REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de julio de 2024
213° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000493

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida con ocasión al Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto del Código Orgánico procesal Penal y a tal efecto se observa:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN

DEL INVESTIGADO: FRANCISCO JAVIER MOLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.664, nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1993, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, de ocupación cauchero, hijo de María Dilcia Porras (V), su padre Alexander Molina (V) con domicilio en: Ejido, Sector San miguel, casa número 7, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0412-5801967 (propio), 0414-7067171 (madre: María Dilcia Porras)
DE LA VÍCTIMA: FRANKLIN PORRAS
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De los hechos narrados por el Despacho Fiscal en el escrito acusatorio:
“…El día viernes 17/05/2024 aproximadamente a las 11:00 a.m. en labores de patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, se visualiza que se aproxima un vehículo tipo moto de color negro, marca keeway, a bordo iba un ciudadano masculino sin casco de protección, quien tomó una actitud sospechosa y los mismos proceden a darle la voz de alto, los funcionarios le solicitan la documentación del vehículo tipo moto y el mismo manifiesta que no los posee, por lo que proceden a llevarlo a la estación policial siendo verificado a través del sistema SIIPOL que el vehículo tipo moto presentaba una solicitud…”

En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acusó al ciudadano procesado FRANCISCO JAVIER MOLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.664, nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1993, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, de ocupación cauchero, hijo de María Dilcia Porras (V), su padre Alexander Molina (V) con domicilio en: Ejido, Sector San miguel, casa número 7, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0412-5801967 (propio), 0414-7067171 (madre: María Dilcia Porras), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Porras.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia de preliminar, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugió en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del código orgánico procesal penal.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2024, y del control formal y material de la misma, este Tribunal, procedió a desestimar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Porras y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran demostrar la participación del ciudadano sometido al proceso, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de vital importancia insistir, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)
Por otra parte, el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece:
Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
En el presente caso, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que inserto al folio 33, riela documento privado de compra venta de vehículo automotor tipo moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACA: AA7C42, AÑO: 2011, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC14MB018695, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21835766, suscrito entre el ciudadano Franklin Enrique Porras, titular de la cédula de identidad N° 16.664.516 y la ciudadana María Dilcia Porras, titular de la cédula de identidad N°9.473.942, asimismo en dicho documento privado, dejan constancia que el referido vehículo fue debidamente entregado al ciudadano Franklin Enrique Porras por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 24/02/2016, según decreto de archivo fiscal de las actuaciones con el MP-117570-2012, según oficio N° 14-F021489-2016.
Asimismo consta en las actuaciones inserto al folio 35 copia simple de oficio N° 14-F021489-2016, suscrito por la Abg. Maryuri Kelly Toro Volcanes, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el que decreta el archivo fiscal del MP-117570-2013, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Franklin Enrique Porras por el hurto del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACA: AA7C42, AÑO: 2011, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC14MB018695, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21835766.
De lo señalado anteriormente, se puede deducir que la moto objeto del delito es propiedad del ciudadano Franklin Enrique Porras, quien había formulado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida en fecha 20/03/2013, posteriormente la misma es recuperada y entregada al referido ciudadano por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que se procede a decretar el archivo fiscal del expediente signado con el número MP-117570-2013, sin embargo, no se materializó la respectiva exclusión de SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), por lo que en la actualidad el vehículo tipo moto presenta status de “solicitado” y es lo que genera la comisión del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no se configura en el presente asunto penal, pues el vehículo objeto del delito es propiedad de la madre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.664, quien figura como imputado en el presente asunto penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.664, nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1993, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil soltero, de ocupación cauchero, hijo de María Dilcia Porras (V), su padre Alexander Molina (V) con domicilio en: Ejido, Sector San miguel, casa número 7, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0412-5801967 (propio), 0414-7067171 (madre: María Dilcia Porras) y como consecuencia de ello, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que el hecho objeto del proceso penal no se realizó y no puede atribuírsele al imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo automotor con las siguientes características MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACA: AA7C42, AÑO: 2011, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC14MB018695, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21835766 en la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana María Porras, titular de la cédula de identidad N°9.473.942, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Se ordena oficiar al Sistema De Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del vehículo automotor reseñado en la cadena de custodia N° CPNB-EPMCE-00035-2024. Cúmplase.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales