REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
El Vigía, 19 de julio de 2024
213º y 165°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2019-001317
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION, CON PRELIMINAR
Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como fue en fecha 19 de julio
de 2024, la audiencia de imposición de orden de aprehensión ,corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida acordada en la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, de la causa seguida contra del imputado: JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ Supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, en la que se impuso la orden de aprehensión y se realizo, la audiencia preliminar donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 19.900.853, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficios obrero, hijo de Oscar Llenera (v) y Josefina Márquez (v), residenciado en La Blanca, sector 12 de Octubre, avenida 06, casa 14-31, teléfono 0424-706-85.94, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (SI), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO)
,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN: (Art 308.2 del C.O.P.P.) La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos narrados en el acta, de fecha 05-12-2019, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, se encontraban en labores patrullaje por el sector la Pedregosa , parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida vía pública observaron a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa y al ver los funcionarios quisieron huir y lograron introduciéndose en una casa … en la que se encontraron piezas de moto ( chasis) … Soli9citada… se le realizo la respectiva requisa emparados en la ley… se les identifico, se le puso en conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, ….
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscal del Ministerio Público Abg.Yamilet Angulo entre otras cosas explanó “Esta representación Fiscal, propone se realice la audiencia preliminar por la cuanto al imputado no se le ha podido comunicar sobre la misma personalmente, e insta al imputado que debe estar pendiente de sus actos, y cumpla con lo impuesto por el Tribunal de lo contrario, solicito se le apertura a juicio” Ratificando toda la acusación inserta a los folios del folio 20 al 25 ( se dan por reproducidos).La víctima queda representada por el Ministerio Publico.( el orden publico)
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales
el imputado se identificó como JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 19.900.853, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficios obrero, hijo de Oscar Llenera (v) y Josefina Márquez (v), residenciado en La Blanca, sector 12 de Octubre, avenida 06, casa 14-31, teléfono 0424-706-85.94, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (SI), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO)
, yo no voy a declarar pero quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso asumo los hechos y pido disculpas“Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Narly Guerrero: “Solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión, de mi representado, y “vista la voluntad de mi defendido, de querer acogerse a una de las formulas alternativas al proceso, pido muy respetuosamente a este tribunal sea tomado en cuenta lo peticionado por mi representado, por ser el delito cometido, uno de los delitos inmersos en la gama de delitos menos graves, la cual está dispuesto a cumplir a cabalidad. Y además una medida cautelar de las contenidas en el 242.9 del COPP. Esto tomando en que él ha cumplido. ”. Es todo “
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se le impone de la orden de aprehensión art 310.3 del COPP, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado : JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 19.900.853, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficios obrero, hijo de Oscar Llenera (v) y Josefina Márquez (v), residenciado en La Blanca, sector 12 de Octubre, avenida 06, casa 14-31, teléfono 0424-706-85.94, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (SI), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), Supra identificado en actas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2019, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio.
TERCERO: Y por cuanto el imputado: : JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ., Supra identificado en actas, en el presente acto una vez informado de la aprehensión y realizada la acusación de parte del ministerio Publico (preliminar) de la cual fue objeto y vista la petición del Imputado y la Defensa Publica , y la Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ., , identificado en actas por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano , por tres (03) meses, a partir de la presente fecha, 19-07-2024 hasta el 19-10-2024, se le impone las siguientes condiciones: 1).- Mantener un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 2).- Someterse a la supervisión, orientación y control de la coordinación del Circuito Judicial Penal de El Vigía;3) no volver a cometer actos como los que originaron esta audiencia, ni ningún otro delito. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación del Circuito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberá hacer un trabajo comunitario en las instalaciones del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía durante los tres meses , sin que esto impidan su labor diaria y en trabajo de acuerdo a sus aptitudes y destrezas”; el cual será bajo la supervisión de la Oficina del a coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía según lo dispone el Art. 359 del COPPP, quien deberá llevar actas asistencia lo hará la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido ,En consecuencia infórmesele al coordinador del Circuito Judicial El Vigía para que supervise lo acordado, enviando a este tribunal constancia de haberla cumplido, Finalmente, se informa a el imputado: JOSE LUIS LLENERA MARQUEZ Supra identificado en actas, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia condenatoria…” . Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas acuerda lo solicitado por la defensora privada por ser la más ajustada a derecho por tratarse de un delito menos grave y por el quantum de la pena a imponer, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado, una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en la presentación por ante el tribunal o la Fiscalía las veces que se requiera.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión que recae sobre el procesado, toda vez que la misma fue ejecutada, líbrese el oficio correspondiente.
SEXTO. Se ratifica la orden de aprehensión en contra de OMAR ENRIQUE SERRANO GUERRERO y JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ.
SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 259 DEL COPP.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
/En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ________________.-/Conste/Srio/heg