REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 23 de julio de 2024.
264º y 215º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000502
CASOS ACUMULADOS: LP11-P-2023-.000131, LP11-P-2023-527, LP11-P-2023-000687, LP11-P-
2023-000601 y LP11-P-2024-000373.
PRELIMINAR DECLINANDO COMPETENCIA PARA UNO DE LOS IMPUTADOS ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA Y ÓRDENES DE APREHENSION PARA LOS OTROS TRES IMPUTADOS JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA , NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA Y NEBERE
ZERPA OSUNA.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar declinación de competencia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
En fecha 23 de julio de 2024, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.766, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.381.853 , por la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, por la cual solicito orden de aprehensión para JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.381.853 . NESTOR JOSE MARTELO Y NEBERE NESTOR OSUNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, por no haber asistido a la audiencia preliminar pautada y según la información que maneja se encuentran en situación de calle, asiendo así nugatorias las resultas del proceso y para el imputado: ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.766, a quien se le acumularon las causas: LP11-P-2023-000687, LP11-P-2023-601, LP11-P-2023-000131, LP11-P-2023-527, LP11P-2024-000373 todas a la causa LP11-P-2023-000502, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, HURTO SIMPLE, previsto y sancionada en el artículo 451 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 453.3 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 111 de La Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se decline competencia pues el quantum de la pena a imponer sobrepasa los ocho años , de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Presentes: El Fiscal VII del Ministerio Publico abogada: Yamile Angulo, la defensa Publica, abogada Narly Guerrero, y el imputado: ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA, (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por encontrarse detenido por otro tribunal.) Ausentes: JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA Y NEBERE ZERPA OSUNA (en condición de calle todos).
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
ROBERT ALEJANDRO LOPEZ SIERRA: nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.766, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1996, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación indefinida, con sexto grado de educación básica, de estado civil soltero, hijo de Martha Sierra (v) y de Claudio López (v) residenciado en Zona industrial, calle Cipriano Castro, , sector Hugo Chávez Frías casa de color azul Telefoneo 0424-710.82.86 ( de su papa) parroquia Presidente Páez,( en situación de calle,) actualmente detenido por el Tribunal Municipal N° 1.
JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, cédula de identidad N° 25.381.853, edad 29 años, fecha de nacimiento 07-01-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector La Virtudes, calle principal casa sin número, parroquia María Concepción Palacios, municipio Tulio Febres Cordero, ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO),
NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, Venezolano, cédula de identidad N° 33.309.309, edad 28 años, fecha de nacimiento 09-12-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector 12 de Octubre, calle principal casa sin número, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani estado Mérida ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No).
NEBERE ZERPA OSUNA, Venezolano, cédula de identidad N° 13.282.438, edad 53 años, fecha de nacimiento19-01-1970, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación zapatero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en la Inmaculada, calle 10, principal casa número 10-56, hijo de Ana Osuna ( v) y Angel Zerpa ( v), parroquia Presidente Betancuort, municipio Alberto Adriani estado Mérida teléfono 0424-704.68.76, ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No).
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados ciudadanos: ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.766, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.381.853 , por la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, para JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.381.853 , NESTOR JOSE MARTELO Y NEBERE NESTOR OSUNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Condigo Penal, por los hechos ocurridos diferentes fecha (en actas y acusación se dan por reproducidas), en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en los escritos acusatorios que aquí se da por reproducido, insertos en la causa. Por la cual solicito orden de aprehensión para JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.381.853, NESTOR JOSE MARTELO Y NEBERE NESTOR OSUNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453.3 del Código Penal. Por hacer nugatorias las resultas del proceso
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en los escritos acusatorios.
TERCERO: Se evidencia que efectivamente, los delitos imputados y la pena que podría imponerse al imputado: ROBERTH ALEJANDRO LOPEZ SIERRA titular de la cedula de identidad N° V.- 26.553.766 sobrepasa el límite de los ocho (08), años, motivo por el cual este tribunal Municipal, DECLINA LA COMPETENCIA por ante un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida de conformidad con los artículos 65, 66, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto. Siendo que hasta etapa del proceso se han seguido todas las reglas inherentes al buen desarrollo y aplicación de la ley, este Tribunal Segundo Penal de Primera instancia Municipal, revisada como fue la causa y siguiendo las reglas y leyes y lo dispuesto en: “el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal: Es competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…” Para el cálculo de las penas de varios delitos se deben sumar todos los delitos para luego efectuar La correspondiente rebaja…” Revisados sendos escritos de la Acusación Fiscal como ,son una gama de delitos podrían pasar la cuantía de la pena, siendo que el tribunal pudiere o no acoger dichos delitos en la etapa que está por venir, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la acusación esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.- además de recursos que pudieran ejercer las partes por una mala aplicación de la Ley y que pudiera devenir de decisiones apresuradas y sin fundamentos jurídicos validos. Todo en aras de la economía procesal y la aplicación de una Ley justa. “Es necesario resaltar, que en todos los actos de la causa hasta el momento, fueron garantizados las garantías constitucionales y derechos procesales de los imputados, especialmente asignándole la asistencia de un Defensor y la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público; cumpliendo igualmente con el principio de celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales. En consecuencia, líbrese oficio al alguacilazgo, remitiendo el presente asunto para ser distribuidas , en el tribunal Penal Ordinario que por distribución recaiga dicha causa.
CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que los procesados se aludieron del proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ORDENA LA APREHENSION de los imputados: JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA , NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA Y NEBERE ZERPA OSUNA, por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberá ser participada al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo y así poder celebrar la audiencia preliminar. Se ordena abrir cuaderno separado.
QUINTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Notificar a la victima de lo aquí sucedido si no es posible, realizarlo según lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO
ABG. HERNAN ENERIQUE GOVEA DIAZ.
En fecha: _________________ se remite con Oficio Nº _________________ constante de __________ folios útiles al alguacilazgo, para ser distribuido en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal Ordinario. Se abre cuaderno separado para los imputados JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA Y NEBERE ZERPA OSUNA, y se libra oficio N° ______________________ orden de aprehensión.