REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de julio de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000685
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 15 de julio de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMÓN YGNACIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.399.600, natural Mérida, nacido en fecha 23/02/1967, de 56 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción sexto grado, Ocupación u oficio: agricultor, hijo de María Salcedo (f) y de Leopoldo Salcedo (f) domiciliado en: vía trasandina Mucujún Vallecito, cerca de las paradas del autobús, casa de ladrillo con portón de ciclón, al lado de casa del señor Francisco (Kiko) Mérida del estado Mérida, Teléfono: 0424/70323749, 0424/7171668 correo electrónico: no posee; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado RAMÓN YGNACIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.399.600, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal y el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD de conformidad con el artículo 473 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción, en perjuicio de Anghy Guerreo, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo ni por medio de terceras personas. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.
LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Horacio Araque manifestó: “Esta defensa escuchado lo solicitado por el Ministerio Público se acoge a la solicitud de la medida de presentación para mi defendido”. Es todo.-
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica del investigado RAMÓN YGNACIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.399.600, por el delito de VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal y el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD de conformidad con el artículo 473 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción, cuando una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, en perjuicio de Anghy Guerreo. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputados no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, visto la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Privada, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano RAMÓN YGNACIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.399.600, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3° y 9° consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo ni por medio de terceras personas.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano RAMÓN YGNACIO SALCEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.399.600, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal y el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD de conformidad con el artículo 473 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el fuero de atracción. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3° y 9° consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima ni por sí mismo ni por medio de terceras personas. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales