REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 363.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de Poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 42 al 44 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.177.533, con domicilio especial en la Novena Transversal de Los Palos Grandes, entre 3era. y 4ta. avenida, Quinta Magdala, Distrito Capital, según Poder protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 60, Folios 2 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de Poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 42 al 44 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.177.533, con domicilio especial en la Novena Transversal de Los Palos Grandes, entre 3era. y 4ta. avenida, Quinta Magdala, Distrito Capital, según Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 60, Folios 2 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 157, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933); aduciendo que al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios en cuanto al nombre del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA MARÍA LUPI”, omitiendo el segundo apellido (del cónyuge) y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual que la subsanación de los siguientes errores, donde se lee “hoi” debe leerse “hoy”, las veces que dice como conectivo “i” latina debe decir y leerse “y” griega, donde dice “treinta i tres” debe decir y leerse “ treinta y tres”, donde dice “treinta i seis” debe decir y leerse “treinta y seis”, donde dice “i expuso” debe decir y leerse “y expuso”, donde dice “i que el niño” debe decir y leerse “y que el niño”, donde dice “Manuel S. Molina i Leonardo Molina” debe decir y leerse “Manuel S. Molina y Leonardo Molina”.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 52 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 53).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 54, 55 y su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación. (folio 56).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 2710/138 de fecha 16/04/2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 57 al 65).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente, mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 66, 67, 68 y 69 con su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 70).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratifico las pruebas. (folios 71 y 72).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 73 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial por sustitución de Poder conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 42 al 44 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.177.533, con domicilio especial en la Novena Transversal de Los Palos Grandes, entre 3era. y 4ta. avenida, Quinta Magdala, Distrito Capital, según Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 60, Folios 2 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI (difunto), progenitor de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 157, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) A la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI supra identificada, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitor (difunto) GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, quien nació en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos treinta y tres (1933) en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZE, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: ciento cincuenta y siete (157), de fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, dichas copias agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, aparece como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo nombre y segundo apellido, siendo su identificación del tenor siguiente “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número treinta y ocho (38), de fecha tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: donde se menciona la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, dice: “JULIA MARÍA LUPI”, omitiendo el segundo apellido (del cónyuge), siendo como es correcto del tenor siguiente: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, así se puede evidenciar de acta de nacimiento número: noventa y cinco (95) de fecha: seis (6) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada emitida de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde se puede verificar su nombre completo antes de contraer nupcias y cuya copia agrego marcada con la letra “E”; igualmente se puede justificar su estado civil casada y por tanto, el uso del apellido del cónyuge (de Márquez) mediante el acta de matrimonio número: 01, de fecha: 03 de enero de 1930, emitida por ante la Oficina del Registro Civil del hoy llamado Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, marcada con la letra “F”.
TERCERO: de igual forma ciudadano/a Juez, ruego con mucho respeto de su alta autoridad ordene las siguientes correcciones en AUTO como se requiere, en pro de la economía procesal por la urgencia que imploro y según lo establecido por la Real Academia Española, subsanando de la manera como es correcto y donde dice “hoi” debe decir y leerse “hoy”, las veces que dice como conectivo “i” latina tanto en oraciones como en números escritos, debe decir y leerse con “y” griega como es correcto, en este sentido se puede observar donde dice: “treinta i tres” debe decir y leerse “treinta y tres”, donde dice: treinta i seis” debe decir y leerse “treinta y seis”, donde dice: “i expuso” debe decir y leerse “y expuso”, donde dice: “i que el niño” debe decir y leerse “y que el niño”, donde dice: “Manuel S. Molina i Leonardo Molina” debe decir y leerse “Manuel S. Molina y Leonardo Molina”. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante, con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder de sustitución parcial conferido por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 09 de Enero de 2024, bajo el No.14, Tomo 1, Folios 42 al 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 7, 8, 9, 10 y 11). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 157, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), que se pretende rectificar,
emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 13 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se omitió al transcribir el segundo nombre y el segundo apellido de su progenitor (difunto) como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir se omitió el apellido de casada de su progenitora (difunta) como “JULIA MARÍA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ” y así se establece.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, tramitada vía online con firma digitalizada, anotada bajo el No. 157, año 1933, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 15, 16 y 17). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se omitió al transcribir el segundo nombre y el segundo apellido de su progenitor (difunto) como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir se omitió el apellido de casada de su progenitora (difunta) como “JULIA MARÍA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ” y así se establece.
4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 19 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, y así se establece.
5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil, Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 21, 22, 23 y 24). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 26, 27 y 28). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
7) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI y FLOR SILVA GARAY, anotada bajo el No. 149, Folio 000150, Tomo A, de fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. (folios 30 y 31). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
8) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 33 y 34). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad
de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
9) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 36 y 37). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
10) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 1690, Tomo 4, de fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), emanada del Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot Estado Aragua. (folios 39, 40 y 41). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
11) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ SILVA, anotada bajo el No. 405, Tomo 1, de fecha Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), emanada del Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot estado Aragua. (folio 43 y 44). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
12) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-697.102 del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI. (folio 46). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 48). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
14) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-7.177.533 de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI. (folio 50). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, inserta bajo el No. 157, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar: “(…) que hoi día diecisiete de octubre de mil novecientos treinta i tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano José J. Márquez, de treinta i seis años de edad, agricultor, i expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la aldea “El Playon” ayer a las cinco A.M., que es su hijo legítimo i de su esposa Julia
María Lupi, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, que ambos son vecinos de este Municipio, católicos, venezolanos i que al niño se le puso por nombre Gilberto Hugo. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Manuel S. Molina i Leonardo Molina, vecinos, mayores de edad i agricultores. Leída la presente acta al presentante i testigos, no firman estos, por decir no saber hacerlo (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al segundo nombre y segundo apellido del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ J. MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA MARÍA LUPI”, omitiendo el segundo apellido (del cónyuge) y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual que la subsanación de los siguientes errores donde se lee “hoi” debe leerse “hoy”, las veces que dice como conectivo “i” latina debe decir y leerse “y” griega, donde dice “treinta i tres” debe decir y leerse “ treinta y tres”, donde dice “treinta i seis” debe decir y leerse “treinta y seis”, donde dice “i expuso” debe decir y leerse “y expuso”, donde dice “i que el niño” debe decir y leerse “y que el niño”, donde dice “Manuel S. Molina i Leonardo Molina” debe decir y leerse “Manuel S. Molina y Leonardo Molina”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Especial solicitante, radican en la omisión del segundo nombre y segundo apellido del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, y en la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de la letra “i” en lugar de “y”, por lo tanto, deben ser corregidos tales omisiones y errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en omisiones y errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, progenitor (difunto) de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI; al omitir el segundo nombre y segundo apellido del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI como “JOSÉ J. MÁRQUEZ” cuando lo correcto es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, al omitir el apellido de casada de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, el cual se transcribió como: “JULIA MARÍA LUPI” cuando lo correcto es: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual que la subsanación de los siguientes errores donde se lee “hoi” debe leerse “hoy”, las veces que dice como conectivo “i” latina debe decir y leerse “y” griega, donde dice “treinta i tres” debe decir y leerse “ treinta y tres”, donde dice “treinta i seis” debe decir y leerse “treinta y seis”, donde dice “i expuso” debe decir y leerse “y expuso”, donde dice “i que el niño” debe decir y leerse “y que el niño”, donde dice “Manuel S. Molina i Leonardo Molina” debe decir y leerse “Manuel S. Molina y Leonardo Molina”.
Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del segundo nombre y segundo apellido del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del apellido de casada de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI; y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de la letra “i” en lugar de “y”, por lo tanto, deben ser corregidos tales omisiones y errores. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique las omisiones y errores mencionados de la siguiente manera, donde se lee: Nº 157.- “(…) que hoi día diecisiete de octubre de mil novecientos treinta i tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano José J. Márquez, de treinta i seis años de edad, agricultor, i expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la aldea “El Playón” ayer a las cinco A.M., que es su hijo legítimo i de su esposa Julia María Lupí, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, que ambos son vecinos de este Municipio, católicos, venezolanos i que al niño se le puso por nombre Gilberto Hugo. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Manuel S. Molina i Leonardo Molina, vecinos, mayores de edad i agricultores. Leída la presente acta al presentante i testigos, no firman estos, por decir no saber hacerlo (…)” debe leerse: Nº 157.- “(…) que hoy día diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de treinta y seis años de edad, agricultor, y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la aldea “El Playon” ayer a las cinco A.M., que es su hijo legítimo y de su esposa Julia María Lupí de Márquez, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, que ambos son vecinos de este Municipio, católicos, venezolanos y que al niño se le puso por nombre Gilberto Hugo. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Manuel S. Molina y Leonardo Molina, vecinos, mayores de edad y agricultores. Leída la presente acta al presentante y testigos, no firman estos, por decir no saber hacerlo (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 157, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificado en autos, progenitor (difunto) de la ciudadana OLADYS MARGARITA MÁRQUEZ DE UZCATEGUI, en cuanto a la omisión al transcribir el segundo nombre y el segundo apellido del progenitor (difunto) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI. Igualmente, al omitir el apellido de casada de la progenitora (difunta) del ciudadano GILBERTO HUGO MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de la letra “i” en lugar de “y”. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 157.- “Gilberto Hugo Márquez Lupí”…, y “(…) que hoi día diecisiete de octubre de mil novecientos treinta i tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano José J. Márquez, de treinta i seis años de edad, agricultor, i expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la aldea “El Playón” ayer a las cinco A.M., que es su hijo legítimo i de su esposa Julia María Lupí, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, que ambos son vecinos de este Municipio, católicos, venezolanos i que al niño se le puso por nombre Gilberto Hugo. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Manuel S. Molina i Leonardo Molina, vecinos, mayores de edad i agricultores. Leída la presente acta al presentante i testigos, no firman estos, por decir no saber hacerlo (…)” debe leerse: Nº 157.- “Gilberto Hugo Márquez Lupi”…, “(…) que hoy día diecisiete de octubre de mil novecientos treinta y tres, me ha sido presentado un niño recién nacido por el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de treinta y seis años de edad, agricultor, y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació en la aldea “El Playon” ayer a las cinco A.M., que es su hijo legítimo y de su esposa Julia María Lupí de Márquez, de veintiséis años de edad, de oficios domésticos, que ambos son vecinos de este Municipio, católicos, venezolanos y que al niño se le puso por nombre Gilberto Hugo. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Manuel S. Molina y Leonardo Molina, vecinos, mayores de edad y agricultores. Leída la presente acta al presentante y testigos, no firman estos, por decir no saber hacerlo (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2024-363.
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