REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 01 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001872
ASUNTO: : LP01-R-2024-000039

RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID CASTILLO Y ABG. YULEY VIELMA

FISCALIA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL

DELITOS: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO
PERPETRADO EN UNA NIÑA

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-001872, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con el Agravante de haber sido perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (C.S.A.P) identidad omitida.
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), los abogados David Enrique Castillo Blanco y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000039.

En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), y dándosele entrada en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), se ordenó la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
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En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024).

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente

En fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07-03-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14-03-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08-04-2024), se reprogramó por auto separado la audiencia que se encontraba fijada para el día catorce de marzo de dos mil veinticuatro (14-03-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), fijándose nuevamente para el día once de abril de dos mil veinticuatro (11-04-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello en virtud por cuanto no hubo despacho y/o audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), se reprogramó por auto separado la audiencia que se encontraba fijada para el día once de abril de dos mil veinticuatro (11-04-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), fijándose nuevamente para el día veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25-04-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), motivado a que no hubo despacho y/o audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26-04-2024), se reprogramó por auto separado la audiencia que se encontraba fijada para el día veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25-04-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.), fijándose nuevamente para el día ocho de mayo de dos mil veinticuatro (05-05-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ello en virtud por cuanto no hubo despacho y/o audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), se levantó acta de audiencia, en la cual se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día quince de mayo de dos mil veinticuatro (15-05-2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), difiriéndose la misma por motivos ajenos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (16-05-2024), se reprogramó por auto separado la audiencia que se encontraba fijada para el día quince de mayo de dos mil veinticuatro (15-05-2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fijándose una nueva oportunidad procesal para el día veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivado a que la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones presentaba quebrantos de salud.

En fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22-05-2024), se reprogramó por auto separado la audiencia que se encontraba fijada para el día veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fijándose nuevamente para el día treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30-05-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto la abogada Wendy Lovely Rondón se encontraba constituida en el Centro Penitenciario Región Andina (CPRA), en virtud del Plan de Abordaje a los ciudadanos privados de libertad.

En fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30-05-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 10 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, en el cual expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes aquí suscriben, abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031 y V-15.622.943, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 129.475 y 260.571, respectivamente, ambos con domicilio en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamaveva (diagonal al Centro Comercial Yuan Lin), Piso 1, Oficina N° C-1-6, Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7142727 y 0414- 0806720; e-mail: davidcastillo_b@hotmail.com y cvielma.r28@gmail.com; actuando en nuestro carácter de Co-defensores Técnicos Judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.360, con domicilio en la vía principal de Mucuchíes, sector Mococón, casa S/N, Parroquia Cacute. Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente privado de libertad en la sede de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el Sector El Boticario. Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS, previa realización de juicio oral y reservado en el expediente distinguido con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2022-001872,, en tal sentido, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer como en efecto lo hacemos, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia condenatoria publicada por el referido Tribunal, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), e impuesta al justiciable en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido exponemos todo cuanto sigue:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes al día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedió a imponer al justiciable del contenido íntegro del texto de la sentencia condenatoria inserta a los folios 399 al 408, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso, deviene de la cualidad que ostentamos como Co-defensores Técnicos Privados del justiciable, evidente al cuerpo del expediente penal, en razón del cual, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le atribuyó al ciudadano, RAMÓN ANTONIO QUINTERO RANGEL (ya identificado), la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que:

“Abuso sexual sin penetración

Artículo 58. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 53, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años."
(Negritas y subrayado de la defensa).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), e impuesta al justiciable en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a nuestro patrocinado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito ya antes mencionado en perjuicio de la niña (identidad omitida), sentencia que fuera publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, ordenando el cumplimiento de dicha sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Título I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
(La recurrida acerca de la doble persecución penal, inobserva el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los postulados garantistas previstos en los artículos 1, 19 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo adicionalmente en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, lo que deriva en la consecuencia prevista en los artículos 174,175
y 180 ejusdem.)

Con fundamento en la violación de la Ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica y falta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulamos la presente denuncia contra la decisión recurrida, en consideración a lo siguiente:

En el capítulo IV de la recurrida, la A quo, deja expresa constancia al decretar de manera exigua, sin lugar la nulidad planteada por la defensa en fecha treinta (30) de agosto de 2023, aduciendo que "... si bien es cierto que se anularon 2 acusaciones, dichas nulidades fueron por vicios distintos, la primera acusación fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, basada en relación al tipo penal y no fue promovido a la prueba anticipada de la víctima, el segundo escrito acusatorio fue anulado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una relación clara de los hechos en este caso que el Ministerio Público narro en el escrito acusatorio y visto que dichas acusaciones no fueron anuladas por el mismo motivo, sino por motivos diferentes no procede la nulidad ni es sobreseimiento de la causa planteados por la Defensa Privada...” de seguidas procede a enunciar los datos de la sentencia de la Sala Constitucional N° 62 de fecha 16 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aduciendo que por tratarse de un delito atroz, debe quedar probada la responsabilidad penal del acusado y que éste delito no quede impune.

Así las cosas, es apreciable de forma palmaria, que tal argumentación no tan solo deriva de una errónea interpretación normativa, sino que también la A quo en su fallo, incurre en evidente vicio de falta de motivación, penando de nulidad absoluta su decisión, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, debido a que de manera flagrante la recurrida comete un acto írrito, al ignorar las previsiones normativas del artículo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunción armónica con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 7 (Non bis in ídem), vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa.

De igual modo, de la decisión recurrida, señalamos la falta de motivación, por lo que consideramos necesario destacar que los motivos existentes en el fallo objeto de la presente impugnación, son tan exiguos que equivalen a la falta de motivación por la generalidad de los fundamentos, tomando en consideración que obra a los folios 57 al 66 de la presente causa, escrito contentivo de acusación penal incoada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, consignado en fecha 14 de abril de 2022, cuyo sometimiento a control por parte de la Juzgadora en la fase intermedia, una vez celebrada la audiencia preliminar fijada para el día 05 de diciembre de 2022, arrojó como resultado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, tal como se evidencia en acta y en resolución judicial de la misma fecha que riela de los folios 99 al 101, de las actuaciones, cuando el Tribunal en su primer pronunciamiento “DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA” del acto conclusivo y repone la causa al estado de ordenarle al Ministerio Público presente nuevamente dicho acto.

Ahora bien, cuatro días después, en fecha 09 de diciembre de 2022, la representación Fiscal consigna, en contra de nuestro patrocinado, nuevamente acto conclusivo derivado en acusación (ver folios 104 al 113), fijando el Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (ver folio 114), la convocatoria para la celebración de audiencia preliminar por segunda vez, para el día jueves 22 de diciembre de 2022, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto en auto de fecha 10 de enero de 2022, que riela al folio 120, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pospuso la celebración de ésta para el día lunes 16 de enero de 2023 (ver folios 125 y 126), fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración por segunda vez de esta audiencia preliminar y el Tribunal ordenó su admisión, el pase a juicio y la revisión de la medida judicial privativa de libertad por una sustitutiva consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo cual se opuso el Ministerio Público y ejerció en el acto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Una vez revisada la pretensión fiscal contenida en el recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones (ver folios 134 al 148), la Alzada procedió en fecha 20 de enero de 2023, a pronunciarse, declarando CON LUGAR dicha oposición fiscal y acordó en la dispositiva la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2023, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y ordenó, en el cuarto punto de la dispositiva, lo que a continuación transcribimos: “se ordena que de manera urgente se proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar” por un juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido”.

Tal fallo de la Alzada le fue impuesto al aquí acusado en fecha 24 de enero de 2023, (ver folios 151 al 152), por lo que en fecha 01 de febrero de 2023, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en auto de la misma fecha que riela al folio 158, siendo emplazadas las partes para la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en fecha martes 14 de febrero de 2023, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la presunta víctima, según consta en acta de la precitada fecha que riela al folio 105, fijando nueva fecha para el día martes 07 de marzo de 2023.

En este orden de ideas, en fecha 07 de marzo de 2023, conforme al acta que riela a los folios 188 al 190, se llevó a cabo por tercera vez la celebración de ia audiencia preliminar, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó en el primer punto de la dispositiva, lo siguiente: “(...) percibe este Tribunal que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SEGUNDO: SE INSTA A LA FISCALÍA A PRESENTAR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTÍNUOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA”, quedando así fundamentado en auto publicado en fecha 09 de marzo de 2023, que riela en los folios 191 al 192, en cuya motiva resalta lo que a continuación transcribo: por todo lo antes expuesto, este Decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de diciembre de 2023, inserto del folio 104 al 113 (...Ten consecuencia, remite las presentes actuaciones al despacho fiscal y se otorga un lapso de quince (1-5) días continuos para que presente el nuevo acto conclusivo. Así se decide”.

De allí en adelante, como puede observarse a los folios 195 al 205, en fecha 18 de marzo de 2023, vuelve la representación fiscal del Ministerio Público a consignar POR TERCERA VEZ, escrito contentivo de acusación fiscal, fijando el Tribunal por cuarta vez, para el día martes 04 de abril de 2023, la respectiva audiencia preliminar, llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia ese día conforme se evidencia en acta inserta a los folios 223 y 224, cuya resolución judicial de fecha 13 de abril de 2023 consta a los folios 225 al 227 en la que se ordenó por dictado del Tribunal la apertura de Juicio Oral.

