REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000660
ASUNTO : LP01-R-2024-000099

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), por los abogados Daniel Ricardo Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso)., en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de abril del año dos mil veinticuatro (23/04/2024), los abogados Daniel Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000099.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (17/05/2024), fue recibido el presente cuadernillo de apelación de sentencia por secretaría, dándosele entrada en la misma fecha, siendo que en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), se acuerda devolver el presente recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal N° LP01-P-2019-000660, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se subsanen los errores detectados y una vez realizadas las debidas correcciones se remita nuevamente con carácter urgente las actuaciones a esta Alzada.

En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), se da reingreso al presente recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal N° LP01-P-2019-000660, haciéndose las anotaciones estadísticas y ordenándose el curso de ley, correspondió la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la unidad de Recepción y Distribución de Documento, a través del Sistema Independencia.
En fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024) se dictó auto de admisión. Fijándose audiencia oral para el día, miércoles veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/2024), se celebró audiencia oral, oportunidad en la que fueron escuchados lo alegatos de las partes, y dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 18, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Daniel Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en el cual expuso:

“(Omissis) Nosotros, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V – 19.592.279, inscrito en el I.P.S.A. número 302.454, número de teléfono: 0424-7632859, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad 19.097.714 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A número 247.561 y LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.848.888, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A número 248.719, número de teléfono: 0414- 7341299, en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, identificado en autos, actualmente privado de su libertad, actuando en ejercicio de nuestros derechos e intereses, acudimos ante su competente autoridad para exponer:

Conforme a lo previsto en el artículo 444 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos para ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada y fundamentada por ese Tribunal de Juicio N° 05, en fecha 05 de abril de 2024, que –entre otras decisiones- hizo el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ, por ser el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía Y Motivos Fútiles en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso)

CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que la apelación contra la sentencia se interpondrá dentro de los diez días contados a partir de que la sentencia fue dictada. Ahora bien, cuando el Tribunal de Juicio haya publicado la decisión fuera del lapso previsto o publicado dentro de éste lapso haya acordado notificar a las partes, el lapso de diez (10) días para apelar comenzará a correr cuando conste en autos la última notificación. Así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, siendo que la fundamentación de dicha decisión fue el día 05 de abril de 2024, y que esta defensa fue notificada vía ordinaria de manera telefónica el día 8 de abril de 2024, es por ello que, contando los días hábiles debe concluirse que esta apelación se interpone dentro del lapso de ley, dejando constancia que el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no laboró el día 19 de abril de 2024, por lo tanto, el presente recurso de apelación debe ser admitido.

CAPÍTULO II
CUALIDAD PARA RECURRIR

El proceso penal que se inició a JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ que concluyó en sentencia definitiva, nuestro defendido conforme el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a recurrir del fallo. Derecho previstos en los artículos 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos autorizan para ejercer el presente recurso de apelación contra la sentencia. Por esta razón, pedimos que la presente apelación sea admitida y decidida conforme a derecho.

CAPÍTULO III
VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en los ordinales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que consideramos que la sentencia recurrida padece de los vicios de Falta de Motivación y Violación de Ley por Inobservancia y por Errónea Aplicación de Norma Jurídica Pasamos de seguidas a explicar la ocurrencia de cada uno de estos vicios.

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA

Denunciamos conforme a lo previsto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del fallo recurrido. Violación al artículo 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la Falta de Motivación hay que comenzar por conocer en qué consiste la motivación Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro Humberto Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta….La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como: (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…). Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, consideramos que el fallo recurrido está afecto de incongruencia positiva y negativa, al incurrir simultáneamente en los vicios de ultrapetita y citraptita.

En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este vicio ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida (acusación) o con las excepciones y defensa opuestas.

El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. La incongruencia entonces, como vicio de sentencia, podrá manifestarse desde su forma positiva como ultrapetita, cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia, y como extrapetita cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia aparecerá como citraptita cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos.

Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede entenderse en qué consisten los vicios a denunciar.

Así entonces, y atendiendo a lo explicado supra, la recurrida incurrió en el vicio de Extrapetita al haberse pronunciado sobre la acreditación el Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo sin estar acreditado.

Ya que, el tribunal al realizar la valoración individual de cada órgano de prueba específica:

• En el caso de la valoración de la experto Laura Leneris Molina Valladares, en razón de la Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos Número 9700-067-DC-0452 de fecha 9/04/2019 inserta al folio 109, la juzgadora le da pleno valor probatorio acreditando que las evidencias colectadas (CAMISA Y FRANELA) arrojaron positividad para Iones Nitritos y Nitratos, citando textualmente: “..lo que quiere decir que dicha persona disparó o al menos estuvo cerca en el momento en que se deflagró la pólvora producto del disparo de arma de fuego…”
Yerra la juzgadora al valorar dicha prueba como una prueba de certeza ya que, la misma según la doctrina debe ser considerada como una prueba de orientación tal como lo explica el autor Wilmer Ruiz en su obra Criminalística Investigación Científica Probatoria (2013) “La experticia de Iones oxidantes en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada” (Pág. 234). Por lo que, aplicando las máximas de experiencia, la prueba de certeza en hechos con armas de fuego es el Análisis de Traza de Disparo (ATD)

Asimismo, la juzgadora no tomó en cuenta que dicho experto ratificó la experticia realizada constatando que LA POSITIVIDAD FUE EN TODOS LOS CUADRANTES DE LAS PRENDAS, TANTO ANTERIOR Y POSTERIOR. Generando dicha circunstancia incongruencias lógicas.

• Ahora bien, al momento de la valoración individual de la experto Alicia Elena Morillo Henríquez, en razón a las experticias de Retratos Hablados Números: 469 y 470 cursantes a los folios 190 y 191 de fecha 8/04/2019, la juzgadora le da pleno valor probatorio acreditando y se cita textualmente “apreciando esta juzgadora que en esencia se trata del acusado de autos…”

Yerra la juzgadora al valorar dicha prueba como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez ya que la misma realiza una verificación o comparación con el acusado de características fisionómicas, la cual no fue alcanzada por la valoración de una prueba objetiva sino por las percepciones de la juzgadora. Obviando que dicho experto manifestó que los retratos hablados consistían en características de dos personas distintas.

1. Al momento de valorar individualmente al ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, en razón de dar testimonio por la Transcripción de Novedad de fecha 7/4/2019 inserta ai folio 68 y el Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta a los folios 110 y 111. La juzgadora le da pleno valor probatorio y da por acreditado la recepción de una llamada informando la novedad del hecho punible y la evidencia colectada en labores de investigación.

Yerra la juzgadora al valorar dicha prueba como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez, obviando que dicho funcionario sólo manifestó la colección de una prenda de vestir y demás datos importantes tales como que en la vivienda donde realizaron dicha colección se encontraba un adolescente quien después declaró en el juicio oral y público manifestando que fue víctima de maltrato policial.

• Así pues, al momento de la valoración individual de la ciudadana María Alicia Márquez, como testigo promovida por el Ministerio Público y la Defensa. La juzgadora da pleno valor probatorio aun cuando deja constancia que la misma es madre del imputado y evidentemente lo trató de exculpar. Considerando la juzgadora que quedó acreditado y se cita textualmente “…este testimonio se valora en tanto que permite determinar la presencia de los funcionarios del CICPC en su vivienda ubicada en la cuesta de belén, donde se presentaron en razón de las pesquisas que realizaban a fin de ubicar a un ciudadano apodado chuy y donde colectaron las prendas de vestir aportadas voluntariamente por dicha ciudadana…” Yerra la juzgadora al valorar parcialmente dicho testimonio sin motivar las razones por las cuales obvia detalles tan importantes narrados por la testigo, como lo fueron la actuación policial ¡legítima desplegada por los funcionarios del CICPC al entrar a la vivienda sin su permiso, para luego maltratar a un adolescente y posterior a ello constreñirla para entregar unas prendas de vestir, las cuales ella misma resaltó que no eran las prendas de vestir de su hijo Jesús Márquez sino de su otro hijo de nombre Evilio y que las mismas no coinciden con las características manifestadas por los funcionarios actuantes. Asimismo, no debe la juzgadora determinar la existencia sitio de la presunta colección, en ausencia de la inspección técnica del mismo.

2. En el caso de la valoración individual del testimonio de la ciudadana Judith Del Carmen Calderón Mendoza promovida como prueba testimonial en modalidad de nueva prueba por la defensa técnica. La juzgadora valora “…tanto que permite acreditar que el ciudadano Jesús Márquez estuvo afuera de la vivienda en la cuesta de belén hasta las 7:30pm a 8:00pm del día del hecho y que dicho ciudadano vivía en la parte media de la cuesta…”

La juzgadora incurre en falta de motivación, al valorar dicho testimonio parcialmente como indicio en contra del ciudadano Jesús Márquez obviando circunstancias importantes narradas por dicha testigo como que la misma manifestó que el ciudadano se encontraba en frente de su vivienda cuando aproximadamente a las 7:30 a 8:0Gprn recibe una llamada donde le informaron que acababa de ocurrir un homicidio.

3. Al momento de dar valor individual del testimonio del ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez promovido por la defensa como prueba testimonial en modalidad de nueva prueba. La juzgadora valora parcialmente su testimonio “…en tanto que determina que el acusado se presentó voluntariamente en la sede del CICPC y no fue detenido en su vivienda…”

Yerra la juez al valorar el testimonio del ciudadano Osman Márquez de manera parcial, sin motivar las razones por las cuales no valora la totalidad de su declaración, obviando circunstancias importantes tales como que el ciudadano manifestó que los funcionarios policiales entraron a su casa por la fuerza y fue víctima de maltrato policial.

• Así pues, al momento de valorar de manera individual el testimonio del funcionario Rubby Guillen Rivas en razón de Acta de Investigación Penal de fecha 7/4/2019 inserta en los folios 69 al 72 y Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta en los folios 110 y 111. La juzgadora valoro “…en tanto que permite determinar las primeras investigaciones realizadas por el CICPC el día 7/4/2019, día en que ocurrió el hecho punible con los cuales obtuvieron datos de la persona que cometió el hecho punible, específicamente el acusado de autos al ser identificado por una persona de sexo femenino quien lo vio acercarse al local suculento a pedir un perro caliente…”

La juzgadora incurre en falta de motivación al valorar dicho testimonio como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez, obviando circunstancias importantes manifestadas por el mismo, como que no se dejó constancia de quien aportó las características de la persona que presuntamente cometió el hecho, así como también, obviando contradicciones evidentes en su relato

• Al proceder a valorar el testimonio del funcionario Yorman José Parra Márquez, quien asistió como experto sustituto del técnico Simón Camacho, por Inspecciones Técnicas Números 0113 de fecha 07/04/2019 y 0132 de fecha 09/04/2019. La juzgadora le da pleno valor probatorio obviando circunstancias importantes.

Ya que, como muy bien lo expuso el experto, dichas inspecciones fueron realizadas AL MISMO SITIO donde presuntamente sucedió el hecho, una realizada el mismo día del suceso donde se colecto sustancia color pardo rojizo SIN CADENA DE CUSTODIA. Y la otra, realizada dos días después, donde sorpresivamente fue colectado un proyectil sin características específicas. Lo que debió generar duda, puesto que es posible que ei sitio haya sido modificado.

• Al momento de valorar el testimonio del ciudadano Moncelis Antonio Benítez Rivas, promovido por la defensa técnica. La juez valoró parcialmente “… en tanto que acredita dos hechos, que lo dejó en belén a las 7pm y que el acusado se presentó por su cuenta en el CICPC…”

Yerra la juzgadora al valorar parcialmente dicho testimonio sin motivar las razones por las cuales obvia detalles importantes suministrados por el testigo tales como que ese día del hecho no había luz en el sector, que el ciudadano Jesús Márquez el día del hecho trabajó todo el día en su casa manipulando pintura y soldadura mientras reparaban un vehículo y dio fe de la conducta intachable del acusado.

• Al momento de la valoración individual del ciudadano Zulmer Jesús Márquez, testigo promovido por la defensa modalidad de nueva prueba, la ciudadana juez DESECHA SU DECLARACIÓN fundamentando que él mismo había estado presente en diversas audiencias del juicio oral y público, argumentando que ya tenía conocimiento de lo ya debatido.
Yerra la juzgadora al DESECHAR dicha prueba de manera infundada sin especificar los días que presuntamente el ciudadano Zulmer Márquez presenció el debate. Cabe destacar que dicha circunstancia no es cierta ya que el ciudadano Zulmer Márquez NO PRESENCIÓ NINGUNA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO ANTES DE RENDIR DECLARACIÓN, lo cual puede ser corroborado por a través del Sistema de Seguridad Electrónica SISEEL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al constatar que los días: 21/11/2022, 28/11/2022, 05/12/2022, 12/12/2022, 19/12/2022, 13/01/2023, 06/02/2023, 13/02/2023, 24/02/2023, 06/03/2023, 15/03/2023, 27/03/2023, 10/04/2023, 21/04/2023, 03/05/2023, 15/05/2023, 24/05/2023, 05/06/2023, 14/06/2023, 28/06/2023, 10/07/2023, 27/07/2023 y el 02/08/2023 (día que rindió declaración). El ciudadano Zulmer Jesús Márquez titular de la cédula de identidad V-11.958.897 NO ACCEDIÓ A LAS INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR TANTO, NO PRESENCIÓ NINGUNA AUDIENCIA DE JUICIO ANTERIOR AL DÍA 02/08/2023 CUANDO RINDIÓ DECLARACIÓN. Por lo tanto,dicha juzgadora debió dejar constancia en acta y en su fundamentación de cuántas o cuáles supuestas audiencias presenció dicho ciudadano, al punto que debió oponerse a dicha declaración o advertir dicha circunstancia.

• Al momento de valorar individualmente la declaración del ciudadano Jhony Alfonso Peña Peña , testigo promovido por la defensa técnica. La juzgadora lo valora: “lo cual queda acreditado que el ciudadano Jesús Márquez se presentó de manera voluntaria a la sede del CICPC…”

Incurre así la juez en falta de motivación al no especificar las razones por las cuales valora parcialmente la declaración del anterior testigo, obviando circunstancias importantes como que en reiteradas oportunidades llevaba al ciudadano Jesús Márquez a un taller a trabajar.

• Ahora bien, al momento de que la juzgadora le da valor individual a las pruebas documentales de dos ruedas de reconocimiento de fechas 29/04/2019 realizadas por los testigos Yennifer Carolina Navas Sánchez contentiva en los folios 167 al 169 y Miguel Rincón Figueroa contentiva en los folios 164 al 166. La juzgadora les da pleno valor probatorio a ambas ruedas de reconocimiento, dando por probado el reconocimiento del ciudadano Jesús Márquez.

Yerra la juzgadora al dar pleno valor probatorio a las anteriores ruedas de reconocimiento, obviando circunstancias evidentes ya que en la Rueda de Reconocimiento realizada por la testigo Yennifer Navas la misma manifestó y citamos textualmente: “SE ME PARECEN DOS, HIZO UNA PAUSA Y SEÑALÓ AL NUMERO 04 (JESUS MARQUEZ), y el testigo Miguel Rincón manifestó y citamos textualmente: “ESE DIA PUDE VER A LA PERSONA DE PERFIL. DE LAS PERSONAS QUE ME MOSTRARON POR LA ESTATURA SERÍA EL 01 Y EL 02, PERO POR EL PERFIL Y LAS CARACTERÍSTICAS QUE DI ES EL NÚMERO 02 (JESUS MARQUEZ)”.

Pasando por alto la juzgadora una circunstancia evidente, donde los ciudadanos testigos reconocedores manifestaron que solo dos personas de las personas a reconocer poseían las características similares, por tanto, se presume que las demás personas NO POSEÍAN CARACTERÍSTICAS SIMILARES. Circunstancia que debió ser tomada en cuenta por la juzgadora al momento de valorar dichas pruebas, así como también, las evidentes contradicciones entre dichos testigos al momento de dar las características del ciudadano a reconocer.

• En el caso de la valoración individual de la prueba documental de rueda de reconocimiento de fecha 29/04/2019 realizada por la testigo Fíamma Yaneth Guerrero Contreras. La juzgadora LA DESECHA argumentando que no observó certeza en su reconocimiento por cuanto la misma no pudo señalar a ningún ciudadano como el autor del delito.

Incurriendo así en falta de motivación ya que la juzgadora, al observar LA DUDA de la testigo reconocedora, la cual es la misma duda que los demás testigos reconocedores tenían. La juez desecha la prueba, aun cuando las demás ruedas de reconocimiento fueron valoradas en las mismas circunstancias. Enfatizando la defensa que dicha duda debió favorecer al acusado de autos Jesús Márquez.

• Al momento de la valoración individual de pruebas documentales contentivas de las Inspecciones Técnicas Números 0113 de fecha 07/04/2019 y 0132 de fecha 09/04/2019, realizadas al sitio del hecho, específicamente en un inmueble ubicado el Sector Belén Av. 8, calle 18, Local Suculento. La juzgadora da pleno valor probatorio a ambas inspecciones técnicas.

Incurriendo en falta de motivación ya que, al momento de la valoración de dichas inspecciones técnicas la juzgadora obvia una circunstancia evidente como lo es que en fecha 07/04/2019, día del hecho, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Mientras que en la inspección realizada dos días después en el mismo sitio, colectan un proyectil blindado totalmente conservado. Lo cual debió ser valorado por la juzgadora ya que se presume que el sitio del hecho fue manipulado.

Ahora bien, al momento de que la juzgadora en su fundamentación al momento de la valoración en conjunto de todas las pruebas en base a indicios manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“Quedó acreditado que la causa de muerte del ciudadano que en vida se llamaba Francisco Sánchez, no fue otra que shock hipovolémico, producto de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N 356-1428-A- 136-19 (f. 129 y vto., p. 01).’’
“De tal manera , que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedo probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS fútiles Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el dia 7-04-2019 a eso de las 10:30pm a 11:00pm, en el interior del local Suculento Ubicado en la Calle 8 del Sector Belen, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris arrojaron positivo para Iones de Nitrato y Nitrito, según lo señaló por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial experticia química Iones Nitritos y Nitratos N 9700-067-DC-0452, prendas estas que fueron señaladas por el Rubby Guillen, quien manifestó que a las 11:00pm fue recibida la llamada de emergencia y que, al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenia una camisa de varias tonalidades, asi como por lo manifestado por el funcionario José Hernández, quien preciso que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04- 2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), “gue los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando también determinado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la victima, realiza detonaciones y huye del lugar, siendo acreditado tal sitio con el testimonio de los funcionarios Yorman Pérez y Amílcar Vielma, y del resultado de las pruebas periciales Inspección Técnica N 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N* 97000314, así como también quedó determinado evidencias de interés crimlnalístico como lo fueron un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amilcar Vielma, y lo arrojado en las anteriores pruebas periciales y Experticia Reconocimiento Técnico A/* 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01). Finalmente, quedó acreditado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando asi determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC- Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández. Así pues, considera esta Juzgadora que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado , en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ e ANGULO (occiso), ello por observar esta juzgadora que el acusado actuó con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 117.1 del Código Penal, y ejecutó tal acto por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que ” «carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho, ello al quedar acreditado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, y llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando acreditado que fueron dos las detonaciones ocasionadas a la víctima, siendo una de – ellas mortal. Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS A GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.

Así pues, la juzgadora incurre en falta de motivación en distintos momentos, ya que la misma no determinó con la valoración de todas las pruebas, la hora de hecho, asimismo, en base a indicios condena al ciudadano Jesús Márquez. Aun cuando, ningún testigo presencial asistió al debate oral y público. Peor aún, valora la experticia de Iones de Nitratos y Nitritos como una prueba de certeza y la misma según la doctrina debe ser considerada como una prueba de orientación tal como lo explica el autor Wilmer Ruiz en su obra Criminalística Investigación Científica Probatoria “La experticia de lories oxidantes en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada” (Pág. 234). Y dicha prueba de orientación no fue reafirmada con la prueba de certeza reina en hechos punibles causados por armas de fuego como lo es la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) de la cual se prescindió por no constar el resultado de la misma y la imposibilidad de obtenerlo.

Incurre también en falta de motivación, al momento que realiza suposiciones tales como: “no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche…”y en base a ello llega a la conclusión de condenar. Cuando quien debe demostrar que el ciudadano cometió el delito es el Ministerio Público y en ausencia de ello el deber ser es absolver Carga probatoria que no debe ser invertida para realizar un silogismo incorrecto al aseverar que si de los testigos no se obtuvo hacia donde fue el ciudadano Jesús Márquez después de las 8pm, entonces asume que cometió el delito.

Es decir, la juzgadora al analizar todo el cúmulo probatorio toma de cada testimonio las circunstancias que perjudican de alguna manera al acusado atribuyéndoles el calificativo de “indicios”, obviando totalmente las incongruencias, contradicciones y circunstancias ilógicas como la de que en la experticia de Iones de Nitratos y Nitritos, las prendas arrojaron positividad en TODOS los cuadrantes tanto en la parte posterior como anterior.

Aunado a ello, esta defensa quiere resaltar que para que exista una sentencia condenatoria en base a indicios, la juzgadora debió adminiculados entre sí y con pruebas certeras, las cuales no existen ya que, no acudieron testigos presenciales del hecho, no fue colectada el arma de fuego, y mucho menos se determinaron las circunstancias CIERTAS del hecho, recordando que ante dicha circunstancia la Sala De Casación Penal ha establecido que: “…los jueces de mérito son soberanos para apreciar libremente los hechos y circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios han sido creados e impuestos por la ley, claro está, que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hechos y de derecho los indicados elementos. Igualmente ha establecido la Sala que cuando la culpabilidad del reo se apoye en indicios, debe el sentenciador expresar claramente en su fallo cuáles son esos indicios y la concordancia que existe entre ellos…” (Sent. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, exp: 99-497 de fecha 18/02/2000)

Cabe destacar, que no solo basto basarse en indicios, sino que para determinar las presuntas circunstancias de modo tiempo y lugar, se basa en solo el dicho de los funcionarios actuantes José Hernández y Rubby Guillen lo cual conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”

La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 3A5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: ‘De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…’.

Así pues la ilogicidad es resaltada cuando se adminicula la prueba de Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 de fecha 8/04/2019 inserta al folio 129 ratificado por el médico Alejandro Pereira donde el mismo especificó que el occiso había recibido dos heridas por el paso de proyectil, una estando de pie y otra estando en el piso. Lo cual no es congruente con lo manifestado por los funcionarios José Hernández, Rubby Guillen y por lo plasmado en las ruedas de reconocimiento donde se estableció que el victimario se le abalanza a la víctima y es donde el victimario acciona el arma. Así pues, existe falta de motivación al no analizar dicha circunstancia.

Ahora bien, desde el punto de vista de la tipicidad, la juzgadora condena ai ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por Motivos Fútiles, pero no determina que prueba la llevó a la convicción de que en el presente caso existió alevosía y motivos fútiles, resaltando que no existió prueba alguna para determinar la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Jesús Márquez, ya que, solo se basó en la hipótesis de investigación narrada por los funcionarios pero, no quedan reafirmadas por testigos presenciales.

VIOLACIÓN DE LEY
POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

Denunciamos, conforme a lo previsto en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Inobservancia y por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.

Denunciamos la violación de ley por Inobservancia y Errronea Aplicación de los artículos: 08, 22, 157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP), todo ello en virtud de lo explanado en la denuncia anterior, ya que consideramos que a juzgadora omitió la presunción de inocencia contemplada en el artículo 08, toda vez que a criterio de esta defensa, no se logró desvirtuar la misma y ante las dudas, siempre debió prevalecer el principio general del derecho in dubio pro reo.

Así pues, al momento de la juzgadora motivar la sentencia condenatoria obvio el artículo 22,157, 346 y 349 del COPP, al no aplicar correctamente el sistema de valoración de prueba libre, pues cabe resaltar que para la correcta aplicación del mismo, al momento de condenar por indicios, se debe establecer el silogismo aplicado y especificar a qué resultado lógico llegó con la adminiculación de los mismos, sin que exista duda al momento de adminicularlos con pruebas objetivas o el resto del acervo probatorio Circunstancia que no ocurrió en la mencionada sentencia.

CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1. El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LP01-P-2019-000660, solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Quinto En Funciones de Juicio Del Circuito Judicial del Estado Mérida.
2. Copia del recibido de solicitud realizada por esta defensa al ciudadano Asdrubal Velazquez, Coordinador general del departamento de seguridad SISEEL DEM Mérida, a fines de evidenciar que el ciudadano Zulmer Márquez no asistió a las audiencias de Juicio antes de su deposición.
3. A fines de garantizar la celeridad procesal, SOLICITAMOS que esta honorable corte de apelaciones oficie al departamento de seguridad SISEEL DEM Mérida, a fines de verificar que el ciudadano Zulmer Márquez C.l V- 11.958.897, no asistió a las audiencias de juicio antes de su deposición, específicamente los días 21/11/2022, 28/11/2022, 05/12/2022, 12/12/2022, 19/12/2022, 13/01/2023, 06/02/2023, 13/02/2023, 24/02/2023, 06/03/2023, 15/03/2023, 27/03/2023, 10/04/2023, 21/04/2023, 03/05/2023, 15/05/2023, 24/05/2023, 05/06/2023, 14/06/2023, 28/06/2023, 10/07/2023, 7/07/2023 y el día 02/08/2023 (día que rindió declaración).

CAPÍTULO V
JURISPRUDENCIAS

(Sentencia nro. 578, expediente nro. 11-0541, de fecha 14 de mayo de 2012, Sala Constitucional del T.S.J.)

“Al revisar el contenido de la sentencia condenatoria contra la cual interpone el presente recurso de apelación, resulta pertinente indicar, que la misma, sin lugar a dudas, presenta los vicios de inmotivación y contradicción, los cuales a su vez, constituyen una violación flagrante al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la motivación de toda sentencia constituye una de las exigencias contenidas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido complejo se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, de manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia nro. 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., Sala Constitucional del T.S.J.)lgualmente, la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia, sino que además incluye toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso a un procedimiento para hacer valer sus derechos e intereses y a la utilización de recursos legalmente establecidos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

La exigencia en la motivación de las sentencias, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. (Sentencia nro. 1350, de fecha de agosto de 2008, Sala Constitucional del T.S.J)…

… En el primer caso, la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en la incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Suplente; Abogada LISYANE TERÁN MORENO, por la falta de motivación, indudablemente, constituye una actuación abusiva de su poder jurisdiccional como Tribunal competente para dictar sentencias definitivas, precisamente, el obrar con extralimitación o abuso de poder representa una actuación fuera de su competencia, infracción que, inclusive, pudiera ser denunciada a través de la vía del amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria, ello en el caso de que a través del presente recurso de apelación no se obtuviera la restitución de la situación jurídica infringida. (Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2015)

En fecha 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

‘…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ín dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostradas como han sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en los ordinales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostramos que la recurrida se encuentra viciada de Falta de Motivación (artículo 157 del COPP) y, Violación de Ley por Inobservancia y y Errónea Aplicación (artículos 08, 22, 157, 346 y 349 del COPP), es que pedimos a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.- REVOQUE, es decir, decrete la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de abril del año 2024 por el Tribunal de Juicio N° 05 de ese mismo Circuito Judicial Penal.

2.- ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA O MEDIDA CAUTELAR, CUALQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

3.- ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN JUICIO NUEVO ANTE UN JUEZ DIFERENTE.

