REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000917
ASUNTO: : LP01-R-2024-000062

RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: RAMÓN ESTEBAN LOZANO

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES

VÍCTIMA JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (18/03/2024), por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Ramón Esteban Lozano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000917.

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil veinticuatro (18/03/2024), el abogado José Martínez Díaz en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000062.

En fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, JOSE MARTINEZ DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.364.420, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 25938, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: Ramón Esteban Lozano, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.901.934, mayor de edad, Vigilante de la nómina de obreros de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en el proceso que se sigue a mi defendido por lesiones personales intencionales leves, en contra del Ciudadano: José Alirio Pérez, ya identificado, siendo oportunidad legal de formular apelación de la sentencia proferida en el presente juicio en fecha: 05 de Marzo del 2024, ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer: Apelo de la decisión del Cinco de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (05/03/2024) (Exp.: LP01-P-2022-000917) que fundamenta lo decidido en audiencia de juicio del: Veinte de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (20/02/2024), en virtud de la cual, se le impuso a mi defendido, la condena de: Seis meses y Quince días de arresto. LOS HECHOS: en fecha: Veintiuno de Junio del Dos Mil Veintidós, (21/06/22), me encontraba en la estación del terminal del Trolebús, que está en Ejido en frente de “Farmatodo”, por cuanto me dirigía al Servicio Médico Clinisalud, por presentar una lesión en el talón, que me dificultaba caminar y cojeaba pues tenía mucho dolor. En ese momento cuando está en la puerta me dio un empujón y se le cayó un bolígrafo al piso y cuando fue a levantarlo, la puerta de vidrio le rompió la nariz, ahí se levantó violentamente me lanzó una patada voladora en el centro del pecho y estómago y enseguida otra patada en la mano, y se cayó al piso. PRIMERO: Denuncio de conformidad con el ordinal 4t0 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundamentar la decisión en una prueba ilegal o incorporada con violación de los principios del juicio oral, específicamente por ser fundamentada en un prueba incorporada ilegalmente. En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida fundamenta la decisión en una prueba que no fue ofrecida para ser evacuada en este proceso y cuya nulidad solicité, y fue declarada sin lugar, con el argumento de que la prueba fue practicada: “... al ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, quien concluye...”. En este sentido, la Fiscalía ofreció como prueba en su acusación al folio 60 vuelto, INFORME MEDICO SENAMECF N° 356-1428-ML1468-2022; pero en juicio se incorporó como prueba numero: N° 356-1428-ML1469-2022; es decir una prueba totalmente diferente a la promovida en principio, por lo que no puede considerarse un error material subsanable por la Juzgadora, además esa no es su función y por tanto excedió en su propia competencia, como lo argumentó y efectivamente esta fundamentación viola el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad, por consecuencia la prueba que consideró y valoró la Juzgadora no fue la ofrecida por la fiscalía y debió declararse nula, pues se trata de una prueba diferente, y peor el error, pues incorporó y dio valor a una prueba, no ofrecida y además valorando la misma como parte de su decisión, fundamentado en una prueba ilegal que debió desecharse, perdiendo la objetividad en la valoración y supliendo argumentos de la fiscalía. Ciudadanos Magistrados, en la valoración de la prueba (cfr. folio 209), la Juzgadora otorga valor y afirma que es congruente con el testimonio,...” pero resulta que el número o nomenclatura de la prueba, que identifica la misma, no coincide con la prueba ofrecida por la Fiscalía, el derecho es certeza, precisión, acierto, es decir que está fundamentado la decisión en una prueba absolutamente ilegal, írrita e inexistente, incorporarla viola el debido proceso y el derecho a la defensa y dicha nulidad es absoluta y de orden público. Lógicamente que una prueba diferente a la ofrecida no puede valorarse de ninguna manera sin violar el derecho de la defensa, pues el acusado tiene el derecho de que se juzgue con las pruebas legales, y promovidas debidamente, una prueba cuya numeración es diferente o distinta, obviamente que es otra prueba, pues lo que individualiza y señala, la prueba es su nomenclatura, el contenido es posterior, e insisto no puede ser subsanado por la Juzgadora en perjuicio de de cualquiera de las partes, en este caso del imputado, violando el principio de igualdad, una norma no puede interpretarse sino de forma objetiva, e igualitaria, no solo a favor de la fiscalía para suplir sus pruebas en perjuicio del imputado. Por lo que solicito que se declare nula la incorporación de la prueba citada y en consecuencia sea desechada del proceso. SEGUNDO: Denuncio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, específicamente, contradicción en la decisión, En este sentido, la Juzgadora, fundamenta su decisión en los dichos de la presunta víctima: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, y de su compañera de trabajo: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, de más de 17 años de servicios juntos en la misma empresa, y afirmando que “...este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la culpabilidad del ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO...”, pero unas líneas antes valoró: "... en su declaración si bien no recordó la fecha exacta del hecho, si indicó que fue a eso de las 09 y media, diez de la mañana... ” y antes dijo: "... me dieron un golpe... ”; “... a mi me golpearon.., “... a ese señor no lo golpearon... ”, es decir que siendo prueba directa por ser la víctima, su declaración debió ser clara, especifica, redundante en detalles y coherente con las otra pruebas, esta no fue así. Igualmente, afirma que: “...la fecha y hora del suceso al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes el primer funcionario indicó que fue a eso de las 9:15 de la mañana...” y pretende adminicular a la víctima quien afirma: “... que no recordaba la fecha...” esta respuesta negativa, nos provee de un hecho inexistente, ahora como puede corroborarse o ser coherente con otra que afirma algo distinto. Ahora cómo concluye la Juez, que existe contesticidad, si ni siquiera sabe o recuerda la fecha, ni con que se golpeó, es decir que con esas contradicciones, la Juzgadora concluye de forma contradictoria, otorgándole valor, además siendo la víctima, lo primero que debió considerar fue su interés y su amistad de más de 17 años, violando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por ello su insuficiencia por si sola para condenar. Igualmente valora la testigo: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, “...los hechos ocurrieron el 26 no me acuerdo bien la fecha, en hora de la mañana..” ; “...tengo 17 años..” (refiriéndose al tiempo se servicio en la empresa), "... el sitio del trabajo del señor Alirio es la estación el señor discutió con otra usuaria...” (al repreguntar que donde específicamente fue el hecho), “... el señor Alirio es mi compañero de trabajo...” ,es decir que un testigo compañero de trabajo de la víctima, que no da fecha, ni hora, refiere que el hecho ocurrió en la mañana, pero la mañana, por el trabajo debería comenzar aproximadamente a las 6 a.m. y terminar a las 11.59 a.m., y no señalo en forma clara el lugar del hecho, sino que evadió la respuesta con otro detalle, considerando que el espacio es grande y que la gente, tarda mientras aborda el trolebús, la juzgadora lo valoró como contestes, y contestes son dos pruebas o testigos que coinciden, en absoluto si divagan en detalles no creíbles, pero no valoró, ni vio su interés, ni su contradicción, ambigüedad y falta de precisión, si se adminicula al otro testimonio, ambos deberían ser desechados por incoherentes y contradictorios. Ahora para valorar los testigos de la defensa, Jesús Antonio Castillo y Rubén Molina Davila, fue diligentemente excesiva, para desecharlos pues afirma: "... toda vez que ambos indicaron con precisión la fecha del hecho...” ; “ ...como el hecho de que ninguno los dos supo que discutían o el presunto objeto que se le cayó a la víctima.. ” es decir que declarar la fecha del hecho, en lugar dar credibilidad al testigo, es lo contrario le resta o anula su veracidad; igualmente afirma que conocían al acusado : “...por la palabra de Dios...” y el otro testigo “ ... que lo conocía desde hace un año o dos por una antigua ex..”, mi defendido es cristiano y por ello entrega folletos de la Biblia en plazas y sitios públicos y ese contacto, breve, fugaz, casual, fue suficiente para no valorarlos y por eso los desechó pero, si acogió el testimonio de: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, y de: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, compañera de trabajo juntos, de más de diecisiete años en la misma empresa; evidentemente que además de contradictoria, no uniforme en su convicción referente a unos testigos y otros de otra manera, obviamente que ocasiona perjuicio a mi defendido, al ser sistema de valoración de pruebas retorcido, violando el principio de Igualdad y de Inocencia ante la ley de conformidad con los artículos 21 y 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hecho de no haber oído la discusión o el objeto que se le cayó al piso, lo hace no creíble simplemente, pero no argumentó que pudo ser, que no estuvieran interesados en lo que pasaba hasta que la presunta víctima se golpeó en la cara, entendiéndose por cara, la parte frontal de la cabeza, no otra y si concuerda con declaración del funcionario: ABIT YURANDYR MON SALVE CAMACHO, “...el dijo que tenía una mancha de zapato en el pecho, el tenía como una suela de zapato...” el cual da certeza de que mi defendido: Ramón Esteban Lozano, si fue golpeado por el ciudadano: José Alirio Pérez, y corroborado con el Informe Medico N° 356-1428-ML1468-2022, que detallas las escoriaciones en ambos brazos y antebrazos, consistentes con heridas netamente defensivas, al oponer sus brazos para repeler los golpes, igualmente heridas en ambos pies consecuencias de un proceso infeccioso no relacionado con el hecho, reconociendo y afirmando que efectivamente, las escoriaciones son producto de los golpes que recibió mi defendido de forma instintiva evitando los golpes, esto que no fue afirmado, por la víctima y su testigo compañera de trabajo, y que lo ocultaron concertadamente, era suficiente para desechar los testigos por mentir descaradamente para protegerse ellos e inculpar a mi defendido, lo cual tampoco fue visto ni por la Fiscalía, al inicio de la investigación y menos por la Juez al fundamentar su decisión. Así mismo, el proceso infeccioso que manifestó mi defendido en sus declaraciones y que le dificultaba caminar, ahora menos para andar peleando o dando patadas a alguien, cuando no es su proceder y siempre manifestó su inocencia. Siendo así la sentencia es contradictoria, y en este sentido la Jurisprudencia afirma que “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000). Es claro el concepto de Sentencia contradictoria, y su aplicación a la sentencia recurrida, pues ambos testigos, compañeros de trabajo, por más de 17 años, ninguno da respuesta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, ambos por tener interés manifiesto al ser compañeros de trabajo, es obvio que se comunican todos los días y que discutieron los hechos, y mienten cuando ocultan los golpes que dieron a mi defendido, tanto en el pecho como en su brazos al defenderse de la agresión de la cual fue objeto, además, noten Ciudadanos Magistrados que la presunta víctima: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, afirma que no sabe con que se golpeó, y que los compañeros le dijeron, y que la discusión fue por un pasaje que costaba cincuenta céntimos de Bolívar (0,50 Bs), siendo esta cantidad irrisoria e insignificante, no ameritaba una discusión o pelea. Y afirma la jurisdicente: “... Para esta Juzgadora, no queda duda que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que le dio un golpe al Ciudadano José Alirio Pérez Fernández... ” y se puede notar que la Juzgadora no tiene claro con que se lesionó el Ciudadano: José Alirio Pérez Fernández, argumenta que fue un golpe, pero el mismo, afirmó que se cayó y no vio con que se golpeó, y por ello deja esa argumentación abierta, no especifica, ni certera. Ahora todos estos dichos fueron considerados por la Juzgadora como positivos para condenar, cuando evidentemente debieron ser suficientes para desecharlos de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica no puede ser usada para tergiversar los hechos, en la forma que están siendo usados para fundamentar, contradictoriamente una sentencia condenatoria. Es muy perjudicial que se valoren pruebas negativas, las cuales por su naturaleza deberían ser desechadas, para fundamentar o ser usadas de manera positiva, para condenar, no es suficiente con afirmar que las pruebas son plenas, además debe ser coherente la razón de su convencimiento y no una conclusión contraria al razonamiento lógico, que excluye unas pruebas y con los mismos argumentos acoge otras de forma contradictoria, por fortuna dicha forma de valoración es jurisprudencia de instancia, censurable en casación y no crea cosa juzgada, pues asentaría un absoluto mal precedente, en cuanto al sistema de valoración de testigos, pues los dudosos, inciertos, imprecisos o interesados son los que pudieran fundamentar una sentencia. Por lo antes expuesto, pido se declare nula la decisión se ordene la celebración de un nuevo proceso que ordene la aplicación de las normas conforme a derecho. TERCERO: Denuncio de conformidad con el ordinal 5t0 del el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido por una errónea aplicación de una norma jurídica. En el capitulo V de las Sanciones, (cfr. Folio 213) la Jurisdicente afirma: “... Dichos términos (03 a 06 años de arresto) se suman, obteniéndose 09 años de presidio que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal,...” es decir que la Juzgadora aplicó una pena de arresto de tres a seis años y los convirtió en nueve años de presidio, pena distinta y concluyó algo incoherente en cuanto a la pena, pues convirtió penas altas de arresto y las convirtió en presidió y después las convirtió de nueve años, en meses de arresto, ahora en su errónea interpretación de la norma, desconozco si pretende una pena mayor o menor, o si es arresto o presidio, las cuales son diferentes en el artículo 9 del Código Penal, creando indefensión, además de que la competencia de acuerdo a las penas o condenas, lógicamente tienen consecuencias para los penados, que pueden agravar su condición, conllevan penas accesorias, formas de cumplimiento que evidentemente no están claras y que necesariamente hacen inejecutable la decisión, por falta de certeza, en los términos que aplicó para obtener la condena y de cual norma, no es posible entrelazar, interconectar o relacionar años con meses y arresto con presidio, sin que ello conlleve violación al derecho a la defensa y haga nula la decisión por errónea aplicación de la norma que desconozco, además cuál fue o qué razonamiento legal aplicó para tal conclusión. Por lo expuesto, solicito se declare nula la sentencia por inejecutable, por ser un error inexcusable e insalvable e incorregible se ordene la nulidad de la sentencia.
Pido que las denuncias expuestas, sean declaradas con lugar, se ordene la nulidad de la sentencia por los vicios expuestos se ordene la celebración de un nuevo juicio con las garantías y derechos que correspondan. Es todo, justicia en Mérida a la fecha de su presentación..(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 22 de abril de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de abril de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva señalando en su parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, identificado ut supra, como autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debiendo cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 17 del Código Penal, es decir, la suspensión del empleo mientras cumpla dicha pena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 23-06-2022, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-07-2024.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Ramón Esteban Lozano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000917.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, como PRIMERA DENUNCIA de conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo fundamenta la decisión en una prueba ilegal o incorporada con violación de los principios del juicio oral, específicamente por ser fundamentada en una prueba incorporada ilegalmente. De acuerdo con la Defensa Privada la recurrida fundamenta la decisión en una prueba que no fue ofrecida para ser evacuada en este proceso y cuya nulidad solicitó, y fue declarada sin lugar, con el argumento de que la prueba fue practicada: “... al ciudadano JOSE ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien concluye...”. Resaltando el recurrente que la Fiscalía ofreció como prueba en su acusación al folio 60 vuelto, INFORME MEDICO SENAMECF N° 356-1428-ML1468-2022; pero en juicio se incorporó como prueba número: N° 356-1428-ML1469-2022; es decir una prueba totalmente diferente a la promovida en principio, por lo que no puede considerarse un error material subsanable por la Juzgadora, además esa no es su función y por tanto excedió en su propia competencia,

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 4 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos del recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.

En razón de lo expuesto, precisada como ha sido la primera denuncia del escrito impugnatorio, esta Alzada debe remitirse a lo dicho por la jurisdicente en la recurrida respecto a esta particular, siendo en consecuencia que el a quo esgrime lo siguiente “…En fecha 20-02-2024, en la oportunidad en que la Defensa explanó sus conclusiones, solicitó la nulidad de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal, practicada por la médico forense Mary Sánchez, argumentando que la nomenclatura no se corresponde con la señalada en la acusación fiscal. Ante tal solicitud, la Fiscalía manifestó que la prueba había sido admitida en la audiencia preliminar y de no estar de acuerdo, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente, por lo cual solicitó que fuese declarada sin lugar tal solicitud.

Oídas las partes, el tribunal declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constató que se trataba de un error material al momento en que fue ofrecida dicha prueba, pues la Fiscalía al momento de promover el testimonio de la Dra. Mary Sánchez, si bien indica que es “en relación al contenido del INFORME MÉDICO SENAMECF N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22 de junio de 2022”, cuya nomenclatura en el peritaje es 356-1428-ML-1469-2022, no menos cierto es que dicha representación fiscal deja constancia igualmente, que fue “realizada al ciudadano JOSE ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien concluye que se observaron lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de 15 días salvo complicaciones secundarias”, siendo éste el mismo contenido en el informe médico N° 356-1428-ML-1469-2022, por lo que esta juzgadora considera que tal error material no menoscaba derechos fundamentales del acusado, ello al verificarse que dicho informe médico que se encuentra descrito en la acusación, es el mismo en el que cursa en las actuaciones y cuyo contenido conoció desde la etapa inicial del proceso. Y así se decide.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncia el vicio de haberse incorporado al juicio oral y público una prueba de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis… 3°. Declaración de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.769, de profesión Médico con la especialidad de Ginecobstetricia y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con dos (02) años y seis (06) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, con relación a: Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, y Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se realiza valoración el día 22-06-2023 a las una de la tarde, reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Esteban Lozano, quien refiere que el trabajador del trole le había golpeado, excoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha susceptible de 4 días de curación que no incapacita para sus actividades habituales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: P. ¿Las excoriaciones responden a qué tipo de lesión? R. Las excoriaciones pueden presentarse de distintas formas, por roces contra pared, entre otras. P. ¿Tenía golpe en el pecho? R. No. P. ¿Las excoriaciones responden a qué efecto? R. Puede ser con el roce de piso o pared o uñas. P. ¿Determinó alguna otra herida? R. Tenía múltiples heridas pero relacionadas con proceso infeccioso en los pies. P. ¿Dificultaba para caminar? R. No, al momento no se relacionaba con el hecho actual. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde estaban las heridas? R. Cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha. P. ¿Esas lesiones pueden ser producidas por? R. Por arrastre, por el roce con la pared. P. ¿Algún golpe? R. No tiene equimosis.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández el 26-06-2022, refiere que un usuario había agredido a su compañero del trole, para el momento del examen, traía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, vendaje húmedo y sustancia color amarillento con equimosis violácea, se observa una solución de continuidad ósea en tabique nasal, se le indicó estudio de tomografía computarizada, en nuestras conclusiones se le instó llevar el examen, asistencia médica a quince días sujetos a consignar el informe médico, incapacitado parcialmente para sus actividades habituales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Fecha y hora? R. 22-06-2022 a la 01:35 pm a José Fernández. P. ¿Qué refirió la persona? R. Que el día de ayer un usuario agredió a mi compañera intervine, el señor me golpeó. P. ¿Qué lesiones presentó? R. Se evidencia fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado. P. ¿Existencia de taponamiento? R. Fue valorado por el H.U.L.A. por otorrino y se coloca taponamiento, si hay sangrado y no lo podíamos retirar por ser un procedimiento del otorrino. P. ¿El ciudadano José Alirio presentó alguna otra lesión? R. No. P. ¿Presentó fractura? R. El informe médico reporta fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, indican que se le haga la tomografía y ese día llevó solo una radiografía. P. ¿Solución de continuidad? R. Fractura del tabique. P. ¿Esas lesiones se producen a consecuencia de qué? R. No describimos las lesiones por el taponamiento, con el informe médico damos los días puede ser un golpe o caída. P. ¿Tiempo de curación? R. Quince días. P. ¿Incapacitado? R. Sí, parcialmente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: P. ¿Con qué se causaron las lesiones? R. No puedo determinar. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P. ¿Fecha? R. 22-06-2022, a las 01:35 pm. P. ¿Esa persona le indicó fecha del hecho? R. 21-06-2022 a las 09 am. P. ¿Le mostró radiografía? R. Sí. P. ¿Allí determinó tipo de lesión? R. Sí, por allí visualizamos la solución de continuidad del tabique y en el informe expresaba fractura de la rama ascendente bilateral. P. ¿Ese tipo de lesión le puede ocasionar alguna consecuencia? R. Sí, tiene fractura de órbita si, porque es lo que hace descansar los ojos. P. ¿Produce algún tipo de problemas para respirar? R. Sí, por el taponamiento. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que realizó dos reconocimientos médicos legales. El primero de ellos fue realizado el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, al ciudadano Ramón Esteban Lozano, quien le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, manifestó la experta que presentaba excoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha susceptible de 4 días de curación que no incapacitó para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que esas excoriaciones podían presentarse por distintas formas, por roces contra la pared, con el piso o uñas, que no presentaba golpe en el pecho, pero sí presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Aclaró que las excoriaciones estaban en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que podían ser producidas por arrastre o roce con la pared, no tenía equimosis. De otra parte, también dio a conocer que realizó un reconocimiento médico legal en fecha 26-06-2022 al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañero del trole, y para el momento tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillenta, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, y lo incapacitó parcialmente para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que fue el 22-06-2022 a las 01:35 p.m., que un usuario agredió a su compañera, que él intervino y el señor lo golpeó, que observó fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, tenía fractura del tabique, que pudo ser de un golpe o caída, que la persona lesionada le indicó que fue el 21-06-2022 a las 09:00 a.m., que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Mary Yelitza Sánchez González, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, pues permite llegar a la convicción que tanto el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado el día el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Asimismo, con su testimonio queda acreditado que el día 26-06-2022 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir un señor lo golpeó, determinando que dicho ciudadano tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, y concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, incapacitándolo parcialmente para sus actividades, también indicó que el paciente le informó que el hecho fue el 21-06-2022, a las 09:00 a.m., que presentaba fractura en el tabique nasal que pudo ser de un golpe o caída, y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, y que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el ciudadano Ramón Esteban Lozano el día 22-06-2023, específicamente excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación y heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero que no le dificultaba caminar, y no estaba relacionado con el hecho. Asimismo, prueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Fernández presentaba el día 26-06-2022 un taponamiento nasal con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea y solución de continuidad ósea en tabique nasal, por lesión que ameritó asistencia a quince días que lo incapacitó, y que dicho ciudadano le refirió que recibió un golpe de un señor al intervenir cuando estaba agrediendo a una compañera del trole, que ésta lesión era una fractura en el tabique nasal que pudo ser por un golpe o caída, quedando determinado la lesión que recibió el ciudadano José Fernández. Y así se declara.… (Omissis).

Así pues, de la revisión y comparación de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, especialmente a los admitidos en fase intermedia para ser evacuados en la fase de juicio, se constata disparidad específicamente en la identificación alfa numérica del Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, realizada al ciudadano JOSE ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en la que se concluye que se observaron lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 15 días salvo complicaciones secundarias; mientras que, la evacuada como acto de prueba y valorada por el A Quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, corresponde al Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, en la cual la medico forense al momento de rendir declaración deja constancia de lo siguiente: “…“Se realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández (…) para el momento del examen, traía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, vendaje húmedo y sustancia color amarillento con equimosis violácea, se observa una solución de continuidad ósea en tabique nasal, se le indicó estudio de tomografía computarizada, en nuestras conclusiones se le instó llevar el examen, asistencia médica a quince días sujetos a consignar el informe médico, incapacitado parcialmente para sus actividades habituales. Es todo”…”.

De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…


De lo anterior se desprende que el A Quo, fue advertido de tal irregularidad al momento de llevarse a cabo la audiencia de conclusiones de juicio oral y público, acerca de la situación irregular con ocasión a la formación de un acto de prueba que no fue ofrecido en fase intermedia por el Ministerio Público, peor aún fue ofrecido y admitido como medio de prueba distinto en relación a la numeración, específicamente Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022.
Denota este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva del asunto principal, en fase intermedia del proceso penal, no hubo por la defensa técnica del hoy acusado, ningún tipo de aseveración con tal situación, mucho menos fue ejercido recurso de apelación de autos, que era procedente en esa oportunidad, con ocasión al error delatado, pero peor aún, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, que en la continuación de juicio realizada en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), la defensa de confianza guardo total silencio respecto del referido error e incluso realizó control de la prueba formulando preguntas, ante la deposición de la ciudadana Mary Yelitza Sánchez González, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.769, de profesión Médico con la especialidad de Ginecobstetricia y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), quien expuso sobre el Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, no siendo, sino hasta el día de las conclusiones, momento en el que la defensa arguye tal situación del error delatado.
Por tanto, este Tribunal Superior, una vez revisado el medio de prueba que fuere admitido en fase intermedia del presente proceso penal, constata que efectivamente, el representante fiscal, colocó en el escrito acusatorio un número que parcialmente no se correspondía con el numero identificativo en el referido informe médico por el que fue citada y en consecuencia depuso la médico forense, no obstante, se vislumbra que se trata de un error de carácter material, es decir, no afecta en nada el fondo del asunto, toda vez que se trata del mismo Informe Médico, practicado en fecha 22-06-2022, realizado al ciudadano Jose Alirio Pérez Fernández y tal como fue aclarado por el a quo, dicho acto de investigación fue realizado por la misma experto, valorando que el mismo prueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Fernández presentaba el día 22-06-2022 un taponamiento nasal con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea y solución de continuidad ósea en tabique nasal, por lesión que ameritó asistencia a quince días que lo incapacitó, y que dicho ciudadano le refirió que recibió un golpe de un señor al intervenir cuando estaba agrediendo a una compañera del trole, que ésta lesión era una fractura en el tabique nasal que pudo ser por un golpe o caída, quedando determinado la lesión que recibió el ciudadano José Fernández, siéndole otorgado el correspondiente valor probatorio bajo el manto de los principios de la coherencia y derivación, por lo que mal podría develarse la configuración de un estado de ilicitud de la prueba, toda vez, que se encuentra en contraposición a un derecho fundamental, por lo que no hay ninguna duda de que tal prueba no carece de validez en el proceso.
Por su parte el Maestro Cafferatta Nores ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
De ello se colige, que en el presente asunto, con la deposición que fuere realizada por la médico forense acerca de la informe médico, cumplió con su finalidad, más aun cuando en el fondo guarda total correspondencia con las lesiones producidas a la víctima objeto del hecho punible sometido a investigación y judicializado posteriormente, evidenciándose que al momento de la formación del acto de prueba, se garantizaron los principios cardinales del juicio oral y público, llámese la oralidad, inmediación y contradicción.

De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla sin lugar, y así se decide.

De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar la SEGUNDA DENUNCIA de la parte recurrente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, alegando la Defensa Privada, específicamente, contradicción en la decisión, en los siguientes términos:

En este sentido, la Juzgadora, fundamenta su decisión en los dichos de la presunta víctima: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, y de su compañera de trabajo: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, de más de 17 años de servicios juntos en la misma empresa, y afirmando que “...este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la culpabilidad del ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO...”, pero unas líneas antes valoró: "... en su declaración si bien no recordó la fecha exacta del hecho, si indicó que fue a eso de las 09 y media, diez de la mañana... ” y antes dijo: "... me dieron un golpe... ”; “... a mi me golpearon.., “... a ese señor no lo golpearon... ”, es decir que siendo prueba directa por ser la víctima, su declaración debió ser clara, especifica, redundante en detalles y coherente con las otra pruebas, esta no fue así. Igualmente, afirma que: “...la fecha y hora del suceso al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes el primer funcionario indicó que fue a eso de las 9:15 de la mañana...” y pretende adminicular a la víctima quien afirma: “... que no recordaba la fecha...” esta respuesta negativa, nos provee de un hecho inexistente, ahora como puede corroborarse o ser coherente con otra que afirma algo distinto. Ahora cómo concluye la Juez, que existe contesticidad, si ni siquiera sabe o recuerda la fecha, ni con que se golpeó, es decir que con esas contradicciones, la Juzgadora concluye de forma contradictoria, otorgándole valor, además siendo la víctima, lo primero que debió considerar fue su interés y su amistad de más de 17 años, violando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por ello su insuficiencia por si sola para condenar. Igualmente valora la testigo: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, “...los hechos ocurrieron el 26 no me acuerdo bien la fecha, en hora de la mañana..” ; “...tengo 17 años..” (refiriéndose al tiempo se servicio en la empresa), "... el sitio del trabajo del señor Alirio es la estación el señor discutió con otra usuaria...” (al repreguntar que donde específicamente fue el hecho), “... el señor Alirio es mi compañero de trabajo...” ,es decir que un testigo compañero de trabajo de la víctima, que no da fecha, ni hora, refiere que el hecho ocurrió en la mañana, pero la mañana, por el trabajo debería comenzar aproximadamente a las 6 a.m. y terminar a las 11.59 a.m., y no señalo en forma clara el lugar del hecho, sino que evadió la respuesta con otro detalle, considerando que el espacio es grande y que la gente, tarda mientras aborda el trolebús, la juzgadora lo valoró como contestes, y contestes son dos pruebas o testigos que coinciden, en absoluto si divagan en detalles no creíbles, pero no valoró, ni vio su interés, ni su contradicción, ambigüedad y falta de precisión, si se adminicula al otro testimonio, ambos deberían ser desechados por incoherentes y contradictorios. Ahora para valorar los testigos de la defensa, Jesús Antonio Castillo y Rubén Molina Davila, fue diligentemente excesiva, para desecharlos pues afirma: "... toda vez que ambos indicaron con precisión la fecha del hecho...” ; “ ...como el hecho de que ninguno los dos supo que discutían o el presunto objeto que se le cayó a la víctima.. ” es decir que declarar la fecha del hecho, en lugar dar credibilidad al testigo, es lo contrario le resta o anula su veracidad; igualmente afirma que conocían al acusado : “...por la palabra de Dios...” y el otro testigo “ ... que lo conocía desde hace un año o dos por una antigua ex..”, mi defendido es cristiano y por ello entrega folletos de la Biblia en plazas y sitios públicos y ese contacto, breve, fugaz, casual, fue suficiente para no valorarlos y por eso los desechó pero, si acogió el testimonio de: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, y de: YULEIMA RANGEL GONZALEZ, compañera de trabajo juntos, de más de diecisiete años en la misma empresa; evidentemente que además de contradictoria, no uniforme en su convicción referente a unos testigos y otros de otra manera, obviamente que ocasiona perjuicio a mi defendido, al ser sistema de valoración de pruebas retorcido, violando el principio de Igualdad y de Inocencia ante la ley de conformidad con los artículos 21 y 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hecho de no haber oído la discusión o el objeto que se le cayó al piso, lo hace no creíble simplemente, pero no argumentó que pudo ser, que no estuvieran interesados en lo que pasaba hasta que la presunta víctima se golpeó en la cara, entendiéndose por cara, la parte frontal de la cabeza, no otra y si concuerda con declaración del funcionario: ABIT YURANDYR MON SALVE CAMACHO, “...el dijo que tenía una mancha de zapato en el pecho, el tenía como una suela de zapato...” el cual da certeza de que mi defendido: Ramón Esteban Lozano, si fue golpeado por el ciudadano: José Alirio Pérez, y corroborado con el Informe Medico N° 356-1428-ML1468-2022, que detallas las escoriaciones en ambos brazos y antebrazos, consistentes con heridas netamente defensivas, al oponer sus brazos para repeler los golpes, igualmente heridas en ambos pies consecuencias de un proceso infeccioso no relacionado con el hecho, reconociendo y afirmando que efectivamente, las escoriaciones son producto de los golpes que recibió mi defendido de forma instintiva evitando los golpes, esto que no fue afirmado, por la víctima y su testigo compañera de trabajo, y que lo ocultaron concertadamente, era suficiente para desechar los testigos por mentir descaradamente para protegerse ellos e inculpar a mi defendido, lo cual tampoco fue visto ni por la Fiscalía, al inicio de la investigación y menos por la Juez al fundamentar su decisión. Así mismo, el proceso infeccioso que manifestó mi defendido en sus declaraciones y que le dificultaba caminar, ahora menos para andar peleando o dando patadas a alguien, cuando no es su proceder y siempre manifestó su inocencia. Siendo así la sentencia es contradictoria, y en este sentido la Jurisprudencia afirma que “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000). Es claro el concepto de Sentencia contradictoria, y su aplicación a la sentencia recurrida, pues ambos testigos, compañeros de trabajo, por más de 17 años, ninguno da respuesta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, ambos por tener interés manifiesto al ser compañeros de trabajo, es obvio que se comunican todos los días y que discutieron los hechos, y mienten cuando ocultan los golpes que dieron a mi defendido, tanto en el pecho como en su brazos al defenderse de la agresión de la cual fue objeto, además, noten Ciudadanos Magistrados que la presunta víctima: JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ, afirma que no sabe con que se golpeó, y que los compañeros le dijeron, y que la discusión fue por un pasaje que costaba cincuenta céntimos de Bolívar (0,50 Bs), siendo esta cantidad irrisoria e insignificante, no ameritaba una discusión o pelea. Y afirma la jurisdicente: “... Para esta Juzgadora, no queda duda que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que le dio un golpe al Ciudadano José Alirio Pérez Fernández... ” y se puede notar que la Juzgadora no tiene claro con que se lesionó el Ciudadano: José Alirio Pérez Fernández, argumenta que fue un golpe, pero el mismo, afirmó que se cayó y no vio con que se golpeó, y por ello deja esa argumentación abierta, no especifica, ni certera. Ahora todos estos dichos fueron considerados por la Juzgadora como positivos para condenar, cuando evidentemente debieron ser suficientes para desecharlos de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica no puede ser usada para tergiversar los hechos, en la forma que están siendo usados para fundamentar, contradictoriamente una sentencia condenatoria. Es muy perjudicial que se valoren pruebas negativas, las cuales por su naturaleza deberían ser desechadas, para fundamentar o ser usadas de manera positiva, para condenar, no es suficiente con afirmar que las pruebas son plenas, además debe ser coherente la razón de su convencimiento y no una conclusión contraria al razonamiento lógico, que excluye unas pruebas y con los mismos argumentos acoge otras de forma contradictoria, por fortuna dicha forma de valoración es jurisprudencia de instancia, censurable en casación y no crea cosa juzgada, pues asentaría un absoluto mal precedente, en cuanto al sistema de valoración de testigos, pues los dudosos, inciertos, imprecisos o interesados son los que pudieran fundamentar una sentencia. Por lo antes expuesto, pido se declare nula la decisión se ordene la celebración de un nuevo proceso que ordene la aplicación de las normas conforme a derecho

En razón de lo anterior esta Alzada a los fines de verificar si esta segunda denuncia encuentra asidero en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; se considera indispensable señalar de la recurrida, lo plasmado por el a quo, en el acápite “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y SIGUIENTES…” en los cuales se dejó constancia entre otras cosas:
(Onmisis)… A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano CARLOS DANIEL SOSA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.303, con el cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 21-06-2022, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Con el testimonio del ciudadano CARLOS DANIEL SOSA PEÑA, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, indicó que se encontraba de patrullaje cuando son informados vía telefónica del Comando que se trasladaran a la estación del Trole porque había un señor agresivo. En segundo lugar, habló que cuando llegaron al sitio al señor (acusado) lo tenían aprehendido, que le realizó la inspección corporal, le leyeron sus derechos y lo trasladaron, informando a la fiscalía. A preguntas de las partes indicó que fue el 21 de junio de 2022 a eso de las 09:15 de la mañana, en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, de Ejido, estado Mérida, que había personas en el sitio y trabajadores, que su otro compañero se llama Avit Monsalve, que cuando llegaron el señor ya estaba aprehendido, indicó que él fue quien realizó la inspección corporal y leyó los derechos, que observó a la persona lesionada, al indicar que tenía heridas en la nariz, describiéndola como delgada, y la llevaron al ambulatorio urbano César Augusto tipo III en Piedras Blancas, Ejido, para el chequeo médico, que el detenido era una persona gordita, más alta (lo reconoció en sala), que la denuncia la puso la persona herida, que primero fueron al comando y luego a la valoración médica, y no incautaron teléfono alguno.
Ahora bien, al analizar dicho testimonio, precisa esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, a quien se apreció coherente, conciso, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, al acreditar que el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., se dirigió con su compañero Avit Monsalve hasta las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que recibieran llamada telefónica del comando sobre un señor agresivo. Fue claro al indicar que al llegar al sitio, al acusado lo tenían aprehendido, describiéndolo como gordito y alto, reconociéndolo en la sala, indicó que fue él quien le realizó inspección corporal no hallándole nada y luego de leerle los derechos lo trasladaron al comando. También fue enfático al indicar que se encontraba la persona lesionada, a quien describió como delgada y le observó heridas en la nariz, y que fue ella quien puso la denuncia, precisando que no fue incautado ningún teléfono.
Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en tanto que acredita el procedimiento policial llevado a cabo el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que fuesen informados vía telefónica, encontrando en dicho sitio que al acusado lo tenían aprehendido, y al hacerle la inspección no le hallaron evidencia de interés criminalístico, y la víctima, a quien describió como una persona delgada, le observó heridas en la nariz, siendo ésta la que denunció. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano ABIT YURANDYR MONSALVE CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.850, con el cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con un (01) año y diez (10) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 21-06-2022, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Por medio del testimonio del ciudadano ABIT YURANDYR MONSALVE CAMACHO, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Detalló dicho funcionario que retornaba de una comisión de resguardo en la casa de José Gregorio Hernández, y recibieron llamada del oficial Renzo informándoles que había una situación irregular en Tromerca, se trasladó con su compañero y en el lugar los trabajadores de Tromerca tenían en custodia al acusado, el lesionado tenía la nariz hinchada, y al preguntarles a los funcionarios de Tromerca les indicaron que no tenían cámaras de seguridad, que el ciudadano se puso agresivo y golpeó al otro ciudadano, pero que ninguno de los dos funcionarios policiales si lo golpeó porque no estaban en el momento del hecho. Indicó que le hicieron valoración médica a la víctima. A preguntas de las partes indicó que fue en las instalaciones de Tromerca en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, que no recordaba la fecha pero en el acta dice que fue el 21-06-2022, que recibieron la llamada a eso de las 09 y piquito, que la comisión la conformaban Monsalve Ávila y el oficial Sosa, que estaba en custodia el que cometió las lesiones, ciudadano Ramón, (señalándolo en la sala), que no tenía lesiones visibles, que los funcionarios le indicaron que el acusado se había coleado y lo sacaron, que el acusado le dijo que tenía una mancha de zapato en el pecho, como una suela de zapato, que el lesionado tenía uniforme de Tromerca, que había otras personas, que se dirigieron dentro de las instalaciones, que la comisión estaba al mando del oficial Carlos Sosa, quien le leyó los derechos.
De manera pues, al analizar el testimonio del ciudadano Abit Yurandyr Monsalve Camacho, precisa esta Juzgadora que se trata del otro funcionario actuante en el procedimiento, a quien se apreció coherente, espontáneo y sincero, por lo cual el Tribunal lo acoge como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, al acreditar el procedimiento policial efectuado en las instalaciones de Tromerca, en horas de la mañana, a eso de las nueve “y piquito”. Si bien fue preciso al señalar que no presenció el hecho, lo cual es lógico cuando el mismo funcionario indicó que habían recibido llamada telefónica informándoles de una situación irregular en Tromerca con lo que se infiere que ya había ocurrido, sí refirió que cuando llegaron -refiriéndose a la comisión- observaron al acusado en resguardo por funcionarios de Tromerca, quienes le indicaron que se había coleado, precisando que observó al ciudadano lesionado con la nariz hinchada con uniforme de Tromerca y que no observó al acusado con lesiones visibles, pero que él le había dicho que tenía una mancha de zapato en el pecho, señalando al acusado en la sala de audiencias como la misma persona que se encontraba retenida. También acreditó que el hecho fue en las instalaciones de Tromerca en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, que no recordaba la fecha pero que en el acta decía que fue el 21-06-2022, y que la comisión la conformaban Monsalve Ávila y el oficial Sosa, siendo éste el que le leyó los derechos.
Así pues, vista la congruencia en su declaración y contesticidad con respecto al funcionario Carlos Daniel Sosa Peña, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Abit Yurandyr Monsalve Camacho como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en tanto que acredita el procedimiento policial llevado a cabo el día 22-06-2022, después de las nueve de la mañana (al referir el funcionario que se dirigieron a las 09 y piquito), en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, en Ejido, luego que fuesen informados vía telefónica, encontrando en dicho sitio que al acusado lo tenían en resguardo, y la víctima se encontraba con la nariz hinchada y con uniforme de Tromerca. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.769, de profesión Médico con la especialidad de Ginecobstetricia y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con dos (02) años y seis (06) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, con relación a: Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, y Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Sobre el testimonio de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que realizó dos reconocimientos médicos legales. El primero de ellos fue realizado el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, al ciudadano Ramón Esteban Lozano, quien le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, manifestó la experta que presentaba excoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha susceptible de 4 días de curación que no incapacitó para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que esas excoriaciones podían presentarse por distintas formas, por roces contra la pared, con el piso o uñas, que no presentaba golpe en el pecho, pero sí presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Aclaró que las excoriaciones estaban en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que podían ser producidas por arrastre o roce con la pared, no tenía equimosis. De otra parte, también dio a conocer que realizó un reconocimiento médico legal en fecha 26-06-2022 al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañero del trole, y para el momento tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillenta, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, y lo incapacitó parcialmente para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que fue el 22-06-2022 a las 01:35 p.m., que un usuario agredió a su compañera, que él intervino y el señor lo golpeó, que observó fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, tenía fractura del tabique, que pudo ser de un golpe o caída, que la persona lesionada le indicó que fue el 21-06-2022 a las 09:00 a.m., que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Mary Yelitza Sánchez González, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, pues permite llegar a la convicción que tanto el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado el día el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Asimismo, con su testimonio queda acreditado que el día 26-06-2022 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir un señor lo golpeó, determinando que dicho ciudadano tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, y concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, incapacitándolo parcialmente para sus actividades, también indicó que el paciente le informó que el hecho fue el 21-06-2022, a las 09:00 a.m., que presentaba fractura en el tabique nasal que pudo ser de un golpe o caída, y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, y que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el ciudadano Ramón Esteban Lozano el día 22-06-2023, específicamente excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación y heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero que no le dificultaba caminar, y no estaba relacionado con el hecho. Asimismo, prueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Fernández presentaba el día 26-06-2022 un taponamiento nasal con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea y solución de continuidad ósea en tabique nasal, por lesión que ameritó asistencia a quince días que lo incapacitó, y que dicho ciudadano le refirió que recibió un golpe de un señor al intervenir cuando estaba agrediendo a una compañera del trole, que ésta lesión era una fractura en el tabique nasal que pudo ser por un golpe o caída, quedando determinado la lesión que recibió el ciudadano José Fernández. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE PEÑA NAVA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.652.469, con el cargo de Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55.141, con un (01) año de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones. Se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada actuación, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Con el testimonio de la ciudadana DESIRÉE PEÑA NAVA, Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que en fecha 22-06-2022 a eso de las 05 de la tarde, una comisión conformada por Yonathan Molina y José Molina practicó inspección técnica en las instalaciones de Tromerca, describiéndolo como un sitio abierto, vía pública, expuesta a la intemperie, de libre acceso vehicular y peatonal, dejando constancia el experto de la fachada principal de Tromerca. Elaborada en bloque de color gris y rojo, que no halló evidencia de interés criminalístico, no dejando constancia tampoco si había cámaras de seguridad o cola de usuarios.
En este sentido, aprecia este Tribunal de dicho testimonio que se trata de una experta con pericia en su profesión y que explicó con palabras técnicas y sencillas el sitio donde fue realizada la inspección técnica, acreditando con ello la existencia real del sitio donde ocurrió el hecho, esto es, instalaciones de Tromerca, en Ejido, y que al ser comparada con la Inspección Técnica N° 640, si bien no fue precisa al indicar que la comisión fue conformada por Yonathan Molina y José Molina, lo que difiere con la documental, en virtud que tal inspección fue realizada por el experto Roberto Gutiérrez, como técnico, no menos cierto es que, es congruente con el sitio descrito por dicha experta y lo señalado en la mencionada prueba pericial, específicamente en terminal de pasajeros de la estación de Trolmerca de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo así valorado el testimonio de la experta Desirée Peña Nava como una prueba que determina la existencia real del sitio del suceso. Y así se decide.
5°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.528, de 46 años de edad, de ocupación u oficio trabajador en la Brigada Operativa de Tromerca y vigilante en empresa privada, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
(Omissis)
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien compareció como testigo particular-víctima del Ministerio Público, se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegó el ciudadano Ramón Esteban Lozano en contra de su humanidad, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, testigo-víctima, en su declaración si bien no recordó la fecha exacta del hecho, sí indicó que fue a eso de las 09 y media, diez de la mañana, y que ocurrieron a finales del mes de junio, siendo coherente y claro con respecto a las circunstancias en que ocurrió el hecho, al exponer con claridad que se encontraba laborando en la parte de validación de la tarjeta, cuando una señora pasa pagando el pasaje y el acusado se colea, discuten ambos usuarios y él intervino, pero en eso el acusado se puso agresivo, le dio un golpe, y según le dijeron fue una patada y luego lo atendieron, que en el sitio estaba su compañera Yuleima, y después de la discusión intervino el de mantenimiento haciéndolo a un lado. Fue claro al señalar que resultó lesionado en el tabique, teniendo inconveniente para respirar, le mandaron lentes y presenta alergia, que sólo él fue el lesionado, que la persona que lo lesionó vestía una camisa clara y un gorro, reconociendo a dicho ciudadano como el acusado, que su función era intervenir y retirar a la persona, que en ese caso intervino y le dijo que no iba a pasar, que el acusado trató de empujar a la muchacha para pasar, él interviene y en eso el acusado se cuadró para pelear como un boxeador, su compañera lo tiene (al testigo) y el acusado lo empuja, cae al piso y siente el golpe en la cara, en el tabique, después cuando reacciona observa que al acusado lo tenían los compañeros.
Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, por haberlo señalado como la persona que lo golpeó en la cara, específicamente en el tabique nasal, en el momento en que intervino porque dicho ciudadano estaba discutiendo con otra usuaria, y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana YULEIMA RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.213, de 47 años de edad, de ocupación u oficio trabajadora en Tromerca, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero sí conocer a la víctima, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
(Omissis)
Por medio del testimonio de la ciudadana YULEIMA RANGEL GONZÁLEZ, quien compareció como testigo particular promovida por el Ministerio Público, también se pudo conocer de manera directa y con exactitud la acción que desplegó el ciudadano Ramón Esteban Lozano, por ser una de los testigos del hecho.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que la ciudadana Yuleima Rangel González, fue precisa, coherente, congruente y clara en los hechos que narró, no observando ninguna contradicción u otra circunstancia que invalide su testimonio, permitiendo a esta Juzgadora formarse convicción acerca de los hechos ocurridos. En tal sentido, fue precisa al indicar que en horas de la mañana estaban tres funcionarios, específicamente el compañero en el andén de torniquete y ella (la testigo) con los usuarios, que entraron dos señoras y el acusado pasó y le quitó un pase a la señora, discuten dichos usuarios y a ella le dan autorización o “pase” como lo llamó para cerrar la unidad, el funcionario se dirige al acusado para hablar con él, pero el acusado se alteró más, empujó al usuario, el compañero los apartó y “pasó lo que pasó”. A preguntas de las partes indicó que el hecho ocurrió a eso de las 7:30 a 8:00 de la mañana, en el mes de junio, hace año y medio, especificando que fue un 26 o 27, que fue en momentos cuando hay demanda de usuarios, que el compañero estaba en el andén del torniquete y ella en el embarque de los usuarios, dentro de la estación, en la segunda puerta de vidrio, a una distancia cercana a la puerta, que el acusado se alteró, lo empujó y golpeó al funcionario en la nariz, que intervinieron otros compañeros y el de mantenimiento lo aisló para que se calmara, que luego se presentó la Policía Municipal, las señoras salieron y se fueron y quedaron ellos (los del Tromerca) con el altercado, que no vio ningún celular, pero fue enfática que vio al señor golpeando a su compañero, que identificó como el señor Alirio, que es su compañero de trabajo mas no amigos, que su interés es que se resuelva eso y lleguen a un acuerdo, que no vio que al señor (refiriéndose al acusado) lo golpearan, que las cámaras no sirven, que el señor Alirio le dijo al acusado que esperara y él se le vino encima y fue cuando golpeó al funcionario, con un puntapié en la cara (señaló la nariz) y allí entró mi compañero y lo aisló para que se calmara.
Aprecia esta juzgadora, la contesticidad en este testimonio al indicar con precisión las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permite obtener el pleno convencimiento que fue el ciudadano Ramón Esteban Lozano quien golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, al señalar dicha ciudadana que el acusado fue quien lo empujó y lo golpeó con puntapié en la cara, luego que el ciudadano Ramón tuviera un altercado con dos señoras por haberle quitado el pase a la señora, y el ciudadano Alirio interviniera para evitar la discusión, a lo cual el acusado se alteró y arremetió contra el funcionario golpeándolo en la nariz, siendo después aislado por otro compañero. Si bien no fue tan precisa con respecto a la fecha si da conocer que fue en el mes de junio hace año y medio, un día 26 o 27, en horas de la mañana a eso de las 7:30 a 08:00 a.m., cuando había afluencia de usuarios, con lo cual se obtiene el convencimiento pleno de la ocurrencia de tal hecho, y además, que en el sitio dicha ciudadana no observó ningún teléfono celular y que las cámaras no funcionaban. Así pues, dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, por haberlo señalado como la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la cara, específicamente en el tabique nasal, en el momento en que intervino porque dicho ciudadano estaba discutiendo con otra usuaria, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.695, de 55 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
(Omissis)
Sobre el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día de los hechos se encontraba en el trolebús en Ejido, en el terminal, que llegó el ciudadano Ramón Lozano y él (el testigo) estaba delante de la cola, que el ciudadano Ramón le estuvo conversando que iba al médico y el otro muchacho -refiriéndose a la víctima- estaba rabiándolo, sacudió las manos, que no supo que discutían, que llegó el trolebús se embarcó, y el muchacho y la gordita no dejaban pasar al ciudadano Ramón, que el muchacho lo apartó para un lado, se le cayó algo -lo cual no supo indicar que era-, y se dio por la cara con la puerta, y cargó a patadas con el señor, que llegaron todos agarraron al acusado y le doblaron las manos para atrás, arrancó el trol y no vio más nada. Precisó a preguntas de las partes que fue un 21 de junio como de ocho a nueve de la mañana, que el funcionario se golpeó con el tubo de la puerta, que se puso furioso y cargó a patadas con el acusado, que conoce al ciudadano Lozano de la palabra de Dios porque le da “papelitos” y ese día le mostró los pies porque iba para el médico, que el funcionario tenía un “aplique” y lo manoteaba, que el señor Lozano estaba detrás de él en la cola, que él vio cuando al muchacho sangró, el bus se paró para ver “la broma”, el muchacho tiró varios patadas y el señor Lozano se defendió, pero no escuchó nada, que él vio cuando la puerta le dio por la cara, después el otro le cayó a patadas, le hicieron una llave y se lo llevaron entre varios.
Ahora bien, al analizar el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, se aprecia ciertas circunstancias que hacen dudar de su testimonio. La primera de ellas es que indica que el hecho se produjo un 21 de junio a eso de las ocho a nueve de la mañana, no obstante, al ser preguntado por la fiscalía sobre la discusión entre el acusado y la víctima, manifestó que no escuchaba, solo vio que manoteaba. Pero, además de ello, no se observa congruencia en su relato al indicar por un lado que al funcionario se le había caído algo, pero no especificó de qué objeto se trataba, también se observa falta de coherencia cuando señala que dicho funcionario se golpeó con el tubo de la puerta y luego a pregunta del tribunal sobre lo acontecido indicó que vio que la puerta le dio por la cara, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos.
Y es que, al comparar su testimonio con las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, se aprecia discordancia, pues en el caso del testimonio de la ciudadana Yuleima Rangel González, dicha ciudadana indicó a pregunta de la fiscalía que el hecho ocurrió “dentro de la estación, estaba en la segunda puerta de la estación, a una distancia de cerca de la puerta”, lo que difiere con lo manifestado por el ciudadano Jesús Antonio Castillo quien indicó que la víctima se golpeó con la puerta, pero además de ello, la ciudadana Yuleima Rangel González respondió a pregunta del ministerio público, que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, y señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”. En tal sentido, vista la incongruencia en la declaración rendida por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, y la falta de concordancia con respecto a lo declarado por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, esta Juzgadora considera ajustado desechar su testimonio. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.775, con el cargo de Detective Jefe, adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 44.048, con seis (06) año de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Acta de investigación penal de fecha 22-06-2022, inserta al folio 03 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
(Omissis)
Con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Delitos contra las Personas del CICPC Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC cuando llegó una comisión policial de Ejido por un delito contra las personas, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, en virtud de haber sido aprehendido un ciudadano por agredir físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, y que al ser revisado por ante el SIIPOL tenía varios registros policiales por violencia física y amenaza.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que en momentos en que se encontraba de guardia en el CICPC-Delegación Municipal Mérida, una comisión policial de Ejido presentó un procedimiento, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, en virtud de la aprehensión de un ciudadano que agredió físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, y que al ser revisado por ante el SIIPOL verificó que tenía varios registros policiales por violencia física y amenazas, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de un procedimiento policial, la detención del acusado y los registros policiales que presentaba. Y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 933.745, de 40 años de edad, de ocupación u oficio vigilante en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
(Omissis)
Sobre el testimonio del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 21-06-2022 entre 8 y 9 de la mañana, él estaba en la cola del trolebús, y estaban delante de él el acusado y un funcionario de Tromerca discutiendo, luego él pasó al bus y desde adentro vio que estaban forcejeando, y hubo gritos, el trolebús se detiene por dos o tres minutos y luego no vio nada. A preguntas precisó que en el momento en que cierran la puerta el funcionario se golpea en la cara, con la puerta de vidrio, que sangró, que recordaba la fecha porque iba al grado de su hija en el liceo, que era un martes o miércoles, que conoce al acusado de vista, que conocía a la persona lesionada de Ejido, describiéndola como una persona mayor de 50 años, bajo y blanco, que él (el testigo) se encontraba como a diez personas de donde estaban, que el funcionario manoteaba al acusado, que hubo un forcejeo y con la puerta del vidrio el señor se golpea, que no vio bien cuando el funcionario se golpeó porque estaba adentro pero fue en la cara, que vio que se le cayó algo pero no sabía qué, que esporádicamente ha visto al señor Lozano como uno o dos años, que la antigua ex era política y lo saludaba de lejos, que lo conocía de Ejido, que no vio bien que se le cayó al funcionario y cuando a él se le cae a la puerta él se mete.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Rubén Darío Molina Dávila advierte esta Juzgadora ciertas inconsistencias que no puede pasar por alto. Una de ellas es la exactitud con que señala la fecha del hecho, al especificar que fue el día 21-06-2022 entre las 8 y 9 de la mañana, no obstante, luego a preguntas de la fiscalía del porqué recordaba dicha fecha, indicó que se debía a que iba al grado de su hija, siendo impreciso con el día señalando que “era un martes o miércoles”, sobre este particular, las máximas de experiencia indican que de recordar la fecha de un hecho importante, también recordaría con precisión el día de la semana y no vagamente como lo señaló el testigo. Pero, además de ello, el testigo indicó a pregunta de la fiscalía que “Eso fue en la puerta de vidrio y en ese momento hubo un forcejeo y con la puerta de vidrio el señor se golpea”, pero luego al ser nuevamente preguntado por la defensa en dónde se golpeó presuntamente el funcionario, éste contestó que “No vi bien, porque estaba adentro. Fue en la cara”, y luego al preguntarle este Tribunal que indicara a qué se refería que se le cayó algo al señor, éste respondió “No vi bien que era y cuando a él se le cae a la puerta y donde él se mete”, agregando luego que fue con la puerta que cierra, con lo cual no se obtiene certeza de lo que realmente vio, pues si dicho ciudadano se encontraba dentro de la unidad del trolebús resulta poco creíble que no viera en qué parte se golpeara el funcionario pero sí que fue con la puerta de vidrio, y tampoco es coherente que no viera qué tipo de objeto se le cayó al funcionario a pesar que indicara que vio que se le cayó “algo”. Pero además de ello, tampoco es lógico lo afirmado por dicho testigo, con respecto a que el funcionario se golpeó con la puerta de vidrio, pues de haber sido así el golpe debió haberse producido a un costado de la cara y no de frente, lo que, de acuerdo con lo expresado por la médico forense Mary Sánchez fue una fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que pudo ser de un golpe o caída. Adicionalmente, tampoco existe contesticidad con respecto a la descripción que dio del funcionario (víctima), pues éste testigo indicó que era bajito y blanco como de 50 años de edad, apreciando esta Juzgadora que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández manifestó tener 46 años de edad, siendo el mismo una persona de mediana estatura, no baja, con apariencia jovial, manifestando también no conocer al acusado, solo de vista, sin embargo, manifestó luego que lo conocía por su ex. Así pues, vista la falta de congruencia, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos, considera esta Juzgadora que lo ajustado es desechar su testimonio. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.267, con el cargo de Detective Jefe, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 43.972, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: acta de investigación penal de fecha 22-06-2022, inserta al folio 19 y su vto. de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
(Omissis)
Con el testimonio del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área de Investigaciones del CICPC Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se trasladó hasta la sede de Tromerca en Ejido, junto con Roberto Gutiérrez, con la finalidad de realizar inspección técnica, no hallando evidencias de interés criminalístico, dando a conocer que las personas entrevistadas no dieron detalle del hecho.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que se trasladó junto con el funcionario Roberto Gutiérrez, hasta la sede de Tromerca en Ejido, para practicar inspección técnica, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico y tampoco obtuvo detalles del hecho porque las personas manifestaron no tener conocimiento, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de una diligencia de investigación, específicamente la inspección técnica en el sitio del suceso, en la sede de Tromerca en Ejido, practicada por el experto Roberto Gutiérrez. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, suscrito por la médico forense Mary Sánchez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
(Omissis)
Al analizar esta prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 22-06-2022 la Dra. Mary Sánchez realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Esteban Lozano, y que para el momento dicho ciudadano le refirió que el trabajador del trole lo empujó y le dio una patada en el estómago, dejando constancia dicha médico que el ciudadano en mención presentaba múltiples escoriaciones, de forma lineal, finas, siendo la mayor de 3 cms y la menor de 1 cms, localizada en cara posterior de antebrazo izquierdo, también presentó una contusión escoriada de 0,5 mgs de forma lineal, fina, con edema, en dorso de mano derecha, una contusión escoriada de forma irregular de 2 cms x 1 cms, localizada en cara lateral de rodilla derecha, y múltiples heridas, lineales, finas, descamativa, localizadas en ambos talones, que se corresponde a proceso infeccioso, no relacionado con el hecho actual, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de cuatro (04) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 22-06-2022 el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado médicamente por la Dra. Mary Sánchez, determinando la médico forense que presentaba múltiples escoriaciones, de forma lineal, finas, la mayor de 3 cms y la menor de 1 cms, localizada en cara posterior de antebrazo izquierdo, también presentó una contusión escoriada de 0,5 mgs de forma lineal, fina, con edema, en dorso de mano derecha, una contusión escoriada de forma irregular de 2 cms x 1 cms, localizada en cara lateral de rodilla derecha, y múltiples heridas, lineales, finas, descamativa, localizadas en ambos talones, que se corresponde a proceso infeccioso, no relacionado con el hecho actual, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de cuatro (04) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica, siendo así valorado. Y así se declara.
2°. Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones, por la médico forense Mary Sánchez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

(Omissis)

Al analizar esta prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, que riela al folio 18 de las actuaciones, y que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 22-06-2022 la Dra. Mary Sánchez realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, refiriéndole que el día anterior a las 9 de la mañana, un usuario agredió a su compañera, él intervino y el señor lo empujó, lo tiró al suelo y le dio un golpe en la cara, asimismo, la experta observó que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, que medía 1,5 cms en surco nasal lateral, y no retiró el vendaje porque tenía taponamiento nasal anterior de procedimiento propio del servicio de otorrinolaringología. De igual manera, la experta deja constancia que realizó revisión de radiografía realizado el día 21/06/2022 donde observó solución de continuidad ósea en tabique nasal, con valoración por el Servicio de Otorrinolaringología IAHULA, el día 22/06/22 con el siguiente diagnóstico: 1. Traumatismo facial complicado con traumatismo nasal abierto. 2. Fractura de piso de órbita bilateral. 3. Traumatismo nasal abierto complicado con herida en dorso nasal, y fractura de rama ascendente de maxilar bilateral. Indica estudio imagen tipo tomografía computarizada de macizo facial con reconstrucción 3D. Concluye dicha experta que las lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, sujetos a cambios al designar estudio de imagen tipo tomografía.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 22-06-2022 el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado médicamente por la Dra. Mary Sánchez, refiriéndole que el día anterior a las 9 de la mañana, un usuario agredió a su compañera, él intervino y el señor lo empujó, lo tiró al suelo y le dio un golpe en la cara, asimismo, además, determinó del examen médico legal que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, que medía 1,5 cms en surco nasal lateral, y no retiró el vendaje porque tenía taponamiento nasal anterior de procedimiento propio del servicio de otorrinolaringología, revisó radiografía realizada el 21/06/2022 donde observó solución de continuidad ósea en tabique nasal, y fue diagnosticado por el Servicio de Otorrinolaringología IAHULA, el día 22/06/22 con el siguiente diagnóstico: 1. Traumatismo facial complicado con traumatismo nasal abierto. 2. Fractura de piso de órbita bilateral. 3. Traumatismo nasal abierto complicado con herida en dorso nasal, y fractura de rama ascendente de maxilar bilateral. Indica estudio imagen tipo tomografía computarizada de macizo facial con reconstrucción 3D, concluyendo dicha experta que las lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, sujetos a cambios al designar estudio de imagen tipo tomografía, todo lo cual da cuenta de la existencia real de una fractura en el tabique nasal con equimosis violácea, que requirió taponamiento por parte del Servicio de Otorrinolaringología del IAHULA, realización de radiografía y con indicación de estudio de imagen tipo tomografía computarizada, y que tal lesión era de naturaleza contusa con un lapso de quince (15) días de curación incapacitándolo parcialmente, siendo así valorado. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vto. de las actuaciones, suscrita por el experto Roberto Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, practicada en la siguiente dirección: “TERMINAL DE PASAJEROS DE LA ESTACION DEL TROLMERCA DE EJIDO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
(Omissis)
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vto. de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “terminal de pasajeros de la estación del Trolmerca de Ejido, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida”, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dejando constancia el experto que observó calzada de asfalto, zona urbana con libre paso vehicular y paso peatonal constante, con postes metálicos para alumbrado público y alimentación eléctrica del sector, asimismo, deja constancia el terminal de pasajeros de Trolmerca, constituido por una edificación de dos niveles, con paredes de la fachada principal elaboradas en bloque y cemento revestidos de color gris con rojo y vidrio de color traslúcido, piso de granito pulido, no hallando evidencia de interés criminalístico.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por la experta Desirée Peña, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia real del sitio denominado terminal de pasajeros de la estación del Trolmerca de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, edificio éste de dos niveles con paredes de la fachada principal elaboradas en bloque y cemento revestidos de color gris con rojo y vidrio de color traslúcido, piso de granito pulido, no hallando evidencia de interés criminalístico, el cual se corresponde con el sitio del suceso. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 20-10-2023, oportunidad en la cual el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

(Omissis)

No obstante a lo anterior, resulta preciso señalar que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los testigos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Ejido Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, la declaración de las expertas Mary Yelitza Sánchez González, Desirée Alexandra Peña Nava (como experta ad hoc), y el testimonio de los funcionarios del CICPC Miguel Andrés Peña Ibarra, y Yonathan Franklin Molina Pérez, todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado Ramón Esteban Lozano resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Carlos Daniel Sosa Peña, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con cuyo testimonio se obtuvo el convencimiento que el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., se dirigió con su compañero Avit Yurandyr Monsalve hasta las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que recibieran llamada telefónica del comando sobre un señor agresivo, que llegaron al sitio y al acusado lo tenían aprehendido, reconociéndolo en la sala como la misma persona, y que él fue el funcionario que le leyó los derechos y lo trasladaron al comando, describiendo también a la persona lesionada como delgada y a quien le observó heridas en la nariz, señalando que dicha persona puso la denuncia y no fue incautado ningún teléfono. Este testimonio, es congruente con lo indicado por el ciudadano Abit Yurandyr Monsalve Camacho, quien resultó ser el otro funcionario actuante de la Policía Municipal de Ejido, identificándose como Oficial adscrito a ese organismo, y quien indicó que al tener conocimiento por una llamada telefónica del oficial Renzo, que les informaba de una situación irregular, se trasladaron hasta Tromerca y en el lugar los trabajadores de Tromerca tenían en custodia al acusado, que el lesionado tenía la nariz hinchada, y refirió haber tenido conocimiento por medio de los trabajadores que el acusado se puso agresivo y golpeó al otro ciudadano, ocurriendo tal hecho el 21-06-2022, a eso de las 09 y piquito, según el acta, que el acusado no tenía lesiones visibles, siendo también concordante con el testimonio del ciudadano Carlos Sosa, al precisar ambos que éste último fue quien le leyó los derechos.
De otra parte, la declaración que los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho son contestes con lo señalado por la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al indicar ésta última que valoró al ciudadano José Fernández, quien le relató que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir lo golpeó un señor en hecho ocurrido el 21-06-2022 a las 9 de la mañana, y que el mismo presentaba un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, es decir, fractura a nivel nasal, siendo congruente el testimonio de dicha experta con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, en tanto que esta prueba da cuenta de la experticia médico forense practicada al ciudadano José Alirio Pérez Fernández y en cuyos hallazgos la experta dejó constancia de las lesiones contusas que presentaba en el tabique nasal, que fueron calificadas con un lapso de curación de quince (15) días, que lo incapacitaron parcialmente en sus labores diarias y ameritó asistencia médica especializada.
Esta declaración de la experta Mary Yelitza Sánchez González es congruente con el testimonio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, toda vez que ambos testimonios dan cuenta del suceso ocurrido en las instalaciones del trolebús, pues en el caso de la ciudadana Yuleima Rangel González, la misma respondió a una pregunta de la fiscalía que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, quien al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”, manifestando dicho ciudadano que dicho golpe le trajo secuelas como problemas para respirar, problemas con la visión y alergias, correlacionándose con lo señalado por la experta Mary Sánchez, quien indicó que dicho ciudadano tuvo fractura del tabique nasal, y con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, con la cual quedó acreditado que el día 22-06-2022 el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado por la Dra. Mary Sánchez, determinando que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, y como conclusión que eran lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada.
Ahora bien, estos testimonios tanto de los ciudadanos Yuleima Rangel González y José Alirio Pérez Fernández, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho, son contestes en cuanto al sitio del suceso, específicamente en las instalaciones del Tromerca, ubicado en Ejido, frente a Farmatodo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue corroborado por la experta Desirée Peña Nava, quien compareció como experta ad hoc, en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, manifestando dicha experta que fue practicada inspección técnica en las instalaciones de Tromerca, describiéndolo con una fachada principal elaborada en bloques de color gris y rojo, y que el experto no halló evidencia de interés criminalístico ni dejó constancia si había cámaras de seguridad. Si bien dicha experta indicó que la comisión fue conformada por Yonathan Molina y José Molina, lo que difiere con la prueba pericial Inspección Técnica N° 640 en este aspecto por cuanto allí consta que el funcionario Roberto Gutiérrez fue quien realizó la inspección, si se advierte que tanto el testimonio de la experta como el resultado de la mencionada prueba pericial es congruente, al indicar la experta que fue en el terminal de pasajeros de la estación de Trolmerca de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que concuerda con lo señalado en dicha prueba pericial. De igual manera, el testimonio de la experta Desirée Peña con relación a que la comisión que practicó la inspección estaba conformada por Yonathan Molina, es congruente con lo indicado por el funcionario del CICPC Yonathan Molina, en tanto que éste último indicó que se trasladó junto con el funcionario Roberto Gutiérrez, hasta la sede de Tromerca en Ejido, para practicar inspección técnica, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, de la declaración de la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al ser comparada con la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, se observa contesticidad entre ambas, toda vez que la experta dio a conocer que el día 22-06-2022 a eso de la una de la tarde el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que eran susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho, lo que es congruente con la mencionada prueba pericial Informe Médico N° 356-148-ML-1468-2022, en el que se encuentra reflejadas las excoriaciones en la cara posterior del brazo izquierdo, antebrazo y rodilla lateral, mano derecha, en el acusado y que, de acuerdo a lo indicado por médico forense Mary Sánchez, pudieron ser producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, lo que concuerda con lo señalado por la ciudadana Yuleima Rangel González, cuando afirmó que “después de allí vino intervinieron otros compañeros de mantenimiento, pero él se fue de la empresa, colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, y luego indicó que “entró mi compañero y lo aisló para que se calmara”, con lo que se infiere que a los fines de inmovilizar al acusado lo recostaron contra la pared, ocasionándole las excoriaciones que indicó la médico forense, mientras llegaban la comisión policial, y ello es así al analizar el testimonio del funcionario Carlos Daniel Sosa Peña, quien manifestó que “cuando llegamos ya el señor lo tenían aprehendido” y luego a preguntas de la defensa de si tenía el acusado lesiones, éste manifestó que “sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica”.
Por otra parte, la declaración del funcionario del CICPC Miguel Andrés Peña Ibarra, corrobora lo manifestado por el funcionario policial Carlos Daniel Sosa Peña, toda vez que el funcionario Miguel Peña declaró que encontrándose de guardia recibió una comisión policial de Ejido presentando un procedimiento relacionado con la aprehensión de un ciudadano que había agredido físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, siendo congruente con lo manifestado por el funcionario Carlos Daniel Sosa, al indicar al tribunal que luego de la detención informaron a la fiscalía.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó probado el sitio del suceso, esto es, específicamente en el terminal de pasajeros de la estación de Tromerca de Ejido, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme lo indicó la experta Desirée Peña Nava (experta ad hoc de Roberto Gutiérrez), y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, así como de los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña, quien especificó que se trasladó hasta las instalaciones de Tromerca “el sector el Cobre, Ejido, estado Mérida”, y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, al responder a la pregunta de la Fiscalía, que fue en “sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca”, y de las declaraciones de los testigos particulares José Alirio Pérez Fernández (víctima) Yuleima Rangel González, quienes fueron contestes en indicar que fue en dicha sede, así como lo indicado por el funcionario Miguel Peña (del CICPC), quien manifestó que fue aprehendido un ciudadano por agredidido físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, y el funcionario (CICPC) Yonathan Molina, quien informó que se trasladó junto a Roberto Gutiérrez hasta la sede de Tromerca, en Ejido, para practicar inspección técnica.
-También quedó acreditada la fecha y hora del suceso, al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos adscritos a la Policía Municipal de Ejido, toda vez que el primer funcionario indicó que fue a eso de las 09:15 de la mañana, mientras que el segundo indicó que fue a eso de las nueve y pico, del día 21-06-2022, lo que es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández (víctima), al indicar que no recordaba la fecha pero si la hora, 09:30 a 10:00, y es corroborado también por medio de la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, al indicar que fue en horas de la mañana, y que al ser concatenado con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022, se obtiene que fue aproximadamente entre las nueve a diez de la mañana del día 21-06-2022.
-Asimismo, queda acreditada las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del acusado, ello al quedar probado que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, esto al haberse analizado el testimonio de la misma víctima, José Alirio Pérez Fernández, y de la ciudadana Yuleima Rangel González, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando al intervenir la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara.
Considera este tribunal procedente desechar los testimonios de los ciudadanos Jesús Antonio Castillo Sánchez y Rubén Darío Molina Dávila, (testigos de la defensa), toda vez que aunque ambos indicaron con precisión la fecha del hecho, no obstante, no recordaban detalles de los mismos, como el hecho que ninguno de los dos supo qué discutían, el presunto objeto que se le cayó a la víctima y el sitio exacto donde presuntamente se golpeó con la puerta. Además de lo anterior, el segundo testigo indicó que el funcionario era una persona de cincuenta años bajito y blanco, observando esta juzgadora que la víctima es una persona de mediana edad, de 46 años de edad, con apariencia jovial. También apreció esta juzgadora que los mencionados testigos Jesús Castillo y Rubén Molina no fueron concordantes en cuanto a la presunta discusión, pues en el caso del ciudadano Jesús Castillo, indicó que el funcionario sacudía con las manos, que luego que es golpeado por la puerta, arremete con patadas al acusado, pero no concuerda con lo manifestado por el testigo Rubén Darío Molina, pues éste indicó que estaban discutiendo y forcejeando. Tampoco concuerda la presunta lesión infligida al acusado, por parte de la víctima, pues, conforme a lo señalado por la médico forense Mary Sánchez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1468-2022, el acusado no presentaba lesiones de patadas, solo una escoriación que pudo ser ocasionada por arrastre o roce con pared, piso o uñas, pero no presentó golpes, según lo manifestó la misma experta Mary Sánchez, y lo indicado por el funcionario de la Policía Municipal Carlos Daniel Sosa Peña, quien a preguntas de la defensa de si tenía el acusado lesiones, éste manifestó que “sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica. Asimismo, se observó que ambos testigos (Jesús Castillo a pesar que negaron conocer al acusado, al indicar que solo lo habían visto, manifestaron que –en el caso del ciudadano Jesús Antonio Castillo- conocía al acusado por la palabra de Dios, mientras que el otro testigo –Rubén Darío Molina- manifestó que lo conocía desde hacía un año a dos, por una antigua ex.
Para esta juzgadora, no queda duda que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que le dio un golpe al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, específicamente en la nariz, el cual fue de tal contundencia que le fracturó el tabique nasal producto de un golpe, luego que la víctima intercediera entre el acusado y una señora que estaban discutiendo, en hecho ocurrido en las inmediaciones de la estación de Tromerca, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el día 21-06-2022 a eso de las 09 a 10:00 de la mañana, quedando con ello probado que fue una lesión que le ocasionó fractura del tabique nasal, con un lapso de curación de quince (15) días, aunado a que tal lesión le trajo como consecuencia a la víctima, dificultad de respirar y uso de lentes, tal como lo señaló dicha persona en sala.
La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, los cuales acreditan comportamiento del ciudadano Ramón Esteban Lozano y que revela una voluntad e intención concreta e inequívoca de causarle daño y lesionar al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, encuadrando tal conducta en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
(Omissis)
-Desde el punto de vista médico-legal, quedó acreditado que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado por la Dra. Mary Sánchez, en fecha 22-06-2022, determinando que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, y con solución de continuidad ósea en tabique nasal, cuyas lesiones fueron calificadas de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, de acuerdo a lo señalado por la experta-médico forense Mary Yelitza Sánchez González y la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022.
Estos hallazgos médicos-legales, fueron corroborados por la misma víctima, ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la ciudadana Yuleima Rangel González, pues en el caso de la ciudadana Yuleima Rangel González, la misma respondió a una pregunta de la fiscalía que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, quien al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”, manifestando dicho ciudadano que dicho golpe le trajo secuelas como problemas para respirar, problemas con la visión y alergias. También estos hallazgos fueron señalados por los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos de la Policía Municipal de Ejido, en el caso del funcionario Carlos Daniel Sosa Peña manifestó que la víctima tenía heridas en la nariz mientras que el funcionario Abit Yurandyr Monsalve manifestó que “el agredido tenía la nariz hinchada”.
-Desde el punto de vista criminalístico, quedó probado el sitio del suceso, esto es, específicamente en la segunda puerta de embarque del terminal de pasajeros de la estación de Tromerca de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme lo indicó la experta Desirée Peña Nava (experta ad hoc de Roberto Gutiérrez), y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, así como de los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña, quien especificó que se trasladó hasta las instalaciones de Tromerca “el sector el Cobre, Ejido, estado Mérida”, y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, al responder a la pregunta de la Fiscalía, que fue en “sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca”, y de las declaraciones de los testigos particulares José Alirio Pérez Fernández (víctima) Yuleima Rangel González, quienes fueron contestes en indicar que fue en dicha sede, señalando la ciudadana Yuleima Rangel que fue en la segunda puerta de embarque, así como lo indicado por el funcionario Miguel Peña (del CICPC), quien manifestó que fue aprehendido un ciudadano por agredido físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, y el funcionario (CICPC) Yonathan Molina, quien informó que se trasladó junto a Roberto Gutiérrez hasta la sede de Tromerca, en Ejido, para practicar inspección técnica.
-También quedó acreditada la fecha y hora del suceso, específicamente el 21-06-2022 a eso de las 09 a diez de la mañana, ello luego de analizarse los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos adscritos a la Policía Municipal de Ejido, los testigos particulares Yuleima Rangel González y José Alirio Pérez Fernández. En el caso del funcionario Carlos Daniel Sosa, indicó que fue a eso de las 09:15 de la mañana, mientras que el funcionario Abit Yurandyr Monsalve precisó que fue a eso de las nueve y pico, del día 21-06-2022. Por su parte, el ciudadano José Alirio Pérez Fernández (víctima), fue sincero al indicar que no recordaba la fecha pero si la hora, 09:30 a 10:00, lo que congruente con lo señalado por la ciudadana Yuleima Rangel González, quien indicó que fue en horas de la mañana, y que al ser concatenado con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022, en las cuales consta que el hecho fue el día 21-06-2022 a las 09:00 a.m.
-Asimismo, queda acreditada las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del acusado, esto es, que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, esto al haberse analizado el testimonio de la misma víctima, José Alirio Pérez Fernández, y de la ciudadana Yuleima Rangel González, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando interviene la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, aislándolo, conforme lo señaló la ciudadana Yuleima Rangel González, y que es congruente con las lesiones halladas por la médico forense Mary Sánchez al acusado y coincide con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1468-2022, desvirtuándose con ello que la víctima haya golpeado al acusado, pues conforme lo indicó la médico forense Mary Sánchez, el acusado no presentaba lesiones de patadas, solo una escoriación que pudo ser ocasionada por arrastre o roce con pared, piso o uñas, pero no presentó golpes, siendo manifestado por el funcionario de la Policía Municipal Carlos Daniel Sosa Peña, lo llevó para que se le hiciera la valoración médica.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, quedó acreditado que en fecha 21-06-2022 a eso de las 09 a diez de la mañana, el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando interviene la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, quedando materializado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, al quedar probado que el ciudadano Ramón Esteban Lozano le propinó un golpe en la nariz al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, fracturándole el tabique nasal, luego que dicho ciudadano tratara de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, en las inmediaciones de la estación de Tromerca, puerta segunda, ubicado en Ejido frente a Farmatodo del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y es en ese momento, cuando interviene la víctima, que el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, aislándolo. Tal norma establece lo siguiente:
(Omissis)
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, y así se declara… (Omissis).


Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la contradicción en la motivación del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, de procedibilidad para su dictamen, y condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto del tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).


Precisados como han sido los supra transcritos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, pasa esta Superior Instancia al análisis de lo denunciado, resultando enfático el recurrente al manifestar que siendo prueba directa el testimonio de la víctima, su declaración debió ser clara, especifica, redundante en detalles y coherente con las otras pruebas, estimando el recurrente que esto no fue así.
En razón de lo expuesto, sostiene el recurrente una interrogante en cuanto a cómo puede corroborarse o ser coherente una prueba, con otra que afirma algo distinto, y en consecuencia cómo concluye la Juez, que existe contesticidad, si ni siquiera sabe o recuerda la fecha, ni con que se golpeó, es decir que con esas contradicciones, la Juzgadora concluye de forma contradictoria, otorgándole valor, además siendo la víctima, lo primero que debió considerar fue su interés y su amistad de más de 17 años, violando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por ello su insuficiencia por si sola para condenar.

Observa esta Alzada que el recurrente procura se desestime el dicho de la víctima, solo por no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos y pretende hacer ver a esta Corte de Apelaciones que la carga de la probanza deba reposar en la claridad, especificidad y redundancia en detalles de la víctima y obvia que efectivamente tras el análisis realizado por la Juzgadora este testimonio si resultó coherente con otras pruebas, lo que se patentiza al acápite “…VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS…” de la siguiente manera:

“…Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Carlos Daniel Sosa Peña, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con cuyo testimonio se obtuvo el convencimiento que el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., se dirigió con su compañero Avit Yurandyr Monsalve hasta las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que recibieran llamada telefónica del comando sobre un señor agresivo, que llegaron al sitio y al acusado lo tenían aprehendido, reconociéndolo en la sala como la misma persona, y que él fue el funcionario que le leyó los derechos y lo trasladaron al comando, describiendo también a la persona lesionada como delgada y a quien le observó heridas en la nariz, señalando que dicha persona puso la denuncia y no fue incautado ningún teléfono. Este testimonio, es congruente con lo indicado por el ciudadano Abit Yurandyr Monsalve Camacho, quien resultó ser el otro funcionario actuante de la Policía Municipal de Ejido, identificándose como Oficial adscrito a ese organismo, y quien indicó que al tener conocimiento por una llamada telefónica del oficial Renzo, que les informaba de una situación irregular, se trasladaron hasta Tromerca y en el lugar los trabajadores de Tromerca tenían en custodia al acusado, que el lesionado tenía la nariz hinchada, y refirió haber tenido conocimiento por medio de los trabajadores que el acusado se puso agresivo y golpeó al otro ciudadano, ocurriendo tal hecho el 21-06-2022, a eso de las 09 y piquito, según el acta, que el acusado no tenía lesiones visibles, siendo también concordante con el testimonio del ciudadano Carlos Sosa, al precisar ambos que éste último fue quien le leyó los derechos.
De otra parte, la declaración que los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho son contestes con lo señalado por la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al indicar ésta última que valoró al ciudadano José Fernández, quien le relató que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir lo golpeó un señor en hecho ocurrido el 21-06-2022 a las 9 de la mañana, y que el mismo presentaba un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, es decir, fractura a nivel nasal, siendo congruente el testimonio de dicha experta con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, en tanto que esta prueba da cuenta de la experticia médico forense practicada al ciudadano José Alirio Pérez Fernández y en cuyos hallazgos la experta dejó constancia de las lesiones contusas que presentaba en el tabique nasal, que fueron calificadas con un lapso de curación de quince (15) días, que lo incapacitaron parcialmente en sus labores diarias y ameritó asistencia médica especializada.
Esta declaración de la experta Mary Yelitza Sánchez González es congruente con el testimonio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, toda vez que ambos testimonios dan cuenta del suceso ocurrido en las instalaciones del trolebús, pues en el caso de la ciudadana Yuleima Rangel González, la misma respondió a una pregunta de la fiscalía que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, quien al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”, manifestando dicho ciudadano que dicho golpe le trajo secuelas como problemas para respirar, problemas con la visión y alergias, correlacionándose con lo señalado por la experta Mary Sánchez, quien indicó que dicho ciudadano tuvo fractura del tabique nasal, y con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, con la cual quedó acreditado que el día 22-06-2022 el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado por la Dra. Mary Sánchez, determinando que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, y como conclusión que eran lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada.
Ahora bien, estos testimonios tanto de los ciudadanos Yuleima Rangel González y José Alirio Pérez Fernández, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho, son contestes en cuanto al sitio del suceso, específicamente en las instalaciones del Tromerca, ubicado en Ejido, frente a Farmatodo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue corroborado por la experta Desirée Peña Nava, quien compareció como experta ad hoc, en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, manifestando dicha experta que fue practicada inspección técnica en las instalaciones de Tromerca, describiéndolo con una fachada principal elaborada en bloques de color gris y rojo, y que el experto no halló evidencia de interés criminalístico ni dejó constancia si había cámaras de seguridad. Si bien dicha experta indicó que la comisión fue conformada por Yonathan Molina y José Molina, lo que difiere con la prueba pericial Inspección Técnica N° 640 en este aspecto por cuanto allí consta que el funcionario Roberto Gutiérrez fue quien realizó la inspección, si se advierte que tanto el testimonio de la experta como el resultado de la mencionada prueba pericial es congruente, al indicar la experta que fue en el terminal de pasajeros de la estación de Trolmerca de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que concuerda con lo señalado en dicha prueba pericial. De igual manera, el testimonio de la experta Desirée Peña con relación a que la comisión que practicó la inspección estaba conformada por Yonathan Molina, es congruente con lo indicado por el funcionario del CICPC Yonathan Molina, en tanto que éste último indicó que se trasladó junto con el funcionario Roberto Gutiérrez, hasta la sede de Tromerca en Ejido, para practicar inspección técnica, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, de la declaración de la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al ser comparada con la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, se observa contesticidad entre ambas, toda vez que la experta dio a conocer que el día 22-06-2022 a eso de la una de la tarde el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que eran susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho, lo que es congruente con la mencionada prueba pericial Informe Médico N° 356-148-ML-1468-2022, en el que se encuentra reflejadas las excoriaciones en la cara posterior del brazo izquierdo, antebrazo y rodilla lateral, mano derecha, en el acusado y que, de acuerdo a lo indicado por médico forense Mary Sánchez, pudieron ser producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, lo que concuerda con lo señalado por la ciudadana Yuleima Rangel González, cuando afirmó que “después de allí vino intervinieron otros compañeros de mantenimiento, pero él se fue de la empresa, colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, y luego indicó que “entró mi compañero y lo aisló para que se calmara”, con lo que se infiere que a los fines de inmovilizar al acusado lo recostaron contra la pared, ocasionándole las excoriaciones que indicó la médico forense, mientras llegaban la comisión policial, y ello es así al analizar el testimonio del funcionario Carlos Daniel Sosa Peña, quien manifestó que “cuando llegamos ya el señor lo tenían aprehendido” y luego a preguntas de la defensa de si tenía el acusado lesiones, éste manifestó que “sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica”.
Por otra parte, la declaración del funcionario del CICPC Miguel Andrés Peña Ibarra, corrobora lo manifestado por el funcionario policial Carlos Daniel Sosa Peña, toda vez que el funcionario Miguel Peña declaró que encontrándose de guardia recibió una comisión policial de Ejido presentando un procedimiento relacionado con la aprehensión de un ciudadano que había agredido físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, siendo congruente con lo manifestado por el funcionario Carlos Daniel Sosa, al indicar al tribunal que luego de la detención informaron a la fiscalía.

Si se observa detenidamente el fragmento supra transcrito de la recurrida la decidora dejó plasmada con claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo el sitio del suceso, el terminal de pasajeros de la estación de Tromerca de Ejido, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, lo cual obtiene de la declaración rendida por la experta Desirée Peña Nava, quien depuso como experta ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, concatenado este dicho con los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña, quien especificó que se trasladó hasta las instalaciones de Tromerca “el sector el Cobre, Ejido, estado Mérida”, y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, al responder a la pregunta de la Fiscalía, que fue en “sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca”, y de las declaraciones de los testigos particulares José Alirio Pérez Fernández (víctima) y Yuleima Rangel González, quienes, de acuerdo con el análisis de la decidora, fueron contestes en indicar que fue en dicha sede, así como lo indicado por el funcionario Miguel Peña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que fue aprehendido un ciudadano por agredir físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, y el funcionario Yonathan Molina del mismo cuerpo detectivesco, quien informó que se trasladó junto a Roberto Gutiérrez hasta la sede de Tromerca, en Ejido, para practicar inspección técnica.

A su vez, de acuerdo a la apreciación de la juzgadora de los medios de prueba como un todo armónico y no como un hecho individualmente desvirtuable como lo pretende el recurrente, quedó acreditada la fecha y hora del suceso, al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos adscritos a la Policía Municipal de Ejido, toda vez que el primer funcionario indicó que fue a eso de las 09:15 de la mañana, mientras que el segundo indicó que fue a eso de las nueve y pico, del día 21-06-2022, lo que es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández (víctima), al indicar que no recordaba la fecha pero si la hora, 09:30 a 10:00, y es corroborado también por medio de la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, al indicar que fue en horas de la mañana, y que al ser concatenado con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022, se obtiene que fue aproximadamente entre las nueve a diez de la mañana del día 21-06-2022.

De igual manera la juzgadora dio por acreditadas las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del acusado, dando por probado que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, esto al haberse analizado el testimonio de la misma víctima, José Alirio Pérez Fernández, y de la ciudadana Yuleima Rangel González, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando al intervenir la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara.

