REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de julio de 2024
213° y 163°


CASO PRINCIPAL: LP01-S-2023-000172


Oída la solicitud de Acuerdo Reparatorio formulada verbalmente por la defensa pública de la imputada: LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N.º 19.751717,de nacionalidad venezolano, , nacido en fecha 27/03/1987, de 37 años de edad soltera, grado de instrucción Bachiller de profesión u oficio Repostera, hija de Domitila Rodríguez (v) y Esteban Albornoz (f), residenciada en: Avenida Alberto carnevalli, la hechicera pasaje -doña Alicia 5-86, estado Mérida, Teléfono 0416-4657778 y 0414-7350630; el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 173 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N.º 19.751717, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Armando Márquez Vieira, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2024, fecha en la cual se decretó el Acuerdo Reparatorio y en vista del incumplimiento de la misma, el Tribunal decide en los siguientes términos:

Consta inserto al folio 171 y 172 acta de audiencia de homologación de Acuerdo Reparatorio, de fecha 15 de febrero de 2024, en la que la ciudadana LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, manifiesta al Tribunal que no tenía el dinero para pagarle a la víctima y siendo que este Tribunal ha fijado en dos oportunidades la respectiva audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia condenatoria en contra de LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N.º 19.751717, plenamente identificada en autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez verificada la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de febrero de 2024, en contra de LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N.º 19.751717, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Armando Márquez Vieira y visto que para poder optar en aquella oportunidad a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, tal y como lo establece el artículo 357 de la norma adjetiva penal, la cual indica que si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma, admitiendo, en este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditándose dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusó.

Ahora bien, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el término medio aplicable, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el 462 Código Penal Venezolano, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada LESLEY ANTONIETA AVENDAÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N.º 19.751717, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 462 Código Penal Venezolano, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión. Por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Armando Márquez Vieira, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16, numerales 1º y 2º del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal


Abg. Johanna Nieto Castillo


El Secretario Judicial



Abg. Víctor Corrales