REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214° y 165°
EXP. No. 2024 - 88.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
DEMANDANTE: MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.599, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADA JUDICIAL: YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.826.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.576.-
DEMANDADO: ANA KARELIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.487.736, domiciliada en el Sector Sabaneta, diagonal al estadio viejo, casa sin número, color blanco y verde, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente signado bajo el No. 906-2024 de Cobro de Bolívares - Intimación, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, libelo de demanda suscrito por la ciudadana, MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.599, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MNORA RAMÍREZ. En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-144.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana ANA KARELIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.487.736, domiciliada en el Sector Sabaneta, diagonal al estadio viejo, casa sin número, color blanco y verde, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, apercibida de ejecución, pagara a la INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 350), o su equivalente en bolívares calculados, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago de la obligación todo de conformidad al artículo 8, literal (a) del convenio cambiario número 1 de Libre Convertibilidad Cambiaria gaceta Oficial N° 6.407 de fecha 7 de Septiembre de 2.018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del BCV; que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: Los honorarios profesionales correspondientes con motivo de la presente demanda por vía de intimación, equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del concepto demandado, esto es, la cantidad de OCHENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 87,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal. Asimismo, se dejó sentado en el referido decreto, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso establecido, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal ordenó librar Boleta de Intimación a la ciudadana ANA KARELIA MÁRQUEZ. En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos Recibo de Intimación debidamente firmado por la intimada de autos, ciudadana ANA KARELIA MÁRQUEZ. En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la intimada pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio.-
- II –
PARTE MOTIVA
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrita y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
“(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…)”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)”
Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Intimación, debidamente firmado por la parte intimada, ciudadana ANA KARELIA MÁRQUEZ, siendo entonces, que la mencionada ciudadana, efectivamente fue intimada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la accionada, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), y se ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2024–88.-
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