REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 22 de julio 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000569
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 22/07/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra de la investigada : FERMINA CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos en contar de las personas cometido en perjuicio del ciudadano: SIOLY COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ; en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VII del Ministerio Publico, Abg Yamile Angulo, los defensores Privados Abg JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL y YUDITH DEL CARMEN ROJAS DE SIMANCAS, la imputada: FERMINA CONTRERAS MORA, (previo traslado). La Victima SIOLY COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA: FERMINA CONTRERAS MORA, Venezolano, cédula de identidad N°12.778.177, edad 54 años, fecha de nacimiento 25/06/1970, natural de El Canagua Estado Mérida, ocupación Ama de Casa, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, hijo de Barbará Mora Guillen (f), y de Eusebio Contreras (f) residenciado en la azulita aldea la uva calle principal casa S/N de color rosado Parroquia La Azulita Municipio Andres Bello La Azulita estado Mérida, subiendo por la escuela la granja a diez minutos teléfono 0416-1797393 (pertenece a su hijo Daniel contreras) ( Andrea Lugo Yerna 0426-3727615) ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (NO) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO) sexo femenino.
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: SIOLY COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a la imputada de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, cada 30 días. 5.- En caso de que la imputada quiera acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone.
A la imputada, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificados como FERMINA CONTRERAS MORA, Venezolano, cédula de identidad N°12.778.177, edad 54 años, fecha de nacimiento 25/06/1970, natural de El Canagua Estado Mérida, ocupación ama de casa, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, hijo de Barbará Mora Guillen (f), y de Eusebio Contreras (f) residenciado en la Azulita aldea la Uva calle principal casa S/N de color rosado Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello La Azulita estado Mérida, subiendo por la escuela la granja a diez minutos teléfono 0416-1797393 (pertenece a su hijo Daniel contreras) ( Andrea Lugo Yerna 0426-3727615) ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (NO) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO) sexo femenino. En su derecho de palabra, manifestó”: “Quien en su derecho de palabra manifestó que no voy a declara se deja constancia que se acoge al precepto constitucional solo quiero pedirles disculpas a la víctima, y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido.
Derecho de palabra a la victima ciudana: Sioly Coromoto Puentes Rodríguez expuso, “ eso ocurrió el día viernes llegaron los primos a las 7:30 ama que querían hablar conmigo a través de una pregunta irónica que yo hice como se prepara ella para una fiesta que tenían el sábado ella me pregunta que si no sabía de la fiesta yo les dije que no les iba a decir y mi hijo de 13 años les dijo que había una fiesta en la casa de la señora de aquí presente que era de la yerna. Yo tenía sentimiento porque iba hacer la fiesta el sábado 20 que fue cuando él se enveneno. Un vecino me dijo que como me preparo para la fiesta del sábado. La china de dijo a Daniel lo de la fiesta y él se fue a la casa de ella a pelear eso fue terrible yo le envié un mensaje a ella pidiendo disculpas por lo que le dije el día sábado me levanto y estoy preparando desayuno, cuando llegan ellos normal porque somos primos el venia molesto, me dijo que venían aclarar un chismero que usted carga y yo le digo que pase para yo cambiarme porque estoy en bata. Eso no es un chisme a mi el señor Gerónimo me invito a la fiesta. Yo les dije no se molesten por que no es un chisme eso es verdad no traiga esa zorra de vieja a mica yo no tengo nada de hablar con ella. Ellos se van y llegan con ella, ellos llegaron y comenzamos a infartar. Mi tío se enveneno por culpa suya y ella me decía que saliera y yo no Salí el decía que entrara para que le partiera la jeta yo abro la puerta y ella me golpeo yo también le pegue a ella, no es justo que ellos fueron a mi casa a golpearme en mi casa...”
La Defensa Privada Abg. Jesús Leonardo Ojeda expuso: “Esta Defensa no puedo dejar pasar esta oportunidad para manifestar que da tristeza ver que un organismo de seguridad active todo un aparato judicial para una situación que es de chismes cuando existen problemas verdaderamente graves que ameritan atención en conclusión de acuerdo a las valoración médico forense todas las personas tiene lesiones y mi representada está más afectada que la misma víctima, y los funcionarios hicieron el procedimiento por unas lesiones cuando si ellos querían levantar un procedimiento en este caso serian lesiones en riña solicito que se llame a un defensor público para que se impute la lesiones en Riña en caso de que el tribunal no acuerde esta solicitud. Solicito principio de oportunidad para no tener una causa abierta por una situación como esta que no vale la pena y si la fiscalía tiene alguna objeción solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y una medida menos gravosa como lo es la establecida en el art.242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta policial de fecha 19-07-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía N° 9, Santa Elena de Arenales- Mérida, folio 02 vto..-Denuncia N° D027-A24, .- Constancia medica de Sioly Puentes.- informe médico de Fermina Contreras.- derechos del imputado.- orden de inicio de investigación .- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Imputada FERMINA CONTRERAS MORA , fue apresada cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizada por la ciudadana y apresaron a la ciudadana anteriormente nombrada …, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrado en un delito…en vista de esto, y que quedaría detenida… , se le identifico a la ciudadanos…, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: SIOLY COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto la imputada en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y la víctima lo que quiere es que no se metan mas con ella, a la solicitud de la defensa y la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la misma de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: FERMINA CONTRERAS MORA ,Supra identificada en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 22-07-2024 hasta el 22-10-2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. 3.- No meterse con la víctima ni por si, ni por intermedio de otras personas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima, la imputada, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada de autos, Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a la imputada: FERMINA CONTRERAS MORA, Supra identificados en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa ,en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal y por La Fiscalía cuando sea requerida . Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: FERMINA CONTRERAS MORA, Supra identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: SIOLY COROMOTO PUENTES RODRIGUEZ .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada FERMINA CONTRERAS MORA ,Supra identificada en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 22-07-2024 hasta el 22-10-2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. 3.- No meterse con la víctima ni por si, ni por intermedio de otras personas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima, la imputada, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo CUARTO: Se les impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal o por La Fiscalía cada vez que sea requerida. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se En cuanto a la imputación se insta a la Fiscalía del Ministerio que si lo considera necesario lo realice en otro acto SEXTO: Se ordena agregar trece (13) folios útiles a la presente causa consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró oficio a la Coordinacion __________
Conste, Srio.