REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de Julio de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000986
ASUNTO : LP01-R-2024-000018
RECURRENTE: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACÓN DEFENSA PÚBLICA
ENCAUSADO: JOSÉ ALÍ DUGARTE ROJAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alí Dugarte Rojas, del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000018.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), y dándosele entrada en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.
En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024).
En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, planteó su inhibición, siendo declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Carla Gardenia Araque de Carrero, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia
En fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15/03/2024), se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 21 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusderri, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475,036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público-de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
"... Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475,036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordenó la libertad plena. Y así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase…”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil , veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, ínmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando sume una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid, Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e iíogicídad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a ia falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
‘'Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N" 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
...omisis...
03- Declaración del funcionario CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, titular de la cédula de identidad N°V-24.245.345, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA (DIE) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 9 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley manifestó:
...omisis....
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación -reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elias del estado Bolivaríano de Mérida, que al observar la actitud de ios procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
04.- Declaración del funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13. Manifestando entre otras cosas lo siguiente
...omisis...
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación -reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
....omisis...
5.- Declaración de! funcionario JHON KLUIVERT ORTIZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad N° V-29.805.172, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION 08/07/2022, manifestando
...omisis...
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación -reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceiba! del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
6.- Declaración del funcionario JOHNER JOSE BULLONES PERAZA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13, manifestando
...omisis...
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación -reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara...’’.
Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógíco-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- á través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresado que realizara el análisis y valoración de cada elemento probatorio, pero contra rio al cumplimiento de tal obligación, la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que de ningún modo efectué análisis alguno, solo se redujo a prácticamente es casi todos los casos a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal y que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de Ia4 pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizo el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...’’ (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con
propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución, Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002),
Ciudadanos magistrados, en la motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sata de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivó, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’’.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
...omisis…
1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB- DIE-022-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031- 2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB- DIE-023-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031- 2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031- 2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara...".
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro, 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno índica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios" En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, ciara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que: “...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal."
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario da inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace pulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció corno criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia rio basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de! ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Browrn Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.”
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando tas conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Seguidamente, presento y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma por falta de motivación e ilogiciodad, el Tribunal de Juicio Nro, 3, subtitula otro capítulo de su sentencia como: Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado, expresando:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
“… Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida., era participe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, ¡as pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
(Resaltado del Ministerio Publico)
Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.
Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.
Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y a desecharlas.
Esta representación Fiscal se pregunta si las pruebas documentales que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio, lo cual resulta totalmente ilógico y contradictorio.
Ciudadanos Magistrados aunado a los vicios antes expresados la sentencia objeto de este medio recursivo, podrán observar la enorme e irrefutable ilogicidad y contradicción en la incurre la juzgadora cuan do en el capitulo que ella denomina: Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estima Acreditado, expresando:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
"... Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Carlos Rojas, Edgardo Billarreta Johner Boullones, Cristinas Rojas, y Jhon Ortiz, que efectivamente se constituye una comisión policial y se dirige hacia el Sector El Ceibal, del Municipio Campo Elias del estado Mérida, lugar donde se producen la aprehensión de los acusado, debiendo dejar constancia este Tribuna! que el Juicio Oral y Público, solo fue realizado en torno al acusado, en virtud que la acusada María Belén admitió los hechos en la oportunidad procesal de inicio del Juicio Oral y Público.
Es importante señalar que lo que no queda claro la forma en que se produce la aprehensión del acusado, en razón que fueron contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes, debiendo señalar este Tribuna! que no queda claro si al acusado le fue hallada sustancia ilícita ello en razón que el funcionario Cristina Rojas, manifestó que solo le habían incautado droga a la acusada....”.
(Resaltado del Ministerio Publico)
Expresado lo anteriormente transcrito, pongo respetuosamente el conocimiento de esta Superioridad, ío indicado por la misma Juez de Juicio Nro. 3, en el capitulo que titula: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, lo cual desvirtúa de manera contundente lo concluido loa Juez de Juicio Nro. 3 al proferir la sentencia aquí apelada:
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“… 04. Declaración del funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13. Manifestando entre otras cosas lo siguiente “... El día 05/07/2022 se constituye una comisión a cargo del oficial jefe Carlos Rojas Conde Neymar Edgardo Billarreta y Jhnn Ortiz a bordo de la unidad patrullera autana identificada con las siglas de la comisión, al llegar al sitio el ceibal visualizamos a una femenina y un masculino el oficial bullones procede a dar la voz de alto la oficial conde hace la inspección a la femenina encontrando en el bolso dos envoltorios de presunta marihuana en vista de la situación procedimos a trasladarnos a la sede notificándoles sus derechos y a realizar las respectivas actuaciones policiales. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: hora 7:00pm, ustedes se encontraban de patrullaje o iban específicamente a eso por los delitos constituimos una comisión y nos trasladamos, dirección Campo Elias el Ceibal en la recta hay una cauchera, que funcionarios conformaban la comisión Carlos rojas Edgardo Billarreta, Conde Neymar, Jhonder, donde se encontraban los dos ciudadanos adyacente a la cauchera, que hacían estaban conversando, motivado a que los abordan presentaron una actitud bastante nerviosa y sospechosa, que le manifiestan los ciudadanos que le manifiestan ellos que no portaban evidencia de interés criminalístico, a la femenina le incautan un bolso de semi cuero color azul dentro dos envoltorios de presunta marihuana al masculino lo reviso yo tenía dos envoltorios de presunta marihuana tamaño regular, que tamaño con un peso más o menos de 480 gramos, cuando colectan los envoltorios que proceden a realizar se le impone de los derechos y nos trasladamos a la sede, colectaron alguna otra evidencia a ambos un teléfono celular a la ciudadana tenía una cantidad de dinero de moneda extranjera. A preguntas de la defensa privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: logran ubicar testigos para el momento no.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano CRISTIAN ROJAS, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a -acta policial de fecha 08 de julio 2022- que el día 05/07/2022 se constituyó una comisión a las 9:00 pm, en la que se dirigieron al municipio Campo Elias del estado Mérida, en razón de haber recibido varias denuncias por robos y hurtos, que observan dos muchachos con actitud sospechosa, que es la femenina (quien previamente admitió los hechos), que comienzan la revisión, que es a la femenina que le consiguen evidencias de interés criminalísticos, que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, que tanto a la femenina como al masculino le fue encontrado sustancia ilícita - información que resulta no del testimonio inicial sino luego d estar siendo sometido al interrogatorio-. Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación -reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector el ceibal del Municipio Campo días del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara...’’.
Entonces, podran evidenciar los mienbros de esta Honorable Corte de Apelaciones, que si comparan los dos párrafos antes transcritos ebservaran que la ciudadano Juez del Tribunal a quo expresa que existe contradicción entre lo expresado por los funcionarios policiales actuantes Carlos Rojas, Edgardo Blllarreta Johner Boullones, Cristinas Rojas, y Jhon Ortiz y que no le quedo claro que al acusado de autos le consiguieron sustancias ilícitas en virtud de la declaración del funcionario Chistian Rojas. Todo So cual es totalmente falso ya en el párrafo que antecede se puede determinar de manera inequívoca que el funcionario Chistian Peña durante su deposición ante el Tribunal de Juicio Nro. 3 del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida claramente indico que el tuvo a cargo la inspección corporal del acusado al cual le encontró dos envoltorios de presunta marihuana tamaño regular, con un peso más o menos de 480 gramos.
Incurre pues, la juzgadora del tribunal que profiere la sentencia impugnada, en un flagrante vulneración a los derechos que asisten a la colectividad y ai propio estado venezolano, al sustentar una sentencia judicial en base de un afirmación que jamas se produjo por parte del Funcionario Chistian Rojas y que erróneamente la condujo a tener una falta de certeza en cuanto a que si le fue encontrada o no sustancia ilícita al acusado de autos, lo cual es totlamnete alejado de la verdad de los hechos ya que efectivamnete le fue encontrada por el funcionario Chistian Rojas la sustancia ilicita motivo por el cual debió ser declarado culpable en el judo que fue celebrado, tal y como consta en las actas que contienen la deposición de dicho funcionario policial quien así lo expreso a viva voz ante la sala de juicio. Todo lo cual se traduce en una evidente contradicción e ilogiciadad entre los hechos que motivan la sentencia y el dispositivo del fallo que lo hace anulable por esta instancia supuerior.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivación, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-000986 seguido en contra del ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida._por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25,475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y I ESICQTRQPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a los dieciocho (18) días de enero de dos mil veinticuatro (2024)..(omisis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 19 de enero de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica sentencia mediante la cual absuelve al ciudadano José Alí Dugarte Rojas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elias del estado Mérida, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordenó la libertad plena. Y así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-.(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alí Dugarte Rojas, del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresado que realizara el análisis y valoración de cada elemento probatorio, pero contra rio al cumplimiento de tal obligación, la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que de ningún modo efectué análisis alguno, solo se redujo a prácticamente es casi todos los casos a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal y que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Que “…En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”
Que, “…Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro, 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno índica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.
Que, “…Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho…”
Que, “…Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y a desecharlas...”
Que, “…Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación...”
Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.”, la juzgadora señaló:
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración del Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI TORRES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 20 años en la institución, a quien se le tomó el juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista TOXICOLOGICA IN VIVO N°356-1428-0276-22 inserta al folio 33 de las actuaciones, en el laboratorio de toxicología 09/06/2022 se toman muestras biológicas a los ciudadano José Ali Dugarte Rojas María de los Ángeles Belén Sánchez se practicas pruebas de orientación y certeza, pruebas de orientación química, negativos para alcohol cocaína marihuana tanto muestras de sangre como de orina. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: fecha 09/07/2022 a quien se le practico José Ali Dugarte Rojas María de los Ángeles Belén, muestras de sangre y orina, resultados negativo, ratifica contenido y firma sí. La defensa no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Igualmente depuso en relación a la EXPERTICIA BOTANICA DE BARRIDO N°356-1428-0275-2022 inserta al folio 36, manifestando a tal efecto lo siguiente: ratifico contenido y firma trasladan las evidencias físicas dos envoltorios forma rectangular peso bruto 1kilo 162 gramos, dos morrales se les practico pruebas de orientación y certeza, muestra 1 1kilo 96 gramos muestra dos 892 gramos. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: cadena de custodia si 022-2022, coincide con las que fueron recibidas si fueron las mismas que recibí, peso neto y composición 1kilo 96 muestra b 898gramos, ratifica contenido y firma sí. A preguntas de la defensa privada respondió: Como le llevaron la muestra bajo cadena de custodia, en las evidencias había dos morrales un bolso tipo morral de usos femenino un bolso tipo masculino.
Por medio de la declaración del ciudadano Mario Javier Abchi, Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que 09 de junio de 2022, se practican experticia Toxicológicas In Vivo y químicas Botánicas, para la cual fueron utilizados métodos de certeza, alta presión nos encontramos en material vegetal para un peso neto y composición 1kilo 96 muestra b 898gramos de marihuana sativa; así mismo se conoció que en esa misma fecha realizo experticia Toxicológica a los ciudadanos José Ali Dugarte Rojas y María de los Ángeles Belén Sánchez, con muestras de sangre, orina y raspado de dedos, resultados arrojados negativos para ambos ciudadanos, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
En fecha 29-03-2023 solicitó la representación fiscal la exhibición de las mencionadas EXPERTICIA BOTANICA DE BARRIDO N°356-1428-0275-2022 inserta al folio 36 de las actuaciones y TOXICOLOGICA IN VIVO N°356-1428-0276-22, inserta al folio 33 de las actuaciones, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
02.- Declaración de la Experto MARIA DURAN, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, quien acude en sustitución de la Dra Noris Menessini, por tener la misma ciencia y arte, quien previo juramento de ley manifestó: a quien coloca a la vista N° 356-1428-1629-14 inserto al folio 31, la letra de encabezado es diferente a la letra del examen físico, ratifico contenido, firma y sello de la Dra. Menessini, examen físico equimosis en la cara anterior del codo izquierdo, que corresponde a administración de cualquier medicamento, lesiones de naturaleza cortante venoclisis es decir acceso venoso tiempo de curación de seis (06) días, motivo de la detención me robaron droga, la valoración fue realizada 09/07/2022, en la sede del SENAMECF, el lugar de los hechos fue en Ejido a la ciudadana María de Los Ángeles Belén Sánchez. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: esas lesiones corresponden con lesiones que pudieran ser realizad por terceras personas, primero no estuve en el lugar de los hechos, la misma persona puede colocarse el medicamento y provocar la ruptura de la vena, puede haber una segunda persona, si hubiesen más personas hubieran rastros de lucha, no hay elementos para decir que fue por terceras personas. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. 356-1428-1630-14 de fecha 09/07/2022 inserto al folio 32 de las actuaciones, ratifico todas y cada una de las partes realizado a José Dugarte de 26 años 09/07/2022 a las 3:09pm, refirió que estaba detenido por Droga, edema en tórax posterior de forma ovalada 6centimetros por 3 centímetros de naturaleza contusa no amerito cura medica curación de 6 días. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: a quien le practicaron la valoración a José Dugarte Rojas de 26 años, en la conclusiones que señala lesiones en tórax posterior de forma ovala de 6 centímetros por 3 de tipo contuso es decir por un objeto que no tiene ni punta ni filo, el tiempo tienen esas lesiones si de 8 días a partir del momento de que ocurren los hechos es decir desde el 07/07/2022, cuanto tiempo pudiera tener esa lesión es reciente objeto contuso entre 7 a 8 días es el tiempo que se estima para alcanzar su curación. A preguntas de la defensa privada respondió: cuanto esta roja es por el primer impacto si es en los primeros minutos influye la contextura de la persona, que color tenía para el momento había edema aumento de volumen eso es una lesión reciente.
Así pues, al analizar la declaración rendida por la médico forense que acudió en calidad de experto sustituto, acreditó la práctica de los reconocimientos medico legales al acusado luego de su aprehensión, manifestando que el ciudadano José Dugarte Rojas de 26 años, en la conclusiones que señala lesiones en tórax posterior de forma ovala de 6 centímetros por 3 de tipo contuso es decir por un objeto que no tiene ni punta ni filo, el tiempo tienen esas lesiones si de 8 días a partir del momento de que ocurren los hechos es decir desde el 07/07/2022, cuanto tiempo pudiera tener esa lesión es reciente objeto contuso entre 7 a 8 días es el tiempo que se estima para alcanzar su curación
Sobre la declaración rendida por la médico forense María Duran de Galetta, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experta calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla las lesiones que presentaban el ciudadano José Ali Dugarte Rojas. En tal sentido, suministra al tribunal la plena convicción de que el ciudadano José Ali Dugarte Rojas presentó un lesión que pudo haber sido ocasionadas por un objeto contuso; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara, siendo incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
03- Declaración del funcionario CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, titular de la cedula de identidad N°V-24.245.345, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA (DIE) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 9 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley manifestó: ”… ese día se constituye una comisión con motivo de denuncia a robo a mano armada y sustancias estupefacientes comisión conformada por oficial jefe Rojas Carlos, Cristian Rojas, Edgardo Billarreta, Bullones Jhonner, Conde Neismar y Ortiz Jhon realizamos recorrido en Ejido Municipio Campo Elías específicamente en el sector el ceibal, luego de estar en la zona vemos a dos muchachos con actitud sospechosa, ven a dos personas que vienen y al ver la comisión se devuelven, el oficial Jhonner les da la voz de alto le preguntan para donde van y dicen que para la bodega, les pregunta si tienen objetos de interés criminalisitico y no dicen nada procede la funcionaria Neismar conde a realizar la inspección y encuentra dos envoltorios de color marrón, luego le hacen la inspección al otro muchacho y le consiguen dos envoltorios de presunta droga de color marrón, los llevamos a la sede y se le notificó al fiscal. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: lugar sector el ceibal Ejido Municipio Campo Elías, en la vía pública o un inmueble en la vía publica, quien estaba a cargo de la comisión oficial jefe Rojas Carlos, Cristian Rojas Edgardo Billarreta Bullones Jhonner Conde Neismar Ortiz Jhon, hora 7:00pm salimos del despacho los aprehendimos a las 9:00pm, que función desempeña cada uno de los actuantes oficial Ortiz conductor velar por el resguardo de la unidad los demás compañeros estaban alrededor un despliegue, la oficial Conde Neismar y Cristian Rojas realizan la inspección a los muchachos, fecha 08/07/2022, todos nos bajamos de la patrulla, donde ubican a los testigos la oficial Billarreta iban pasando por la calle, cuantos testigos dos, presenciaron el procedimiento si, quien colecta la evidencia una el oficial Cristian Rojas la otra oficial Conde Neismar, fue resguardada la evidencia si, numero de cadena de custodia no recuerdo, que colectan con respecto a la femenina un teléfono celular un bolso color azul dos envoltorios y unos billetes, el masculino un bolso de color negro un teléfono dos envoltorios, colectaron algo más no. A preguntas de la defensa privada Abg. Humberto Sarabia respondió: para el momento del recorrido iban subiendo o iban bajando al momento íbamos subiendo, a que distancia observan a los imputados a 10 metros, ustedes los ven y se estacionaron nos estacionamos y los vemos los muchachos se les acercan, la femenina colaboro el muchacho se colocó agresivo, los testigos donde estaban iban pasando si, a que distancia caminan los acusados de ustedes como a 5 metros, los testigos venían subiendo o bajando subiendo, los testigos presentaron colaboración de manera voluntaria al FAES le temen estaban indecisos pero luego que les explicamos y colaboraron, ya los habían inspeccionado antes de que llegaran los testigos la fiscalía señala objeción el defensor está haciendo preguntas capciosas la defensa señala lo que queremos saber es si los testigos observaron el cateo para esta defensa técnica es un poco dudosa por cuanto el procedimiento fue realizado a las 9 de la noche, el Tribunal indica al funcionario responda la pregunta realizada por la defensa al momento se les da miedo toda persona al escuchar FAES se asusta pero luego colaboraron y la oficial Neismar realizo la inspección a la femenina, cuantos procedimientos realizan muchos, como detectan una actitud por los gestos, el oficial Jhonner ven a las personas se les da la voz de alto y ellos se dan la vuelta, que llama actitud sospechosa que vieron a la patrulla se colocaron nerviosos se les da la voz de alto de buena manera y siguen caminando en el pantalón no cargaban nada los cargaban en el bolso. El Tribunal no tiene preguntas. La ciudadana Juez pregunto al Alguacil si ha hecho acto de presencia algún órgano de Prueba; manifestando este que SI hay órganos de prueba que evacuar.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 08 de julio 2022- que el día 07/07/2022 se constituyó una comisión a las 9:00 pm, en la que se dirigieron al municipio Campo Elías del estado Mérida, en razón de haber recibido varias denuncias por robos y hurtos, que observan dos muchachos que venían en dirección a la comisión y que cuando los observan se devuelven, razón por la cual le dan la voz de alto y comienzan la revisión de los mismos en presencia de dos testigos, que tanto a la femenina como al masculino le fue encontrado sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
04.- Declaración del funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13. Manifestando entre otras cosas lo siguiente “… El día 05/07/2022 se constituye una comisión a cargo del oficial jefe Carlos Rojas Conde Neymar Edgardo Billarreta y Jhon Ortiz a bordo de la unidad patrullera autana identificada con las siglas de la comisión, al llegar al sitio el ceibal visualizamos a una femenina y un masculino el oficial bullones procede a dar la voz de alto la oficial conde hace la inspección a la femenina encontrando en el bolso dos envoltorios de presunta marihuana en vista de la situación procedimos a trasladarnos a la sede notificándoles sus derechos y a realizar las respectivas actuaciones policiales. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: hora 7:00pm, ustedes se encontraban de patrullaje o iban específicamente a eso por los delitos constituimos una comisión y nos trasladamos, dirección Campo Elías el Ceibal en la recta hay una cauchera, que funcionarios conformaban la comisión Carlos rojas Edgardo Billarreta, Conde Neymar, Jhonder, donde se encontraban los dos ciudadanos adyacente a la cauchera, que hacían estaban conversando, motivado a que los abordan presentaron una actitud bastante nerviosa y sospechosa, que le manifiestan los ciudadanos que le manifiestan ellos que no portaban evidencia de interés criminalístico, a la femenina le incautan un bolso de semi cuero color azul dentro dos envoltorios de presunta marihuana al masculino lo reviso yo tenía dos envoltorios de presunta marihuana tamaño regular, que tamaño con un peso más o menos de 480 gramos, cuando colectan los envoltorios que proceden a realizar se le impone de los derechos y nos trasladamos a la sede, colectaron alguna otra evidencia a ambos un teléfono celular a la ciudadana tenía una cantidad de dinero de moneda extranjera. A preguntas de la defensa privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: logran ubicar testigos para el momento no.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano CRISTIAN ROJAS, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 08 de julio 2022- que el día 05/07/2022 se constituyó una comisión a las 9:00 pm, en la que se dirigieron al municipio Campo Elías del estado Mérida, en razón de haber recibido varias denuncias por robos y hurtos, que observan dos muchachos con actitud sospechosa, que es la femenina (quien previamente admitió los hechos), que comienzan la revisión, que es a la femenina que le consiguen evidencias de interés criminalísticos, que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, que tanto a la femenina como al masculino le fue encontrado sustancia ilícita – información que resulta no del testimonio inicial sino luego d estar siendo sometido al interrogatorio-.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
Seguidamente depone sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°CNB-DIE-022-2022 inserta al folio 16 de las actuaciones. Habían dos envoltorios de tamaño regular con restos vegetales de presunta marihuana evidencia 2 dos envoltorios restos vegetales un bolso morral material semi cuero color azul y un bolso tipo morral. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: fecha 09/07/2022, numero de la planilla de cadena de custodia 022-2022, cuantas evidencias dejan constancia haber colectado 4, ratifica contenido y firma sí. A preguntas de la defensa privada Abg. Maryelin Dugarte respondió: quien hace la colección y la fijación yo porque no firma el acta objeción estamos deponiendo la cadena no el acta la defensa si está llenando la cadena debe firmar el acta, el tribunal señala están mis huellas no está mi firma. A preguntas del Tribunal respondió: cuál es el procedimiento para el llenado cadena de custodia describir bien la evidencia firmarlo, identificar al funcionario trasladar a la respectiva experticia y luego trasladarlo a la sede al respectivo resguardo.
Seguidamente procede a deponer sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-021-022- inserta al folio 17 de las actuaciones, me refieren como cadena y custodia 5 billetes de denominación extranjera de 20 dólares seriales MA47745363E, MF69610749F MG85448106G NF38837436B CE22953091C para un total de 100 dólares americanos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: fecha 09/07/2022 021-2022 es mi firma mí cedula. A preguntas de la defensa privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: quien fija y quien colecta la evidencia física yo, porque no firma si está firmada es mi firma, hora 09:50am.
Seguidamente depone sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-DIE-023-2022 inserta al folio 18 de las actuaciones, soy el resguardo de la cadena teléfono celular marca Samsung un chip Movilnet y otro movistar teléfono marca Samsung contentivo de un chip de telefonía Movilnet 023-2022- hora 9:50 del día 08 está mi firma. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: serial A03 core serial 8958060004600781629 del teléfono J7 Samsung 359797095606727. A preguntas de la defensa privada Abg. Maryelin Dugarte respondió: fecha y hora en que se llenó la cadena de custodia la llene el día 09/07/2022 a las 09:50am.
En relación a las planillas de Cadena de Custodia, este tribunal, debe dejar constancia que las mismas dan fe de la legalidad en que se le io el tratamiento a las evidencias que fueron incautadas y así se decide.
05.- Declaración del funcionario JHON KLUIVERT ORTIZ MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° V-29.805.172, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION 08/07/2022, manifestando “…la salida fue a las 7:00pm con dirección al ceibal ejido íbamos patrullando vimos al ciudadano aquí presente junto a otra ciudadana y un par de bolsos mi jefe le dio la voz de alto antes de eso estaban como tramando algo se veía la cuestión al ver a la comisión iban como a devolverse mi jefe le dio la voz de alto dentro de la mochila cargaban dos panelas de presunta droga la hora de la aprehensión fue a las 10:30pm. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: hora al llegar al lugar exactamente la hora no eran aproximadamente las 7:20pm, iban de patrullaje íbamos de patrullaje, donde fue en el ceibal ejido, porque les dan la voz de alto porque tenían una actitud sospechosa al ver a la comisión intercambiaron los bolsos, cuando los abordan que sucede verificamos la evidencia vimos que tenían las dos panelas, a quien le colectan esta evidencia a los dos, posterior a la colección de la evidencia cual es el procedimiento se le leyeron sus derechos inspeccionamos el lugar y nos devolvimos a la sede, quienes conformaban la comisión Rojas Carlos, Edgardo, Mi Persona, Bullones Yogner. A preguntas de la defensa privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: habían funcionarios de género femenino si, nombre Conde Neismar, lograron ubicar testigos si hubo dos testigos, quienes hacen la inspección corporal la verdad no lo sé porque yo estaba dentro del vehículo, pero avisto el procedimiento si, características del bolso no recuerdo, quien cargaba el bolso no recuerdo bien. A preguntas de la defensa privada Abg. Maryelin Dugarte respondió: quien colecta las evidencias no recuerdo,. Cuantas panelas o envoltorios lograron incautar dos, que otra evidencia lograron incautar aparte de las panelas creo que eran unos teléfonos pero cuantos no recuerdo, usted logro visualizar esos envoltorios incautados si, que tamaño tenían aproximadamente eran más o menos grandes.”
De la declaración del funcionado Jhon Ortiz, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que estaban tramando algo, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
06.- Declaración del funcionario JOHNER JOSE BULLONES PERAZA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13, manifestando “…Recuerdo que nos trasladamos Rojas Carlos Edgardo Billarreta Cristian Rojas, Conde Neismar y mi persona por el tipo de denuncia que habían presentado muchos delitos en la zona y por eso fue la comisión al lugar fue a la altura de el ceibal ejido avistamos a los dos ciudadanos que al notar a la comisión policial tomaron actitud nerviosa, la oficial Conde Neismar dio la voz de alta a la ciudadana encontrado en el bolso dos envoltorios de presunta droga, Cristian Rojas hizo la inspección al ciudadano, yo leí los derechos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Silvia Vázquez respondió: hora 7:20pm, dirección el ceibal ejido, que actitud toman ellos al llegar al sitio ellos nos ven y se pusieron nerviosos comenzaron a caminar en dirección contraria al sitio en que nosotros estábamos por eso se le dio la voz de alto, que le colectan a la muchacha un bolso semi cuero dos envoltorios tipo panela, al caballero que le colectan dos envoltorios igual en un bolso negro de tela, colectaron otra evidencia teléfono celular, quien estaba al mando de la comisión Rojas Carlos. A preguntas de la defensa privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: había testigos si dos, se les logra entrevistar posteriormente si fueron trasladados al comando para ser entrevistados, que se refiere sentido contrario nosotros íbamos subiendo y ellos empezaron a bajar se encontraban de frente si, que les causo suspicacia que ellos se devolvieron ellos iban bajando y al ver la presencia policial y le dimos la voz de alto, corrieron no. A preguntas de la defensa privada Abg. Maryelin Dugarte respondió: hora 7:00pm, fecha no recuerdo, quien realizar las inspecciones a la femenina Conde Neismar al masculino Cristian Rojas, cuantos funcionarios Carlos Rojas Edgardo Billarreta, Conde Neismar, Ortiz Jhon y mi persona, en que se trasladan patrulla, quien manejaba Jhon Ortiz, todos los funcionarios estaban presentes visualizando, los que nos bajamos, el chofer nunca se baja, que otra evidencia colectaron teléfono celular. El Tribunal no tiene preguntas.
De la declaración del funcionado Jhoner Bullones, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que comienzan a bajan en dirección contraria a la comisión, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
07.- Declaración de la ciudadana MARIA YURAIMA ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.723.705, (TESTIGO PROMOVIDA POR LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, quien señalo: El día del hecho yo iba subiendo eran como las 7:30 8:00 no recuerdo exactamente la hora en eso me encontré a Ali el me saludo porque él iba bajándole pregunte para donde iba me dijo que iba a comprar unas medicinas no hablamos mucho yo iba apurada en eso bajaba una camioneta del FAES y lo pararon yo subí un poquito más y voltee lo agarraron y lo subieron a mí me dio miedo y seguí caminando. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público respondió: fecha exacta no tengo fue un jueves fue entre 5 y 10 de julio del año pasado 2022, donde iba subiendo usted por la vía del manzano yo me meto por una calle que es mas cercana, parroquia municipio Montalban Campo Elías, usted iba acompañada o sola iba sola, cuando ve al ciudadano Ali iba solo o acompañado yo lo vi solo, habían mas personas adyacentes no vi porque estaba oscuro, ya era tarde eran como las 08:00pm, como era el vehículo una camionetica cerrada como gris negra no se decir el color porque ya era tarde, observo quienes abordaron al ciudadano no se solo vi que tenían chaquetas negras, en algún momento la llaman para que presencie lo que estaban realizando no, distancia aproximada de donde ocurrió el hecho yo estaba cerca, desde esa distancia escucho alguna conversación no, cuanto tiempo permanece usted ahí vi que lo subieron y me fui, cuanto tiempo transcurrió en eso 5 minutos es mucho, escucho si en algún momento le dijeron que si portaba algún objeto con el no escuche nada, como estaba vestido el una camisa amarilla y una bermuda, tenia algún objeto con el no, observo si lo golpearon se que lo estaban revisando, recuerda como fue esa revisión se que lo revisaron y me fui porque era tarde y me daba miedo, usted observo desde que lo paran lo revisan y lo suben al carro usted observo esas tres cosas si, observo si algún funcionario le hayo algún objeto no, lo subieron solo o había otra ´persona yo lo vi solo nada mas estaban los señores que se bajaron de la camioneta, la contactaron a usted para rendir declaración ante un organismo no. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria respondió: porque sabe que la camioneta es del FAES se le veían las siglas y pasa muy seguido por ahí es rutinario, usted se logra comunicar con el ciudadano José Ali si lo salude me dijo que iba a la farmacia, portaba algún bolso coala no. El Tribunal no tiene preguntas.
De la declaración rendida por la testigo promovida en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide, que la testigo manifiesta que no observa que el acusado se encontrara acompañado, que no observó que le fueran incautada ninguna evidencia de interés criminalísticos, que fue un procedimiento muy rápido, que no observó que al mismo lo hubieran revisado en presencia de testigos, que él estaba relativamente cerca y que luego se retira. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testigo, por haber observado que la testigo habló de manera segura, sin tenor alguna a dar respuesta a las preguntas realizadas, siendo tal testimonio congruente y concordante, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara
08.- Declaración del ciudadano Mauro Parra Gómez, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.033.689, quien funge como testigo promovido por el ministerio público, a quien el tribunal indago sobre el grado de afinidad y consanguinidad respecto al acusado de autos, manifestando este no tener ningún tipo de relación con el mismo y tampoco interés en las resultas del proceso, motivo por el cual le fue tomado el juramente de ley, expresando lo siguiente: Yo estaba cerrando el taller cuando el bajaba y le pregunte para donde iba y me dijo que iba a comprar unas medicinas iba con short negro y cholas. A preguntas del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández, contesto lo siguiente: P a quien vio r el bajaba solo y hablamos un ratico p lo volvió a ver r no. A preguntas de la defensa técnica Abg. Nayath Dugarte, contesto lo siguiente: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa técnica Abg. Yelisbeth Belandria, contesto lo siguiente: P recuerda la fecha r 07-07 p año r no recuerdo p porque recuerda esa fecha r porque en esa fecha un sobrino cumple años p hora r 07 a 07: 30 de la noche p que la manifestó José Ali r que iba a comprar medicinas al niño y le dije que se cuidara.
De la declaración rendida por el testigo promovido en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide, que el testigo manifiesta que observa que el acusado andaba solo, que le manifestó que iba a comprar unas medicinas, no observando nada mas Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testigo, por haber observado que la testigo habló de manera segura, sin tenor alguna a dar respuesta a las preguntas realizadas, siendo tal testimonio congruente y concordante, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara.
09.- Declaración del funcionario Edgardo Josué Biarreta Silva, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.160.672, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia y Estrategia Policial, Región los Andes, con siete años de servicio, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomo el juramento de ley y le fue exhibido de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, Acta de Aprehensión, la cual riela a los folios del 11 al 13 y su vuelto, de la pieza uno, expresando lo siguiente: Ese procedimiento se realizó en fecha 08-07-2022, aproximadamente a las 07 horas de la noche realizamos un dispositivo de seguridad al mando del funcionario Rojas Carlos, se conformó esa comisión hacia el Municipio Campo Elías ejido, Sector el Ceibal, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptan una conducta nerviosa y caminan en sentido contrario y el jefe ordena realizar una inspección corporal a mí me ordenan buscar dos testigos y Jhon le da la voz de alto se identifica como funcionario mientras que Conde Neismar le hace la inspección a una femenina, amparada en el artículo 191 y 192 del COPP, se realiza la inspección le incauta un bolso contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, presunta droga marihuana todo eso en presencia de los dos testigos y Cristian Rojas realizo inspección corporal a los masculinos, se les alerto y ellos manifestaron que no poseían nada y se le incauta un bolso contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño de presunta droga marihuana, allí le indico a los testigos y ciudadanos debíamos trasladarnos al despacho para realizar las actuaciones, el jefe procede a realizar un estudio a la evidencia incautada y posteriormente a eso de las 1030 de la noche el jefe Rojas Carlos informo sobre la aprehensión a los ciudadanos y se notificó a la Fiscalía correspondiente, Jhonder Bullones impuso a los derechos y se trasladan al ambulatorio de los Curos. A preguntas del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández, contesto lo siguiente: p indique su función r realizar lo que es ubicar a los testigos posterior ponerme en un lugar indicada para resguardar la zona p quien realiza la inspección r a la femenina Conde Neismar y al masculino Cristian Rojas p usted se percató si los funcionarios hizo la prevención necesaria para la exhibición de objetos de interés criminalístico que pudieran portar adheridos a su cuerpos o entre sus vestimentas r si p quien r Conde Neismar y Cristian Rojas p que indicaron r que si tenían algún objeto de interés criminalístico los exhibieran p que hora era al momento de visualizar r 0730 a 0830 de la noche p cuanto duro el procedimiento r como 40 minutos p fue el encargado de buscar testigos r si p donde los ubica r venían caminando por el lugar p observo que se incautó r si observe, unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga marihuana p a quien r a la femenina y al masculino dos envoltorios a cada uno p puede indicar con alguna gesticulación regular tamaño r una panela p donde estaban r en sus bolsos p características de los bolsos r no recuerdo p esos bolsos quien los portaba r uno la femenina y el otro el masculino p a bolso a que se refiere r tipo morral los dos p puede indicar si los testigos observaron r estuvieron presentes en todo momento. A preguntas de la defensa técnica Abg. Yolisbeth Belandria, contesto lo siguiente: P que genero de los testigos r uno masculino y el otro femenino p incautan otra evidencia de interés criminalístico r no soy el incautador, observe que incautaron la droga p quienes se van al despacho policial r todas las personas pero hicimos dos viajes por cuanto teníamos una sola patrulla p quienes se fueron en el primero r los detenidos, el incautador el jefe de la comisión, un testigo p en el segundo r el otro testigo, mi persona y otro funcionario p a esos testigos les hicieron entrevista r sí. A preguntas de la defensa técnica Abg. Nayath Dugarte, contesto lo siguiente: P que se encontraban haciendo los funcionarios al momento de la aprehensión r venían caminando p habían vehículos alrededor r no. Inmediatamente la ciudadana jueza pregunta al alguacil de sala, compareció algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo a viva voz que NO.
De la declaración del funcionario Edgardo Billarreta, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que comienzan a bajan en dirección contraria a la comisión, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
10º. Declaración del funcionario Rigoberto Gutiérrez, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Mérida, quien depuso en relación al acta de inspección técnica Nro 9700-0262-at, DEL 09/08/2022 de fecha 09-07-2022, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “Se realiza inspección técnica en Ejido, sector El Ceibal, calle principal, vía pública, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida ”.
Igualmente depuso el funcionario en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0262-AT de fecha 09/07/2002, inserto al folio 35 de las actuaciones, realizada a dos teléfonos celulares manifestando “ Se realiza el reconocimiento legal a los teléfono descrito los cuales estaban en regular estado de uso y conservación.”
Por medio del funcionario Rigoberto Gutiérrez, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 09-07-2022 a se realizó una inspección técnica en el Municipio Campo Elías estado Mérida, Así pues, al analizar la declaración de la funcionaria, acreditó al tribunal que el lugar del suceso fue Ejido, sector El Ceibal, calle principal, vía pública, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde no incautaron evidencias de interés criminalístico; y así se declara. Igualmente se desprende que describió las características de los teléfonos celulares que le fueron consignados mediante registro de cadena de custodia, en razón de los cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
12º. Declaración del funcionario Manuel Matheus adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Mérida, quien depuso en primer lugar en relación a la experticia de autenticidad y falsedad Nro 9700-0510-DCM-0314, de fecha 09/07/2022, quien previo juramento de ley manifestó que se tratan de piezas homologas a moneda extranjera, conforme a los estándares de comparación.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en la experticia por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, se practicaron experticia a las evidencias consignadas mediante cadena de custodia, resultando ser moneda extrajera que se corresponde a las del curso de legal en el país de origen . Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES
tribunal de control en la audiencia preliminar, siendo estos:
01. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 356-1428-0275-2022 del 09/07/2022, suscrita por Deposición del funcionario DR MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense, de la que se desprende que efectivamente se realizan pruebas científicas a la sustancia incautada, lo cual genera certeza que se trata de Cannabis Sativa.
02. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 356-1428-0276-22 del 09/07/2022, suscrita por el DR MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional III adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense, de la cual se desprende que efectivamente se le practica a las matrices orina, sangre y raspado de dedos los estudios químico necesarios, con métodos de certeza, que dan fe que el acusado resultó negativo, para todas las matrices.
03. INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO N° S/N del 09/07/2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ROBERTO GUTIERREZ y WILLIAMS PARIS, adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se desprende el sitio donde ocurre la aprehensión del acusado de autos ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS.
04. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1420-1630-14 da fecha 09/07/2022, suscrito por la funcionaria DRA. MENESINI F. NORIS adscrita a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida, del cual se desprende sin que medie dudas, que al acusado se le realizó la valoración médica luego de haberse producido la aprehensión del mismo.
05. EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD N.º 9700-0510-DCM-0314 de fecha 09/07/2022, suscrita por el funcionario MANUEL MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Delegación Mérida, designado para dictaminar en materia de documentos copia, sobre los documentos relacionados con la causa penal N° MP-145055-2022, de la cual se desprende que las piezas de papel moneda incautadas son homologas a las del curso legal en el país de origen.
06. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 3700- 0262-AT, de fecha 09/07/2022, suscrita por el ROBERTO GUTIÉRREZ adscrito al Cuerpo da Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida Delegación, de la cual se desprende que a los teléfonos consignados le fue realizado el reconocimiento legal, concluyendo que los mismos se encontraban en regular estado de uso y conservación.
07. Acta policial de fecha el ACTA POLICIAL N. SIN DEL 08/07/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal desecha el acta policial como prueba documental, ya que de la misma debe ser valorada el testimonio de los funcionarios actuantes, a los fines de respetar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como los principio de inmediación, oralidad y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-023-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, la apreciación de los medios probatorios, debe cumplirse con dos requisitos fundamentales vale decir, la legalidad y la legitimidad de las mismas, se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio probatorio, con los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…)En fecha 08 de julio del 2022, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE (C.PNB) ROJAS CARLOS JEFE DE LA BRIGADA D' OFICIAL AGREGADO (C.PNB) EDGARDO BILLARRETA BULLONES JOHNER, ROJAS CRISTIAN Y LOS OFICIALES (C.P.N.B) CONDE NEISMAR Y ORTIZ JHON, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el Ceibal adyacente a una Cauchera de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, cuando logran divisar a dos ciudadanos, uno de género femenino y otro de género masculino quienes al notar la presencia de los uniformados intercambiando unos bolsos, en cuanto a sus gesticulaciones y expresiones corporales la persona de genero masculino resguarda los bolsos, con conductas notoriamente nerviosas y evasivas, comenzando a caminar en sentido contrario al lugar donde se encontraba la comisión policial, por este motivo son ubicados dos ciudadanos quienes se identificaron y se le indico para ser testigos del procedimiento a realizar, procediendo el comisión a realizar la inspección personal a la ciudadana quien se identificó como MARIA DE LOS ANGELES BELEN SANCHEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V.-24.355.531, de 28 años de edad, encontrándole en un bolso tipo morral elaborado de material semi-cuero de color azul, marca "CARVEN con dos compartimientos, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltos en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se le incauto de sdu bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GALAXY A03 CORE, Serial de IMEI 353166347248991, contentivo en su interior de dos Chip de los cuales uno (01) de la telefonía MOVILNET, serial: 8958060004600781629 y uno (01) de la telefonía MOVISTAR sin serial visible si mismo se le incauto de su bolsillo derecho cinco (05) Billetes de moneda extranjera (Dólares) con la denominación de veinte (20) dólares cada uno, con los siguientes seriales 1.- MA47745363E. 2.-MF69610749F, 3.- MG85448106G, 4.- NF38837436B, 5.- CE22953091C, para un total de Cien (100) dólares Americanos, consecutivamente proceden a realizar la inspección corporal a el acompañante de la femenina, el cual se identificó como: JOSE ALI DUGARTE ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad N.º V.-25.475.036, de 26 años de edad, al que se le logro incautar un (01) bolso tipo morral elaborado en material de tela de color negro con azul, marca "MACOMV", contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltos en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se le incauto un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-J737T, serial de IMEI 359797095606727, contentivo en su interior de un chip de la telefonía MOVILNET, serial 8958060004600770952, consecutivamente procede el oficial AGREGADO (C.P.N.B) EDGARDO BILLARRETA posteriormente se trasladan a los detenidos con los testigos hasta la sede del despacho donde fue pesada la sustancia incautada (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Carlos Rojas, Edgardo Billarreta Johner Boullones, Cristinas Rojas, y Jhon Ortiz, que efectivamente se constituye una comisión policial y se dirige hacia el Sector El Ceibal, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, lugar donde se producen la aprehensión de los acusado, debiendo dejar constancia este Tribunal que el Juicio Oral y Público, solo fue realizado en torno al acusado, en virtud que la acusada María Belén admitió los hechos en la oportunidad procesal de inicio del Juicio Oral y Público.
Es importante señalar que lo que no queda claro la forma en que se produce la aprehensión del acusado, en razón que fueron contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes, debiendo señalar este Tribunal que no queda claro si al acusado le fue hallada sustancia ilícita ello en razón que el funcionario Cristina Rojas, manifestó que solo le habían incautado droga a la acusada.
Igualmente queda acreditado, la existencia del lugar donde se produce la aprehensión que se circunscribe Ejido, sector El Ceibal, calle principal, vía pública, Ejido Parroquia Matriz en virtud de haber sido recibió el testimonio del funcionario Rigoberto Gutiérrez, quien practica la inspección técnica la sitio del suceso, debiendo dejar constancia este tribunal que en lugar no fueron encontrados evidencia de interés criminalística
Del mismo modo a través del testimonio de la médico forense María Gabriela Duran de Galeta, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 09 de julio de 2022, se realizó examen médico legal al ciudadano José Ali Dugarte Rojas, y a la ciudadana María Belén mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara
Así mismo el testimonio del experto Javier Celis quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Manuel Matheus y acreditó que en fecha 09/07/2023, la experto, practicó Reconocimiento Legal a dos teléfonos celulares, describiendo cada uno de manera individual, señalando en las conclusiones, que los equipos se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Es importante señalar que se realiza la experticia Toxicológica In vivo a los acusados de autos, de la cual se desprende que los mismos resultaron negativos para el raspado de dedos. Debiendo dejar constancia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la experticia realizada por el funcionario Mario Abchi en tanto el mismo manifestó que se trata de una prueba certeza, que determina que la evidencias objeto de la pericia se correspondía a Cannabis Sativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida., era participe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
Ante esta situación, debe insistir esta Juzgadora, que no se puede aislar al Derecho Procesal Penal del Derecho Penal sustantivo. Es imposible hacerlo. Si bien el Estado, a través del poder legislativo, ha creado normas que regulan el comportamiento del hombre en la sociedad; creando delitos, penas, diseñando un sistema penal fundado en el bien común; también ha establecido los principios que delimitan su potestad para colectar medios probatorios en la averiguación del proceso penal.
Es la Carta Magna la que establece los límites a la coerción penal. Harto lamentable es que, a pesar que la propia Constitución de la República es la que instituye el respeto de las garantías y derechos de los ciudadanos; esas pautas políticas del Estado no han logrado plena eficacia, a pesar de contar con una Ley Adjetiva Penal moderna y una Carta Política Fundamental que ha sido catalogada como "la mejor del mundo".
En este orden de ideas, en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho, la consecución de la búsqueda de la verdad posee considerables prohibiciones. En razón a ello, coincidimos con el célebre jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder en su obra Introducción Al Derecho Procesal Penal, 1993, pág. 175, cuando asegura que "nunca podrá el proceso penal reconstruir perfectamente la verdad material, porque el proceso penal no reconstruye los hechos, sino que en realidad los redefine...”
Así pues, la ley se hace sin distingos de clases, no puede, aplicársele a unos de una manera y a otros de otra, por lo tanto, no se puede permitir que se puedan valorar en el proceso penal, pruebas que a simple vistas contravengan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o mejor dicho, no se puede ejercer el ius puniendi, compeliendo las garantías constitucionales.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para el ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que del debate no se obtuvo la plena convicción, no existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide, …”, siendo indefectiblemente para la juzgadora procedente la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
Denuncia genéricamente el Ministerio Fiscal, que en el Capítulo titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora “…incurre en una total y absoluta inmotivacion…”, puesto que, a criterio de la Fiscalía, en ningún modo efectuó análisis alguno, solo reduciéndose a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal, y que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que para la recurrente “…refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la decidora incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba señirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar a la juzgadora la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.
Como parte de la inmensa llanura de infértil determinación del Ministerio Fiscal, procura asomar una disertación que plantea que para “…poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió…” A lo que observa esta Alzada que contrario a la percepción de verdad de la recurrente, si existe un análisis valoración y comparación de las pruebas documentales por parte de la juzgadora, pues como podemos apreciar de la recurrida se desprende:
PRUEBAS DOCUMENTALES
tribunal de control en la audiencia preliminar, siendo estos:
01. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 356-1428-0275-2022 del 09/07/2022, suscrita por Deposición del funcionario DR MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense, de la que se desprende que efectivamente se realizan pruebas científicas a la sustancia incautada, lo cual genera certeza que se trata de Cannabis Sativa.
02. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 356-1428-0276-22 del 09/07/2022, suscrita por el DR MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional III adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense, de la cual se desprende que efectivamente se le practica a las matrices orina, sangre y raspado de dedos los estudios químico necesarios, con métodos de certeza, que dan fe que el acusado resultó negativo, para todas las matrices.
03. INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO N° S/N del 09/07/2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ROBERTO GUTIERREZ y WILLIAMS PARIS, adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se desprende el sitio donde ocurre la aprehensión del acusado de autos ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS.
04. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1420-1630-14 da fecha 09/07/2022, suscrito por la funcionaria DRA. MENESINI F. NORIS adscrita a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Mérida, del cual se desprende sin que medie dudas, que al acusado se le realizó la valoración médica luego de haberse producido la aprehensión del mismo.
05. EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD N.º 9700-0510-DCM-0314 de fecha 09/07/2022, suscrita por el funcionario MANUEL MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Delegación Mérida, designado para dictaminar en materia de documentos copia, sobre los documentos relacionados con la causa penal N° MP-145055-2022, de la cual se desprende que las piezas de papel moneda incautadas son homologas a las del curso legal en el país de origen.
06. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 3700- 0262-AT, de fecha 09/07/2022, suscrita por el ROBERTO GUTIÉRREZ adscrito al Cuerpo da Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida Delegación, de la cual se desprende que a los teléfonos consignados le fue realizado el reconocimiento legal, concluyendo que los mismos se encontraban en regular estado de uso y conservación.
07. Acta policial de fecha el ACTA POLICIAL N. SIN DEL 08/07/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal desecha el acta policial como prueba documental, ya que de la misma debe ser valorada el testimonio de los funcionarios actuantes, a los fines de respetar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como los principio de inmediación, oralidad y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-023-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
010. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
Cabe señalar, que existe por parte del a quo, un análisis de estas pruebas documentales, llámese muy puntual, pero se observa, habría quedado por parte del Ministerio Público, establecer una objeción mas certera en cuanto a la oposición de determinada prueba que permita a esta Alzada plantearse un punto de referencia entre la motivación existente y la expectativa de motivación que anhela el Ministerio Público, a los fines de advertirse el vicio denunciado.
Continúa el Ministerio Fiscal Arguyendo que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, no le otorga valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, y las desecha.
Respecto a esta Denuncia considera pertinente esta Alzada traer a colación algunas consideración al precisarse que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. A su vez es de señalar que, con base en la libertad probatoria se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Siendo este el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: C12-116 N° de Sentencia: 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dicho esto, es de capital relevancia, señalar lo sostenido por la ya referida Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la incorporación de ciertos medios de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto
Partiendo de la posibilidad de la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral, como una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se establece la posibilidad de la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal, lo que a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 322, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
Ahora bien, a los fines de advertirse lo denunciado por la recurrente observamos que el a quo respecto a estos medios de prueba señaló:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-023-2022 del 08/07/2022. Solicitando el Despacho Fiscal la incorporación de la experticia como prueba documental. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PCRR: CPNB-DIE-022-2022 del 08/07/2022. El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DAET-DIE-031-2022, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara
En el caso que nos ocupa, observamos que fueron admitidos por el juez de control tanto el acta policial, como los registros de cadena de custodia, que no resultan ser propiamente medios de prueba que puedan ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, sin embargo al ser admitidos, se encuentra el Juez de juicio en la necesidad de incorporarlos, a los fines de no eludir la existencia de este medio de prueba, lo que no quiere decir que la decidora se encuentre en la obligación de otorgarles valor probatorio, precisamente por la disposición expresa de la norma adjetiva penal donde debe cumplirse aquel requisito según el cual, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes Y EL TRIBUNAL manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Y es aquí donde se hace palmaria la disconformidad del a quo, de otorgarle valor probatorio a estos medios de prueba que resultan distintos a los previstos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, resulta evidente que el Ministerio Fiscal no analizó en su contexto la motivación de la decidora, al atacar aspectos aislados de la sentencia, pero igualmente a través de argumentos infundados, pues pese a no otorgar valor probatorio el a quo al acta policial y a las cadenas de custodia, la misma deja expresamente señalado, que la valoración que debe realizar el Tribunal, es en razón de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes en el debate oral y no lo plasmado en el acta policial, es por ello que a los fines de verificar esta Alzada lo que la juzgadora estimó en cuanto a la deposición de los funcionarios actuantes se desprende de la recurrida lo siguiente:
03- Declaración del funcionario CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, titular de la cedula de identidad N°V-24.245.345, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA (DIE) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 9 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley manifestó:
(Omissis)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 08 de julio 2022- que el día 07/07/2022 se constituyó una comisión a las 9:00 pm, en la que se dirigieron al municipio Campo Elías del estado Mérida, en razón de haber recibido varias denuncias por robos y hurtos, que observan dos muchachos que venían en dirección a la comisión y que cuando los observan se devuelven, razón por la cual le dan la voz de alto y comienzan la revisión de los mismos en presencia de dos testigos, que tanto a la femenina como al masculino le fue encontrado sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
04.- Declaración del funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13. Manifestando entre otras cosas lo siguiente
(Omissis)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano CRISTIAN ROJAS, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –acta policial de fecha 08 de julio 2022- que el día 05/07/2022 se constituyó una comisión a las 9:00 pm, en la que se dirigieron al municipio Campo Elías del estado Mérida, en razón de haber recibido varias denuncias por robos y hurtos, que observan dos muchachos con actitud sospechosa, que es la femenina (quien previamente admitió los hechos), que comienzan la revisión, que es a la femenina que le consiguen evidencias de interés criminalísticos, que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, que tanto a la femenina como al masculino le fue encontrado sustancia ilícita – información que resulta no del testimonio inicial sino luego d estar siendo sometido al interrogatorio-.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
Seguidamente depone sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N°CNB-DIE-022-2022 inserta al folio 16 de las actuaciones. (…) Seguidamente procede a deponer sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIE-021-022- inserta al folio 17 de las actuaciones, (…) Seguidamente depone sobre PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-DIE-023-2022 inserta al folio 18 de las actuaciones, (…)
En relación a las planillas de Cadena de Custodia, este tribunal, debe dejar constancia que las mismas dan fe de la legalidad en que se le io el tratamiento a las evidencias que fueron incautadas y así se decide.