Resulta tangible, que el único que ha pretendido establecer una relación de amistad íntima entre el ciudadano víctima José Alirio Pérez Fernández, y la ciudadana Yuleima Rangel González, ha sido la Defensa, y este intento de inducir tal relación en la testigo Yuleima Rangel González, obtuvo como respuesta lo siguiente:

¿Son amigos? R. El señor Alirio es mi compañero de trabajo solo somos compañeros de trabajo, no amigos. Mi función es estar pendiente. P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? R. Tengo 17 años y el señor como 6 meses trabajando allí.

Ante lo referido no constata esta Alzada como la ciudadana pueda tener intereses en relación a las resultas de proceso o que existas una amistad íntima entre esta víctima y testigo, lo que a todas luces solo parece salir del elucubrar del recurrente y en consecuencia no resulta en una observancia que pueda endilgarse a la valoración del a quo y que ello constituya el deber de desestimar estas testimoniales.

Entre lo alegado por el recurrente, señala que la juzgadora para valorar los testigos de la defensa, Jesús Antonio Castillo y Rubén Molina Dávila, fue diligentemente excesiva, para desecharlos, limitándose la Defesa a tildar de “diligentemente excesiva” la actividad valorativa del a quo, sin expresar fundadamente el por qué a estos testimonios si debía otorgársele valor probatorio, sin embargo la juzgadora si explanó de acuerdo con su técnica de valoración el por qué los desechaba, de la siguiente manera:

7°. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.695, de 55 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:

(Omissis)

Sobre el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día de los hechos se encontraba en el trolebús en Ejido, en el terminal, que llegó el ciudadano Ramón Lozano y él (el testigo) estaba delante de la cola, que el ciudadano Ramón le estuvo conversando que iba al médico y el otro muchacho -refiriéndose a la víctima- estaba rabiándolo, sacudió las manos, que no supo que discutían, que llegó el trolebús se embarcó, y el muchacho y la gordita no dejaban pasar al ciudadano Ramón, que el muchacho lo apartó para un lado, se le cayó algo -lo cual no supo indicar que era-, y se dio por la cara con la puerta, y cargó a patadas con el señor, que llegaron todos agarraron al acusado y le doblaron las manos para atrás, arrancó el trol y no vio más nada. Precisó a preguntas de las partes que fue un 21 de junio como de ocho a nueve de la mañana, que el funcionario se golpeó con el tubo de la puerta, que se puso furioso y cargó a patadas con el acusado, que conoce al ciudadano Lozano de la palabra de Dios porque le da “papelitos” y ese día le mostró los pies porque iba para el médico, que el funcionario tenía un “aplique” y lo manoteaba, que el señor Lozano estaba detrás de él en la cola, que él vio cuando al muchacho sangró, el bus se paró para ver “la broma”, el muchacho tiró varios patadas y el señor Lozano se defendió, pero no escuchó nada, que él vio cuando la puerta le dio por la cara, después el otro le cayó a patadas, le hicieron una llave y se lo llevaron entre varios.
Ahora bien, al analizar el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, se aprecia ciertas circunstancias que hacen dudar de su testimonio. La primera de ellas es que indica que el hecho se produjo un 21 de junio a eso de las ocho a nueve de la mañana, no obstante, al ser preguntado por la fiscalía sobre la discusión entre el acusado y la víctima, manifestó que no escuchaba, solo vio que manoteaba. Pero, además de ello, no se observa congruencia en su relato al indicar por un lado que al funcionario se le había caído algo, pero no especificó de qué objeto se trataba, también se observa falta de coherencia cuando señala que dicho funcionario se golpeó con el tubo de la puerta y luego a pregunta del tribunal sobre lo acontecido indicó que vio que la puerta le dio por la cara, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos.
Y es que, al comparar su testimonio con las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, se aprecia discordancia, pues en el caso del testimonio de la ciudadana Yuleima Rangel González, dicha ciudadana indicó a pregunta de la fiscalía que el hecho ocurrió “dentro de la estación, estaba en la segunda puerta de la estación, a una distancia de cerca de la puerta”, lo que difiere con lo manifestado por el ciudadano Jesús Antonio Castillo quien indicó que la víctima se golpeó con la puerta, pero además de ello, la ciudadana Yuleima Rangel González respondió a pregunta del ministerio público, que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, y señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”. En tal sentido, vista la incongruencia en la declaración rendida por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, y la falta de concordancia con respecto a lo declarado por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, esta Juzgadora considera ajustado desechar su testimonio. Y así se declara.

(Omissis)

9°. Declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 933.745, de 40 años de edad, de ocupación u oficio vigilante en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:

(Omissis)

Sobre el testimonio del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 21-06-2022 entre 8 y 9 de la mañana, él estaba en la cola del trolebús, y estaban delante de él el acusado y un funcionario de Tromerca discutiendo, luego él pasó al bus y desde adentro vio que estaban forcejeando, y hubo gritos, el trolebús se detiene por dos o tres minutos y luego no vio nada. A preguntas precisó que en el momento en que cierran la puerta el funcionario se golpea en la cara, con la puerta de vidrio, que sangró, que recordaba la fecha porque iba al grado de su hija en el liceo, que era un martes o miércoles, que conoce al acusado de vista, que conocía a la persona lesionada de Ejido, describiéndola como una persona mayor de 50 años, bajo y blanco, que él (el testigo) se encontraba como a diez personas de donde estaban, que el funcionario manoteaba al acusado, que hubo un forcejeo y con la puerta del vidrio el señor se golpea, que no vio bien cuando el funcionario se golpeó porque estaba adentro pero fue en la cara, que vio que se le cayó algo pero no sabía qué, que esporádicamente ha visto al señor Lozano como uno o dos años, que la antigua ex era política y lo saludaba de lejos, que lo conocía de Ejido, que no vio bien que se le cayó al funcionario y cuando a él se le cae a la puerta él se mete.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Rubén Darío Molina Dávila advierte esta Juzgadora ciertas inconsistencias que no puede pasar por alto. Una de ellas es la exactitud con que señala la fecha del hecho, al especificar que fue el día 21-06-2022 entre las 8 y 9 de la mañana, no obstante, luego a preguntas de la fiscalía del porqué recordaba dicha fecha, indicó que se debía a que iba al grado de su hija, siendo impreciso con el día señalando que “era un martes o miércoles”, sobre este particular, las máximas de experiencia indican que de recordar la fecha de un hecho importante, también recordaría con precisión el día de la semana y no vagamente como lo señaló el testigo. Pero, además de ello, el testigo indicó a pregunta de la fiscalía que “Eso fue en la puerta de vidrio y en ese momento hubo un forcejeo y con la puerta de vidrio el señor se golpea”, pero luego al ser nuevamente preguntado por la defensa en dónde se golpeó presuntamente el funcionario, éste contestó que “No vi bien, porque estaba adentro. Fue en la cara”, y luego al preguntarle este Tribunal que indicara a qué se refería que se le cayó algo al señor, éste respondió “No vi bien que era y cuando a él se le cae a la puerta y donde él se mete”, agregando luego que fue con la puerta que cierra, con lo cual no se obtiene certeza de lo que realmente vio, pues si dicho ciudadano se encontraba dentro de la unidad del trolebús resulta poco creíble que no viera en qué parte se golpeara el funcionario pero sí que fue con la puerta de vidrio, y tampoco es coherente que no viera qué tipo de objeto se le cayó al funcionario a pesar que indicara que vio que se le cayó “algo”. Pero además de ello, tampoco es lógico lo afirmado por dicho testigo, con respecto a que el funcionario se golpeó con la puerta de vidrio, pues de haber sido así el golpe debió haberse producido a un costado de la cara y no de frente, lo que, de acuerdo con lo expresado por la médico forense Mary Sánchez fue una fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que pudo ser de un golpe o caída. Adicionalmente, tampoco existe contesticidad con respecto a la descripción que dio del funcionario (víctima), pues éste testigo indicó que era bajito y blanco como de 50 años de edad, apreciando esta Juzgadora que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández manifestó tener 46 años de edad, siendo el mismo una persona de mediana estatura, no baja, con apariencia jovial, manifestando también no conocer al acusado, solo de vista, sin embargo, manifestó luego que lo conocía por su ex. Así pues, vista la falta de congruencia, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos, considera esta Juzgadora que lo ajustado es desechar su testimonio. Y así se declara.


De lo denunciado por el recurrente, el mismo no pudo crear en la convicción del a quo, ni de esta Alzada, que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la ciudadana Yuleima Rangel González, tuviesen interés manifiesto al ser compañeros de trabajo, y que estos se comunicaran todos los días, a los fines de discutir los hechos. A su vez tampoco acreditó que estos ciudadanos mintiesen respecto a supuestos golpes que dieron a su defendido, tanto en el pecho como en sus brazos producto de este defenderse de la presunta agresión de la cual fue objeto. Para el recurrente la Juzgadora no tiene claro con que se lesionó el Ciudadano: José Alirio Pérez Fernández, afirmación que se ve desvirtuada tras los extractos supra transcritos quedando evidencia la descripción del modo en que ocurrieron los hechos plasmada por la decidora en la recurrida.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión condenatoria, precisándose a su vez la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, no existiendo en la denunciada falta por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que los análisis de los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves.

En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe contradicción en la motivación de la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, es decir, al determinar o arribar a la conclusión de estar en presencia del elemento de culpabilidad respecto al hoy condenado Ramón Esteban Lozano; siendo plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.

Continuando esta Alzada con la TERCERA DENUNCIA plasmada en el escrito recursivo nos encontramos que la Defensa Privada arguye de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido por una errónea aplicación de una norma jurídica. En el capítulo V de las Sanciones, (cfr. Folio 213) la Jurisdicente afirma: “... Dichos términos (03 a 06 años de arresto) se suman, obteniéndose 09 años de presidio que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal,”. A criterio del recurrente la Juzgadora aplicó una pena de arresto de tres a seis años y los convirtió en nueve años de presidio, pena distinta y concluyó algo incoherente en cuanto a la pena, pues convirtió penas altas de arresto y las convirtió en presidió y después las convirtió de nueve años, en meses de arresto. Continua arguyendo la Defensa Privada que la errónea interpretación de la norma por parte del a quo, le hace desconocer si pretende una pena mayor o menor, o si es arresto o presidio, las cuales son diferentes en el artículo 9 del Código Penal, y que con ello crea indefensión, además de que la competencia de acuerdo a las penas o condenas, lógicamente tienen consecuencias para los penados, que pueden agravar su condición, conllevan penas accesorias, formas de cumplimiento que evidentemente no están claras y que necesariamente hacen inejecutable la decisión, por falta de certeza, en los términos que aplicó para obtener la condena y de cual norma, considerando que no es posible entrelazar, interconectar o relacionar años con meses y arresto con presidio, sin que ello conlleve violación al derecho a la defensa y haga nula la decisión por errónea aplicación de la norma que desconoce. En razón de lo expuesto, solicita se declare nula la sentencia por inejecutable, por ser un error inexcusable e insalvable e incorregible se ordene la nulidad de la sentencia.

De la anterior denuncia ininteligible, solo puede evidenciar esta Alzada que de ninguna manera la misma se encuentra relacionada a la errónea aplicación de una norma, pues ninguna de las afirmaciones allí plasmadas por el recurrente gozan de certeza, en el entendido que la juzgadora no convirtió penas altas de arresto y las convirtió en presidió y después las convirtió de nueve años, en meses de arresto, el único error en el que incurrió la juzgadora fue de transcripción de la siguiente manera:

“…Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este Tribunal establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto.
Dichos términos (03 a 06 años de arresto) se suman, obteniéndose nueve (09) años de presidio, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que viene siendo el término normalmente aplicable, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, y así se declara…”

Para la juzgadora y para esta Alzada, es claro que la pena que corresponde al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y que en virtud de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, la suma de esos dos términos resulta ser NUEVE (9) MESES DE ARRESTO, lo que quiere decir “arroja como resultado CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que viene siendo el término normalmente aplicable, siendo ésta la pena en definitiva a imponer…” tal como lo dejó sentando en la recurrida la juzgadora, el único error de la decidora fue dejar plasmado que “, “obteniéndose nueve (09) años de presidio” en lugar de fijar “obteniéndose nueve (09) años de arresto”, pese a ello para este Cuerpo Colegiado es Suficientemente clara la determinación dosimétrica establecida por la juzgadora, no existiendo la alegada violación al derecho a la defensa que haga nula la decisión por errónea aplicación de la norma, lo que lleva a esta Alzada a declarar sin lugar estar tercera denuncia y así se decide.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación de la defensa de confianza del hoy condenado, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (18/03/2024), por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Ramón Esteban Lozano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000917.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (18/03/2024), por el abogado José Martínez Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Ramón Esteban Lozano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000917.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.