REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 364.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial otorgado por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio especial en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 13, Tomo 1, Folios 39 al 41 de los libros llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 08-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio especial en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 13, Tomo 1, Folios 39 al 41 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) de la poderdante, ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 100, de fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943); aduciendo que debe subsanarse los errores materiales involuntarios como es correcto, en donde dice y se lee el nombre del progenitor (difunto) de su mandante dice: “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, debe decir y leerse: “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, y donde dice y se lee la edad de la progenitora (difunta) JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, dice: “treinta y cuatro años de edad”, debe decir y leerse: “treinta y cinco años de edad”, como es correcto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante decisión declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 60, 61, 62 y 63 con sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-43. (folio 64 y su vuelto).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 66 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 67).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 68 y su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 69).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 2710/125 de fecha 05/04/2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 70 al 78).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 79, 80, 81 y 82 con su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la presente solicitud. (folio 83).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 84 y 85).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 86 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio especial en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 13, Tomo 1, Folios 39 al 41 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) de la poderdante, ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias
Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 100, de fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943), en sustento de su pretensión alega en el escrito libelar que “(…) A mi mandante, anteriormente identificada, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitora (difunta), MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, quién nació en fecha veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: 100, de fecha: treinta (30) de junio del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del estado Mérida (tramitada esta última vía online, por ante el Registro Principal antes mencionado, con firma digitalizada y suceptibles (sic) de verificación por medio de su respectivo código QR, dichas copias las consigno en copia debidamente certificada emitida agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta) aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es: “MÉNDEZ”, siendo su identificación del tenor siguiente JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número: treinta y ocho (38), de fecha: tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: así mismo, en cuanto a la EDAD de JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), se cometió un error material involuntario al momento de levantar el acta en el libro de registro civil de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Zea, estado Mérida, hoy parroquia Zea y Caño El Tigre, municipio Zea, estado Mérida, colocando de manera incorrecta la edad de dicha progenitora y donde dice y se lee “treinta y cuatro años de edad”, debe decir y leerse como es correcto: “treinta y cinco años de edad”, lo cual se puede demostrar al hacer el cálculo, tomando en cuenta la fecha: treinta (30 ) de junio de mil novecientos cuarenta y tres (1943) en la cual fue explanada dicha acta de nacimiento que se pretende rectificar y la fecha de nacimiento de la progenitora de mi se pretende rectificar y la fecha de nacimiento de la progenitora de mi mandante supra identificada, quien nació el cuatro (04) de agosto del año mil novecientos siete (1907), como se puede evidenciar de acta de nacimiento (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No.13, Tomo 1, Folios 39 al 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 8, 9, 10 y 11). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 100, de fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 13 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), se copió como “TREINTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD” y no como “TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD” y así se establece.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, tramitada vía online con firma digitalizada, anotada bajo el No. 100, de fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943), que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 15, 16, 17 y 18). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), el cual se copió como “TREINTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD” y no como “TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD” y así se establece.
4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 20 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y así se establece.
5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil, Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 22, 23, 24 y 25). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que nació en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), y así se establece.
6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 27, 28 y 29). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
7) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO MANUITT MANUITT y MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 742, Folio 288, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (folios 31 y 32). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
8) Copia fotostática certificada del Registro de Defunción de la ciudadana MARIA CRISTINA MÁRQUEZ DE MANUITT, anotada bajo el No. 943, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, estado Guárico. (folios 34, 35, 36 y 37). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
9) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 39 y 40). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
10) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 42 y 43). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
11) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 45). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
12) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.977.124 de la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE MANUITT. (folio 47). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
13) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 144, Folio 72 vuelto, de fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), emanada del Registro Civil Chaguaramas, Municipio Chaguaramas, estado Guárico. (folios 49 y 50). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
14) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.805.657 de la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ. (folio 52). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) de la poderdante FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, inserta bajo el No. 100, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar “(…) que hoy, día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y tres, fué presente a este Despacho el ciudadano José Juan Márquez, de cuarenta y seis años de edad, casado, empleado público, y vecino de este Municipio y expuso: que en la Aldea El Playón de esta Jurisdicción, nació el veinticuatro del presente mes, a las diez y media horas de pasado medio día, una niña que lleva por nombre María Cristina, que es hija legítima del exponente José Juan Márquez y de Julia María Lupí de Márquez, de treinta y cuatro años de edad, (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir la edad de la progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), la cual se copió como “TREINTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD”, y no como “TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Especial solicitante, radican en la omisión del segundo apellido del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI (difunta), por lo tanto, deben ser corregidos tal omisión y error.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) de la poderdante, ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ; al omitir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, el cual se transcribió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” cuando lo correcto es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, al transcribir la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, como: “TREINTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD” cuando lo correcto es “TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD”. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, así como la edad de la progenitora (difunta) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique la omisión y el error mencionados de la siguiente manera, donde se lee: Nº 100.- María Cristina Márquez Lupí “(…) que hoy, día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y tres, fué presente a este Despacho el ciudadano José Juan Márquez, de cuarenta y seis años de edad, casado, empleado público, y vecino de este Municipio y expuso: que en la Aldea El Playón de esta Jurisdicción, nació el veinticuatro del presente mes, a las diez y media horas de pasado medio día, una niña que lleva por nombre María Cristina, que es hija legítima del exponente José Juan Márquez y de Julia María Lupí de Márquez, de treinta y cuatro años de edad, (…)” debe leerse: Nº 100.- María Cristina Márquez Lupí “(…) que hoy, día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y tres, fué presente a este Despacho el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de cuarenta y seis años de edad, casado, empleado público, y vecino de este Municipio y expuso: que en la Aldea El Playón de esta Jurisdicción, nació el veinticuatro del presente mes, a las diez y media horas de pasado medio día, una niña que lleva por nombre María Cristina, que es hija legítima del exponente José Juan Márquez Méndez y de Julia María Lupí de Márquez, de treinta y cinco años de edad, (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 100, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Cuarenta y Tres (1943), de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificada en autos, progenitora (difunta) de la poderdante FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, en cuanto a la omisión al transcribir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI. Igualmente, el error al transcribir la edad de la progenitora (difunta) de la ciudadana MARIA CRISTINA MÁRQUEZ LUPI. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida Partida de Nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 100.- “María Cristina Márquez Lupí”…, y “(…) que hoy, día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y tres, fué presente a este Despacho el ciudadano José Juan
Márquez, de cuarenta y seis años de edad, casado, empleado público, y vecino de este Municipio y expuso: que en la Aldea El Playón de esta Jurisdicción, nació el veinticuatro del presente mes, a las diez y media horas de pasado medio día, una niña que lleva por nombre María Cristina, que es hija legítima del exponente José Juan Márquez y de Julia María Lupí de Márquez, de treinta y cuatro años de edad, (…)” debe leerse: Nº 100.- “María Cristina Márquez Lupí”…, “(…) que hoy, día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y tres, fué presente a este Despacho el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de cuarenta y seis años de edad, casado, empleado público, y vecino de este Municipio y expuso: que en la Aldea El Playón de esta Jurisdicción, nació el veinticuatro del presente mes, a las diez y media horas de pasado medio día, una niña que lleva por nombre María Cristina, que es hija legítima del exponente José Juan Márquez Méndez y de Julia María Lupí de Márquez, de treinta y cinco años de edad, (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA…
… SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2024-364.
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