REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de julio de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000711
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 21 de julio de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO PENA, titular de la cédula de identidad V-24.373.356, natural de Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/12/1995, de 28 años de edad, estado civil soltero; grado de instrucción: quinto grado, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de María Victoriana Peña (V) y Benero Santiago (F); domiciliado en: Aracay Parroquia las piedras, calle principal cerca de la escuela de Aracay del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: indico no saberlo correo electrónico: no posee; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO PENA, seguidamente la representación fiscal informa al Tribunal lo siguiente: Motivado al estado de gravedad de la víctima que actualmente se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de los Andes HULA, en este sentido, solicitó la declinatoria de competencia para un Tribunal Penal Ordinario de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 407 por haberse perpetrado en contra de su hermano y de conformidad con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal
Una vez escuchada la solicitud fiscal acerca de la declinatoria de competencia para un Tribunal de Control de Penal Ordinario por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 407 por haberse perpetrado en contra de su hermano y de conformidad con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Tercero en funciones de Control Municipal ejerciendo el CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que los hechos no se subsumen en la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, ya que la valoración médica realizada por la Dra. Zaida Méndez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en sus conclusiones informa que el ciudadano José Darío Terán quien figura en el presente asunto penal como víctima, tiene lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica especializada y/o hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días salvo complicaciones secundarias, además, de la revisión del acta policial levantada por la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Cardenal Quintero, informa que el ciudadano imputado de autos LUIS ENRIQUE SANTIAGO PENA, es detenido en el Hospital de la población de Santo Domingo del Estado Mérida, ya que el mismo fue en un vehículo tipo moto a buscar la ambulancia en el Hospital y posteriormente se trasladó con la víctima hasta el hospital, brindándole atención inmediata después del suceso a la víctima, asimismo lo hizo saber la testigo ciudadana Celena González en la entrevista inserta al folio 13 de las actuaciones. Asimismo se hace necesario indicar que los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual están previstos en el Código Penal, con la finalidad de que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad, sin embargo, dentro de las modalidades del delito imperfecto, está la frustración, en consecuencia, un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad. Por lo que esta Juzgadora considera que es errónea de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público para los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Yirky Balza manifestó: “De acuerdo a las valoraciones realizadas a la víctima se evidencia que la primera evaluación indica que se encuentra estable y estamos en presencia de un delito de lesiones en riña así mismo mi representado tiene lesiones, lo que indica que es una riña y mi representado está consciente de lo que sucedió y sabe que su hermano necesita ayuda y solicito una media cautelar de presentaciones a los fines de poder prestar el apoyo a su hermano necesita en este momento”. Es todo.-
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica del investigado LUIS ENRIQUE SANTIAGO PENA, titular de la cédula de identidad V-24.373.356, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Terán. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que el investigado no tiene un domicilio fijo, indicando el mismo que se encuentra en situación de calle, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 500 U.T cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con presentaciones periódicas cada días ante esta sede judicial, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO PENA, titular de la cédula de identidad V-24.373.356, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Terán. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de DOS (02) FIADORES con capacidad económica equivalente a 500 U.T cada uno, una vez se materialice el acta compromiso, se acuerdan presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante esta sede judicial. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales