REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 369.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.238.753, con domicilio especial en la Avenida Naiguatá, Residencia Villa Esmeralda, Macaracuay, estado Miranda, Distrito Sucre, Parroquia Petare; según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Folios 12 hasta 14 de los libros llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 13-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.238.753, con domicilio especial en la Avenida Naiguatá, Residencia Villa Esmeralda, Macaracuay, estado Miranda, Distrito Sucre, Parroquia Petare; por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Folios 12 hasta 14 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su mandante, ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 92, de fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948); aduciendo que se incurrió en los siguientes errores en cuanto al nombre del progenitor (difunto) de su mandante, el cual aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es “MÉNDEZ”. En cuanto a la identificación de la progenitora (difunta) de su mandante, el cual aparece “JULIA MARÍA LUPI”, omitiendo el apellido de casada, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Asimismo, en cuanto al lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) de su mandante, el cual se señala como natural de “SAN SIMÓN” y debió decir “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 46).
En fecha Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MNORA RAMÍREZ. (folios 47, 48, 49 y 50 con sus vueltos).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-62 (folio 51 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 53 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 54).
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 55 y 56).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 57).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 118/2024 de fecha 03/04/2024, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 58 al 65).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 66, 67, 68 y 69 con su vuelto).
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas. (folio 70).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 71 su vuelto y folio 72).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 73).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 74).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.238.753, con domicilio especial en la Avenida Naiguatá, Residencia Villa Esmeralda, Macaracuay, estado Miranda, Distrito Sucre, Parroquia Petare; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Folios 12 hasta 14 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su mandante, ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 92, de fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) A mi mandante, anteriormente identificada, le urge la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, quien nació en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948) en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: noventa y dos (92), de fecha: ocho (8) de mayo del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, dichas copias agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) de mi mandante aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es “MÉNDEZ”, siendo su identificación del tenor siguiente JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número: treinta y ocho (38), de fecha: tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: donde se menciona la progenitora (difunta) de mi mandante supra identificada, dice: “JULIA MARÍA LUPI”, omitiendo el segundo apellido (del cónyuge), siendo como es correcto del tenor siguiente: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, así se puede evidenciar de acta de nacimiento número: noventa y cinco (95) de fecha: seis (6) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada emitida de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde se puede verificar su nombre completo antes de contraer nupcias y cuya copia agrego marcada con la letra “E”; igualmente se puede justificar su estado civil casada y por tanto, el uso del apellido del cónyuge (de Márquez) mediante el acta de matrimonio número: 01, de fecha: 03 de enero de 1930, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del hoy llamado Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, marcada con la letra “F”.
TERCERO: en cuanto al LUGAR DE NACIMIENTO de la progenitora de mi mandante, se señala de manera incorrecta el mismo y donde dice que es natural de “SAN SIMÓN”, debió decir como es correcto natural de: “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, dicho error se puede comprobar de acta de nacimiento descrita anteriormente.” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Folios 12 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 7, 8, 9, 10 y 11). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 92, de fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 13 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de su progenitora (difunta) como “JULIA MARÍA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al lugar de nacimiento de la progenitora (difunta), se señala de manera incorrecta que es natural de “SAN SIMÓN”, siendo lo correcto, natural de: “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, y así se establece.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 92, folio 00, Año 1948, que se pretende rectificar, tramitada vía online, con firma digital en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) y su respectivo código QR, por ante el Registro Principal del estado Mérida. (folios 15, 16, 17 y 18). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de su progenitora (difunta) como “JULIA MARÍA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al lugar de nacimiento de la progenitora (difunta), se señala de manera incorrecta que es natural de “SAN SIMÓN”, siendo lo correcto, natural de: “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, y así se establece.
4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 20 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, se transcribió el nombre del progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y así se establece.
5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 93, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira. (folios 22, 23, 24 y 25). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, se transcribió el lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) como natural de “SAN SIMÓN” y no como “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”
6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ y JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No.1, folio 1 al vuelto, Tomo I, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 27, 28 y 29). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil.
7) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83 de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda. (folios 31 y 32). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
8) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394 de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda. (folios 34 y 35). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
9) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 37). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
10) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.238.753 de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI. (folio 39). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, inserta bajo el No. 92, de fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, se hizo constar: “(…) que hoy día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, me ha sido presentada una niña recién nacida por José Juan Márquez de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón jurisdicción de éste Municipio, el día veintidós de abril del corriente año, a las tres a.m; que lleva por nombre Josefa Elba hija legítima del presentante y de su esposa Julia María Lupi de cuarenta años de edad, casada, oficios domésticos, natural de San Simón, Estado Táchira y vecina de este Municipio. (…)”; incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al omitir el apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA MARÍA LUPI”, y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Igualmente, al señalar el lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, se transcribió como natural de “SAN SIMÓN, ESTADO TÁCHIRA”, cuando lo correcto es natural de “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Especial solicitante, radican en la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, en la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, y en el error al transcribir el lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, por lo tanto, deben ser corregidos tales omisiones y errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en omisiones y errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI; al omitir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, cuando lo correcto es: “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al omitir el apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA MARÍA LUPI”, cuando lo correcto es: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Igualmente, al señalar el lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, se transcribió como natural de “SAN SIMÓN, ESTADO TÁCHIRA”, cuando lo correcto es, natural de “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”.
Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI. Al igual que el error al transcribir el lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifiquen las omisiones y errores mencionados de la siguiente manera, donde se lee: “Nº 92 (…) que hoy día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, me ha sido presentada una niña recién nacida por José Juan Márquez de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón jurisdicción de éste Municipio, el día veintidós de abril del corriente año, a las tres a.m; que lleva por nombre Josefa Elba hija legítima del presentante y de su esposa Julia María Lupi de cuarenta años de edad, casada, oficios domésticos, natural de San Simón, Estado Táchira y vecina de este Municipio. (…)”; debe leerse: “Nº 92 (…) que hoy día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, me ha sido presentada una niña recién nacida por José Juan Márquez Méndez de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón jurisdicción de éste Municipio, el día veintidós de abril del corriente año, a las tres a.m; que lleva por nombre Josefa Elba hija legítima del presentante y de su esposa Julia María Lupi de Márquez de cuarenta años de edad, casada, oficios domésticos, natural de El Plan, Municipio San Pedro de Seboruco, estado Táchira y vecina de este Municipio. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 92, de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificada en autos, en cuanto a la omisión al transcribir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI. Igualmente, a la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto al lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana JOSEFA ELBA MÁRQUEZ LUPI. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: “Nº 92 (…) que hoy día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, me ha sido presentada una niña recién nacida por José Juan Márquez de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón jurisdicción de éste Municipio, el día veintidós de abril del corriente año, a las tres a.m; que lleva por nombre Josefa Elba hija legítima del presentante y de su esposa Julia María Lupi de cuarenta años de edad, casada, oficios domésticos, natural de San Simón, Estado Táchira y vecina de este Municipio. (…)”; debe leerse: “Nº 92 (…) que hoy día ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, me ha sido presentada una niña recién nacida por José Juan Márquez Méndez de cincuenta y un años de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este Municipio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea El Playón jurisdicción de éste Municipio, el día veintidós de abril del corriente año, a las tres a.m; que lleva por nombre Josefa Elba hija legítima del presentante y de su esposa Julia María Lupi de Márquez de cuarenta años de edad, casada, oficios domésticos, natural de El Plan, Municipio San Pedro de Seboruco, estado Táchira y vecina de este Municipio. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2024-369.
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