REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 01 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000940
ASUNTO: : LP01-R-2023-000332
RECURRENTE: ABG. TOMASINO GUILLEN ARANGURE
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: RAMÓN ANTONIO ALTUVE PEÑA
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: RUDY NEILA SOSA
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Tomasino Guillén Arangure, actuando como defensor privado y como tal del encausado Ramón Antonio Altuve Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000940, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara.
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14/09/2023), el abogado Tomasino Guillén Arangure, actuando como defensor privado y como tal del encausado Ramón Antonio Altuve Peña, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000332.
En fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16-10-2023), y dándosele entrada en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17-10-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20-10-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día viernes veintisiete de octubre de dos mil veintitrés (27-10-2023), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se observa que en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés (27-10-2023), se difirió la audiencia para el día tres de noviembre de dos mil veintitrés (03-11-2023), difiriéndose la misma en varias oportunidades por motivos ajenos a esta Corte de Apelaciones, hasta el día veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20-05-2024), siendo reprogramada para el día veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27-05-2024).
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27-05-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito abogado Tomasino Guillén Arangure, actuando como defensor privado y como tal del encausado Ramón Antonio Altuve Peña, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, TOMASINO GUILLEN ARANGURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.350 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.221, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Retén Policial de la Sub Comisaria N° 08 de la Policía Nacional de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha uno (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, el cual se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que fue evacuado durante el debate.
La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”
“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 181.Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LEGAL para ser valorada en la definitiva, la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo. Recordemos que la prueba es el epicentro sobre el cual gira todo el proceso penal, y así se considera en la sentencia N° 213, del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitero el siguiente criterio:
“La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.“
El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuere promovido como prueba en las oportunidades procesalesdispuestas por dicho código adjetivo. Las formas de ofrecer pruebas son:
• Artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la Fiscalía del Ministerio Público ofrezca los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.
• Artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a las partes ofrecer pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
• Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán incorporar pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, todo ello antes de iniciar el debate.
Para mayor fundamento jurídico, es menester citar el contenido de los siguientes artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Además, debemos mencionar lo contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:
‘‘No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declararla nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. ”
En el presente asunto, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES al numeral (2.-) ofreció la siguiente declaración:
“2.- En cuanto a la declaración de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, solicitamos no se le de pleno valor probatorio a lo señalado por la misma, al momento de realizarse la Denuncia y la cual el Minesterio Público no solicitó la Prueba Anticipada por ante la Cámara de Geseel, ubicada en la sede del Servicio Autónomo de Medicina, Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida. Solicitamos que se incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro, 1040, de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene por finalidad demostrar que la víctima señala al acá imputado como la persona que agredió en reiteradas oportunidades.”
Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal NO SE PRACTICO NINGUNA PRUEBA ANTICIPADA DE CÁMARA DE GESELL, por lo que nunca se pudo escuchar la declaración de la víctima ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA; por lo que esta Defensa Técnica Privada SE OPUSO QUE SE LE DIERA VALOR PROBATORIO SOLAMENTE A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA, SEÑALANDO QUE EL DELITO EL CUAL FUE ACUSADO MI DEFENDIDO RAMÓN ANTONIO ALTUVE PEÑA FUE EL DE FENICIDIO AFGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION ES DECIR QUE ESTA CIUDADANA QUEDO CON VIDA Y PODIA HACER PRECENCIA ANTE LA SAL DE JUICIO A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PUBLICO TRATARON DE QUE ESTUVIERA PRESENTE EN ESTE JUICIO.
Lo que ofreció el Ministerio Público fue la declaración de la ciudadana, pero desvirtuaron su pretensión y como nunca está ciudadana declaró, usaron de manera fraudulenta las declaraciones de los expertos como lo fue médico forense y psiquiatra forense para darle valor probatorio y así poder condenar a mi defendido sin que la víctima rindiera declaración.
TAL DECLARACIÓN NO PUDO SER EVACUADA POR LO TANTO TAMPOCO PODRIA SER VALORADA POR PARTE DEL JUEZ DECIDOR POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NUNCA DECLARO NI FUE OBJETO DEL CONTRADICTORIO A PESAR DE QUE FUE OFRECIDA POR LA FISCALÍA COMO PRUEBA A SER RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE.
En audiencias anteriores al momento que el Tribunal de Juicio ordena la citación de la ciudadana víctima, esta Defensa Técnica Privada no se opuso por cuanto consideraba que la declaración de esta ciudadana víctima estaba ofrecida como prueba, en virtud que el Ministerio Público había promovido la declaración que la víctima diera durante su denuncia el Tribunal ordeno su citación en varias oportunidades pero nunca se logro que la víctima hiciera presencia ante ésta sala de juicio.
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que esta parte recurrente considera que UNA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZA EVACUO LAS PRUEBAS SOLO CONSIDERÓ LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS QUE SI BIEN ES CIERTO FUERON OFRECIDOS DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA VALORÓ COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1, 14, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LA TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la jueza fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer la juzgadora...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Jueza de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Estimada Corte de Apelaciones, la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la víctima RUDY NEILA SOSA VERGARA se hubiese demostrado plenamente la culpabilidad o la inculpabilidad y que solo se sabe de ello por su declaración por ante los funcionarios judiciales, y la cual esta juzgadora concateno con la declaración del Médico Forense y la del Psiquiatra Forense cuya labor fue realizar un examen físico y psiquiátrico a la víctima, dejando constancia que “...en relación a la parte física presento varias heridas y que dichas lesiones pudiera verse producido por un objeto cortante...", se logró determinar la ocurrencia del delito de Lesiones.
En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
"... VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribara la conclusión sin lugar a dudas que el acusado de autos RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, sea responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide mediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzarla labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran al juicio dada la gravedad del hecho; el Tribunal concatena cada declaración de los expertos y funcionarios actuantes que fueron los únicos que estuvieron presentes en la sala de juicio de este tribunal. Seguidamente se escucho la declaración del experto CLAUDIMAR DÍAS quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 356-1428-1030-14 de fecha 27/09/2021 esta declaración se concatena con la declaración de la experto Psiquiatra Forense MARIA ESCALANTE, experticia de reconocimiento legal N° 356-1428 de fecha 07/07/2023 y experticia Psiquiátrica N° 0878-2021 inserta en el Folios 302 y 128 ." Así mismo esta declaración se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL MENDOZA, WILKAR DÁVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, según acta de investigación penal de fecha 26/09/2021 inserta al Folio 1 al 2 y 12 y 13." Declaración esta que al ser concatenada con la declaración de YRAIDA VELAZCO MORA, escrita al comandamiento de la Guardia Nacional." Declaración esta que al ser concatenada con la declaración del experto ESTOR ALEXIS VARELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científica, penales yu criminalísticas de la delegación de Mérida, quien expuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 9700-510. DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta a -el folio 25. Es todo".
Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones, sin llegar a concatenar y si es así y “estas declaraciones se concatenan con algunas de las demás” esta juzgadora no explicó en qué sentido lo hace, es decir, la ciudadana Jueza debe ser clara, precisa y concreta en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionando uno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario los concatena como un todo, de forma genérica y general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no
Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que el cielo ese día estuvo nublado y coincide con otro ciudadano en lo mismo, debe el Tribunal concatenar el testimonio de ambos para dar fuerza al hecho de que ese día el cielo estuvo nublado, sin ánimo de entrar en el campo de la prueba tarifadapero si de dar la certeza necesaria del hecho dado por comprobado.
Siendo así, la ciudadana Jueza una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas, jamás suficientes para justificar una condena de VEINTE (20) AÑOS a nuestro defendido; lo hace de la siguiente manera:
“Siendo así este Tribunal relaciona de la siguiente manera la declaración de los funcionarios y de los expertos, ya que fueron los únicos que declararon en el presente juicio por cuanto la víctima y los testigos no fueron evacuados, así mismo el Médico Forense que realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, siendo esta experticia la que da certeza de que efectivamente la victima presenta lesiones producidas por un objeto punzo cortante, observando de conformidad a la comunidad de pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público la conducta que fue desplegada por el hoy acusado quien causo daños a la integridad física, emocional y psicológica de la víctima en mención. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide concluye que efectivamente quedó probado, que el acusado de autos, en pleno conocimiento de sus actos, ocasionó el daño a la víctima, valiéndose de un arma blanca, siendo así que la sentencia a dictar por este Tribunal es y debe ser CONDENATORIA...”
Pueden los ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado percatarse que lo anteriormente suscrito es la motivación de la decisión, que no está de más mencionar desde ya que para esta Defensa Técnica Privada es INSUFICIENTE, donde vemos frases como “...este Tribunal no concatena sino relaciona de la siguiente manera la declaración de los funcionarios y expertos, y por cuanto los testigos y la víctima, como no estuvieron presente en el juicio oral y publico esta juzgadora los menciona como dichos pero le da valor probatorio y los relaciona con las declaraciones de los funcionarios y los expertos... ”, lo que irremediablemente vicia de confusión la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta si esos hechos ocurrieron o no.
Ha debido la ciudadana Jueza ser más explícita, y al momento de usar las máximas experiencias como lo estipula la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 431 de fecha 12 de noviembre del 2004 según expediente N° C04-0409, el cual esta juzgadora debió usar la lógica y luego aplicar su máxima experiencia, considera esta defensa que en el derecho se evaloran los hechos evacuados ante una sala durante el debate oral y público, y es allí donde se debe aplicar las máximas experiencias ya que esta juzgadora estaba muy clara de que la víctima no quizo hacer acto de presencia ante esta sala de juicio, es decir, que si usamos la lógica y las máximas experiencias nos damos cuenta que esta ciudadana estaba escondiendo la verdad. Este tipo de comparación puntual y clara no la apreciamos en ninguna parte de la decisión impugnada.
Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun NO DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; no contento con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase:
".. .otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. ”
Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de los funcionarios; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física a la victima a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.
Ello se puede observar de manera flagrante en la declaración de la víctima en este asunto penal, pues la ciudadana Jueza en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial del dicho de la víctima, OBVIANDO de manera intencional varias afirmaciones de funcionarios(sic) actuantes como expertos que confirman la inocencia de nuestro representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, mucho menos sabemos si las dio por ciertas o las desecho por falsas; por lo que nos vemos en la obligación de citar el contenido del Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022), en la cual consta que el experto NESTOR ALEXIS VARELA, manifestó lo siguiente:
“Se deja constancia que a pregunta de la defensa este funcionario manifestó que la ematologia impregnada que a las prendas y el arma blanca eren de tipo ORH+ la cual no da certesa de que esa ematologia perteneciera a la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA.
Ciudadanos Magistrados, aun cuando esta declaración beneficiaba a mi defendido las cuales fueron respuestas dadas durante el interrogatorio; frases QUE NO FUERON EXAMINADAS POR LA CIUDADANA JUEZA EN SU PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio
Así mismo ciudadanos jueces, se observa que la ciudadana Jueza agrego señalamientos que una de la víctima la cuál NO REALIZO ya que no estuvo presente en el juicio oral y público.
En resumen, la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Jueza, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda.
No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que la Jueza de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada, siendo nuestra pretensión el que se realice el juicio oral y reservado nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“.. .La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...’’.
"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..".
Finalmente, la Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con respecto al tema acá planteado expone:
“En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por la juzgadora como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias tácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'
Finalmente, señalo a esta honorable corte de apelación Jurisprudencia Reiterada establecida por esta sala de casación penal que expresa que el solo dicho de los funcionarios penales no es suficiente para condenar, Sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo lugar por LAVALORACIÓNY(sic) ANÁLISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZA DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables..."
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadana Jueza no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
Decisión dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha Once (11) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023),
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), mediante el cual expuso:
“…(Omissis). Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 446 de Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que no: confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de I. Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALTUVE PEÑA, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de agosto de 2023.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 11 de Julio de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, sor tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 18 de Agosto de 2023, la cual fue realizada dentro de los siguientes términos: se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, presento formal acusación, contra el acusado: RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“...Me encuentro grave de salud en la cama de este hospital, por cuanto fui agredida por mi ex pareja de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, ya que teníamos siete meses de separados, el se había ido para Colombia y habíamos terminado la relación, el día domingo 26/09/2021 cómo a eso de las 2:00 de la tarde, se presento en mi residencia preguntándome que si yo regresaría a vivir con él, manifestándole que no, que yo ya no quería nada con él, por lo que él comenzó a golpearme sacando un cuchillo que tenía escondido entre sus pertenencias, dándome varias puñaladas, y luego él con el mismo cuchillo se corto el cuello. Es todo...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSA
“Buenos días, este Defensa solicita que se dé inicio al Juicio Oral y reservado en el cual será demostrada la inocencia de mi defendido, es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaban admitir los hechos, y manifestó “No deseo declarar, solo deseo declararme en contumacia, es todo". Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Es todo.
...Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la víctima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. Quien aquí se pronuncia deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, fueron los siguientes: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal; Que en base a las afirmaciones testimoniales contundentes y certeras de la Expertos, DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14 de fecha 27-09-2021, siendo conteste en manifestar: “el reconocimiento que se le realizo a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, se valoro en el área de triaje de Emergencia del HULA-Mérida, al examinarla se encontraba en regulares condiciones generales, presentaba palidez cutánea y mucosa, tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la región axilar izquierda. Ella fue ingresada por al Hospital por el servicio de Neumonología, le dan ingreso por traumatismo torácico penetrante grado II complicado con hemotorax izquierdo, realizan toracocentosis por la clínica que presentaba la paciente siendo positiva, el cual deciden el procedimiento invasivo toracotomía, colocando tubo de tórax N° 30 obteniéndose 500 mi restos hemáticos. El día 27-09-2021 le realizan una radiografía de tórax (informada) de mala calidad, rotada a lo derecha escápulas incluidas, sin presencia a nivel partes blandas y óseas, con ángulo cardiofrenico y corto diafragmática. Cuando se realizo el diagnostico por imágenes de miembro superior izquierdo venoso arterial, concluye que: Se le realizo Eco Doppler dentro de los parámetros Normales con una hemoglobina de 7. como conclusión dichas lesiones son de naturaleza corto penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales....”. así como, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428- OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, realizado por la experto en mención, inserta al folio 302, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemíco y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, concatenada con la declaración rendida por la experto Psiquiatra Forense MARÍA ESCALANTE (experto sustituto), que depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, siendo conteste en manifestar que le fue realizado en fecha 01/11/2021, experticia psiquiátrica a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien para el momento fe la valoración presentaba alteraciones del pensamiento y afectividad, concluyendo trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra, refiriéndole a la experto que la valoro en ese momento, que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas: así mismo, con la declaración rendida por los Detectives DANIEL MENDOZA, WILKAR DÁVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, quienes como funcionarios actuantes, tuvieron conocimiento de los hechos, y así quedo plasmado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 26-09-2021, inserta al folio 01 al 02, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 12 y 13, sobre la cual depusieron dichos funcionarios, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, que tuvieron conocimiento de los hechos, toda vez que trasladándose comisión al Hospital General “Hugo Rafael Cháves Frías” de esta localidad, tuvieron conocimiento a través del galeno de guardia, sobre el ingreso de dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, y los mismos fueron trasladados al IHULA, y luego de sostener coloquio con la hija de los ciudadanos en mención, de nombre Adriana Altuve, la misma les indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, trasladándose comisión al sitio y una vez presente en el lugar, se percataron que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estaban custodiando el lugar, procediendo a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, siendo éste en el Sector Lucha Bolivariana, manzana II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, y donde se colecto como evidencia de interés criminalístico, sustancia hematica y un arma blanca; trasladándose comisión hasta el IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, y una vez en el hospital los atendió el médico de guardia, quien les indico que la víctima estaba en el área de emergencia, sosteniendo entrevista con la misma, quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano Ramo Altuve estaba en trauma shock, ubicando al ciudadano a quien le informaron que quedaría aprehendido, quedado demostrado con la INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, el sitio de aprehensión del acusado de autos; declaración ésta que es corroborada por la testigos YRAIDA VELAZCO MORA, adscrita al Destacamento N° 222, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, y quien compareció por ante la sala de juicio, siendo conteste en manifestar que ese día llegaron al destacamento unas personas indicando que había una discusión entre pareja, y que había una ciudadana herida, cuando llegue al sitio ya a la señora la habían sacado para el hospital, en un vehículo de la comunidad y al ciudadano también lo habían sacado al hospital, ya que había intentado suicidarse, quedándose en el sitio para resguardar las evidencias hasta que llegara el C.I.C.PC; quedando demostrado con sus declaraciones el sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión; así mismo tenemos la declaración rendida por el funcionario Detective NÉSTOR ALEXIS VALELA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta al folio 25, siendo conteste en manifestar que las evidencias presentadas bajo registro de cadena de custodia N°0186-2021, y que corresponden a un hisopado y un cuchillo, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, corresponden a naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O", y en cuanto al barrido realizado a la evidencia denominada cuchillo, no se encontró apéndices pilosos; los cuales concatenados con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA; por lo que sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA ,en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
Que en fecha 26 de septiembre del año 2021, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, de 35 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en compañía de sus hijos, y de su ex pareja ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña (acusado de autos), del cual se encontraba separada, y quien se encontraba en ese momento visitando a sus hijos, , y en el momento en que la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, se disponía a salir de su casa para dirigirse a su trabajo, es abordada por el acusado quien la conmina a decirle si ella iba a regresar con él o no, y ante la negativa de la víctima en regresar con él, este se enfureció y saco relucir un arma blanca tipo cuchillo, con el cual arremetió en contra de la ciudadana víctima, logrando apuñalarla por varias partes de su cuerpo y así quedo demostrado con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la víctima concluyendo que presentaba heridas producidas con objeto punzo penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales. Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones son de naturaleza corto penetrante. Hechos que quedan corroborados con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes tuvieron conocimiento de los hechos, por parte de la hija de la víctima y el hoy acusado, y corroborado por la propia víctima, una vez que se apersonan en el IAHULA, señalando donde se encontraba el acusado, (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase víctima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. ASI SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: RUDY NEILA SOSA VERGARA, testigo presencial victima cuando dio su declaración por ante el Órgano Receptor de denuncia, los cuales fueron objeto de fundamentación en que basó su acusación la representación Fiscal, quien rindió con tal cualidad aportando como era de esperarse, datos importantes respecto del proceder del acusado, hechos constitutivos de delito; en relación a la conducta desplegada que endilgara el Ministerio Público al ciudadano: RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, los cuales para quien aquí decide son los verdaderos hechos ocurridos, por existir credibilidad en los argumentos planteados y guardar verosimilitud con los demás medios probatorios que se incorporaron al debate, toda vez que por lógica deducciones, aún cuando la víctima en la presente causa, no compareció a pesar de haberse agotado todos las diligencias necesarias para su comparecencia, y a pesar de darse por citada para dichos actos, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia; se desprende un cúmulo de indicios en lo que respecta a las pruebas de EXPERTICIAS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS incorporadas al debate a través de su lectura. Subsiste el EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, practicado a la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, por el Médico forense, CLAUDIMAR DIAZ, que riela al folio 35 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “...varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la región axilar izquierda; concluyendo: heridas producidas con objeto punzo penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales...”, concatenado con la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, realizada por la experto en mención, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...", así lo afirmó la experto, aseveración que guarda concordancia con lo referido por la victima al experto que realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, y sobre la cual depuso un sustituto con idéntica ciencia del experto que la práctico, y a quien la víctima, le refirió: “...que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas...”: que adminiculado con el resultado con el testimonio del experto guarda concordancia, toda vez que fue preciso y lo señalado por la victima de la forma que queda indicado anteriormente. En tal sentido es de advertir que la prueba técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, lo fue del todo contundente, ya que se fundó en los resultados observados por el forense de lo que evidenció en la humanidad de la victima sometida al examen dejando signos definitivos que se traducen en una delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal. Por lo antes se le otorga valor probatorio a esta experticia por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto. En ese mismo orden de idea es de mencionar el valor probatorio que se merece el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez ( de quien se prescinde por cuanto ya no labora en dicho organismo), y sobre la cual depuso el primero de los nombrados, ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su denuncia, en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; "Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida; así como, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0089, de fecha 27/09/2021, inserta a los folios 14 y 15, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez ( de quien se prescinde por cuanto ya no labora en dicho organismo), y sobre la cual depuso el primero de los nombrados, ¡lustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, y con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, siendo éste, Avenida 16 de septiembre, específicamente en Área de Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por lo que estima esta juzgadora que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los resultados de la declaraciones de la testigo, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la testigo, para el delito antes descrito, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de autos, y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en los siguientes términos:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Femicidio
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de Femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. (Subrayado del Tribunal)
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encuentra la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquier de las formas establecidas en esta Ley, denuncia o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de Femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Femicidio Agravado.
Artículo 58. Serán sancionados con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de Femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hechos o una relación de afectividad, con o sin convivencia, (subrayado del Tribunal).
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de personas, niñas y adolescente o redes de delincuencia organizada.
Circunstancias Agravantes
Artículo 68. Sera circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3.-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Código Penal.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA; al evidenciarse que la acción dirigida directamente por el acusado hacia la víctima fue para acusarle la muerte, siendo que quedo plenamente demostrado en la investigación, que el ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PENA, tenía la intención de matar o “ANIMUS NECANDI”, el cual puede definirse como un elemento estructural del delito de homicidio dicha “intencionalidad o animus necandi", se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del imputado, tal y como se evidencio del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, y el cual se determinó que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, y así lo afirmó el experto, sino que fue de tal gravedad que la incapacitaron de manera total para realizar sus labores habituales, a la ciudadana víctima, quien además era su ex pareja.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose la celebración del juicio a puerta cerrada, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los méritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente N° C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“...El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente N° 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia...”
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P. P. al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente N° C07-0128 ha expresado que:
“...Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”; concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyó, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
Declaración del Experto DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, depuso en relación a la EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, siendo conteste en manifestar: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma el reconocimiento que se le realizo a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, se valoro en el área de triaje de Emergencia del HULA-Mérida, al examinarla se encontraba en regulares condiciones generales, presentaba palidez e cutánea y mucosa, tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales , realizadas en la región axilar izquierda. Ella fue ingresada por al Hospital por el servicio de Neumonología, le dan ingreso por traumatismo torácico penetrante grado II complicado con hemotorax izquierdo, realizan toracocentosis por la clínica que presentaba la paciente siendo positiva, el cual deciden el procedimiento invasivo toracotomía, colocando tubo de tórax N° 30 obteniéndose 500 mi restos hemáticos. El día 27-09-2021 le realizan una radiografía de tórax (informada) de mala calidad, rotada a lo derecha escápulas incluidas, sin presencia a nivel partes blandas y óseos, con ángulo cardiofrenico y cortodiafragmática. Cuando se realizo el diagnostico por imágenes de miembro superior izquierdo venoso arterial concluye: Se le realizo Eco Doppler dentro de los parámetros Normales con una hemoglobina de 7, como conclusión dichas lesiones son de naturaleza corto penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1) Puede indicar usted a este tribunal si ese heridas que presencio, estaba comprometida algún órgano vital de la victima? R- Si hubo un ingreso de traumatismo torácico penetrante de grado II Hemotorax, es decir hubo penetración en el pulmón izquierdo, es ingresada por Neumonología y en esa ares se diagnostica la herida perforo el pulmón, entonces eso hizo que ella hiciera de sustancia hematicas, al ocurrir esto de dos unidades de concentrado hematica. 2- Usted cree que la vida estuvo comprometida? R- Si, estuvo comprometida. 3- Cuantas heridas presencio usted al valor a la victima? R- Una en el miembro superior izquierdo, otra en la axila, habían múltiples heridas, eran más de cinco, estaban todas suturadas en múltiples direcciones. 4- En sus máximas de experiencia, esas heridas fueron recibidas porque la victima quería protegerse su rostro R- Si claro. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillen del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1) En que sitio acudió usted para hacerla valoración a la victima? R- Hospital HULA- Mérida. 2) Las heridas de la victima estaban suturadas? R- Si. 3) Según la historia clínica en el momento que la valora que observa usted? R- Que la ciudadana tenía varias heridas en su cuerpo, ya estaban suturadas, recibió atención médica inmediata por el servicio de Neumonología, por la complicación de las heridas, a lo que le hicieron varias pruebas para determinar la gravedad de las heridas. No hay más preguntas. Es todo. En relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, realizada por la experto en mención, dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, en la cual me solicitaron en base a tres interrogantes, la primera: ¿si hubo o no la intencionalidad de causarle la muerte? por las heridas sufridas puedo informarle que eso debe ser determinado por el Área de psiquiatría Forense. La segunda interrogante era ¿indicar de acuerdo a las heridas, si alguna le había causado alguna lesión a un órgano vital?, le dije que le había afectado un pulmón, existiendo en esa zona vasos sanguíneos de gran importancia y la tercera que si ¿podía estar en riesgo la vida persona?, le dije que si, de acuerdo a localización de las heridas, hubo una herida corto penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax que pudo haberle causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulman derecho, había hemorragia lo que causo una baja de hemoglobina y tuvieron que colocarle dos unidades de sangre. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Abg. Hortencia Rivas, respondió- 1) En relación a lo que usted acaba de narrar ratifico contenido y firma? R- Si. 2) Me puede indicar el numero de la experticia? R- A mano no la tengo, pero la recuerdo, porque la hice. 3) Cuando usted dice que la vida estuvo en riesgo, que hubo lesión en el pulmón, que función realiza en el cuerpo el pulmón? R- Envía oxigeno a través de la branquias, colapsa el pulmón porque hubo ruptura de la pleura por eso colocaron un tubo de tórax. 4) Cuando usted habla de un colapso pulmonar, puede decir que es un hemotorax. R) En ese te caso fue perforado el tórax para drenar la sangre y evitar que el pulmón colapse, como es mayor la presión, el pulmón no se puede expandir, la persona puede morir, perdiendo el pulmón su función. 6) Que produce eso? R- Un shock hipovolemico. 7) En caso de que esa persona no hubiese recibido atención médica inmediata cual sería el resultado? R- Pudo haber muerto, a la señora le colocaron dos unidades de sangre, ya que por la lesión se estaba desangrando. 8) Hay un ingreso excesivo de oxigeno hacia el pulmón? R- No más bien hacia la caja torácica, haciéndole presión al pulmón, lo que evita que el pulmón se expanda. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillen, respondió: 1) Usted recuerda el numero de la experticia de reconocimiento legal? R- No. 2) Con que finalidad se hizo la experticia de reconocimiento Legal N° 356-1428-OFC-0529-23? R- Es una experticia que se hizo como una ampliación la primera valoración, en esta ampliación fueron tres preguntas, la primera era sobre la psicológica, la segunda sobre las lesiones que sufrió la víctima y la tercera que si hubo riesgo de muerte. 2) Usted valoro personalmente a la victima? R- Si, la vi en el hospital, ella fue remitida de El Vigía, ya le habían colocado unidades globulares, tenía unas lesiones en el costado derecho, ya le habían dado atención médica. 3) Que tipo de valoración realizo usted? R- una valoración médico legal, por un hecho donde una persona ha sufrido, lesiones, la ciudadana Rudy Neila Sosa tenia lesiones hechas con arma blanca por el costado derecho. 4) Usted cuando llegan ahí hace una valoración, o se guían por la valoración de otros médicos? R- La valoración médico legal es un examen físico, no hacemos exámenes de laboratorio, la valoración médico legal consiste no solo el examen médico, también se hace una valoración de la historia clínica, que procedimiento se practico, que exámenes le hicieron, luego el examen físico médico legal. 5) Esa historia clínica ya es hecha por otro médico? R- Claro, por un especialista en Neumonología, por el tipo de lesión pulmonar que tenía la víctima. 6) Cuando un médico legal hace un examen físico se puede determinar las lesiones? R- Claro al hacer el examen físico se observan. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: 1) En relación a esta ampliación, el número de la experticia de reconocimiento Legal realizada a la señora Rudy Neila Sosa Vergara es la número es 356-1428-OFC-0529-23? R- Si. Del testimonio del experto DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, y quien suscribió EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, inserta al folio 33 y 34, fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que al momento de su valoración observó: tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la región axilar izquierdo, siendo conteste en manifestar que la herida corto-penetrante en el área axilar, donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho; quedando demostrado con su declaración, las lesiones sufridas por la víctima, y que efectivamente pudieron causarle la muerte a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, y los cuales han ha sido perfectamente probado; y la cual concatenada con la declaración rendida por la Experto Psiquiatra, Forense MARÍA ESCALANTE (experto sustituto), que depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, siendo conteste en manifestar que le fue realizado en fecha 01/11/2021, experticia psiquiátrica a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien para el momento de la valoración presentaba alteraciones del pensamiento y afectividad, concluyendo trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra, refiriéndole a la experto que la valoro en ese momento, que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la ¡alo v le dio unas puñaladas. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al Ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto, en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza.
Con la declaración del experto Psiquíatra Forense MARÍA AUXILIADORA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad V- 9.470.302 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Mérida, quien debidamente juramentada, e impuesta del motivo de su comparecencia, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0878-21, de fecha 01-11- 202, suscrita por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, inserta al folio 98, y explico al Tribunal: “Ciudadano juez ratifico contenido de la experticia, realizada por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, ella llego a conclusión que la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, un examen mental donde había alteraciones del pensamiento, refiere pesadillas, por lo que la persona llego a la conclusión y recomendación de medidas de protección y resguardo: Es todo. A preguntas de ja Fiscal del Ministerio Abq. Mifelia Molina, respondió: 1) Usted puede indicar la fecha de la evolución psiquiátrica? R- eso fue el 01-11-2021.2) Puede indicar usted en qué nivel o categoría dan el diagnostico de estrés post traumático? R- Se llega a esa conclusión a través de la entrevista, por las alteraciones del pensamiento y de la afectividad. 3) En qué nivel en el cuadro de diagnostico de psicología, en el test en el cual nivel ubica el estrés post traumático? R- Es una entrevista psiquiátrica no psicológica, en psiquiatría no se realizan test, es una entrevista abierta, semi estructurada, en el examen a la paciente, según el acta de la doctora en el examen mental que se le realizo evidencio que hay un trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra. 4) Tenia tristeza, llanto cuando narraba los hechos? R- Si, tenia pesadillas con lo ocurrido, era lo que ella refería en esos momentos. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillen, respondió: 1) Que certeza tiene el resultado fue por los hechos narrados fueron la causa del trauma o fue por un hecho anterior? R- Según la doctora de estrés post traumático, la paciente acarreaba tristeza por los hechos ocurridos. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: 1) En ese momento la persona que estaba siendo valorada psiquiátricamente que dijo que le provoco ese estrés post traumático? R- Ella narro que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas. Del testimonio del experto Dra. MARIA ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrito al SENAMECF Mérida, y quien como experto con idéntica ciencia que la experto Rosani Trinidad Colmenares, conforme lo dispone el artículo 337 del COPP, depuso sobre EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0878-21, de fecha 01- 11-202, suscrita por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, inserta al folio 98, fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se realizó a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, entrevista abierta, semi estructurada, donde se evidencio que presentaba un trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra, con alteraciones del pensamiento y de la afectividad, y llanto cuando narraba los hechos, siendo conteste en manifestar que ...Ella (refiriéndose a la víctima) refirió a la experto: que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no, la jalo y le dio unas puñaladas..”: quedando demostrado con su declaración el estado emocional de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara ante los hechos vividos; considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la , testigo presencial victima cuando dio su declaración por ante el Órgano Receptor de denuncia, los cuales fueron objeto de fundamentación en que basó su acusación la representación Fiscal, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado, es el autor de la heridas causas a la hoy victima; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe psiquiátrico. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto, en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza.
Con la declaración del funcionario Detective DANIEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 26.832.768, con 05 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y habiendo sido impuesto del motivo de su comparecencia, depuso en relación ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 26-09-2021, inserta al folio 01 al 02 de la presente causa, y dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, la presente acta fue suscrita por Carlos Araque, dejo constancia que en mi compañía nos trasladamos al hospital general de el vigía, una vez en el sitio nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos informo del ingreso de dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, asimismo informo que ingreso una ciudadana de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, se tuvo información que los ciudadanos fueron trasladados al IHULA, posteriormente ubicamos a la hija de los ciudadanos de nombre Adriana Altuve, la misma nos indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, una vez presente en el lugar nos percatamos que la Guardia Nacional estaba custodiando el lugar, se realizo inspección y se colecto sustancia hematica y un arma blanca, se sostuvo conversación con un ciudadano quien funge como testigo y se le traslado a la oficina del CICPC con fin de rendir entrevista, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio quien entre otras cosas respondió: 1) R: La fecha de la actuación fue el día 26-09-2021 me encontraba en compañía del detective Carlos Araque. 2) R: Nos trasladamos al Hospital Hugo Chávez Frías. 3) R: No recuerdo el nombre del médico de guardia. 4) R: Las personas que ingresaron al hospital lesionadas era una persona del sexo masculino y una persona del sexo femenino. 5) R: A las 2:45 horas de la tarde ingreso la persona del sexo femenino al hospital y a las 3 horas de la tarde ingreso el masculino. 6) R. La inspección del lugar fue en el Sector Lucha Bolivariana, Manzano II, casa N 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani. 7) R: AL lugar de los hechos nos trasladamos con la hija de los ciudadanos lesionados. 8) R: Al llegar al lugar del hecho, estaba custodiado por la Guardia Nacional. 9) R: Como evidencia de interés criminalístico se colecto 12 hisopos de sustancia hematica y un arma blanca-10) R: Si entrevistamos testigos en el lugar. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: Una persona nos informo de los hechos, pero desconozco que persona. 2) R: Al llegar al hospital nos entrevistamos con el médico de guardia 3) R: No recuerdo quien traslado a los heridos hasta el hospital. 4) R: La persona del sexo femenino ingreso a las 2:45 horas de la tarde y el masculino ingreso 3 horas de la tarde. 5) R: Como evidencia de interés criminalístico se colecto hisopos de sustancia hematica y un arma blanca. 6) R. No recuerdo el numero de cada de custodia con el cual se colecto las evidencias. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. En relación a la INSPECCION TECNICA N°0076, de fecha de fecha 26-09-2021 inserta al folio 03 al 06, suscrita por el funcionario Daniel Mendoza y Carlos Araque (de quien se prescindió, ya que no labora en dicho organismo), y dijo al Tribunal: ‘Ratifico contenido y firma, la presente inspección fue realizada en el Sector Lucha Bolivariana, Manzano II casa N°17 parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, el sitio a inspeccionar era un sitio cerrado, perteneciente a una vivienda, con fachada de paredes de bloques, presenta del lado derecho de la fachada una ventana, del lado izquierdo presenta un portón, al trasponer se observa una reja y un área que funge como estacionamiento, en el lugar se observa restos de presunta sustancia hematica y se procede a realizar el hisopado correspondiente, se observa una reja que permite el acceso hacia la sala de estar de la vivienda, observándose del lado izquierdo dos cúbicos que fungen como habitaciones, posterior se observa la cocina y sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de presunta naturaleza hematica, la cual fue colectada bajo el método del hisopado, y se colecta un arma blanca impregnada de presunta naturaleza hematina, se colecto bajo cadena de custodia N°186- 2021, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio quien entre otras cosas respondió: 1) R: Las evidencias de interés criminalístico se colectaron en el garaje y en la sala de estar de la vivienda. 2) R: El arma blanca se colecto en la sala de estar de la vivienda. 3) R: Las evidencias fueron colectadas bajo la cadena de custodia N°186-2021. 4) R: La inspección se realizo en el Sector lucha bolivariana, manzano II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani. 5) R: Como evidencia de interés Criminalístico se colecto el arma blanca y 12 hisopos de presunta naturaleza hematica. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abq. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: La hija de los ciudadanos nos permitió el acceso a la vivienda. 2) R: el sitio a inspeccionar era cerrado. 3) R: Cuando se habla de charcos de escurrimiento significa que la persona cayó al suelo y empezó a escurrir sustancia hematica. 5) R: el cuchillo se colecto en la sala de la vivienda. Es todo. En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 12 y 13, dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, la presente fue realizada el día 27-09-2021, y donde se deja constancia que se traslado comisión hacia el hospital IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, una vez en el hospital nos atendió el médico de guardia quien nos indico que la víctima estaba en el área de emergencia, nos entrevistamos con la victima quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano estaba en trauma shock, se ubico al ciudadano Ramón Altuve y se le indico que quería aprehendido por la presente causa, posteriormente se le informo a la fiscalía de la causa, y quedo bajo la custodia de un funcionario, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: Me traslade en compañía de los funcionarios Wilkar Dávila, Rosmely Hernández, Carlos Pabón y mi persona hasta el IHULA. 2) R: No recuerdo el nombre del médico que nos atendió. 3) R: La victima nos manifestó que se encontraba fuera de peligro y que el ciudadano Ramón Altuve se encontraba en trauma shock. 4) R: El ciudadano aprehendido no presentaba registros policiales. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. En lo que respecta a la INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16 , dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, fue realizada a las 2 de la tarde, realizada en el IHULA se deja constancia que el sitio a inspeccionar es cerrado, con fachada principal correspondiente al hospital, se observa una puerta que da acceso a la Emergencia de hospital posterior a la misma se observan escritorios de maderas y múltiples camillas, es todo”. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto, quien tuvo conocimiento de los hechos, al momento de trasladarse comisión hasta el Hospital General de El Vigía, donde fueron informados por el Médico de Guardia, sobre el dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, los cuales fueron trasladados al IHULA, y posteriormente ubicaron a la hija de los ciudadanos en mención, de nombre Adriana Altuve, quien les indico el lugar donde habían ocurrido el hecho, siendo éste, Sector Lucha Bolivariana, Manzano II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, donde colectaron como evidencias de interés criminalístico sustancia hematica y un arma blanca impregnada de presunta naturaleza hematina; narrando igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo conteste en manifestar ...” que se traslado comisión hacia el hospital IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, una vez en el hospital nos atendió el médico de guardia quien nos indico que la víctima estaba en el área de emergencia, nos entrevistamos con la victima quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano estaba en trauma shock, se ubico ai ciudadano Ramón Altuve y se le indico que quería aprehendido por la presente causa”; declaración ésta que es corroborada con la declaración rendida por los funcionarios Rosmely Hernández, Wilkar Dávila, quienes fueron conteste en manifestar que se trasladaron al IAHULA, a fin de sostener entrevista con la víctima, quien señalaba que su ex pareja la había agredido con una arma blanca, indicando la víctima y el médico de guardia, que el mismo se encontraba en otra área, específicamente en el área de trauma shock, indicando que se llamaba Ramón Antonio Altuve Peña, por lo que proceden a su aprehensión; (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase víctima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA otorgando quien aquí decide o leño valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Ramón Antonio Altuve Peña, v por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedando demostrado el sitio del hecho, las circunstancias de tiempo, modo v lugar de la aprehensión del acusado de autos, v de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, v que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso.
Con la declaración de la funcionarla Detective ROSMELY HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 26.285.587, con 02 años de servicio, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, debidamente juramentado, e impuesta del motivo de su comparecencia, depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-09- 2021, inserta al folio 12 y 13, y dijo al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, el día 27-09- me constituí en comisión hacia el hospital universitario de los andes, a fin de sostener entrevista con la victima e identificar y aprender al ciudadano investigación el ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, una vez en el sitio sostuvimos elogio con la victima quien nos señalo que el ciudadano que la había agredido estaba en otra área, nos dirigimos al área donde estaba el ciudadano y por tratarse de un delito flagrante quedo aprehendido, se verifico procedió a verificar por el sistema SIIPOL y no presento registros policiales, se dejo constancia de la aprehensión y la inspección la realizo el funcionario Daniel Mendoza , es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio guien entre otras cosas respondió: 1) R: El nombre de la víctima era Neyla creo, no recuerdo bien. 2) R: Nos dirigimos al sitio porque se apertura una investigación previa. 3) R: No recuerdo si logramos levantar entrevista a la víctima. 4) R: La victima señalaba a su pareja como su agresor, el papá de sus hijos. 5) R: El investigado se llama Ramón Altuve. 6) R: El hecho ocurrió en el Sector Lucha Bolivariana pero no recuerdo el sitio pero no fui hasta allá. 7) R: Se trataba de un hecho flagrante porque había sido cometido el día anterior, es decir, estaba dentro de las 24 horas. 8) R: La víctima estaba estable y si logre ver que tenia lesiones. 9) R: El investigado tenía una herida cortante y estaba en el área de trauma shock. 10) R: Los testigos manifestaron que el investigado tenía esa herida porque el mismo intento suicidarse. 11) R: Mi participación fue identificar al ciudadano en el IAHULA. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillen quien entre otras cosas respondió: 1) R: No recuerdo si a la víctima se le hizo un entrevista escrita, pero fue una entrevista verbal. 2) R: Todos conversamos con la victima verbalmente. 3) R: Cuando refiero que hablamos con testigos fue porque el día anterior hablamos con la hija que estaba presente en el hecho y un vecino que había ayudado con el traslado de la víctima al hospital. No tengo más preguntas. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa de la funcionaria, quien tuvo conocimiento de los hechos, siendo conteste en manifestar “...me constituí en comisión hacia el hospital universitario de los andes, a fin de sostener entrevista con la victima e identificar y aprender al ciudadano investigación el ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, una vez en el sitio sostuvimos elogio con la victima quien nos señalo que el ciudadano que la había agredido estaba en otra área, nos dirigimos al área donde estaba el ciudadano y por tratarse de un delito flagrante quedo aprehendido... La víctima estaba estable y si logre ver que tenia lesiones… El investigado tenía una herida cortante y estaba en el área de trauma shock.’, (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase víctima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, declaración esta que fue corroborada con la declaración rendida por los funcionarios Daniel Mendoza y Wilkar Dávila, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, siendo contestes en manifestar que la misma se llevo a cabo en el área de Trauma Shock del IAHULA: otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Ramón Antonio Altuve Peña, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo v lugar de la aprehensión del acusado de autos.
Con la declaración del funcionario WILKAR DAVILA, titular de la cédula de identidad V- 17.322.195, adscrito a la división de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Tovar con 17 años de servicio, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público la promueve como testimonial para que deponga en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 27-09-2021 inserta a los folios 12 y 13: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es una acta de investigación de fecha 27-09-2021, luego que ocurre un hecho en El Vigía de una supuesta agresión a una ciudadana, se traslado una comisión, donde tiene una entrevista con el médico de guardia, nos permitió el acceso a una ciudadana Rudy Vergara, quien nos dijo que su ex pareja la había agredido con una arma blanca seguidamente escuchada la declaración de la ciudadana, y lo manifestado por el médico de guardia quien nos indica que el ciudadano que había agredido a la ciudadano estaba en el área trauma shock ella en una camilla, el cual nos indico que se llamaba Ramón Antonio Altuve Peña, al cual se le indico que estaba detenido por uno de los delitos contra las personas, se le leyeron los derechos y se le realizo a la llamada al ministerio público, se le informo que el aprehendido quedaría en el hospital por encontrarse delicado de salud. Es todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Tomasino Guillen del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1) Que función cumplió en los hechos?. R Era el jefe de la comisión. 2) Usted se entrevisto con la victima R- Si. 3) En que sitio? R- Ella se encontraba en un área anexa en el hospital. 4) Andaba usted acompañado? R Andaba con una comisión. 5) Estuvieron ellos presentes cuando usted entrevisto a la victima? R- Si. No tengo más preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada Abq. Cesar Hernández no realizo preguntas. A preguntas del tribunal respondió: 1) Que fue lo que exactamente le dijo la victima? R- Que su ex pareja no aceptaba la separación, por lo mismo le había realizado las heridas. 2) Le aporto el nombre de su ex pareja. R- Si manifestó el nombre de Ramón, que sabía que también estaba en el hospital. Es todo. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del funcionario, quien tuvo conocimiento de los hechos, siendo conteste en manifestar “...se traslado una comisión, donde tiene una entrevista con el médico de guardia, nos permitió el acceso a una ciudadana Rudy Vergara, quien nos dijo que su ex pareja la había agredido con una arma blanca seguidamente escuchada la declaración de la ciudadana, y lo manifestado por el médico de guardia quien nos indica que el ciudadano que había agredido a la ciudadano estaba en el área trauma shock, el cual nos indico que se llamaba Ramón Antonio Altuve Peña, al cual se le indico que estaba detenido ... La víctima manifestó que su ex pareja no aceptaba la separación, por lo mismo le había realizado las heridas y a pregunta que le fue formulada: ¿Le aporto el nombre de su ex pareja?. R- Si manifestó el nombre de Ramón, que sabía que también estaba en el hospital”; (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase víctima o acusado, que adminiculada con la declaración de la victima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, declaración esta que fue corroborada con la declaración rendida por los funcionarios Daniel Mendoza y Rosmely Hernández, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, siendo contestes en manifestar que la misma se llevo a cabo en el área de Trauma Shock del IAHULA: otorgando guien aguí decide pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Ramón Antonio Altuve Peña, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedaron demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
Con la declaración del Funcionario Detective Jefe NÉSTOR ALEXIS VALERA, titular de la cédula V-15.074.491 adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Deleqación Mérida, con 13 años de servicio, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, depuso en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta al folio 25 y su vuelto de la presente causa, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente consiste en realizar barrido a una evidencia y hematológica a los hisopados colectados como evidencia para determinar si es hematológica y de la especie humana, Es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: Los hisopados si fueron entregados bajo cadena de custodia N°0186-2021 entregada por el Funcionario Daniel Mendoza.
2) R: Se le realizo experticia de barrido a un cuchillo constituido por una hoja metálica con 19 cm de longitud, la cual se le hizo el barrido y no se le colecto apéndices pilosos. 3) R: La sustancia hematica corresponde a naturaleza humana y es grupo sanguíneo “O”. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por La defensa Privada Abg. Tomasino Guillen quien entre otras cosas respondió: 1) R: La experticia se realizo a hisopados pero no me especifica a que prenda o como se colecto esa evidencia, yo solo señalo si es de naturaleza humana y el grupo sanguíneo. No tengo más preguntas. Se deja constancia que el defensor Privado Abg. Cesar Hernández y el tribunal no realizo preguntas. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración porque comprueba mediante la reproducción declarativa del experto que fue realizada dicha experticia a las evidencias descritas en cadena de custodia N°0186-2021, referidas a hisopados y a un arma blanca tipo cuchillo, siendo conteste en manifestar que la sustancias impregnadas en dichas evidencia, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo “O”; declaración ésta que es coincidente con la declaración rendida por el funcionario Daniel Mendoza, quien depuso sobre la Inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, y quien fue conteste en manifestar, que se observó en ..la cocina y sobre la superficie del suelo se observo una sustancia de presunta naturaleza hematica, la cual fue colectada bajo el método del hisopado, y se colecta un arma blanca impregnada de presunta naturaleza hematina, se colecto bajo cadena de custodia N°186- 2021...; infiriéndose esta juzgadora que se trata de las mismas evidencias, sobre la cual depuso el experto, y que dieron positivo para la presencia de sustancia hematica de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente. por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Ramón Antonio Altuve Peña, v por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de la funcionaría Teniente YRAIDA VELAZCO MORA, titular de la cédula de identidad V- 24.198.426, con 09 años de servicio, adscrito al Destacamento N° 222, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, quien debidamente juramentado, e impuesta del motivo de su comparecencia, dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ese día llegaron al destacamento unas personas, diciendo que había una discusión entre pareja, había una ciudadana herida, en el destacamento habían dos motos y una moto tardo en prender, a lo que prendió nos dirigimos al lugar donde nos habían indicado que había estaba la discusión, luego llego una comisión de San Cristóbal, llegamos al sitio como en veinte minutos, la policía estadal o Nacional, no tengo certeza cual policía era, la señora la habían sacado en vehículo de la comunidad hacia el hospital, al hombre se lo habían llevado al CICPC El Vigía detenido, estuvimos resguardando hasta que llego el CICPC a realizar las respectivas diligencias. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas respondió: 1) Teniente puede indicar usted con quien fue acompañada? R- Éramos tres sargentos y yo. 2) Cual fue su función en especifico? R- Nos quedamos afuera en resguardo de la casa, para que el CICPC, recolectara las evidencias. 3) En que sector fue donde ocurrieron los hechos? R- Cerca de donde está el destacamento, tres cuadras bajando. 4) Tiene usted conocimiento cuantas personas estaban heridas? R- Una mujer y un hombre. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorado el Tribunal ampliamente su declaración, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que se traslado al sitio donde ocurrió el hecho, en virtud de que ese día llegaron al destacamento unas personas, diciendo que había una discusión entre pareja, v había una ciudadana herida, v estuvieron resguardando hasta que llego el CICPC a realizar las respectivas diligencias; declaración ésta al ser concatenada con la declaración rendida por el funcionario Daniel Mendoza, quien fue contestes en manifestar que ubicaron a la hija de los ciudadanos de nombre Adriana Altuve, quien les indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, una vez presente en el lugar nos percatamos que la Guardia Nacional estaba custodiando el lugar, se realizo inspección y se colecto sustancia hematica y un arma blanca; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado Ramón Antonio Altuve Peña, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS:
1- Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356- 1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: “...que las lesiones son de naturaleza corto penetrante, que amerito asistencia médica, susceptible de de alcanzar su curación en treinta y cinco (35) días,, además de ameritar asistencia médica especializada, también requirió hospitalización. La incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales; y con la cual quedó demostrado el tipo de lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos.
2 - Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: “3. ¿De acuerdo a la localización de las heridas, cual fuese el riesgo de muerte que pudo haber sufrido la víctima?; en este caso se habla de una herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura, la cual provoco un hemotorax que pudo haberle causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso del pulmón derecho...”; y con la cual quedó demostrado la gravedad de las lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos, y que pudieron causarle la muerte.
3 - EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0878-21, de fecha 01-11-202, suscrita por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, inserta al folio 98, y sobre la cual depuso de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, la Dra. María Escalante, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA, en la cual se detalla lo siguiente: “.... Conclusiones y recomendaciones: ....practicada entrevista a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTE. Así como, asistencias por Psiquiatra clínico URGENTE...; y con la cual quedó demostrado el estrés post traumático de la hoy víctima, tras los hechos vividos, y que fueron causados por el acusado de autos, al referir al experto “Denuncie a Ramón Altuve, mi ex pareja. El 26 de septiembre, él me apuñaló y luego intento quitarse la vida...”.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “SECTOR LUCFIA BOLIVARIANA, MANZANA 2, CASA N° 17, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos.
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “ÁREA DE TRAUMATOLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se produjo la aprehensión del acusado de autos.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021, suscrita por el Detective Jefe NÉSTOR ALEXIS VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se detalla , que la misma fue realizada a las evidencias descritas en cadena de custodia N°0186-2021, referidas a once (11) hisopados y a un arma blanca tipo cuchillo, dando como resultado que la sustancias impregnadas en dichas evidencia, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo “O”; y del barrido realizado a la evidencia descrita como cuchillo, no se localizo apéndices pilosos; y con la cual queda demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho.
OTRAS PRUEBAS:
1.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0186-2021, de fecha 26/09/2021, suscrita por el Detective Daniel Mendoza, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y con la cual quedo demostrada la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del hecho.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de:
De los funcionarios Anthony Pérez y Carlos Pabón, quienes se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y ya no laboran en dicha institución.
De los testigos RUDY NEYLA SOSA VERGARA, ELOIANA DESIREE ALTUVE SOSA, WILMER RAMIREZ Y MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, quienes a pesar de haberse agotado todas las vías para su citación, no fue posible su ubicación, puesto que se mudaron de la dirección aportada, desconociéndose su ubicación actual.
Del funcionario Javier Gómez (testigo), adscrito a la Guardia Nacional con sede en El Vigía, quien ya no labora en ese organismo.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Una vez concluido el debate en contra del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58.1 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, en consecuencia el Ministerio Publico luego de recepcionar los diferentes órganos de pruebas así como las testimoniales debidamente reproducidas en el libelo acusatorio e ilustrado en esta sala de audiencia, logro probar que efectivamente ocurrió un hecho punible en fecha 26-09-2021 en el Sector Lucha Bolivariana, manzana 2, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde el acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, fue quien le intento quitar la vida a la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, toda vez que se pudo demostrar por el Ministerio Publico, cuando acudieron a esta sala de juicio los funcionarios actuantes, quienes narradas la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, como las actuaciones realizadas en el hecho delictivo, quienes procedieron en comisión a dirigirse al Hugo Chávez de El Vigía, donde le informan que había ingresado dos personas con heridas producidas por armas blancas, donde la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA le dice a los funcionarios que se las había propinado su ex pareja intentado quitarle la vida. El Ministerio Publico demostró durante el debate del juicio oral y reservado, a través de los diferentes órganos de prueba que fueron recepcionados y que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, el Ministerio Publico, logo demostrar que el acusado de autos tenía una relación sentimental con el hoy acusado donde residía en el sector Lucha Bolivariana, manzana 2, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por lo antes indicado se desprende de los medios de prueba, en los brazos, heridas que le ocasiono el acusado cuando la víctima estaba tratando de defenderse, fue cortada por el objeto que utilizo el hoy acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, tenía varias heridas, cuando la experto médico Forense Claudimar Díaz depuso en el tribunal hizo referencia ente otras cosas que efectivamente se puso en peligro la vida, en virtud de una herida punzo penetrante que le causo una lesión en el pulmón derecho que es un órgano vital, eso ocasiono la ruptura de la pleura, ocasionando la entrada de aire al tórax, lo cual no es la vía natural por donde debe ingresar el aire al cuerpo desde la parte exterior, eso provoco un hemotorax y una hemorragia donde la persona pudo morir por un shock hipovolemico o un colapso cardio respiratorio de no haber recibido atención médica especializada a tiempo, la hemoglobina a la víctima le bajo a 8 recibió dos unidades o bolsas de sangre, el Ministerio Publico logra desvirtuar la inocencia del acusado y es el responsable del delito de Femicidio Agravado en Grado frustración y él le causo esas heridas con la intención de quitarle la vida y la victima trato de defenderse, la intención del acusado era quitarle la vida a la hoy víctima, solicito una sentencia condenatoria, ya que el Ministerio Publico, trajo todos los elementos de convicción que desvirtúan la inocencia del hoy acusado”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
“…esta Defensa Técnica, visto lo manifestado por la Representación Fiscal en este acto, en primer lugar quiero indicarle al tribunal que existen principios que es la igualdad de las partes a los efectos de realizar el presente contradictorio, motivado a que en el desarrollo de este debate que se inicio en contra de mi defendido, donde se realizaron las diferentes entrevista a cada uno de los órganos de pruebas y esta defensa está consciente de que si se cometió un delito pero en el mismo desarrollo del debate se logro demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad, es inocente por los hechos que lo acusa del Ministerio Publico, no se puede condenar a un ciudadano por el solo hecho del dicho de los funcionarios porque fueron los únicos que vinieron a esta sala a declarar, hay sentencias de Tribunal Supremo de Justicia que por el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, también se cito la victima para que viniera a declarar a esta sala, el tribunal agoto todos los medios para que ella asistiera a esta sala, en algunos casos recibió la citación pero no acudió a esta sala de juicio para que ratificara lo que había dicho sobre los hechos en el que acusan a mi defendido, pudo ser que ella mintió sobre los hechos, mi defendido también sufrió heridas, por todo Ahora esta defensa privada considera que no hay suficientes elementos de convicción para condenar mi defendido no pudo el Ministerio Publico desvirtuar la inocencia, con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, la víctima no vino a ratificar lo que ella denuncio en su momento, los funcionarios del CICPC entrevista a los distintos testigos ninguno dice que observo algo que diga que vio a mi defendido cometer el hecho que hoy el Ministerio Público solicita una condena, por lo antes expuesto esta defensa solicita que se dicte una sentencia absolutoria”. Es todo
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“....respecto a lo que dijo la Defensa que no se puede condenar a alguien por el solo dicho de los funcionarios, pero aquí escuchamos a la Médico Forense Claudimar, quien dijo, que con las heridas causadas a la víctima, se le causa herida a un órgano vital como lo es el pulmón y estuvo comprometida su vida, así consta en el informe de reconocimiento médico legal, él acusado actuó con todo la maldad y con toda la intención de quitarle la vida a la víctima, y el después que pensó que con las heridas causadas a la víctima, se intento quitar la vida, se pudo demostrar en el transcurso del juicio". Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA:
“….la ciudadana victima nunca vino a decir en esta sala de audiencia de juicio lo que ella denuncio, por eso no resulta que se le atribuya esos hechos a mi defendido, la médico forense manifiesta que hay unas heridas, pero no indica quien se las hizo, solo por el dicho de los funcionarios que actuaron, no se puede condenar a mi defendido, ratifico que este tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo
CAPITULO V
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó como lo fueron el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones del testigo, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos, para el delito antes descrito, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado RAMO ANTONIO ALTUVE PEÑA, y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología.
En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indico ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las victimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer que representaba para el imponer su conducto sexista de ex¬concubino para esos momentos, que comienzan con agresiones intensas hasta llegar a dar muerte a la mujer, siendo el caso de marra, que no se consumó por causas independientes de su voluntad, todo con la única intensión de someterla a quedarse con él y Ante la negativa de la víctima de volver con el acusado de autos, arremete en contra de su vida ocasionándole en partes vitrales de su cuerpo serias heridas que ameritó sutura, pero la misma sobrevivió porque fue llevada de urgencia al centro de salud más cercano, y posteriormente es trasladada al IAHULA, en virtud de la gravedad de las heridas.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que “En fecha 26 de septiembre del año 2021, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, de 35 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en compañía de sus hijos, y de su ex pareja ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña (acusado de autos), del cual se encontraba separada, y quien se encontraba en ese momento visitando a sus hijos, , y en el momento en que la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, se disponía a salir de su casa para dirigirse a su trabajo, es abordada por el acusado quien la conmina a decirle si ella iba a regresar con él o no, y ante la negativa de la víctima en regresar con él, este se enfureció y saco relucir un arma blanca tipo cuchillo, con el cual arremetió en contra de la ciudadana víctima, logrando apuñalarla por varias partes de su cuerpo; considerando esta juzgadora que tales hechos quedaron demostrado en primer lugar con la declaración rendida por la experto DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14 de fecha 27-09-2021, siendo conteste en manifestar: “el reconocimiento que se le realizo a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, se valoro en el área de triaje de Emergencia del HULA-Mérida, al examinarla se encontraba en regulares condiciones generales, presentaba palidez cutánea y mucosa, tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multldireccionales, realizadas en la región axilar izquierda. Ella fue ingresada por al Hospital por el servicio de Neumonología, le dan ingreso por traumatismo torácico penetrante grado II complicado con hemotorax izquierdo, realizan toracocentosis por la clínica que presentaba la paciente siendo positiva, el cual deciden el procedimiento invasivo toracotomía, colocando tubo de tórax N° 30 obteniéndose 500 mi restos hemáticos. El día 27-09-2021 le realizan una radiografía de tórax (informada) de mala calidad, rotada a lo derecha escápulas Incluidas, sin presencia a nivel partes blandas y óseas, con ángulo cardlofrenico y corto diafragmática. Cuando se realizo el diagnostico por imágenes de miembro superior izquierdo venoso arterial, concluye que: Se le realizo Eco Doppler dentro de los parámetros Normales con una hemoglobina de 7, como conclusión dichas lesiones son de naturaleza corto penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales....”, así como, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, realizada por la experto en mención, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemlco y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, concatenada con la declaración rendida por la experto Psiquiatra Forense MARIA ESCALANTE (experto sustituto), que depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, siendo conteste en manifestar que le fue realizado en fecha 01/11/2021, experticia psiquiátrica a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien para el momento fe la valoración presentaba alteraciones del pensamiento y afectividad, concluyendo trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra, refiriéndole a la experto que la valoro en ese momento, que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le diio que no, al decirle que no la ialo v le dio unas puñaladas; así mismo, con la declaración rendida por los Detectives así mismo, con la declaración rendida por los Detectives DANIEL MENDOZA, WILKAR DAVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, quienes como funcionarios actuantes, tuvieron conocimiento de los hechos, y así quedo plasmado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 26-09-2021, inserta al folio 01 al 02, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 12 y 13, sobre la cual depusieron dichos funcionarios, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, que tuvieron conocimiento de los hechos, toda vez que trasladándose comisión al Hospital General “Hugo Rafael Cháves Frías” de esta localidad, tuvieron conocimiento a través del galeno de guardia, sobre el ingreso de dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, y los mismos fueron trasladados al IHULA, y luego de sostener coloquio con la hija de los ciudadanos en mención, de nombre Adriana Altuve, la misma les indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, trasladándose comisión al sitio y una vez presente en el lugar, se percataron que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estaban custodiando el lugar, procediendo a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, siendo éste en el Sector Lucha Bolivariana, manzana II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, y donde se colecto como evidencia de interés criminalístico, sustancia hematica y un arma blanca; trasladándose comisión hasta el IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, y una vez en el hospital los atendió el médico de guardia, quien les indico que la víctima estaba en el área de emergencia, sosteniendo entrevista con la misma, quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano Ramo Altuve estaba en trauma shock, ubicando al ciudadano a quien le informaron que quedaría aprehendido, quedado demostrado con la INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, el sitio de aprehensión del acusado de autos; declaración ésta que es corroborada por la testigos YRAIDA VELAZCO MORA, adscrita al Destacamento N° 222, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, y quien compareció por ante la sala de juicio, siendo conteste en manifestar que ese día llegaron al destacamento unas personas indicando que había una discusión entre pareja, y que había una ciudadana herida, cuando llegue al sitio ya a la señora la habían sacado para el hospital, en un vehículo de la comunidad y al ciudadano también lo habían sacado al hospital, ya que había intentado suicidarse, quedándose en el sitio para resguardar las evidencias hasta que llegara el C.I.C.PC; quedando demostrado con sus declaraciones el sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión; así mismo tenemos la declaración rendida por el funcionario Detective NÉSTOR ALEXIS VALELA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta al folio 25, siendo conteste en manifestar que las evidencias presentadas bajo registro de cadena de custodia N°0186-2021, y que corresponden a un hisopado y un cuchillo, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, corresponden a naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”, y en cuanto al barrido realizado a la evidencia denominada cuchillo, no se encontró apéndices pilosos.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las heridas causadas a la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, y el sitio de la aprehensión, como son:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: “...que las lesiones son de naturaleza corto penetrante, que amerito asistencia médica, susceptible de de alcanzar su curación en treinta y cinco (35) días,, además de ameritar asistencia médica especializada, también requirió hospitalización. La incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales; y con la cual quedó demostrado el tipo de lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07- 07-2023, inserta al folio 302, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: “3.¿De acuerdo a la localización de las heridas, cual fuese el riesgo de muerte que pudo haber sufrido la víctima?; en este caso se habla de una herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura, la cual provoco un hemotorax que pudo haberle causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso del pulmón derecho...”; y con la cual quedó demostrado la gravedad de las lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos, y que pudieron causarle la muerte.
EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0878-21, de fecha 01-11-202, suscrita por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, inserta al folio 98, y sobre la cual depuso de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, la Dra. María Escalante, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA, en la cual se detalla lo siguiente: “.... Conclusiones y recomendaciones: ....practicada entrevista a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTE. Así como, asistencias por Psiquiatra clínico URGENTE...; y con la cual quedó demostrado el estrés post traumático de la hoy víctima, tras los hechos vividos, y que fueron causados por el acusado de autos, al referir al experto “Denuncie a Ramón Altuve, mi ex pareja. El 26 de septiembre, él me apuñaló y luego intento quitarse la vida...”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “SECTOR LUCHA BOLIVARIANA MANZANA 2, CASA N° 17, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANl' EL VIGIA ESTADO MERIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “ÁREA DE TRAUMATOLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se produjo la aprehensión del acusado de autos.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021, suscrita por el Detective Jefe NÉSTOR ALEXIS VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se detalla , que la misma fue realizada a las evidencias descritas en cadena de custodia N°0186-2021, referidas a once (11) hisopados y a un arma blanca tipo cuchillo, dando como resultado que la sustancias impregnadas en dichas evidencia, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo “O”; y del barrido realizado a la evidencia descrita como cuchillo, no se localizo apéndices pilosos; y con la cual queda demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las evidencias que fueron colectadas como son:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0186-2021, de fecha 26/09/2021, suscrita por el Detective Daniel Mendoza, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y con la cual quedo demostrada la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del hecho.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO lll
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION
Señala la defensa lo siguiente: PRIMERO: ARTICULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que fue evacuado durante el debate.
La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen
"Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Código Orgánico Procesal Penal. Articulo. 181. Licitud de la prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilicitos El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LEGAL para ser valorada en la definitiva la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo Recordemos que la prueba es el epicentro sobre el cual gira todo el proceso penal y así se considera en la sentencia N° 213 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitero el siguiente criterio
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá o pronunciamiento respectivo Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar o acogerlas, por ser útiles pertinentes y necesarias en el proceso penal"
El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y momento al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuere promovido como prueba en las oportunidades procesales dispuestas por dicho código adjetivo Las formas de ofrecer pruebas son:
Artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la Fiscalía del Ministerio Público ofrezca los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad
Artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a las partes ofrecer pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar .
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán incorporar pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, todo ello antes de iniciar el debate.
Para mayor fundamento jurídico es menester citar el contenido de los siguientes artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber
Articulo 14 Oralidad El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código
Articulo 183 Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código
Además debemos mencionar lo contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1085 de fecha 26/07/2000 No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución
En el presente asunto, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES al numeral (2-) ofreció la siguiente declaración:
2- En cuanto a la declaración de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, solicitamos no se le de pleno valor probatorio a lo señalado por la misma, al momento de realizarse la Denuncia y la cual el Ministerio Público no solicitó la Prueba Anticipada por ante la Cámara de Gesel ubicada en la sede del Servicio Autónomo de Medicina, Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida Solicitamos que se incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro 1040 de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, la cual tiene por finalidad demostrar que la victima señala al acá imputado como la persona que agredió en reiteradas oportunidades"
Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal NO SE PRACTICO NINGUNA PRUEBA ANTICIPADA DE CAMARA DE GESELL, por lo que nunca se pudo escuchar la declaración de la victima ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, por lo que esta Defensa Técnica Privada SE OPUSO QUE SE LE DIERA VALOR PROBATORIO SOLAMENTE A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA, SEÑALANDO QUE EL DELITO EL CUAL FUE ACUSADO MI DEFENDIDO RAMÓN ANTONIO ALTUVE PEÑA FUE EL DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION ES DECIR QUE ESTA CIUDADANA QUEDO CON VIDA Y PODIA HACER PRESENCIA ANTE LA SALA DE JUICIO A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PUBLICO. 449 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444. 4 el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció y TERCERO De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurro en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009) el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicable del Derecho el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le debía determinar en especial dos cosas: la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA se hubiese demostrado plenamente la culpabilidad o la inculpabilidad y que solo se sabe de ello por su declaración por ante los funcionarios judiciales, y la cual esta juzgadora concateno con la declaración del Médico Forense y la del Psiquiatra Forense cuya labor fue realizar un examen físico y psiquiátrico a la victima dejando constancia que en relación a la parte física presento varias heridas y que dichas lesiones pudiera verse producido por un objeto cortante se logró determinar la ocurrencia del delito de Lesiones.
En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que of acusado de autos RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, sea responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, a tal conclusión arribo este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide mediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzar la labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran al juicio dada la gravedad del hecho, el Tribunal concatena cada declaración de los expertos y funcionarios actuantes que fueron los únicos que estuvieron presentes en la sala de juicio de este tribunal Seguidamente se escucho la declaración del experto CLAUDIMAR DIAS quien realizó experticia de reconocimiento legal N 356-1428-1030-14 de fecha 27/09/2021 esta declaración se concatena con la declaración de la experto Psiquiatra Forense MARIA ESCALANTE, experticia de reconocimiento legal N 356-1428 de fecha 07/07/2023 y experticia Psiquiátrica N° 0878-2021 inserta en el Folios 302 y 128 Asi mismo esta declaración se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL MENDOZA, WILKAR DAVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, según acta de investigación penal de fecha 26/09/2021 inserta at Folio 1 al 2 y 12 y 13 "Declaración esta que al ser concatenada con la declaración de Y RAIDA VELAZCO MORA, escrita al comando de la Guardia Nacional Declaración esta que al ser concatenada con la declaración o experto ESTOR ALEXIS VARELA, adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas de la Delegación de Menda, quien expuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 9700-510, DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta a el folio 25 Es todo.
Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones sin llegar a concatenar y si es así y "estas declaraciones se concatenan con algunas de las demás" esta juzgadora no explicó en qué sentido lo hace, es decir la Ciudadana Jueza debe ser clara, precisa y concreta en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio comparando su dicho entre si, relacionando uno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello, muy por el contrario los concatena como un todo, de forma genérica y general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuáles no
Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que el cielo ese día estuvo nublado y coincide con otro ciudadano en lo mismo, debe el Tribunal concatenar el testimonio de ambos para dar fuerza al hecho de que ese día el cielo estuvo nublado sin ánimo de entrar en el campo de la prueba tarifada pero si de dar la certeza necesaria del hecho dado por comprobado
Siendo así la ciudadana Jueza una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas jamás suficientes para justificar una condena de VEINTE (20) AÑOS a nuestro defendido lo hace de la siguiente manera
Siendo asi este Tribunal relaciona de la siguiente manera la declaración de los funcionarios y de os expertos, ya que fueron los únicos que declararon en el presente juicio por cuanto la víctima y los testigos no fueron evacuados, así mismo el Médico Forense que realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, siendo esta experticia la que da certeza de que efectivamente la victima presenta lesiones producidas por un objeto punzo cortante, observando de conformidad a la comunidad de pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público la conducta que fue desplegada por el hoy acusado quien causo daños a la integridad física, emocional y psicológica de la víctima en mención. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho.
Quien aquí decide concluye que efectivamente quedo probado que el acusado de autos, en pleno conocimiento de sus actos ocasionó el daño a la victima, valiéndose de un arma blanca, siendo así que la sentencia dictar por este Tribunales y debe ser CONDENATORIA
Pueden los ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado percatarse que lo anteriormente suscrito es la motivación de la decisión que no está de más mencionar desde ya que para esta Defensa Técnica Privada es INSUFICIENTE donde vemos frases como este Tribunal no concatena sino relaciona de la siguiente manera la declaración de los funcionamos y expertos y por cuanto los testigos y la víctima, como no estuvieron presente en el juicio oral y público esta juzgadora los menciona como dichos pero le da valor probatorio y los relaciona con las declaraciones de los funcionarios y los expertos lo que irremediablemente vicia de confusión la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta si esos hechos ocurrieron o no
Ha debido la ciudadana Jueza ser más explícita, y al momento de usar las máximas experiencias como lo estipula la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 431 de fecha 12 de noviembre del 2004 según expediente N° C04-0409, el cual esta juzgadora debió usar la lógica y luego aplicar su máxima experiencia, considera esta defensa que en el derecho se evaloran los hechos evacuados ante una sala durante el debate oral y público y es allí donde se debe aplicar las máximas experiencias ya que esta juzgadora estaba muy clara de que la víctima no quiso hacer acto de presencia ante esta sala de juicio, es decir que si usamos la lógica y las máximas experiencias nos damos cuenta que esta ciudadana estaba escondiendo la verdad. Este tipo de comparación puntual y clara no la apreciamos en ninguna parte de la decisión impugnada.
Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun NO DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS, no contento con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos EXAMINADAS POR LA CIUDADANA JUEZA EN SU PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio Asimismo ciudadanos jueces se observa que la ciudadana Jueza agrego señalamientos que una de la victima la cual NO REALIZO ya que no estuve presente en el juicio oral y publico
En resumen, la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Jueza nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda.
No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrares que la Jueza de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada, siendo nuestra pretensión el que se realice el juicio oral y reservado nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde a los Jueces de Primera Instancia pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la doctrina podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527 con relación a la motivación lo siguiente
La declaración de hechos probados con base a que pruebas es un requisito de contenido de las sentencias que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
por los cuales se le acuso.
Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de los funcionarios, lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física a la victima a una experticia que determina el lugar de los hechos, ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Asimismo observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión
Ello se puede observar de manera flagrante en la declaración de la víctima en este asunto penal pues la ciudadana Jueza en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial del dicho de la víctima, OBVIANDO de manera intencional varias afirmaciones de funcionarios actuantes como expertos que confirman la inocencia de nuestro representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, mucho menos sabemos Si las dio por ciertas o las desecho por falsas: por lo que nos vemos en la obligación de citar el contenido del Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022), en la cual consta que el experto NESTOR ALEXIS VARELA, manifestó lo siguiente:
Se deja constancia que a pregunta de la defensa este funcionario manifestó que la hematología impregnado que a las prendas y el arma blanca eren de tipo ORH+ la cual no da certeza de que esa hematología perteneciera a la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA
Ciudadanos Magistrados, aun cuando esta declaración beneficiaba a mi defendido las cuales fueron respuestas dadas durante el interrogatorio, frases QUE NO FUERON.
“ es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente a realizar una transcripción de la decisión recurrida. Finalmente la Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con respecto al tema acá planteado expone
En tal sentido los testimonios recibidos durante el juicio no fueran examinados, apreciados y confrontados por la juzgadora como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito O valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial Precisado anterior puede concluirse que las circunstancias tácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia
Finalmente, señalo a esta honorable corte de apelación Jurisprudencia Reiterada establecida por esta sala de casación penal que expresa que el solo dicho de los funcionarios penales no es suficiente para condenar, Sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS, y en segundo lugar por LAVALORACIÓNY ANÁLISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO. LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORIA EN EL DELITO IMPUTADO pues la CIUDADANA JUEZA DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURIDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras, nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate, en fin, LÀ FUNDAMENTACIÓN
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 186 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido señala
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba analizarla compararía con las demás existentes en autos y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de éstas Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analico(sic) por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice
Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 del del(sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo
“’’la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso si una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la monte de los justiciables
Asi mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza: BASE LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de
Apelaciones
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadana Jueza no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, que la Defensa Técnica del acusado, señala que en el Presente Asunto no se efectuó La Prueba Anticipada por ante la Cámara de Geiser, esta Representa Fiscal Difiere de la posición de la defensa considera que la víctima no solamente denuncio sino también fue ampliada su denuncia en el momento de valora el tribuna aquo, se apoyo en decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que con lleva a valorar como prueba documental los elementos antes mencionados .
En cuanto a la segunda denuncia de la Falta de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA que menciona la defensa técnica, El tribunal aquo fundamento de manera adecuada la sentencia en razón a la mediación y concentración llevado durante el Juicio Oral y Reservado donde la Juez tomo en consideración y le dio valor a las pruebas El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que “En fecha 26 de septiembre del año 2021, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, de 35 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en compañía de sus hijos, y de su ex pareja ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña (acusado de autos), del cual se encontraba separada, y quien se encontraba en ese momento visitando a sus hijos, , y en el momento en que la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, se disponía a salir de su casa para dirigirse a su trabajo, es abordada por el acusado quien la conmina a decirle si ella iba a regresar con él o no, y ante la negativa de la víctima en regresar con él, este se enfureció y saco relucir un arma blanca tipo cuchillo, con el cual arremetió en contra de la ciudadana víctima, logrando apuñalarla por varias partes de su cuerpo; considerando esta juzgadora que tales hechos quedaron demostrado en primer lugar con la declaración rendida por la experto DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14 de fecha 27-09-2021, siendo conteste en manifestar:“…el reconocimiento que se le realizo a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, se valoro en el área de triaje de Emergencia del HULA-Mérida, al examinarla se encontraba en regulares condiciones generales, presentaba palidez cutánea y mucosa, tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la región axilar izquierda. Ella fue ingresada por al Hospital por el servicio de Neumonología, le dan ingreso por traumatismo torácico penetrante grado II complicado con hemotorax izquierdo, realizan toracocentosis por la clínica que presentaba la paciente siendo positiva, el cual deciden el procedimiento invasivo toracotomía, colocando tubo de tórax N° 30 obteniéndose 500 mi restos hemáticos. El día 27-09-2021 le realizan una radiografía de tórax (informada) de mala calidad, rotada a lo derecha escápulas incluidas, sin presencia a nivel partes blandas y óseas, con ángulo cardiofrenico y corto diafragmática. Cuando se realizo el diagnostico por imágenes de miembro superior izquierdo venoso arterial, concluye que: Se le realizo Eco Doppler dentro de los parámetros Normales con una hemoglobina de 7, como conclusión dichas lesiones son de naturaleza corto penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales, así como, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, realizada por la experto en mención, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, concatenada con la declaración rendida por la experto Psiquiatra Forense MARÍA ESCALANTE (experto sustituto), que depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, siendo conteste en manifestar que le fue realizado en fecha 01/11/2021, experticia psiquiátrica a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien para el momento fe la valoración presentaba alteraciones del pensamiento y afectividad, concluyendo trastorno de estrés post traumático de origen por los hechos que narra, refiriéndole a la experto que la valoro en ese momento, que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas: así mismo, con la declaración rendida por los Detectives así mismo, con la declaración rendida por los Detectives DANIEL MENDOZA, WILKAR DÁVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, quienes como funcionarios actuantes, tuvieron conocimiento de los hechos, y así quedo plasmado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 26-09-2021, inserta al folio 01 al 02, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 12 y 13, sobre la cual depusieron dichos funcionarios, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, que tuvieron conocimiento de los hechos, toda vez que trasladándose comisión al Hospital General “Hugo Rafael Cháves Frías” de esta localidad, tuvieron conocimiento a través del galeno de guardia, sobre el ingreso de dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, y los mismos fueron trasladados al IHULA, y luego de sostener coloquio con la hija de los ciudadanos en mención, de nombre Adriana Altuve, la misma les indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, trasladándose comisión al sitio y una vez presente en el lugar, se percataron que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estaban custodiando el lugar, procediendo a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, siendo éste en el Sector Lucha Bolivariana, manzana II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, y donde se colecto como evidencia de interés criminalístico, sustancia hematica y un arma blanca; trasladándose comisión hasta el IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, y una vez en el hospital los atendió el médico de guardia, quien les indico que la víctima estaba en el área de emergencia, sosteniendo entrevista con la misma, quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano Ramo Altuve estaba en trauma shock, ubicando al ciudadano a quien le informaron que quedaría aprehendido, quedado demostrado con la INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, el sitio de aprehensión del acusado de autos; declaración ésta que es corroborada por la testigos YRAIDA VELAZCO MORA, adscrita al Destacamento N° 222, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, y quien compareció por ante la sala de juicio, siendo conteste en manifestar que ese día llegaron al destacamento unas personas indicando que había una discusión entre pareja, y que había una ciudadana herida, cuando llegue al sitio ya a la señora la habían sacado para el hospital, en un vehículo de la comunidad y al ciudadano también lo habían sacado al hospital, ya que había intentado suicidarse, quedándose en el sitio para resguardar las evidencias hasta que llegara el C.I.C.PC; quedando demostrado con sus declaraciones el sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión; así mismo tenemos la declaración rendida por el funcionario Detective NÉSTOR ALEXIS VALELA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27-09-2021 inserta al folio 25, siendo conteste en manifestar que las evidencias presentadas bajo registro de cadena de custodia N°0186-2021, y que corresponden a un hisopado y un cuchillo, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, corresponden a naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”, y en cuanto al barrido realizado a la evidencia denominada cuchillo, no se encontró apéndices pilosos. Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las heridas causadas a la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, y el sitio de la aprehensión, como son: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: “...que las lesiones son de naturaleza corto penetrante, que amerito asistencia médica, susceptible de de alcanzar su curación en treinta y cinco (35) días,, además de ameritar asistencia médica especializada, también requirió hospitalización. La incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales; y con la cual quedó demostrado el tipo de lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, suscrito por la Dra. CLAUDIMAR DIAZ, inserto al folio 33 y 34 practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA; en la cual se detalla lo siguiente: ¿De acuerdo a la localización de las heridas, cual fuese el riesgo de muerte que pudo haber sufrido la víctima?; en este caso se habla de una herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura, la cual provoco un hemotorax que pudo haberle causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso del pulmón derecho...”; y con la cual quedó demostrado la gravedad de las lesiones causadas a la hoy víctima, por el acusado de autos, y que pudieron causarle la muerte. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356- 1428-P-0878-21, de fecha 01-11-202, suscrita por la Dra. Rosani Trinidad Colmenares, inserta al folio 98, y sobre la cual depuso de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, la Dra. María Escalante, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, practicado a la victima RUDY NEILA SOSA VERGARA, en la cual se detalla lo siguiente. “.... Conclusiones y recomendaciones: ....practicada entrevista a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTE. Así como, asistencias por Psiquiatra clínico URGENTE...; y con la cual quedó demostrado el estrés post traumático de la hoy víctima, tras los hechos vividos, y que fueron causados por el acusado de autos, al referir al experto “Denuncie a Ramón Altuve, mi ex pareja. El 26 de septiembre, él me apuñaló y luego intento quitarse la vida...”. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, MANZANA 2, CASA N° 17, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez, en la cual se detalla que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “ÁREA DE TRAUMATOLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: y con la cual se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se produjo la aprehensión del acusado de autos. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720- 21 de fecha 27-09-2021, suscrita por el Detective Jefe NÉSTOR ALEXIS VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se detalla , que la misma fue realizada a las evidencias descritas en cadena de custodia N°0186-2021, referidas a once (11) hisopados y a un arma blanca tipo cuchillo, dando como resultado que la sustancias impregnadas en dichas evidencia, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo “O”; y del barrido realizado a la evidencia descrita como cuchillo, no se localizo apéndices pilosos; y con la cual queda demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho. Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las evidencias que fueron colectadas como son: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0186-2021, de fecha 26/09/2021, suscrita por el Detective Daniel Mendoza, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y con la cual quedo demostrada la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del hecho. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto v sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 v 68 numeral 3 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, v artículo 82 del Código Penal, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, considera esta Representación Fiscal, pertinente precisar, que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentada ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Es evidente, que el auto recurrido está motivado, pues él a quo al momento de valorar los elementos de convicción demostró un pensamiento lógico y aun cuando el sistema de la libre convicción motivada deja al juez en la libertad de la motivación de la prueba sin embargo esa libertad no es absoluta el juez está limitado en el ejercicio de esa libertad de valoración y esa libertad de valoración debe entenderse como sometido a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia.
El juez en la valoración realizo un ejercicio acoplado a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. No demuestra el Juez el pensamiento, tomando en cuenta elementos coherentes enlazando las premisas para llegar a una conclusión aceptable de culpabilidad, lo que en definitiva la sentencia recurrida posee motivación y no incurrió como lo alega la defensa en una falacia.
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En este sentido, considera esta representación Fiscal, que el juez en su auto, no viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el v respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal t por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el X procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: “ El control de la motivación es, ... un «juicio sobre el juicio” fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
El auto recurrido, no carece de motivación táctica (pues establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), y posee motivación probatoria.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2021 -000883, de fecha 16 de junio de 2023.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 129 de la ley especial.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
1 .-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2.- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia definitiva señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CONDENA al acusado RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.221, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha: 09-07-1985, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector la Pedregosa, casa S/N, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, teléfono 0414-7583601 (de su propiedad), no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y artículo 82 del Código -Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 ejusdem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en Registro de Cadena de Custodia N° 0186-2021, de fecha 26/09/2021, inserta al folio 7. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, donde se encuentra actualmente recluido el acusado de autos. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el último aparte del artículo 110 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día jueves 31/08/2023, a las 10:30 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de Imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, para lo cual se ordena \ oficiar tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de realizar audiencia telemática; y se ordena 3 citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Tomasino Guillén Arangure, actuando como defensor privado y como tal del encausado Ramón Antonio Altuve Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000940, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, como primera denuncia del recurso de apelación, que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, fundamentando dicha denuncia en los artículos 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considera que en la sentencia impugnada se valoró UNA PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE, pues refiere el recurrente que no se practicó ninguna prueba anticipada de cámara de gesell por lo cual nunca se pudo escuchar la declaración de la víctima, razón por la que, quien aquí recurre se opuso a que se le diera valor probatorio solamente a la denuncia interpuesta por la víctima, siendo que la víctima Rudy Neila Sosa Vergara no compareció al juicio y lo que ofreció el Ministerio Publico fue la declaración de la ciudadana en cuestión, razón por la cual tal declaración no pudo ser evacuada por lo tanto tampoco podría ser valorada por parte del juez decidor.
Que la ciudadana Juez solo considero los testimonios de los expertos que si bien fueron ofrecidos de manera legal por el Ministerio Publico y que en la sentencia definitiva valoró como parte de su motivación (insuficiente) para dictar sentencia condenatoria, violentó los principios de seguridad jurídica.
Ahora bien, el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius puniendi, esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.
Si ese acto conclusivo deviene en un escrito acusatorio, este deberá cumplir de manera obligatoria con los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación del imputado y su defensor; una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho; los elemento de convicción sobre la que se sustenta el escrito acusatorio; el precepto jurídico aplicable, representado en la subsunción del hecho en el derecho; el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el eventual juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y el correspondiente petitorio.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncia el vicio de haberse valorado en el juicio oral y reservado una prueba incorporada de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis… Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la víctima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. Quien aquí se pronuncia deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, fueron los siguientes: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia I con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal; Que en base a las afirmaciones testimoniales contundentes y certeras de la Expertos. DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien I realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14 de fecha 27-09-2021, siendo conteste en manifestar: “……el reconocimiento que se le realizo a la ciudadana Rudys Neila Sosa Vergara, se valoro en el área de triaje de Emergencia del HULA-Mérida, al examinarla se encontraba en regulares condiciones generales, presentaba palidez cutánea y mucosa, tenía varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de [ forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la reglón axilar izquierda. Ella fue Ingresada por al Hospital por el servicio de Neumonología, le dan ingreso por traumatismo torácico penetrante grado II complicado con hemotorax izquierdo, realizan toracocentosis por la clínica que presentaba la paciente siendo positiva, el cual deciden el procedimiento invasivo toracotomía, colocando tubo de tórax N° 30 : obteniéndose 500 mi restos hemáticos, El día 27-09-2021 le realizan una radiografía de tórax (informada) de mala calidad, rotada a lo derecha escápulas incluidas, sin presencia a nivel partes blandas y óseas, con ángulo cardiofrenico y corto diafragmática. Cuando se realizo el diagnostico por imágenes de miembro superior izquierdo venoso arterial, concluye que: Se le realizo Eco Doppler dentro de los parámetros Normales con una hemoglobina de 7, como conclusión dichas lesiones son de naturaleza corto penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 dias, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales....”, así como, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, realizado por la experto en mención, inserta al folio 302, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemico y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, concatenada con la declaración rendida por la experto Psiquiatra Forense MARÍA ESCALANTE (experto sustituto), que depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, siendo conteste en manifestar que le fue realizado en fecha 01/11/2021, experticia psiquiátrica a la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien para el momento fe la valoración presentaba alteraciones del pensamiento y afectividad, concluyendo trastorno de estrés post traumático de origen Dorios hechos que narra, refiriéndole a la experto que la valoro en ese momento, que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas: así mismo, con la declaración rendida por los Detectives DANIEL MENDOZA, WILKAR DÁVILA Y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, quienes como funcionarios actuantes, tuvieron conocimiento de los hechos, y así quedo plasmado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 26-09-2021, Inserta al folio 01 al 02, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 12 y 13, sobre la cual depusieron dichos funcionarios, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, que tuvieron conocimiento de los hechos, toda vez que trasladándose comisión al Hospital General “Hugo Rafael Cháves Frías” de esta localidad, tuvieron conocimiento a través del galeno de guardia, sobre el ingreso de dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, con múltiples lesiones producidas por armas blanca, de nombre Rudy Neila Sosa Vergara y un ciudadano de nombre Ramón Antonio Altuve Peña, y los mismos fueron trasladados al IHULA, y luego de sostener coloquio con la hija de los ciudadanos en mención, de nombre Adriana Altuve, la misma les Indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, trasladándose comisión al sitio y una vez presente en el lugar, se percataron que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estaban custodiando el lugar, procediendo a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, siendo éste en el Sector Lucha Bolivariana, manzana II, casa N°17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrlani del Estado Mérida, quedando demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, y donde se colecto como evidencia de interés criminalístico, sustancia hematica y un arma blanca; trasladándose comisión hasta el IHULA con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano Ramón Altuve, y una vez en el hospital los atendió el médico de guardia, quien les indico que la víctima estaba en el área de emergencia, sosteniendo entrevista con la misma, quien informo que se encontraba fuera de peligro y el ciudadano Ramo Altuve estaba en trauma shock, ubicando al ciudadano a quien le informaron que quedaría aprehendido, quedado demostrado con la INSPECCION TECNICA N°0089, de fecha de fecha 27-09-2021, inserta al folio 14 al 16, y sobre la cual depuso el funcionario Daniel Mendoza, el sitio de aprehensión del acusado de autos; declaración ésta que es corroborada por la testigos YRAIDA VELAZCO MORA, adscrita al Destacamento N° 222, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, y quien compareció por ante la sala de juicio, siendo conteste en manifestar que ese día llegaron al destacamento unas personas indicando que había una discusión entre pareja, y que había una ciudadana herida, cuando llegue al sitio ya a la señora la habían sacado para el hospital, en un vehículo de la comunidad y al ciudadano también lo habían sacado al hospital, ya que había intentado suicidarse, quedándose en el sitio para resguardar las evidencias hasta que llegara el C.I.C.PC; quedando demostrado con sus declaraciones el sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión; así mismo tenemos la declaración rendida por el funcionario Detective NÉSTOR ALEXIS VALELA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N°9700-510.DC-0720-21 de fecha 27- 09-20 21 Inserta al folio 25, siendo conteste en manifestar que las evidencias presentadas bajo registro de cadena de custodia N°0186-2021, y que corresponden a un hisopado y un cuchillo, impregnadas de una sustancia de color »pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, corresponden a naturaleza hematica, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo "O", y en cuanto al barrido realizado a la evidencia denominada cuchillo, no se encontró apéndices pilosos; los cuales concatenados con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA; por lo que sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA ,en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
Que en fecha 26 de septiembre del año 2021, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, de 35 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en compañía de sus hijos, y de su ex pareja ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña (acusado de autos), del cual se encontraba separada, y quien se encontraba en ese momento visitando a sus hijos, , y en el momento en que la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, se disponía a salir de su casa para dirigirse a su trabajo, es abordada por el acusado quien la conmina a decirle si ella iba a regresar con él o no, y ante la negativa de la víctima en regresar con él, este se enfureció y saco relucir un arma blanca tipo cuchillo, con el cual arremetió en contra de la ciudadana víctima, logrando apuñalarla por varias partes de su cuerpo y así quedo demostrado con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la víctima concluyendo que presentaba heridas producidas con objeto punzo penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 días, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales. Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones son de naturaleza corto penetrante. Hechos que quedan corroborados con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes tuvieron conocimiento de los hechos, por parte de la hija de la víctima y el hoy acusado, y corroborado por la propia víctima, una vez que se apersonan en el IAHULA, señalando donde se encontraba el acusado, (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor R.R.M. en su libro 'Las Pruebas en el Derecho Venezolano “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase víctima o acusado, que adminiculada con la declaración de la víctima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al ' debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: RUDY NEILA SOSA VERGARA, testigo presencial victima cuando dio su declaración por ante el Órgano Receptor de denuncia, los cuales fueron objeto de fundamentación en que basó su acusación la representación Fiscal, quien rindió con tal cualidad aportando como era de esperarse, datos importantes respecto al proceder del acusado, hechos constitutivos de delito; en relación a la conducta desplegada que endilgara el Ministerio Público al ciudadano: RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, los cuales para quien aquí decide son los verdaderos hechos ocurridos, por existir credibilidad en los argumentos planteados y guardar verosimilitud con los demás medios probatorios que se incorporan al debate, toda vez que por lógica deducciones, aún cuando a la víctima en la presente causa, no compareció a pesar de haberse agotado todos las diligencias necesarias para su comparecencia, y a pesar de darse por citada para dichos actos, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia; se desprende un cúmulo de indicios en lo que respecta a las pruebas de EXPERTICIAS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS incorporadas al debate a través de su lectura, Subsiste el EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-1428-1030-14, de fecha 27-09-2021, practicado a la ciudadana RUDY NEILA SOSA VERGARA, por el Médico forense, CLAUDIMAR DIAZ, que riela al folio 35 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron I observadas en su cuerpo por el forense, tales como; (SIC) “...varias heridas cortantes, la primera presentaba sutura lineal de forma horizontal en la cara lateral externo del tercio medio del antebrazo izquierdo, la segunda herida incisa, sutura de forma lineal en dirección oblicua en cara posterior del tercio posterior de antebrazo izquierdo, una tercera herida incisa suturada de (3) tres centímetros de formas lineales, multidireccionales, realizadas en la reglón axilar Izquierda; concluyendo: heridas producidas con objeto punzo penetrante, que ameritaron asistencia médica susceptible de un alcance curación de 35 dias, además amerito asistencia médica especializada, también requirió hospitalización, las mismas la incapacitan de manera total para realizar sus actividades habituales...", concatenado con la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-OFC-0529-23, de fecha 07-07-2023, inserta al folio 302, realizada por la experto en mención, que adminiculado con el testimonio de la experto se corresponden, al determinarse que....la herida corto-penetrante en el área axilar donde hubo lesión de vasos sanguíneos en pleura la cual provoco un hemotorax, pudo haber causado la muerte por un shock hipovolemlco y/o insuficiencia respiratoria aguda por colapso de pulmón derecho...”, así lo afirmó la experto, aseveración que guarda concordancia con lo referido por la victima al experto que realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 0878-2021, de I fecha 01/11/2021, inserta al folio 98, y sobre la cual depuso un sustituto con idéntica ciencia del experto que la práctico, y a quien la víctima, le refirió: “...que estaba discutiendo con su ex pareja, tenían tiempo de separados, en ese momento él le decía que volviera con ella, ella le dijo que no, al decirle que no la jalo y le dio unas puñaladas…”; que adminiculado con el resultado con el testimonio del experto guarda concordancia, toda vez que fue preciso y lo señalado por la victima de la forma que queda indicado anteriormente. En tal sentido es de advertir que la prueba técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, lo fue del todo contundente, ya que se fundó I en los resultados observados por el forense de lo que evidenció en la humanidad de la victima sometida al examen I dejando signos definitivos que se traducen en una delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 B de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y artículo 82 del Código Penal. Por lo antes se le otorga valor probatorio a esta experticia por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto. En ese mismo orden de idea es de mencionar el valor probatorio que se merece el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0076. de fecha 26/09/2021, Inserta al folio 03 y 04, realizada por los funcionarlos: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez ( de quien se prescinde por cuanto ya no labora en dicho organismo), y E sobre la cual depuso el primero de los nombrados, ilustrándonos sobre el contenido de dicha Inspección, donde concuerda con los señalamiento expuesto por la victima en su denuncia, en vista que se determina con ello el lugar y las circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera; ’’Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector Lucha Bolivariana, manzana 02, casa N° 17, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérlda; así como, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0089, de fecha 27/09/2021, Inserta a los I tollos 14 y 15, realizada por los funcionarios: Daniel Mendoza (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación El Vigía, y Anthony Pérez (de quien se prescinde por cuanto ya no labora en dicho organismo), y sobre la cual depuso el primero de los nombrados, ilustrándonos sobre el contenido i de dicha Inspección, y con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, siendo éste, Avenida 16 de septiembre, específicamente en Área de Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por lo que estima esta juzgadora que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio Incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinaren qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los resultados de la declaraciones de la testigo, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la testigo, para el delito antes descrito, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de autos, y mantener Incólume la acusación penal Interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología…(Omissis)”.
Así pues, de la revisión y comparación de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, especialmente a los admitidos en fase intermedia para ser evacuados en la fase de juicio, se constata que en la acusación el Ministerio Publico ofrece la declaración de la victima Rudy Neila Sosa Vergara, ahora bien la Juez a quo en el capítulo III de su fundamentación, referido a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y valoración de las pruebas, otorga valor probatorio a la declaración de la víctima rendida ante el órgano receptor de denuncia, situación está que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, siendo incomprensible para esta Alzada como obtuvo la juzgadora, plena convicción de cómo ocurrieron los hechos, puesto que en el texto íntegro de la decisión no expresa como obtuvo la narración del suceso, toda vez que la víctima no compareció en ningún momento al desarrollo del debate; razón por la cual la sentenciadora deja expresa constancia que prescinde del testimonio de la víctima, siendo esto lo promovido y ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, mal puede la Juez a quo valorar una entrevista ofrecida ante la vindicta publica, cuando ésta ni siquiera fue realizada como una prueba anticipada.
De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…
Por tanto, este Tribunal Superior, una vez revisado el texto íntegro dictado por el Tribunal de instancia, observa incongruencia al verificar que la Juez valoró la declaración de la víctima obtenida ante el órgano receptor de denuncia, vale decir, Ministerio Publico, refiriendo que “… (Omissis) se desprende un cúmulo de indicios en lo que respecta a las pruebas de EXPERTICIAS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS incorporadas al debate a través de su lectura… (Omissis)”. (Negrillas insertas por la Corte), procediendo entonces el Tribunal decidor a adminicular dicha declaración con las experticias de reconocimiento legal N° 356-1428-1030-14, experticia reconocimiento médico legal N° 356-1428-OFC-0529-23, experticia psiquiátrica N° 0878-2021, acta de inspección técnica N° 0076 y acta de inspección técnica N° 0089. Se vislumbra entonces, una flagrante violación a los principios garantes de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al tratamiento que se debe dar a las pruebas, pues constituyen la esencia de todo proceso.
Por su parte el Maestro Cafferatta Nores ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
El auto de apertura a juicio oral y reservado, representa para el tribunal de juicio la guía con la que habrá de inventariar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en el desarrollo del debate, de modo que, es un deber ineludible para el órgano jurisdiccional en funciones de juicio verificar efectivamente que los mismo se corresponden con los ofrecidos a los fines de ser tomados en consideración al momento de su valoración, por cuanto de lo contrario se cercena en la práctica el derecho fundamental, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
De ello se infiere, que la incorporación de un medio probatorio de forma distinta o contraria a las reglas establecidas legalmente también constituye, conforme nuestro ordenamiento, un caso de ilicitud probatoria, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, al establecerse que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las pruebas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento.
En el caso que nos ocupa, en la fase de juicio oral y reservado, oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme lo previsto en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, la apreciación de los medios de prueba solo es posible si la práctica de la prueba se efectúo con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el citado instrumento legal, mientras que, el artículo 181 ejusdem, referido a la licitud de la prueba, prevé que no podrá utilizarse medio de prueba que menoscabe derechos fundamentales de las personas, es decir, en el acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno (28-10-2021), fue ofrecida como medio de prueba la declaración de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara quien funge como testigo-víctima y no la entrevista dada por la ciudadana ut supra mencionada ante el Ministerio Publico.
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De manera que este Tribunal de Alzada, realizadas las aseveraciones que anteceden logra visualizar primeramente que la Juez a quo incurre en error al pretender adminicular las experticias valoradas y evacuadas en el juicio oral y reservado con la entrevista ofrecida por la victima ante el Ministerio Publico, toda vez que la misma no compareció al desarrollo del debate y más aún prescindió de su declaración, generando de tal manera un vicio por cuanto no aplicó el principio de apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que observa este Tribunal Colegiado que la recurrida no cumple con los requisitos exigidos que debe contener una sentencia los cuales se especifican de manera taxativa en el artículo 346 ejusdem.
De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla con lugar, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18-08-2023), en la cual condeno al ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara, y así se declara.
Ahora bien, con fuerza a los razonamientos expuestos supra, se declara con lugar la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de la misma, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14-09-2023), por el abogado Tomasino Guillén Arangure, actuando como defensor privado y como tal del encausado Ramón Antonio Altuve Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000940, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Altuve Peña, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rudy Neila Sosa Vergara.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de agosto del año dos mil veintitrés (01-08-2023) y publicada en extenso en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18-08-2023).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
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