05.- Declaración del funcionario JHON KLUIVERT ORTIZ MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° V-29.805.172, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION 08/07/2022, manifestando
(Omissis)
De la declaración del funcionado Jhon Ortiz, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que estaban tramando algo, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
06.- Declaración del funcionario JOHNER JOSE BULLONES PERAZA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, a quien previo juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista ACTA DE APREHENSION de fecha 08/07/2022 inserta a los folios del 11 al 13, manifestando
(Omissis)
De la declaración del funcionado Jhoner Bullones, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que comienzan a bajan en dirección contraria a la comisión, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
(Omissis)
09.- Declaración del funcionario Edgardo Josué Biarreta Silva, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.160.672, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Inteligencia y Estrategia Policial, Región los Andes, con siete años de servicio, en condición de funcionario actuante, a quien se le tomo el juramento de ley y le fue exhibido de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, Acta de
Aprehensión, la cual riela a los folios del 11 al 13 y su vuelto, de la pieza uno, expresando lo siguiente:
(Omissis)
De la declaración del funcionario Edgardo Billarreta, observa que el mismo forma parte de la Comisión Policial, que se dirige hacia el Sector El Ceibal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que observa a dos ciudadanos que tenían actitud sospechosa y que comienzan a bajan en dirección contraria a la comisión, por lo que los interceptan e inspeccionan, y que les logran incautar a ambos dos panelas de presunta sustancia ilícita.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en acta policial por el cual fue promovido su testimonio - acredita que, efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
(OMISSIS)
Así pues, debe este Tribunal comenzar por señalar que quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Carlos Rojas, Edgardo Billarreta Johner Boullones, Cristinas Rojas, y Jhon Ortiz, que efectivamente se constituye una comisión policial y se dirige hacia el Sector El Ceibal, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, lugar donde se producen la aprehensión de los acusado, debiendo dejar constancia este Tribunal que el Juicio Oral y Público, solo fue realizado en torno al acusado, en virtud que la acusada María Belén admitió los hechos en la oportunidad procesal de inicio del Juicio Oral y Público.
Es importante señalar que lo que no queda claro la forma en que se produce la aprehensión del acusado, en razón que fueron contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes, debiendo señalar este Tribunal que no queda claro si al acusado le fue hallada sustancia ilícita ello en razón que el funcionario Cristina Rojas, manifestó que solo le habían incautado droga a la acusada.
Tal como se evidencia de los fragmentos supra transcritos, no otorgar valor probatorio la jurisdicente al Acta policial sin número de fecha 08 de julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, no le resulto en algún impedimento que evitara llevar a cabo la valoración individual que hiciera de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes, para luego contrastarla o concatenarla en su conjunto y en suma con los restantes medios probatorios.
A su vez, en lo relacionado a la relevancia de no valorar los registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Ha quedado acreditado que las pruebas periciales, no dan luces a la juzgadora a los fines de extraer de éstas, la conducta desplegada por el encausado en cuanto los supuestos de las normas sustantivas penales que rigen las materias, esto es, la necesidad de crear en la juzgadora la convicción de que este ciudadano se encontrara ocultando la sustancia ilícita, siendo en consecuencia que tales disertaciones planteadas por el a quo no devienen en vicio alguno de la motivación, lo que resulta palmario al ser abarcada la recurrida en un todo armónico, observándose que la denuncia del Ministerio Público al respecto se encuentra sesgada y fuera de contexto, toda vez que la idea plasmada por la Jurisdicente, resulta ser la siguiente:
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.475.036, nacido en fecha 29/03/1996, de 26 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector El Manzano, medio, más debajo de Loma de la Calera, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida., era participe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
Ante esta situación, debe insistir esta Juzgadora, que no se puede aislar al Derecho Procesal Penal del Derecho Penal sustantivo. Es imposible hacerlo. Si bien el Estado, a través del poder legislativo, ha creado normas que regulan el comportamiento del hombre en la sociedad; creando delitos, penas, diseñando un sistema penal fundado en el bien común; también ha establecido los principios que delimitan su potestad para colectar medios probatorios en la averiguación del proceso penal.
Es la Carta Magna la que establece los límites a la coerción penal. Harto lamentable es que, a pesar que la propia Constitución de la República es la que instituye el respeto de las garantías y derechos de los ciudadanos; esas pautas políticas del Estado no han logrado plena eficacia, a pesar de contar con una Ley Adjetiva Penal moderna y una Carta Política Fundamental que ha sido catalogada como "la mejor del mundo".
En este orden de ideas, en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho, la consecución de la búsqueda de la verdad posee considerables prohibiciones. En razón a ello, coincidimos con el célebre jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder en su obra Introducción Al Derecho Procesal Penal, 1993, pág. 175, cuando asegura que "nunca podrá el proceso penal reconstruir perfectamente la verdad material, porque el proceso penal no reconstruye los hechos, sino que en realidad los redefine...”
Así pues, la ley se hace sin distingos de clases, no puede, aplicársele a unos de una manera y a otros de otra, por lo tanto, no se puede permitir que se puedan valorar en el proceso penal, pruebas que a simple vistas contravengan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o mejor dicho, no se puede ejercer el ius puniendi, compeliendo las garantías constitucionales.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para el ciudadano JOSE ALI DUGARTE ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad de la sentenciadora. Es de acotar que efectivamente existió una imprecisión de la juzgadora en cuanto a lo que estima en una contradicción por parte de lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando claramente la juzgadora en su análisis individual de cada uno de estos funcionarios señaló que les daba valor probatorio en tanto que, con su actuación acreditan, que efectivamente se constituye una comisión policial, que se dirigen al Sector El ceibal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que al observar la actitud de los procesados de autos, se les hace la interceptación y posterior revisión corporal, incautándole a cada uno sustancia ilícita. Si embargo resulta palmario para esta Alzada que la génesis de la duda que recae en la convicción del a quo, se materializa ante la ausencia de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad del encausado José Alí Dugarte Rojas, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose con ello amparado en el principio in dubio pro reo.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el tráfico de la sustancia ilícita, hechos por los cuales acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de modo de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración del testigos instrumentales del procedimiento.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación del encausado en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’
Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de testigos instrumentales, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa, no se pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho de hallarse ocultándola y distribuyéndola. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disperso.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadanos José Alí Dugarte Rojas. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alí Dugarte Rojas, del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Alí Dugarte Rojas, del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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