REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 382.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.847.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.875, con domicilio procesal en casa sin número, frente a la sede Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Calle 16, Sector El Reencuentro, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.486, domiciliado en casa sin número, calle principal, parte baja del Sector El Carrizal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
CÓNYUGE: ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.828.8894, domiciliada en la Casa K-6, Carrera 34 A # 5-120 Sur, Condominio Santana, Villavicencio – Meta, República de Colombia y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.847.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 270.875, con domicilio procesal en casa sin número, frente a la sede Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Calle 16, Sector El Reencuentro, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.486, domiciliado en casa sin número, calle principal, parte baja del Sector El Carrizal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 55, Tomo 8, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folios 16 y su vuelto y 17).
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO. Igualmente, solicitó se le designara correo especial. (folio 18 y su vuelto).
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente, se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO. Se libraron las respectivas boletas y se designó como correo especial a la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA. (folio 19).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 20 y 21).
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la misma compareciera. (folio 22).
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 169-2024, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas esa misma fecha (folios 23 al 32).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 32).

- II -
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la Apoderada Judicial solicitante, que su representado, ciudadano ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES, contrajo matrimonio con la ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho(2018), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Zea Municipio Zea del estado Mérida, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 008, folio 008, Tomo I del año 2018. Que fijaron su último domicilio conyugal en la casa sin número, calle principal, parte baja del Sector El Carrizal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que partir y liquidar.
Continua señalando que el motivo de la solicitud de divorcio se basa en que su representado y su esposa, sostuvieron desde el principio una relación armoniosa basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que desde los ocho (8) meses de casados no convivieron más como pareja, separándose desde ese momento y tomando diferentes domicilios, incluso fuera de Venezuela, por lo que su representado dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella.
Asimismo, la Apoderada Judicial del solicitante, señala que su representado y su esposa se separaron interrumpiendo definitivamente la vida en común el día Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destaca que su representado jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que en su nombre manifiesta la voluntad de su representado de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia No. 1070 del Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Apoderada Judicial del cónyuge solicitante, expuso los fundamentos de derecho en los que basa la solicitud de divorcio motivada por el desafecto como causal prevista conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que la ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, esposa de su representado, se encuentra residenciada en la Casa K-6, Carrera 34 A # 5-120 Sur, Condominio santana, Villavicencio – Meta, República de Colombia, igualmente señaló el correo electrónico y el número de teléfono celular.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Ahora bien, la presente solicitud de divorcio fue interpuesta por la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES, quien al otorgar poder especial a la abogada, LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, para que lo representara en tal acto, reveló su voluntad al respecto; esto se evidencia del instrumento poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No. 55, Tomo 8, folios 172 al 174, que corre inserto a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las presentes actuaciones. Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES, a la abogada LEIDY MARIAN RUJANOMOLINA, se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a la referida abogada para que lo “ (…) represente y sostenga mis derechos que por solicitud de divorcio iniciare por ante los tribunales competentes, ya que contraje matrimonio con la ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 18.578.471, estado civil casada, vínculo matrimonial que consta en Acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea estado Bolivariano de Mérida, la misma se encuentra inserta en el folio 008 de los libros del registro Civil de Matrimonios correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), en fecha cinco (05) de abril del mismo año. En virtud del presente poder, mi apoderada podrá representarme y sostener todos mis derechos en la solicitud y procedimiento de divorcio por desafecto fundamentado en la sentencia numero 1070 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podrá entonces mi apoderada iniciar el procedimiento por ante el tribunal que corresponda y continuar en el proceso hasta su definitiva resulta y se obtenga la sentencia de divorcio; en virtud de lo esgrimido podrá mi apoderada realizar todo lo que sea conveniente practicar, es decir, diligencias, solicitudes, recursos y gestiones tendientes a seguir e impulsar hasta la definitiva ruptura del vínculo matrimonial que poseo, este poder podrá ser sustituido por abogado de confianza podrá reservarse la facultad para actuar de manera conjunta o separada, (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el Expediente No. 2013- 000735, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado el criterio de los poderes para el divorcio en los siguientes términos:
“(…) De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (…)”

Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge ENAIRO ALI MOLINA QUIÑONES, autoriza a la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, para que en su nombre realice la solicitud de divorcio, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para plantear la solicitud de divorcio -el libre consentimiento- está expresado. De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES, no compareciera de forma personal ante el Tribunal a pedir el divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues él mostró su voluntad inequívoca de divorciarse de su esposa, a través de un poder, cuya manifestación fue realizada personalmente cuando se otorgó el poder, el cual tiene el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el Tribunal.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge, ciudadana ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, plenamente identificada, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, actuando con el carácter de Apoderada Especial del cónyuge, ciudadano ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES; este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES y ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.936.486 y V-18.578.471, respectivamente, domiciliados el primero en casa sin número, calle principal, parte baja del Sector El Carrizal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil y la segunda en la casa K-6, Carrera 34 A # 5-120 Sur, Condominio Santana, Villavicencio – Meta, República de Colombia y hábil, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 008, Folio 008, Tomo I, de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial los ciudadanos ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONES y ADRIANA YETZABEL CARRERO MORENO, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2024-382.