Es decir, ciudadanos magistrados, se evidencia en el presente proceso una ostensible transgresión del orden público constitucional, al afectarse no solo la imagen del poder judicial sino, de forma directa y flagrante, garantías básicas y fundamentales del justiciable como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional, a saber en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los postulados garantistas previstos en los art. 1, 19 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se patentiza en la presente causa, ya la acusación penal fue anulada en dos oportunidades anteriores, la primera en fecha 05 de diciembre de 2022 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (ver acta y resolución judicial de la misma fecha que riela de los folios 99 al 101) y la segunda vez en fecha 07 de marzo de 2023, conforme al acta que riela a los folios 188 al 190, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo que se perpetró por parte del Tribunal Primero, desde la precitada fecha, es decir, desde el 07 de marzo de 2023, una infame violación de la garantía procesal de rango constitucional prevista en el artículo 20.2) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de forma taxativa impone:

ARTÍCULO. 20, NUMERAL 2) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“NADIE DEBE SER PERSEGUIDO PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO. SERÁ ADMISIBLE UNA NUEVA PERSECUCIÓN PENAL: 2) CUANDO LA PRIMERA FUE DESESTIMADA POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN O EN SU EJERCICIO”.

La norma constitucional consagrada en el art. 49.8 del Texto Fundamental, textualmente impone:

ARTÍCULO. 49 NUMERAL 7) CNRBV: “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE”.

Por lo que una vez revisada la causa, se verifica que este principio básico del proceso penal venezolano, fue gravemente transgredido y vulnerado por el propio órgano judicial, al omitir dictar el sobreseimiento definitivo del proceso incoado en contra de nuestro patrocinado, inficionándose de esta manera en una causal de nulidad absoluta desde la fecha 07 de marzo de 2023 en adelante, abarcando incluso la fase de juicio oral, pues la acusación fiscal FUE ANULADA DOS VECES y esto no fue advertido ni por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas, ni tampoco por parte de la A quo en la recurrida.

En este sentido, haciendo una interpretación literal del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

A mayor abundamiento, ilustramos al Ad quem, con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 40 y 631, de fechas 30 de enero de 2009 y 13 de abril de 2007, en ponencias de los Magistrados Dres. Pedro Rondón Haaz y Carmen Zuleta de Merchán, cuyo extracto transcribimos a continuación:

“Cuando la primera persecución (acusación) ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 356, de fecha 27 de julio de 2006, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, indicamos según la transcripción del presente extracto jurisprudencial:
"Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público tiene solo una nueva oportunidad para volverá intentarla’’.

Ratificándose los anteriores criterios jurisprudenciales con el extracto contenido en decisión Nro. 428 de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, el cual por demás acertado al caso de marras, transcribimos a continuación:

"Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva (...) De manera que el art. 20, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el art. 28, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Cuando se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal".

Lo denunciado, conlleva a esta Superior Instancia a declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por las causales previstas en el artículo 128 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y en consecuencia, dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hechos, ya fijadas en la decisión recurrida, como lo es el sobreseimiento del presente asunto penal, para lo cual no se requiere la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre tales hechos, ante un juez distinto del A quo, y así se le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones lo declare.

Título II
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulamos la presente denuncia contra dicha sentencia, en consideración a lo siguiente:

En efecto, el Tribunal A quo en la apreciación individual de los medios de pruebas promovidos legalmente en su oportunidad, admitido y evacuado en el presente proceso, incurre en esta infracción, ya que es deber del tribunal analizar íntegramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso, deber del que se apartó el A quo, por cuanto debió, en primer lugar, proceder a evacuar en su totalidad el acervo probatorio ofertado por las partes en el decurso del proceso, y en segundo lugar, proceder a vincular la prueba anticipada con la totalidad de los elementos de naturaleza probatoria ofertados por las partes, y señalar a detalle cuándo y dónde se suscitaron los hechos; obviando la juzgadora que la presunta víctima, la niña (con identidad omitida) señaló que el día de los presuntos hechos "... si me agarró y me beso y me metió mano por la totona por debajo de la ropa, por la colita no...” “...si había gente, había una señora y un señor en una camioneta y si vieron lo que pasó y unos señores de la policía lo metieron preso. Si me dolió cuando me metió las manos, me metió los dedos y sangré, eso fue por el mono por detrás del mono, si me bajó la panti, me lo hizo dos veces, yo le conté a la policía, los señores que subían y a una señora de la lopnna, nadie me ha tocado, no me ofreció nada...” “cuando llegó la policía me estaba besando”; por lo que no quedó determinado por parte de la juzgadora, el modo, la fecha, ni el lugar de cuándo se suscitaron los presuntos hechos, es decir, que no hizo la debida valoración a la prueba anticipada y su concatenación con los demás elementos probatorios, para arribar a una conclusión ajustada a la verdad de los hechos.

Así mismo, aprecia esta representación defensiva que la juzgadora en relación a las pruebas evacuadas en el curso del Juicio Oral y Público, sólo se limitó a enumerarlas y no motivó y valoró de manera individual y en su conjunto las mismas. En tal sentido, es menester señalar que es un deber de los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio oral y público, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, ejercicio que no realizó la juez de la recurrida.

En cuanto a los vicios detectados en la recurrida, esta defensa observa que incurre el A quo en falta en la debida motivación de la sentencia al no haber hecho la advertencia de que aun y cuando la representación fiscal sostuvo durante el desarrollo del juicio oral y público que se trataba de un ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se logró satisfacer mediante la evacuación del acervo probatorio ofertado, los verbos rectores de la tipología penal in comento, por ser nugatoria la posibilidad de llevar a cabo la subsunción de los hechos en el derecho.

En el caso sub-examine pareciera fundarse la sentencia condenatoria impuesta a nuestro patrocinado solo con el testimonio rendido por la víctima en la prueba anticipada con el cual se da por sentado la comisión de tan grave delito, asumiendo la Juez una generalización solo en función de los hechos que manifestó la Victima en su deposición, la cual no quedo plenamente demostrada en el proceso, ya que, si bien es cierto, dicho testimonio es relevante, tampoco es menos cierto, que el mismo de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se derrumbó y desdibujó con las testimoniales ofrecidas de los propios testigos, expertos y técnicos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, cuyo objetivo fue desvirtuar que los hechos denunciados por la víctima no se correspondían a tales circunstancias, por lo que el Tribunal A quo manifestó en la sentencia hoy recurrida que la defensa no logró probar la inocencia de su patrocinado, considerando, de manera paradójica, que las pruebas analizadas fueron suficientes para fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y no dándole valor probatorio a ninguna de los demás elementos probatorios.

Ahora bien ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, al efectuar el correspondiente análisis de los medios de pruebas que fueron evacuados en juicio, donde puede fácilmente verificarse la presencia de vehementes contradicciones, sólo al contrastar los testimonios de los expertos en su deposiciones que fueron analizados por el tribunal A quo para arribar y construir la culpabilidad del acusado de autos, dejando a un lado el análisis y la vinculación de parte fundamental de los testimonios dados por los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público y la Defensa, con el contenido de la prueba anticipada.

En este sentido Ciudadanos Jueces nos permitimos, indicar cómo el Tribunal A-quo en su desconocimiento, sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de allí que, en este caso, se hable del error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. Por lo que el presente vicio puede deberse a errores de percepción del Tribunal A-quo, que en su actuar no ponderó y de una manera descuidada y negligente en la apreciación, no valoró de forma asertiva las mismas.

En este sentido, el resultado elidido en la presente decisión, conlleva a un vicio de inmotivación sobre el dispositivo de la sentencia recurrida, ... “ya que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República:” sentencia 455 11-12-2013, Magistrado Ponente: Paúl Aponte Rueda.
Por tanto, no existe en la totalidad del fallo recurrido un discurso lógico, coherente, ¡mparcial, ordenado y sistemático, solo abunda el aspecto narrativo, mas no así el discurso; la carencia de información de la estructura silogística como deducción lógica, formada de los antecedentes y premisas que produzcan conclusiones ciertas y verificables.

Es preciso indicar ciudadanos Jueces, con referencia a la presente denuncia que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lograr establecer con precisión y certeza cuáles hechos quedan debidamente acreditados y cuáles no.

Al respecto, cabe destacar, la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- Jurídico de naturaleza rigurosamente Intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel,2000).

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 153, de fecha 26-03-2013, en criterio reiterado, ha señalado: "... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley... (sic)...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (sic) es decir argumentos válidos y legítimos...”.

De igual forma, la sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció, lo siguiente: “Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

De lo expuesto, quedó demostrado ut supra del análisis jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar e! contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica, lo cual en la presente sentencia recurrida no se observa.

De tal manera, que por argumento en contrario “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Del análisis efectuado a la decisión recurrida, esta Defensa observa, que el Tribunal A-quo, en el aparte denominada “ DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", realiza en seis (06) lianas, un análisis sesgado de los alegatos y de las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, infringiendo el principio de la sana crítica, conocimiento científico y las máximas de experiencia, preceptuado en el artículo 22 de la norma procesal.

Al respecto, los lineamientos del más alto tribunal expresa que los jueces de instancia “...son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso...” (Sala Penal sentencia No. 428 fecha 12-07-2005).

Señalado lo anterior, se considera que el Juez A-quo incurre en el error in iudicando llamados por Fabio Calderón Botero citado por Germán Pabón Gómez, De la casación y Revisión Penal, (1999, Bogotá) “vicios de juzgamiento, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto” se producen con la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar; de ahí que se hable de error de juicio o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto”. En el caso en estudio, considera que el Juez A-quo cae en error in iudicando por vías de errores de hechos probatorios, esto es, por ejercicios de falso juicio en relación con las pruebas; “ falsos juicios que pueden ser de existencia, por ignorancia o por suposición de pruebas, o por falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios, cuando el tallador tergiversa-distorsiona los contenidos probatorios porque los cercena o porque le hace agregados haciéndoles decir de hecho, lo que los mismos no dicen , traducen o revelan o impidiéndoles decir lo que en forma íntegra expresan.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Colombia en Sala Penal:
“ el error de hecho por falso juicio de identidad, se ha dicho, consiste en que el tallador distorsiona el sentido de la prueba, falsea su expresión táctica, haciéndole producir efectos probatorios que no se desprenden de su contenido, o últimamente, en que el sentenciador, no obstante atenerse al texto material del medio probatorio, violenta , al hacerlo, las leyes de la lógica, las ciencias o la experiencia, haciendo prevalecer en ella un contenido material ostensible absurdo en perjuicio de dichas leyes, que para la sana critica, son fundamentos tácticos de admisibilidad de los contenidos de las pruebas’’ (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 10-07-1996).

Así pues, la fase científica: (sana critica, lógica y máximas de experiencia), según el maestro Couture, está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación lógica, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.

La Sala Penal al referirse a la sana critica establece “...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Sentencia No. 401. Fecha 02-11-2004).

El juez no puede apreciar las pruebas, según la libro convicción intima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos...” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y oblativo criterio...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Sentencia No. 428. Fecha 12-07- 2005). De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la ‘justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y obietivos: alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal.2000. pg. 157)”.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; además, completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.

De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente sentencia, al incurrir en el error in iudicando por vía de errores de hechos probatorios al extraer falso juicio en relación con las pruebas presentadas en el juicio; estima esta defensa, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Defensa Técnica en la Sentencia A-quo, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 eiusdem, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por esta Defensa Técnica del sentenciado, en consecuencia
ANULAR la sentencia recurrida; y SE ACUERDE imponer una medida cautelar consistente en presentación ante el departamento de alguacilazgo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENAR celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia de Género, distinto a! que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Título III
TERCERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulamos la presente denuncia contra dicha sentencia, en consideración n lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, esta representación defensiva interpuso durante la correspondiente audiencia de continuación de juicio oral y reservado, formal oposición a la incorporación por su lectura del acta de nacimiento N° 167, presuntamente perteneciente a la Victima de autos (Niña con identidad omitida), promovida por la representación fiscal y obrante a los folios 6 y su vuelto de la primera pieza del expediento, en virtud de que se trata de una copia fotostàtica simple totalmente ininteligible, que dicho sea de paso, le resultó imposible a la A quo interpretar su contenido, para que mediante la oralidad fuera incorporada al debate, desconociéndose con tal circunstancia, los datos filiatorios de la presunta víctima de autos, derivando en una incertidumbre respecto a la identidad de la misma, edad, fecha, y lugar de nacimiento, identidad de los padres, entre otros datos de interés. Al respecto, el Tribunal, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: En Cuanto a la valoración de éste medio de prueba incorporando como lo es el Acta de Nacimiento de la víctima, el Tribunal lo tomará en cuenta o no para su valoración al momento de dictar su dispositiva, por tanto se insta al Ministerio Público a consignar una copia Acta de nacimiento de la víctima debidamente certificada que sea más legible.”

Ahora bien, al realizar una análisis de la decisión recurrida, la juez A quo no determina como al ser una prueba evacuada en una copia simple inteligible, lo cual quedó en evidencia al sostener en su exhorto dirigido al Ministerio Público, evidente en el pronunciamiento supra citado, conminándolo a incorporar “... copia Acta de nacimiento de la víctima debidamente certificada que sea más legible.” En franca violación al principio de licitud de la prueba, en el sentido de que el lapso de promoción de pruebas se encontraba totalmente fenecido, y tal documental no fue promovida como prueba complementaria o prueba nueva.

De igual forma en fecha seis (06) de noviembre de 2024, esta representación defensiva interpuso durante la correspondiente audiencia de continuación de juicio oral y reservado, formal solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del acervo probatorio promovido por la representación fiscal, exclusivamente del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas N°CPNB- 017-2022, de fecha 04 de septiembre de 2022, obrante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, en virtud de que dicha experticia fue realizada veintitrés (23) días antes de la presunta ocurrencia de los hechos, por funcionarios no acreditados como técnicos, destacando que el apócrifo sitio inspeccionado resulta ser totalmente ambiguo, al señalar que se trata de la “Parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida”, sin precisar un lugar específico, lo que imprime al proceso una evidente duda razonable en cuanto a este ineludible requisito, necesario para desarrollar la teoría del delito.

Así las cosas y de manera coetánea, esta representación defectiva, durante la supra mencionada audiencia de continuación de juicio oral y reservado, solicitó al tribunal A quo, la nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Imposición de Derechos, de fecha 27 de septiembre de 2022, obrante al folio 10 de la primera pieza del expediente, y por ende del proceso, deviniendo en el sobreseimiento de la causa, en virtud de que resulta palmario que nuestro representado no fue impuesto al momento de su aprehensión de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que dicha noma desarrolla los derechos del imputado, cualidad esta que nuestro representado no ostentaba para el momento de ésta errónea imposición.

Ahora bien, es el caso que la Juez A quo, mediante auto separado, o como punto previo en la recurrida, no procedió a motivar en derecho, su sedicente declaratoria de Sin Lugar de las solicitudes antes mencionadas planteadas por la defensa técnica del encartado de autos, causando un evidente estado de indefensión a nuestro representado, mediante la violación del derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso y de la investigación. Lo antes descrito, constituye una falta en la motivación de la sentencia, un agravio al estado de derecho, a la seguridad jurídica, consustanciales con la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Defensa Técnica en la Sentencia A-quo, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 eiusdem, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por esta Defensa Técnica del sentenciado, en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida; y SE ACUERDE imponer una medida cautelar consistente en presentación ante el departamento de alguacilazgo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENAR celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia de Género, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


Título IV
CUARTA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
Con fundamento en el artículo 128 numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulamos la presente denuncia contra dicha sentencia, en consideración a lo siguiente:

En fecha tres (03) de abril de 2023, estando dentro de la oportunidad tempestiva hábil para interponer excepciones u obstáculos a la prosecución penal y/o para promover pruebas, la representación de la Defensa Pública del justiciable procedió a ejercer mediante escrito tal derecho, tal y como se evidencia a los folios del 214 al 222 de la primera pieza del expediente; pruebas éstas debidamente admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, en el marco de la audiencia preliminar, obrante a los folios 223 al 224 de la primera pieza del expediente, apreciándose en el punto tercero de los pronunciamientos realizados por el tribunal “... Se admiten los medios probatorios presentados por la defensa, se admite la testimonial del ciudadano Freddy Antonio Castillo Castillo...”. Por su parte, el Auto Fundado a solicitud planteada por la defensa en la audiencia preliminar, obrante a los folios del 225 al 227 de la primera pieza del expediente, el Tribunal procedió a dejar por sentado en el punto tercero de la decisión “...se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y EN EL ESCRITO DE LA DEFENSA PÚBLICA...”; así mismo, en fecha doce (12) de abril de 2023, fue publicado en auto de apertura a juicio, obrante al folio 228 de la primera pieza del expediente, en la que el precitado órgano judicial, procedió motivar la admisión de las pruebas ofertadas tanto por la representación fiscal, como las de la defensa pública.

Ahora bien, teniendo en cuenta que durante la fase intermedia del proceso, el órgano judicial, fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes en su totalidad, puede apreciarse que del escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa Pública, en fecha tres (03) de abril de 2023, obrante a los folios 214 al 222 de la primera pieza del expediente, fue ofertada la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-689.042, residenciada en la Mesita del Pedregal, Cacute, Santa Elena, cerca del punto de control, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-8885946. Prueba esta no evacuada durante el decurso del juicio oral y reservado, llevado a cabo por la A quo, al no ser convocada dicha ciudadana quien ostenta la cualidad de testigo promovida por la defensa. Esta circunstancia lesiona flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contraviniendo la posibilidad de arribar a la verdad de los hechos, a través de los medios jurídico procesales pertinentes, causando al justiciable una palmaria indefensión, al omitirse la debida forma sustancial de evacuar y valorar la totalidad de las pruebas ofertadas por las partes, destacando que de la misma no se prescindió por alguna causal justificada, sino que resultó negligentemente no evacuada durante el juico.

En virtud de la circunstancia antes mencionada, la A quo en la recurrida, omitió valorar la testimonial in comento, siendo que la misma constituye una prueba promovida y admitida en su correspondiente oportunidad procesal, por ser útil, necesaria y pertinente para determinar junto a las demás pruebas, la inocencia de nuestro patrocinado.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Defensa Técnica en la Sentencia A-quo, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 eiusdem, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por esta Defensa Técnica del sentenciado, en consecuencia ANULAR la sentencia recurrida; y SE ACUERDE imponer una medida cautelar consistente en presentación ante el departamento de alguacilazgo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENAR celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia de Género, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:
" ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis..."

En razón de lo cual promovemos:
1.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la Totalidad de las actas que conforman el Asunto Principal LP02-S-2022-001872, debidamente sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual reposa en el Departamento de Archivo de ésta Sede Judicial, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa.
2.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, publicada por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), e impuesta al justiciable en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.

PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las consideraciones y razonamientos que anteceden, se solicita se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, publicada por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), e impuesta al justiciable en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la cual se condena a nuestro representado, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña con identidad omitida, en virtud de que, no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones, que por la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, Falta en la Motivación de la Sentencia y por Omisión de formas sustanciales que causan indefensión, en la sentencia emitida por el Tribunal A quo, proceda a anular la sentencia impugnada y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció de la sentencia apelada.(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

(Omissis…) IX
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/07/1975, de 47 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.588.360, hijo del ciudadano Humberto Quíntelo (F), v de la ciudadana María Quintero (FT oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: Sector Mococon, Mucuruba Municipio Ranqel del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO
PERPETRADO EN UNA NIÑA previstos y sancionados en el Articulo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.). SEGUNDO: No se condena en costa procesal al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL. la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL. hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, Servicio Nacional de Migración y Extranjería (Saime) (…Omissis).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-001872, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con el Agravante de haber sido perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (C.S.A.P) identidad omitida.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan los recurrentes, como primera denuncia del recurso de apelación, fundamentado en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 19 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que consideran que la sentencia recurrida descansa sobre la base de UNA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, para de inmediato argumentar que el motivo se fundamenta en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, vicio que conduce a la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, aduce el recurrente que se vulnero la garantía procesal consistente en el principio del no bis in ídem, el cual se encuentra contemplado en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, toda vez, que a su decir su patrocinado fue perseguido por el Estado Venezolano en más de las veces que estatuye la norma, como limite al poder punitivo del Estado Venezolano, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2005, en decisión Nº 514, caso: Otilia Lancheros Peña, no impide a la vindicta pública la interposición de una nueva acusación:
“…Omissis…
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. (Subrayado de la defensa).

Como puede observarse, establece el principio de persecución, es decir, el objeto y finalidad descansa sobre la máxima no bis in ídem, consistente en la protección de las personas, de todas las molestias, calamidades y restricciones que implica un nuevo proceso, cuando sobre el mismo objeto está en trámite un proceso o ha sido ya agotado el mismo.

Este principio debe ser considerado como una garantía para oponerse al curso del proceso, en virtud del derecho del imputado a no correr riesgos, y no con el fin de oponerse a la sentencia dictada en el proceso, de manera que, en el primer supuesto del artículo 20 ejusdem, no se trata de una sentencia o pronunciamiento de fondo, sino de una decisión de un tribunal que se declara incompetente, lo que da lugar a la conclusión del procedimiento, dando paso a uno nuevo por ante el tribunal competente.

Respecto al segundo supuesto de la norma in comento, conlleva al estadio en el que la persecución penal es desestimada por defectos en su promoción, lo que da lugar a una nueva persecución penal corrigiendo los defectos anteriores, más aún cuando tampoco hay pronunciamiento de fondo. En ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 20 ejusdem, podrá oponerse el principio non bis in ídem.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional Superior, observa que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05-12-2022, decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, con motivo a que el escrito acusatorio no se correspondía con el tipo penal que le fuera imputado al procesado de autos, es decir, el Tribunal de instancia que conoció para el momento observo la vulneración a una garantía fundamental, tal y como lo representa el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Quintero.

En fecha 16-01-2023, efectivamente se lleva a cabo nueva audiencia preliminar, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el escrito acusatorio que fuera anulado en una primera oportunidad, audiencia esta que fuera apelada por el representante fiscal bajo la modalidad del recurso extraordinario de efecto suspensivo, siendo declarado con lugar, ordenando la Corte de Apelaciones para el momento la realización de una nueva audiencia preliminar.

En fecha 07-03-2023, se lleva a cabo nueva audiencia preliminar, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, una vez ejercido el control formal y material del escrito acusatorio, desestima el mismo por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia ordena la presentación de un nuevo escrito acusatorio.

Ahora bien, como puede vislumbrarse de lo señalado supra, observa este Tribunal Superior, que efectivamente en la presente causa penal se han presentado tres escritos acusatorios, no obstante, debe dejarse por sentado el motivo que origino desde el punto de vista técnico jurídico, las consecuencias de la primera nulidad absoluta, evidentemente el A Quo que conoció en un primer momento anula por cuanto el tipo penal no se correspondía con el tipo penal presentando, es decir, no fue un error de forma sino de fondo, que indiscutiblemente colocaba en tela de juicio los derechos fundamentales de la persona del procesado en ese momento, por lo que no era aplicable en modo alguno lo estatuido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

Respecto al segundo escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, una vez que fuere redistribuido el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, este resolvió en audiencia preliminar, su no admisión por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del código adjetivo penal, es decir, desestimo el mismo y como consecuencia de ello se activó para el Ministerio Público la vía establecida en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, de manera que, contrario a lo expresado por el recurrente de autos, consideran quienes aquí deciden, la inexistencia de vulneración o conculcación al principio fundamental del no bis in ídem, toda vez, que los efectos jurídicos por lo que resultó anulada la primera acusación, es totalmente diferente a las razones por las que fue anulada la segunda acusación presentada por el representante fiscal.

Por los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la primera denuncia planteada.

De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente la SEGUNDA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio falta de motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados en los fundamentos de hecho y de derecho por el A Quo, entre otras cosas:

(Onmisis)… DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previstos y sancionados en el Articulo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.); debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar por los funcionarios José Pernia Guillen y Rubén Peña Sánchez, expertos que dan fe sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia en contra de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.), tal como consta en la denuncia, así como la aprehensión del acusado; el testimonio de la experto forense Noris Menessini y María Duran de Galetta , profesionales que realizaron el examen médico legal al acusado y a la víctima quienes dejaron constancia que no presentaban lesiones relacionadas con los hechos denunciados, a ello se une la deposición de la profesional en el área de psiquiatría forense Catime Rondón García, quien señaló que la víctima presento reacción de estrés aguda, esto es por la reacción aun hecho que genera miedos, inseguridades dificultad para socialización bien sea a nivel familiar o escolar acreditando con ello la afectación emocional de la misma. Los testigos evacuados Dayana Coromoto Castillo, Jesús Manuel Castillo, Dallani Coromoto Castillo, Deisy Carolina Castillo y Nancy Coromoto Castillo, todos coinciden que el ciudadano se llevó a la niña de casa de su abuela y en el camino el mismo se detuvo a orinar frente a la niña, la toco en sus partes íntimas y la beso en sus labios según lo narrado por la victima y testigos.
Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previstos y sancionados en el Articulo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.). Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO en la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previstos y sancionados en el Articulo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecúen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se Infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal anteriormente descrito.
Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y asi mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima en pruebe anticipada, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que Impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, cometió actos sexuales en contra de la NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.)
Para finalizar, De los señalamientos anteriormente expuestos, es menester establecer claramente que en el presente caso concurrieron los elementos del dejito y en consecuencia se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UNA NIÑA previstos y sancionados en el Articulo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.)… (Onmisis).



Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la contradicción en la motivación del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, de procedibilidad para su dictamen, y condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto del tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia del fallo proferido. En tal sentido, el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

Artículo 128. “El recurso solo podrá fundarse en:
… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Realizadas las consideraciones supra expresadas, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos no guardan un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, incumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión condenatoria, por lo que puede precisarse la falta de explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y reservado, evidenciándose existiendo la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que dentro del análisis de los argumentos de prueba existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, ausencia de explicación mínima necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, citado supra.

En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Único en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que existe falta en la motivación de la decisión, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, es decir, al determinar o arribar a la conclusión de estar en presencia del elemento de culpabilidad respecto al acusado de autos Ramón Quintero Rangel. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declarar con lugar la segunda denuncia.

Ahora bien, con fuerza a los razonamientos expuestos supra, se declara con lugar la segunda denuncia y en cuanto a la tercera y cuarta denuncia plasmada en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de la misma, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con el Agravante de haber sido perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (C.S.A.P) identidad omitida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-001872.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez de noviembre dos mil veintitrés (10/11/2023) y publicada en extenso en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17/01/2024).

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado Antonio Quintero Rangel y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS





ABG.YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.