REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de julio de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000045
PRELIMINAR REALIZADA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada verbalmente por la defensa pública de los imputados: NERIO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.134, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 10/06/1990, de 34 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de María Moreno (V) y de padre Jairo molina (V), con domiciliado en: Barrio Santo Domingo, Viaducto Campo Elías, calle 2 casa 4-83, Edo Mérida, Teléfono: 0424-754-6395 y UBALDO MOLINA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.314, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 16/08/1968, de 56 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, estado civil soltero, hijo de Fidelia Rosario (f) y de padre Rafael Molina (f), con domiciliado en: Barrio Simón Bolívar, Pasaje Páez Casa 1-77,, Edo Mérida, Teléfono: 0424-754-6395; el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 173 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2024 y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa pública, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en contra de los investigados NERIO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.134 y UBALDO MOLINA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.314, por la presunta comisión de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en grado de coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Universidad de Los Andes, así mismo se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quien en su oportunidad manifestaron lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación la libertad y conciencia con que los encartados manifiestan admisión de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en grado de coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Universidad de Los Andes, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto de los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de Suspensión Condicional del Proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, el Tribunal escuchó de parte de los imputados, la admisión de los hechos, por lo cual expusieron en su oportunidad lo siguiente cada uno por separado: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el fiscal, pido disculpas al fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal”. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los ciudadanos NERIO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.134 y UBALDO MOLINA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.314, por el lapso de CUATRO (04), MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone a la acusada de autos, las condiciones siguientes: ponerse a la disposición de la Coordinación Judicial y del Director del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida para que los imputados de autos realicen una labor social de acuerdo a sus habilidades y destrezas. En consecuencia, ofíciese lo conducente, a los fines de informar de la labor social que cumplirán los imputados de autos. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlos e imponer la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Suspende condicionalmente la presente causa a favor de los imputados NERIO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.134 y UBALDO MOLINA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.314, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal impone a los acusados de autos, las condiciones siguientes ponerse a la disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal y del Director del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida , ofíciese lo conducente, a los fines de informar de la labor social que cumplirán los imputados de autos. 2.- Presentar constancia de que realizaron dicha labor social a este Tribunal de la fecha de cumplimiento del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlos e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43, 300, 357 y 358, Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales