REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 01 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000118

ASUNTO: : LP01-R-2024-000069


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. JULIO BLANCO PEREIRA Y
ABG. JOHNNY CONTRERAS

ENCAUSADOS: ANTONIO ALONSO GUILLEN Y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES

DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VICTIMA: ADOLESCENTES CON IDENTIDAD OMITIDA (J.E.B.R) y (F.P.G.H)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.), en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Condenatoria.

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), los profesionales del derecho abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros, con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, interpusieron recurso de apelación de sentencia.

En fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro (20/03/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro (21/03/2024), y dándosele entrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/03/2024), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las once horas de la mañana (11:00 am), la cual se difirió y se fijó como nueva oportunidad procesal para el día martes nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), no se llevó a cabo la audiencia y se fijó como nueva oportunidad procesal para el día martes dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), a las once horas de la mañana (11:00 am).

En fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16/04/2024), no se llevó a cabo la audiencia y se fijó como nueva oportunidad procesal para el día martes veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), a las once horas de la mañana (11:00 am).

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), no se llevó a cabo la audiencia y se fijó como nueva oportunidad procesal para el día martes treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), a las once horas de la mañana (11:30 am).

En fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), mediante auto se reprograma audiencia oral para el día nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am), ello en virtud que la jueza presidenta MSc. Wendy Lovely Rondón, fue convocada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a reunión de Presidentes de Circuito, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dada la complejidad que el caso amerita, se acoge al lapso dentro de los cinco días hábiles siguientes, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, quienes señalaron:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogado Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando con el carácter de Defensores Públicos Terceros (3o) con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Pública estado Bolivariano de Mérida y como tal de los ciudadanos: ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 20.831.737 y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.476, a quienes se les sigue la causa penal N° LP02-S- 2022-0118, condenados por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de veinte cinco (25) años de prisión, previa realización del juicio oral y reservado. Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad en el artículo 127 y 128.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en uso de las atribuciones conferida por los artículos 2, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ante ustedes con todo respeto ocurro para interponer como en efecto hago, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra sentencia condenatoria publicada por el referido tribunal, en fecha 16 de febrero de dos mil veinte cuatro, de la cual fueron impuestos los acusados en fecha 06 de marzo de 2024, en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sobre la resolución dictada en fecha veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés (28-03-2023) y fundamentada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16-02-2024), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S- 2022-0118, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mis defendidos ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN Y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victimas Especialmente Vulnerables, previstos y sancionados en el artículo 58 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERA DENUNCIA
POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACION DE LA SENTENCIA ARTICULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY
ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA

Por cuanto se puede observar que el juzgador en el capítulo II “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”. Capitulo III “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a repetir y transcribir tanto los hechos como los medios de prueba, narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se desprende del último párrafo del Capítulo II (HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO), incluso la permanencia de la narrativa en primera persona de la representación fiscal, presentada por la Juzgadora de la siguiente manera...Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación fiscal dicto el correspondiente auto de apertura de la investigación penal, quedando signada bajo el N° MP- 11440-2022...para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal. (Negritas defensa)

MOTIVACION DE INCIDENCIAS:

De igual manera, la honorable juzgadora incurre en falta manifiesta en la motivación de las incidencias desarrolladas durante el debate primeramente al no seguir el orden cronológico en las cuales se fueron presentando, alterando notablemente las fechas, como se evidencia en el PUNTO PREVIO, tomando como primera incidencia la correspondiente a la fecha 15-11-2022 y como segunda incidencia la correspondiente a la fecha 11-11-2022, que además, no cumplen con el mínimo de los parámetros básicos establecidos para el cumplimiento de la expectativa plausible de los justiciables, por el contrario, copia lo alegado durante las celebraciones de audiencia, sin explicar de manera detallada, motivada o razonada el porqué de su decisión.

En cuanto al CAPITULO III de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la juzgadora consideró que quedó suficientemente probado que los ciudadanos ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN Y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES, incurrieron en la comisión del delito de Acto Sexual con Victimas Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, considera esta Defensa que la juez no valoró razonadamente los órganos de prueba evacuados durante el debate de Juicio Oral y Reservado y por tanto, dichas pruebas no fueron adminiculadas, en su apreciación no fueron aplicadas las premisas conforme a la sana crítica y lo que consecuentemente, se traduce en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En cuanto al capítulo identificado como IV FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO en el texto íntegro de la sentencia, Ciudadanos magistrados, se desprende de la declaración de la Dra. Dayana Salinas quien acudió como experto ad hoc por el Dr. Jesús Acosta adscrito al SENAMECF, quien practicó los reconocimientos médico legales tanto a los acusados como a las presuntas víctimas; la juzgadora le da pleno valor probatorio a ésta declaración y la valora como una prueba de cargo en contra de los acusados, sin embargo, no realiza un análisis objetivo ni una valoración por separado de cada prueba, en su lugar, realiza una valoración general y genérica de los cuatro reconocimientos medico legales, toda vez que la jurisdicente refiere: “...En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración a través de la cual queda acreditado las lesiones que presentaron ambas víctimas producto del acceso carnal con los acusados, por lo que el presente medio probatorio se valora como una prueba de cargo en contra de los acusados que conduce a determinar su responsabilidad penal en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ASI SE DECIDE...” es decir, ciudadanos magistrados la Juez A quo no individualizó ni analizó cada medio de prueba, pese a que se trata de la existencia de dos presuntas víctimas, las cuales según lo narrado por la experto Dra. Dayana Salinas presentaron lesiones distintas v diagnósticos distintos, refiriéndose específicamente a que la adolescente F.RG.H de 13 años de edad, presentó himen con desgarro anular incompleto reciente por paso de pene u objeto en erección, sin embargo, y en cuya audiencia de deposición a preguntas realizadas por el ministerio público manifestó: el desgarro reciente incompleto hablamos de una data menos de 10 días, es decir, dicha lesión mal pudiera aseverar la honorable juzgadora que fue causada específicamente ese día 18 de enero de 2022 por el ciudadano Antonio Alonso Ruiz Guillen, y no días anteriores al presunto hecho, de igual manera refiere la experto “...nosotros no sabemos si está diciendo la verdad, nos basamos al examen físico, lo que ella manifestó si es verdad o es mentira, si señala dos cosas importantes, que le metió los dedos, como que si tiende a asociarse...” con estas innumerables incongruencias en el verbatum de la experto, ¿Cómo es qué la honorable Juez a Quo dio pleno valor probatorio a ésta declaración?. En cuanto a la presunta víctima J.E.B.R de 15 años no presentó lesiones recientes ni antiguas a nivel vaginal ni anal, pero a nivel anal se evidenció erosión. La experto refiere que pudo haber sido producido por múltiples razones, infecciones, el rascado, los hongos, el frotamiento, una relación sexual reciente pudiera dejar el eritema, sin embargo, la juzgadora de manera muy subjetiva acreditó estas lesiones que según ella presentaron ambas víctimas producto del acceso carnal con los acusados, sin analizar el fondo de cada experticia, sin llegar en ningún momento a concatenar lo narrado por dicha experto a los hechos que supuestamente le adjudican a mis defendidos y sin dejar plasmado de manera detallada o pormenorizada el análisis realizado a cada experticia de acuerdo a cada deposición evacuada.
Así mismo, la juez A quo no valoró lo manifestado por la experto, Dra. Dayana Salinas cuando refiere: “...la victima manifestó que si tuvo relaciones con consentimiento propio...” a preguntas realizadas por el Tribunal “...cuando yo hago referencia que es víctima vulnerable motora, es porque tiene discapacidad, para mí no es una adolescente sin capacidad, porque no manifiesta ninguna discapacidad psicológica ni motora, para mí no, no, para mí no...” refiriéndose a la adolescente J.E.B.R, quien para la experto no representa una víctima vulnerable, sin embargo, esta declaración no fue tomada en cuenta por la honorable juzgadora al momento de darle el valor probatorio a dicha prueba, lo que la hace carente de motivación, demostrándose de esta manera que las adolescentes en ningún momento estuvieron coaccionadas, amenazadas o manipuladas en cuanto a su capacidad de decidir libremente, tal como lo pretende hacer saber la juez A quo. (Negritas defensa)

En cuanto a la declaración del Detective DAVID ZAMBRANO, llama poderosamente la atención el hecho de que la juzgadora otorga valor probatorio a la declaración del funcionario a través de la cual describe la inspección del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en el sector la vega calle principal, casa s/n de color blanco parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, y que se corresponde con el lugar de residencia de uno de los acusados, donde se colectó como evidencia de interés criminalístico una sábana, un vehículo tipo moto en la residencia del acusado Jacinto Antonio Ruiz. Situación que llama poderosamente la atención, ya que la juez A quo, en primer lugar, no especifica a que acusado se refería cuando manifiesta “...se corresponde con el lugar de residencia de uno de los acusados…” segundo, no adminicula de manera coherente los presuntos elementos de interés criminalístico recabados en las inspecciones técnicas con mis representados, desconociendo totalmente la presunta participación de cada uno de los acusados en los hechos que nos ocupan; más cuando refiere “...además también fue colectada como evidencia de interés criminalístico un vehículo tipo moto en la residencia del acusado Jacinto Antonio Ruiz”, siendo que, ciudadanos Jueces, dentro de las actuaciones no hay acusado alguno con ese nombre, no entendiendo la Defensa, a quien se refería la honorable juzgadora.

En cuanto a la declaración del detective Roberto Gutiérrez adscrito al CICPC delegación municipal Tovar, la juez a quo otorga valor probatorio a la declaración del funcionario toda vez que refiere: “...siendo concordante la presente declaración con el dicho de las víctimas y el lugar de los hechos acreditado a través de la inspección técnica, siendo un elemento que conduce a determinar la responsabilidad de los acusados...” la juzgadora se basa en valorar ésta declaración, por el hecho de que las victimas les habían manifestado a los funcionarios que tuvieron relaciones sexuales con los ciudadanos sin su consentimiento; sin embargo, dicha declaración no fue adminiculada por la juez a quo con los demás medios probatorios, que demuestran que si hubo algún contacto sexual entre los acusados y las presuntas víctimas, ellas estaban consientes (sic) y accedieron de manera voluntaria, tal como lo demuestra la valoración médico legal N° 356-1430- 015-2022 de fecha 19/01/2022, practicada a la adolescente J.E.B.R, donde la misma refiere: “...si tuve relaciones con los dos por consentimiento propio o algo así...” así mismo, en audiencia de prueba anticipada de fecha 26/01/2022 la misma adolescente J.E.B.R no hace mención en ningún momento que ambas hayan tenido relaciones sexuales sin su consentimiento, lo que genera incongruencia en el verbatum de las presuntas víctimas en cada una de sus declaraciones. Aunado a ello, la declaración del testigo adolescente, hermano de JOSMARY, que manifiesta que fueron por su voluntad propia hasta la casa de ALONSO, en la vega... (Negritas Defensa)

En cuanto a la declaración de la ciudadana Ángela Yesenia Hernández Rojas, refiere la juez A quo: “...Al respecto se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, la cual proviene de la madre de una de las víctimas en el presente caso y es quien coloca la denuncia por cuanto su hija había desaparecido y al haber encontrado por facebook la conversación que había mantenido con el acusado Alonso logran ubicar a este ciudadano y confirmarse que la adolescente había estado en su vivienda y adicionalmente también estuvo el acusado Jacinto y la adolescente de identidad omitida J.E.B.R. siendo abusadas sexualmente por ambos ciudadanos tal como quedó acreditado a través de los diferentes medios probatorios evacuados durante el juicio, quienes se aprovecharon de la vulnerabilidad de ambas adolescentes para lograr su cometido...” ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la ciudadana Ángela Hernández, es la denunciante y la progenitora de una de las presuntas víctimas, no es menos cierto que, la declaración de dicha ciudadana la realiza con base al dicho de su hija, quien inicialmente engañó a su propia madre al decirle que saldría a caminar, sin embargo, su principal objetivo era verse con el acusado Antonio Alonso, por lo que, al verse descubierta por su progenitora intentó manipular la situación para hacer creer que verdaderamente había sido abusada sexualmente; si logró engañar y manipular a su propia progenitora, bien pudiéramos pensar que intentó engañar a todos con sus falsos testimonios.

No entiende la Defensa, a que se refiere la honorable juzgadora cuando manifiesta que quedó acreditado a través de los diferentes medios probatorios evacuados durante el juicio, que los ciudadanos acusados se aprovecharon de la vulnerabilidad de ambas adolescentes para lograr su cometido. No existiendo además, dentro de las actuaciones una valoración Psicológica ni valoración Psicosocial, que pudiera demostrar el grado de vulnerabilidad que presentó cada una de las adolescentes.

En cuanto a la declaración de la adolescente FRANLLELY PAOLA JAIMES OSORIO, refiere la juez a quo: “...A través de la declaración de la adolescente Franllely Paola Jaime Osorio se tuvo conocimiento que es la chica con quien llegó la adolescente victima J.E.B.R al sector la vega a la residencia del acusado Alonso. Confirmando con su dicho que la adolescente ingresó a esa vivienda y ella espero afuera con el hermano de J.E.B.R de nombre Alejandro y aproximadamente como a la hora salió J.E.B.R con una niña, que es la otra adolescente victima F.P.G.H y posteriormente se dirigieron a la casa de J.E.B.R y estando allí llegó la PTJ y no supo más nada. Declaración ésta que resulta concordante con el dicho de la víctima J.E.B.R, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra de los acusados por cuanto acredita la presencia de las adolescentes víctimas en la vivienda del acusado Alonso donde fueron abusadas sexualmente...” ciudadanos magistrados la honorable juzgadora vuelve a incurrir en la falta de motivación de la sentencia, ya que al no adminicular de manera razonada éste testimonio con los demás órganos de prueba, se evidencia que, si bien es cierto que la adolescente Franllely manifestó que había acompañado a la adolescente J.E.B.R hasta la vivienda del acusado Alonso, no es menos cierto que la adolescente también refiere: a preguntas realizadas por la Defensa “...yo las vi normal, no las note raras...” lo que echa por tierra la versión de las adolescentes F.P.G.H y J.E.B.R de que habían sido abusadas sexualmente, ya que, haciendo un ejercicio mental, es cuestionable, cómo es que una mujer que haya sido abusada sexualmente, minutos después actúe de lo más normal, demostrándose que las adolescentes en ningún momento estuvieron coaccionadas, amenazadas o manipuladas en cuanto a su capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo, su libertad y sus acciones.

En cuanto a la declaración del adolescente JOEL ALEJANDRO BARRERA RAMIREZ, refiere la juez A quo: “...La declaración del adolescente Joel Alejandro Barrera Ramírez resulta concordante con la de la adolescente Franllely Paola Jaime Osorio en cuanto a que es el hermano de la víctima J.E.B.R y el día 18-01-2022 se dirigieron al sector la vega en compañía de la adolescente franllely, donde su hermana se iba a ver con un amigo (el acusado Antonio Alonso)...” “...Posteriormente su hermana J.E.B.R le contó que ese día el muchacho quería tener relaciones con la niña (F.P.G.H) pero ella no quería y que ella si tuvo relaciones sexuales con él...". Ciudadanos magistrados la honorable juzgadora valora esta declaración porque presuntamente acredita la presencia de las dos adolescentes víctimas en la casa del acusado Antonio Alonso, donde presuntamente fueron abusadas sexualmente por este ciudadano y el acusado Jacinto Contreras, sin embargo honorables magistrados no solamente está en entredicho la presencia de las adolescentes en la vivienda del acusado Antonio Alonso y el supuesto Abuso Sexual, sino también la supuesta vulnerabilidad de las adolescentes, situación que es difícil de comprobar ya que no existe una valoración psicológica o valoración psicosocial que pueda demostrar a todas luces el grado de vulnerabilidad de las adolescentes, caso contrario, si existen testimonios que pudieron orientar a la juez a quo a tomar la decisión más ajustada a Derecho, testimonios estos que en ningún momento tomó en cuenta, como por ejemplo cuando el adolescente Joel Alejandro manifiesta a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: “...no sé si es víctima, porque mi hermana fue por su propia voluntad para allá ...” demostrándose de esta manera que las adolescentes en ningún momento estuvieron coaccionadas, amenazadas o manipuladas en cuanto a su capacidad de decidir libremente, tal como lo pretende hacer saber la juez a quo. De igual manera el adolescente Joel Alejandro refiere en su declaración: “...en el gimnasio mi hermana me dice que tenía un bolso y que se había quedado en la casa del muchacho, que la casa estaba abierta que solo empujara, yo fui y saque el bolso y nos fuimos derecho para la casa...” testimonio este que echa por tierra lo manifestado por la adolescente F.P.G.H en su declaración cuando refiere que el ciudadano Antonio Alonso la había dejado encerrada en la mañana en dicha vivienda y se había ido, siendo una versión falsa ya que la vivienda no presentaba cerradura y por eso permanecía abierta, tal como se logró demostrar con el dicho del Adolescente Joel Alejandro. (Negritas defensa)

En cuanto a la declaración del inspector José Medina experto ad hoc por la Lic. Osmeily, la juez A quo refiere: “...resulta procedente otorgarle valor probatorio a la declaración del funcionario José Medina por cuanto a través de su declaración queda acreditado la presencia de células espermáticas en la cavidad vaginal y ano rectal de las victima tal como quedo descrito de acuerdo a las experticias, las cuales, pese a que no determinan a quien pertenecen las células espermáticas, al relacionarlas con los otros medios probatorios y principalmente la declaración de las victimas al afirmar que los acusados habían sostenido relaciones sexuales con ellas sin su consentimiento...” Ciudadanos magistrados la honorable juzgadora valora esta declaración porque acredita la presencia de células espermáticas en la cavidad vaginal y ano rectal de las adolescentes, sin embargo no se determinó a quien pertenecían, aun así la juez de Primera instancia, ante la duda, insiste en relacionarla con la declaración de las presuntas víctimas al afirmar que los acusados habían sostenido relaciones sexuales con ellas sin su consentimiento, situación que es incongruente y contradictorio con el precepto jurídico aplicado a los acusados, es decir, como es que las adolescentes manipulan al decir que sostuvieron relaciones sexuales sin su consentimiento con los acusados, sin embargo, fueron procesados por un delito que en su ejecución no establece violencia y tampoco amenaza, lo que llama la atención de manera alarmante, ya que desde el inicio del proceso quedó demostrado que las adolescentes al verse descubiertas por la ciudadana Ángela Hernández progenitora de la adolescente F.P.G.H, manipularon la situación y mintieron al decir que habían tenido relaciones sexuales con los acusados sin su consentimiento.

En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana Nelsi del Carmen Angulo Ruiz, la juez a quo refiere: “...Se descarta la presente declaración aportada por la ciudadana Nelsi del Carmen Angulo Ruiz, testigo promovida por la Defensa, ya que con su relato no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no mencionó a nadie en particular, no se pudo conocer a quien se refería cuando señalo que “el” era cliente frecuente, que fue en enero al restaurante con una joven sin señalar más detalles, que luego se enteró que estaba detenido sin saber porque, por lo que resulta procedente descartar el presente testimonio. ASI SE DECIDE”.

Ciudadanos magistrados, resulta preocupante y por tanto se denuncia como causal de ilogicidad manifiesta en la sentencia, el hecho de que la juez A quo no realiza una adminiculación de este testimonio con los demás medios probatorios evacuados durante el debate y que habían sido promovidos por la Defensa, ya que si bien es cierto, que en las actas de debate sólo se deja constancia de las respuestas a las preguntas que realizan las partes, cierto que por razones lógicas y obvias la testigo se refería al ciudadano Antonio Alonso y que de ser necesario, ante la duda y gracias al Principio procesal de inmediación pudo el Tribunal, requerido al órgano que señalara específicamente de quien hablaba, quien había estado en el restaurante con una muchacha común y corriente, como una pareja común y corriente, a la hora del almuerzo, un día antes de haber sido detenido, que para ese momento en el restaurante habían conocidos, el funcionario refiriéndose a HAROLL LAGUNA del CICPC, otros señores, los empleados y el encargado del local que es el más allegado a él, refiriéndose a Antonio Alonso.

En cuanto a la declaración del ciudadano Genrry Eduardo Medina Zambrano, la juez a quo refiere: “...el acusado Alonso llegó con una muchacha al restaurante a comer y no observó nada extraño, los atendieron normal y ellos se retiraron y posteriormente se enteraron al otro día que lo habían detenido. En este sentido se descarta la presente declaración por cuanto no aporta suficientes datos que permitan el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos denunciados...”. Ciudadanos magistrados resulta preocupante para esta Defensa el hecho de que la juez a quo no realiza un análisis objetivo de esta declaración ya que aporta datos importantes en cuanto a la apariencia física y emocional que presentaba la adolescente F.RG.H para el momento en que fue a almorzar a ese restaurante el mismo día del presunto hecho, echando por tierra la versión de la adolescente de que estaba siendo amenazada y coaccionada para que no dijera nada incurriendo de esta manera en falta de motivación de ¡a sentencia incluso ante la explicación del porqué desecha el testimonio del testigo evacuado.

En cuanto a la declaración del ciudadano HAROLL JUISSEP LAGUNA FRANCO la juez a quo refiere: “...La declaración del testigo Haroll Juissep Laguna Franco al igual que los que lo antecedieron estuvo referida a que vio en el restaurante al acusado Antonio en compañía de una chica y no observó nada extraño, posteriormente se enteró de lo sucedido porque él como funcionario del CICPC trabaja en la sede donde colocaron la denuncia y a los días se da cuenta de lo que estaba pasando, que la muchacha con quien estaba el acusado Alonso era una de las víctimas en la presente causa. En este sentido se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto es concordante con la declaración de la víctima F.P.G.H cuando señaló que aproximadamente al medio día el acusado Alonso la llevó a comer a un restaurante, siendo identificada la joven por el testigo, quien como funcionario se enteró de lo sucedido y pudo darse cuenta que se trataba de la misma persona, manifestando que no observó ningún comportamiento extraño en la victima, pero era porque el acusado Alonso la había amenazado para que no dijera nada...” Ciudadanos magistrados la juez a quo incurre nuevamente en el error de realizar una valoración genérica de los testimonios promovidos por la Defensa, no adminiculando el fondo de estas declaraciones con el relato de la adolescente F.P.G.H de que estaba siendo amenazada por el acusado Alonso, siendo que ante a aplicación de las reglas de la lógica, no tiene sentido el hecho de que la adolescente en medio de tantas personas presentes en el restaurante y principalmente con la presencia de los funcionarios del CICPC plenamente identificados, no haya dicho nada o por lo menos no haya realizado algún gesto que alertara a los presentes en el restaurante.

En el caso de marras, constata esta Defensa de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral, que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al debate oral, tales como expertos, expertas, detectives, funcionarios, testigos, médicos, para luego valorar estas deposiciones, bajo el mismo argumento, vale decir, utilizando el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.

Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. 0 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

De igual manera dicha Sala, en relación a la motivación, señalo en la misma sentencia, lo siguiente:

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración de los mismos acusados, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadoras de acoger una determinada decisión.
Con ello no se determina el elemento que exculpe pero tampoco que incrimine a los encartados en autos, puesto que si bien es cierto son adolescentes de 13 años 10 meses y 15 años 10 meses de edad para el momento de los hechos respectivamente, que la adolescente J.E.B.R presenta un himen con desgarro antiguo, pliegues anales borrados y desgarro antiguo, esfínter anal hipotónico es cuando ya el esfínter esta amplio, ya hay un canal que no sujeta, no está apretado está abierto. Indicadores estos que hacen presumir que la adolescente ya ha tenido una actividad sexual bastante prolongada, haciéndola una persona con capacidad para discernir sobre su libertad sexual, es por ello que la vulnerabilidad no debe entenderse como la capacidad para ser herida físicamente o moralmente ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera tal, que este grado de discernimiento no puede inferirlo la Jurisdicente por su saber privado y para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia psicológica o valoración psicosocial, cuyas conclusiones refieran si las adolescentes, fueron quienes prestaron o no su consentimiento para acceder al contacto sexual.

Argumento fundamentado en Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal de fecha 25 de octubre de 2016 N. ° 393.

...Ajuicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual.
Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.
s por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado...

SEGUNDA DENUNCIA
ARTICULO 128 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Ciudadanos magistrados, es importante mencionar que esta Defensa asumió la causa ya en la fase de juicio, por lo que no se tuvo la oportunidad para presentar escrito de nulidades y excepciones en la fase intermedia, como debió haberlas presentado la Defensa Privada que representaba en aquel entonces a los hoy acusados, sin embargo, aplicando los hechos con el Derecho, considera esta Defensa que la insuficiencia de medios probatorios contundentes que hubiesen hecho presumir que los hoy acusados efectivamente incurrieron en una conducta antijurídica, le otorgaba la potestad a la juez a quo, invocando el principio procesal clásico iura novit curia, para realizar un cambio de calificación jurídica por la ley que más le favorezca a los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. No sin antes recordar que la Constitución debe estar por encima de todas las leyes adjetivas y jurisprudencias. Por lo que bien pudo la juez A quo haber anunciado un cambio de calificación jurídica, en este caso por la disposición correspondiente a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ello en virtud de todo lo anteriormente mencionado, esta Defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de dos mil veinte cuatro, de la cual fueron impuestos los acusados en fecha 06 de marzo de 2024, en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2022-0118, y consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar a una persona, que por demás exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento.

CAPITULO lll
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2022-0118, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN Y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, cuyo original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensor Pública, en uso de las atribuciones legales señaladas mencionadas tu supra, de la presente sentencia, APELO, conforme a lo establecido en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés (28-03-2023) y fundamentada el seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06-03-2024), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2022-0118, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mis defendidos ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN Y JACINTO ARTURO CONTRERAS JAIMES, a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión, previa realización de juicio oral y reservado en dicha causa penal, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victimas Especialmente Vulnerables, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1o y 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria.
Solicitando con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar con las prerrogativas que establece el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
En Mérida a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de marzo de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/07/1988 de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.831.373, hijo del ciudadano Isidoro Ruiz (V) y de la ciudadana Elodina Guillen (V) de oficio u profesión Mecánico, domiciliado en la vega casa Nº 21 , Municipio Tovar del Estado Mérida; y JACINTO ARTURO CONTRERAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12/01/1972 de 50 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.476, hijo del ciudadano Jacinto Contreras (F) y de la ciudadana Marina Jimes(V), oficio u profesión Latonero, domiciliado en: Brisas del Mocoties Tovar casa Nº 4-66, Municipio Tovar del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida(J.E.B.R) y (F.P.G.H). SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone a los acusados ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN y JACINTO ARTURO CONTRERAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados ANTONIO ALONSO RUIZ GUILLEN y JACINTO ARTURO CONTRERAS. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, Fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. –(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.), en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación..

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito impugnatorio que los recurrentes fundamentan su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denunciando la presunta “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al referir que la juzgadora en el capítulo II “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”. Capitulo III “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a repetir y transcribir tanto los hechos como los medios de prueba, narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo que la juzgadora consideró que quedó suficientemente probado que los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, incurrieron en la comisión del delito de Acto Sexual con Victimas Especialmente Vulnerables, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, consideran los recurrentes que la decidora no valoró razonadamente los órganos de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Reservado y por tanto, dichas pruebas no fueron adminiculadas y en su apreciación no fueron aplicadas las premisas conforme a la sana crítica, lo que consecuentemente se traduce en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Ante esta denuncia en importante señalar, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso… Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, proceden estos juzgadores a examinar si el vicio denunciado (motivo del recurso) si efectivamente aparece en el fallo impugnado.

Al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que la sentenciadora no procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y reservada, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, no dio la valoración adecuada a los órganos de prueba evacuados.

Sobre este particular, debemos hacer mención a lo que refiere DEVIS ECHANDIA, en cuanto a la motivación de una sentencia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. Es por lo que, al no acatar el contenido del citado artículo 22 del Código adjetivo penal, existe una violación a la ley por inobservancia de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del Juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto".

De esta manera, observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo, establece dentro de la sentencia en el acápite “Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente… “.
Comienza la juzgadora estableciendo lo que para ella resultar ser su actividad de concatenación de las pruebas relatando lo siguiente; “…En este sentido, destaca el resultado de los reconocimientos médicos forenses realizados a las victimas los cuales arrojaron como resultados, en el caso de la adolescente F.P.G.H. de 13 años de edad un desgarro anular incompleto reciente a nivel del himen y a nivel anal no presentó lesiones propiamente dichas pero la experto observo pliegues anales con eritema, correspondiendo el desgarro del himen con el paso de pene u objeto en erección, siendo concordante el resultado de la valoración médica forense con el dicho de la víctima que señaló que los acusados le habían metido los dedos en la vagina y en el ano y habían intentado penetrarla con su miembro viril. En cuanto a la víctima J.E.B.R. de 15 años de edad no presentó lesiones recientes ni antiguas a nivel vaginal y anal, pero a nivel anal se evidencio erosión por paso de pene en erección o un objeto duro o romo, lo que también concuerda con el verbatun de la víctima que manifestó que había sostenido relaciones sexuales vía vaginal y anal con ambos acusados, lo cual prueba sin lugar a dudas que dichos ciudadanos abusaron sexualmente de las víctimas…” Como inicio de su intención de análisis conjunto, la decidora parte describiendo los resultados de los reconocimientos médico legales realizados a las adolescentes F.P.G.H y J.E.B.R. para posteriormente señalar que en el dicho de la adolescente F.P.G.H. de 13 años, la misma había manifestado que los acusados le habían metido los dedos en la vagina y en el ano y habían intentado penetrarla con su miembro viril. Y respecto a la adolescente J.E.B.R. de 15 años, que la misma manifestó que había sostenido relaciones sexuales vía vaginal y anal con ambos acusados, lo que a su criterio prueba que dichos ciudadanos abusaron sexualmente de las víctimas. Ahora bien, se pregunta esta Alzada, de dónde la decidora ha obtenido este dicho de las adolescentes, Si al momento del análisis individual de las pruebas documentales la juzgadora solo se limitó a dejar constancia del contenido de la prueba anticipada en los términos siguiente:

15.- Acta de prueba anticipada, celebrada en fecha 26 de enero de 2022, llevada a cabo en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en la ciudad de Mérida, bajo la modalidad de cámara de Gesell, oportunidad en la que fue tomada declaración por la psiquiatra forense Dra. Heidy Grau a la víctima adolescente F.P.G.H. de identidad omitida de 13 años de edad. Se le otorga valor probatorio ya que del contenido de la prueba anticipada observa este Tribunal, que la adolescente victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusada sexualmente por los dos acusados aunado a que concuerda su dicho, con el sitio fijado por los expertos con la inspección técnica realizada y concuerda con los hechos narrados al momento de la interposición de la denuncia. ASI SE DECIDE.-

16.- Acta de prueba anticipada, celebrada en fecha 26 de enero de 2022, llevada a cabo en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en la ciudad de Mérida, bajo la modalidad de cámara de Gesell, oportunidad en la que fue tomada declaración por la psiquiatra forense Dra. Heidy Grau a la víctima adolescente J.E.B.R. de identidad omitida de 15 años de edad. Se le otorga valor probatorio ya que del contenido de la prueba anticipada observa este Tribunal, que la adolescente victima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusada sexualmente por los dos acusados aunado a que concuerda su dicho con el sitio fijado por los expertos con la inspección técnica realizada y concuerda con los hechos narrados al momento de la interposición de la denuncia. ASI SE DECIDE.-

De los extractos supra trascritos se hace palmario que no hay análisis individual alguno de las referidas pruebas anticipadas, toda vez que la juzgadora solo se circunscribe a otorgarles valor probatorio ya que de su contenido observa el Tribunal, que las adolescentes victimas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron abusada sexualmente por los dos acusados, sin embargo las partes y mucho menos esta Alzada, no darán por satisfecha la apreciación que el a quo da a cada prueba, si solo enuncia que su contenido describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, sin que se pueda saber cuáles fueron esas referidas circunstancias.

Continua la decidora explanando “…Resulta conveniente relacionar el resultado de la valoración médico forense practicado a las víctimas con el resultado de las experticias seminales las cuales fueron practicadas a evidencias como Cacheteros que portaban las victimas el día de los hechos e hisopados tomados de la cavidad vaginal y ano rectal de las víctimas, a través de las cuales se determinó la presencia de células espermáticas en los cacheteros y en los hisopados tomados a la cavidad vaginal y ano rectal de las víctimas, lo cual revela sin lugar a dudas que hubo contacto sexual entre los acusados y las victimas y que si bien la experticia seminal no determina a quien pertenece las células espermáticas, al relacionar los resultados de dicha experticia con el dicho de las víctimas que afirmaron haber sido abusadas sexualmente por los acusados, aunado a las lesiones recientes halladas en sus órganos genitales, constituye prueba suficiente para considerar que los acusados son responsables penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…” En consonancia con la observación anterior se nos presenta un obstáculo en la apreciación de las pruebas que plantea la jurisdicente pues la misma señala “…si bien la experticia seminal no determina a quien pertenece las células espermáticas, al relacionar los resultados de dicha experticia con el dicho de las víctimas que afirmaron haber sido abusadas sexualmente por los acusados…” A todas esta, no puede definirse de la lectura integra de la valoración individual de los medios de prueba en la recurrida, cual es el dicho de las víctimas, de donde ha obtenido la juzgadora el contenido del dicho de las víctimas en razón de los expuesto anteriormente, ante ello no puede verificarse si lo plasmado por las adolescentes es un análisis fiel y exacto de su dicho o una valoración sesgada por parte de la jurisdicente respecto a este.

Puede observar esta Alzada que la jurisdicente continua trayendo a colación el dicho de las adolescente aportado a través de la modalidad de prueba anticipada en cámara de Gesell, contenido que hace concordante con la inspección técnica N° 009 practica en el sector la Vega, calle principal, casa sin número, color blanco, parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, dando por acreditado la existencia del lugar de los hechos, pero vale destacar a tenor de las anteriores disertaciones, que no existe por parte de la juzgadora fijación en la recurrida del contenido de lo dicho por las adolescente al haberse celebrado las pruebas anticipadas, a los fines que pueda cotejarse la concordancia entre el dicho de quienes se presumen víctimas y el funcionario que practica la referida inspección.

Resulta de capital relevancia señalar que lo anteriormente expuesto, delatado como un obstáculo en la fundamentación del a quo, se repite al intentar concordarse el verbatum de las adolescentes con la declaración del detective Roberto Gutiérrez adscrito al CICPC, con la declaración de la ciudadana Angela Yesenia Hernández Rojas, madre de la víctima F.P.G.H. de identidad omitida, y así sucesivamente con lo expuesto por cada medio de prueba que es traído a la actividad intelectiva desarrollada por el a quo, que intente ser adminiculado con el contenido de unas pruebas anticipadas que resulta inexistente en la recurrida.

En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas una por una y adminiculadas entre ellas en su totalidad, por lo cual se evidencia que la juzgadora no realizó un estudio global y objetivo de los medios probatorios lo cual generó que la decisión dictada sea inmotivada.

Por su parte, la autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal”, pág. 126, expuso:


“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes, como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones… En los casos que se produce el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Precisado lo anterior, al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que existe el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes, al no justificar de manera razonada la juzgadora, las razones que la llevaron a dictar una sentencia condenatoria, siendo este un deber ineludible por parte del juez, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.

Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es Derecho de los encausado solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encausados Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.).

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.), y ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y reservado, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que los procesados Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, ampliamente identificados en las actuaciones, se encuentran privados de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida.

CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la parte de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado de los encausados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________.Conste La Secretaria