REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000454


ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA


Por cuanto en fecha 08 de julio de 2024 la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos investigados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1970, estado civil casada, profesión u oficio: Licenciada en Educación, residenciada en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7790377 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1965, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7790377; y visto que este Tribunal se vio imposibilitado para realizar audiencia de imputación, en el presente asunto penal, se realiza el pronunciamiento sobre la solicitud de orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 236, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones, en las que los investigados de autos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, quienes están siendo investigados actualmente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Siendo imposible la ubicación de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, agotando la citación por parte de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que comparezcan a la realización de la audiencia de imputación, habiéndose agotado los medios necesarios para su comparecencia.
Resulta evidente que los investigados ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que han sido citados, se evidencia en las actuaciones que hasta la presente fecha no han justificado su ausencia y ha sido imposible su ubicación, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a los investigados de autos, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo, los investigados han desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlos comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir los investigados a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene ésta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de los ciudadanos investigados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima que los mencionados investigados, no tienen la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no han comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de los mismos, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN de los ciudadanos investigados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando los ciudadanos investigados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1970, estado civil casada, profesión u oficio: Licenciada en Educación, residenciada en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7790377 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1965, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Urdaneta, transversal Padre Barillas, casa N° 19, sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7790377. Y en su lugar, procede a decretarles una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones arriba fundamentadas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de los imputados, poniéndolos a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. -


Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal


Abg. Johanna Nieto Castillo


El Secretario Judicial



Abg. Víctor Corrales