REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 12 de julio 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000541
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 12/07/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra de los investigados :BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES , por uno de los delitos, previsto y sancionado en la ley Orgánica del Setena y Servicio Eléctrico en perjuicio El Estado Venezolano; en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VII del Ministerio Publico, Abg Yamile Angulo, la defensora Publica Auxiliar 1era Abg Nardy Guerrero, los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, (previo traslado). La Victima representada por La Fiscalía Del Ministerio Publico( El Estado Venezolano).
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
BRAYAN ANGARITA QUINTERO, venezolano, cedula de identidad N° 31.578.192, edad 19 años, fecha de nacimiento 09-02-2005, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción 1er año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Yarui Merli (v) y de padre Yunior Angarita (v), residenciada en Caño Zancudo, Barrio La Trinidad, calle 2, casa tercera rancho de caña brava, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO),
EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, venezolano, cedula de identidad N° E- 1.090.364.323, edad 36 años, fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de El Cúcuta, Norte de Santander, ocupación obrero, grado de instrucción 1er grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Tilcia Flores Flores (v) y de padre Lucio de Jesús Castro Lizcano (v), residenciada en El Barrio La Victoria, vereda 1 a mano izquierda, casa S/N, color de la casa verde, puertas, ventanas y rejas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO),
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico para los investigados BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia d losl imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a los imputados de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesa cada 30 días. 5.- En caso de que los imputados quieran acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 6.- Consigna tres folios útiles para que sean agregados a la causa
LOS IMPUTADOS
A los imputados, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificados como BRAYAN ANGARITA QUINTERO, venezolano, cedula de identidad N° 31.578.192, edad 19 años, fecha de nacimiento 09-02-2005, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción 1er año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Yarui Merli (v) y de padre Yunior Angarita (v), residenciada en Caño Zancudo, Barrio La Trinidad, calle 2, casa tercera rancho de caña brava, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO), En su derecho de palabra, manifestó”: “No voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas representado en este acto por la Fiscalía, y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, venezolano, cedula de identidad N° E- 1.090.364.323, edad 36 años, fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de El Cúcuta, Norte de Santander, ocupación obrero, grado de instrucción 1er grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Tilcia Flores Flores (v) y de padre Lucio de Jesús Castro Lizcano (v), residenciada en El Barrio La Victoria, vereda 1 a mano izquierda, casa S/N, color de la casa verde, puertas, ventanas y rejas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO), No voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas representado en este acto por la Fiscalía, y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional
La Defensa publica Auxiliar 1-era: Abg Narly Guerrero, expuso: Esta defensa de los ciudadanos: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mis defendidos ,quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “aceptan los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano, solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrecen, pedir disculpas a la víctima representada por la Fiscalía , por lo ocasionado, que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión , y solicito, una medida cautelar de las dispuestas en el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la entrega del vehículo retenido a quien acredite la propiedad.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta policial de fecha 10-07-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas El Vigía- Mérida, folios 01 y vto. y 02.- acta de derechos de los imputados.-Planilla de cadena de custodia.- experticia médico forense.-acta de entrevista Inspección técnica.- reseña fotográfica.-orden de inicio de de investigación.- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES , fueron apresados cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizada por un ciudadano y apresaron a los ciudadanos anteriormente nombrados …, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrado en un delito…en vista de esto, y que quedaría detenido… , se les identifico a los ciudadanos…, se le puso en conocimiento de la Fiscal Septima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano y la comunidad. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y representando a la víctima, a la solicitud de la defensa y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 12-07-2024 hasta el 12/10/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, los imputados, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a los imputados:BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Publico , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada noventa (90) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados en actas, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano y la comunidad .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 12-07-2024 hasta el 12/10/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, los imputados, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo CUARTO: Se les impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada noventa (90) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega el vehículo (moto), incautado a quien acredite la propiedad. SEXTO: Se acuerda agregar tres (03) folios útiles a la causa traídos por la representante del Ministerio Publico . SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.
WAFG /hegd