REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
Mérida, 02 de julio de 2024
213º, 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000239
PRELIMINAR REALIZADA CON SOBRESEIMIENTO
Visto que durante la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EVIGENER MARTINEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.212.318, natural de Colombia, nacido en fecha 13/06/1974, 50 años de edad, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, estado civil Divorciado, de ocupación: Taxista, hijo de Blanca Castellano (V) y de Antonio Martínez (F) con domicilio: Santa Juana, Vereda 01, casa N° 21, Municipio Libertador, Edo Mérida, Teléfono: 0412-2047407; este Tribunal para resolver observa:

En el caso bajo estudio, consta en el acta de investigación policial de fecha 24 de julio de 2023, suscrita por el Primer Oficial José Altuve, funcionario actuante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el análisis del accidente de tránsito y la verificación de las respectivas infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre, procediendo a indicar: “ este accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 02 ciudadano Luis Daniel Sulbarán Torres, realiza una maniobra de adelantamiento indebido por el lado derecho impactando al vehículo N° 01 conducido por el ciudadano Evigener Martinez Castellanos, quien no tomó las medidas de precaución al cruzar a la derecha…”

En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma…

Artículo 300. “… (omissis)… 1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la presente decisión y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, observa quien aquí decide, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:

“…la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p. 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este orden de ideas, es una facultad que tiene el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar de realizar un análisis exhaustivo del contenido del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, examinar detalladamente los elementos probatorios consignados, y así decidir si la acusación proporciona o no fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, además examinar si se ha demostrado la participación o autoría del ciudadano en cuestión en el asunto penal; este Tribunal, en consecuencia, a efectos de determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base en la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en el acto central de la fase intermedia, el cual es la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, así como también a realizar un análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del director de la acción penal, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, para garantizar, que la decisión de someter a juicio al imputado de ser el caso, no sea apresurada, superficial o arbitraria y en este sentido, estima que dicho libelo acusatorio cumple con los requerimientos de forma; sin embargo, observa que el comportamiento del conductor del vehículo N° 01 ciudadano Luis Daniel Sulbarán Torres al realizar la maniobra de adelantamiento por el lado derecho, se constituye en una conducta imprudente y descuidada al momento de conducir, ya que esta es la que produce el hecho vial, lo que necesariamente exime de toda responsabilidad al imputado de autos pues resulta correcto atribuírsele la responsabilidad del hecho vial que origina la presente causa penal a la víctima.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público luego de evacuar las correspondientes diligencias de investigación tipificó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Sulbaran Torres (occiso), luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones este tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “el hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, puesto que de la revisión del acta policial, en la misma se evidencia que efectivamente el hecho vial ocurre porque el conductor del vehículo N° 02, ciudadano Luis Daniel Sulbarán Torres hoy occiso, realiza una maniobra de adelantamiento indebido por el lado derecho impactando al vehículo N° 01conducido por el ciudadano EVIGENER MARTÍNEZ CASTELLANOS, imputado de autos, quien cruzó al lado derecho sin tomar la precaución debida, siendo que en el presente caso, ambos conductores incumplieron con lo establecido en el reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, no es menos cierto, a criterio de esta juzgadora, que la infracción cometida por el conductor del vehículo N° 02 es la que origina el accidente de tránsito en el presente asunto penal, por lo que el hoy imputado de autos automáticamente queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de circunstancias que impiden que aquella conducta sea reprochada a su autor, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra del mismo en audiencia de presentación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVIGENER MARTINEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.212.318, en consecuencia, se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuesta en contra del mismo en audiencia de presentación. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se omite la notificación de las partes por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales