REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 15 de julio de 2024
213°, 164° y 24°

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000067
CASO : LP11-P-2020-000067

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
(ART. 361 DEL COPP)

Visto el oficio N° 727 de fecha 15-12-2023 procedente de la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual informan que el encausado MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.515, cumplió con la labor social asignada, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 19-10-2023 se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que este Tribunal “…TERCERO: Se acuerda cambiar medida cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO, conforme al artículo 242.3 por la del 242.9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante el tribunal y la fiscalía cuando sea requerido y se le acuerde una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es una Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del (de) (la) (los) imputado(a) (s): ciudadano (as) MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO, supra identificado y al no haber oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 19-10-2023, hasta el 19-01-2024, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán el imputado cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que, de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará(n) mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. …”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso otorgado para la duración de la suspensión Condicional del Proceso, procediendo en consecuencia a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, a tal efecto se evidencia al folio 100 oficio N° 727 de fecha 15-12-2023 procedente de LA Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual informan que el encausado MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.515, cumplió con la labor social asignada, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Evidenciando así el cumplimiento de la totalidad de las condiciones impuestas, así como el lapso por el cual fue otorgada. No se evidencia en las actuaciones que el imputado haya incurrido en actos como los del presente proceso. Y en cuanto la medida cautelar que le fue impuesta, no consta que no hayan atendido los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, durante el lapso de régimen de prueba de tres meses que fue impuesto.

Por lo que conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso; esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, por los hechos ocurridos el día 26-01-2020 a eso de las 04:30 de la mañana, cuando ocurrió el HECHO VIAL en la AVEIDA ROTARIA VIA MERIDA, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL HOTEL LA VEGA, EL VIGIA, donde el vehículo minibús chocó con el portón y una pared derribándola cayendo sobre la humanidad de Raúl David Medina Ferrer, quien fue trasladado al HOSPITAL GENERAL HUGO CHAVEZ FRIAS al cual ingresó sin signos vitales, siendo detenido el conductor MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado MANUEL EDUARDO ARAUJO ARAUJO, venezolano, natural de San Juan de Lagunilla, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.515, fecha de nacimiento 12-06-1983, edad 37 años, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado Civil soltero, ocupación u oficio chofer de transporte público, grado de instrucción quinto año de educación diversificada, hijo de María Araujo (V) y de Saturdino Araujo (f), residenciado en San Juan de lagunilla, casa sin número, casa de color blanco, de rejas de color marrón, punto de referencia a una cuadra de la Caja Rural los llanos, estado Mérida, teléfono 0426-4769997 y 0414-7272222 (María Araujo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de RAUL DAVID MEDINA FERRER (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas de coerción personal de conformidad con el artículo 301 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez cumplido el lapso Legal para que las partes ejerzan los recursos, se remite la causa al Archivo Judicial.

CUARTO: Notifíquese a las partes en el presente asunto penal y en caso de no ser localizados se ordena notificar de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, en fecha 15 de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA (P)1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN

En fecha _______e cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-