Es justicia en Mérida, a la fecha de su presentación … “(Omissis)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 29 de abril de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 30 de abril de 2024, jueves 02, viernes 03, lunes 06 y martes 07 de mayo de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis).
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificado ut supra, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 04-10-2047, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que dicho sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), por los abogados Daniel Ricardo Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso).,.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad, en los siguientes términos:
Como PRIMERA DENUNCIA alegan los recurrentes, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del fallo recurrido. Esto es violación a los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido está afectado de incongruencia positiva y negativa, “…al incurrir simultáneamente en los vicios de ultrapetita y citraptita…”
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de Extrapetita al haberse pronunciado sobre la acreditación el Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía y Motivos Fútiles en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo sin estar acreditado…”
Que yerra la juzgadora al valorar la prueba de Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos Número 9700-067-DC-0452 de fecha 9/04/2019 inserta al folio 109, como una prueba de certeza ya que, aplicando las máximas de experiencia, la prueba de certeza en hechos con armas de fuego es el Análisis de Traza de Disparo (ATD) y la juzgadora no tomó en cuenta que dicho experto ratificó la experticia realizada constatando que “…LA POSITIVIDAD FUE EN TODOS LOS CUADRANTES DE LAS PRENDAS, TANTO ANTERIOR Y POSTERIOR. Generando dicha circunstancia incongruencias lógicas.”.
Que yerra la juzgadora al valorar las experticias de Retratos Hablados Números: 469 y 470 cursantes a los folios 190 y 191 de fecha 8/04/2019, como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez ya que la misma realiza una verificación o comparación con el acusado de características fisionómicas, la cual no fue alcanzada por la valoración de una prueba objetiva sino por las percepciones de la juzgadora. Obviando que dicho experto manifestó que los retratos hablados consistían en características de dos personas distintas.
Que yerra la juzgadora al valorar la testimonial del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, en razón de dar testimonio por la Transcripción de Novedad de fecha 7/4/2019 inserta al folio 68 y el Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta a los folios 110 y 111, obviando que dicho funcionario sólo manifestó la colección de una prenda de vestir y demás datos importantes tales como que en la vivienda donde realizaron dicha colección se encontraba un adolescente quien después declaró en el juicio oral y público manifestando que fue víctima de maltrato policial.
Que Yerra la juzgadora al valorar parcialmente el testimonio de la ciudadana María Alicia Márquez, como testigo promovida por el Ministerio Público y la Defensa, sin motivar las razones por las cuales obvia detalles tan importantes narrados por la testigo, como lo fueron la actuación policial ilegítima desplegada por los funcionarios del CICPC al entrar a la vivienda sin su permiso, para luego maltratar a un adolescente y posterior a ello constreñirla para entregar unas prendas de vestir, las cuales ella misma resaltó que no eran las prendas de vestir de su hijo Jesús Márquez sino de su otro hijo de nombre Evilio y que las mismas no coinciden con las características manifestadas por los funcionarios actuantes. Asimismo, no debe la juzgadora determinar la existencia sitio de la presunta colección, en ausencia de la inspección técnica del mismo.
Que la juzgadora incurre en falta de motivación, al valorar parcialmente el testimonio de la ciudadana Judith Del Carmen Calderón Mendoza promovida como prueba testimonial en modalidad de nueva prueba por la defensa técnica, como indicio en contra del ciudadano Jesús Márquez obviando circunstancias importantes narradas por dicha testigo como que la misma manifestó que el ciudadano se encontraba en frente de su vivienda cuando aproximadamente a las 7:30 a 8:00 prn recibe una llamada donde le informaron que acababa de ocurrir un homicidio.
Que “…Yerra la juez al valorar el testimonio del ciudadano Osman Márquez de manera parcial, sin motivar las razones por las cuales no valora la totalidad de su declaración, obviando circunstancias importantes tales como que el ciudadano manifestó que los funcionarios policiales entraron a su casa por la fuerza y fue víctima de maltrato policial…”
Que La juzgadora incurre en falta de motivación al valorar el testimonio del funcionario Rubby Guillen Rivas en razón de Acta de Investigación Penal de fecha 7/4/2019 inserta en los folios 69 al 72 y Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta en los folios 110 y 111 como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez, obviando circunstancias importantes manifestadas por el mismo, como que no se dejó constancia de quien aportó las características de la persona que presuntamente cometió el hecho, así como también, obviando contradicciones evidentes en su relato
Que al proceder a valorar el testimonio del funcionario Yorman José Parra Márquez, quien asistió como experto sustituto del técnico Simón Camacho, por Inspecciones Técnicas Números 0113 de fecha 07/04/2019 y 0132 de fecha 09/04/2019. La juzgadora le da pleno valor probatorio obviando circunstancias importantes.
“…Ya que, como muy bien lo expuso el experto, dichas inspecciones fueron realizadas AL MISMO SITIO donde presuntamente sucedió el hecho, una realizada el mismo día del suceso donde se colecto sustancia color pardo rojizo SIN CADENA DE CUSTODIA. Y la otra, realizada dos días después, donde sorpresivamente fue colectado un proyectil sin características específicas. Lo que debió generar duda, puesto que es posible que el sitio haya sido modificado…”
Que yerra la juzgadora al valorar parcialmente el testimonio del ciudadano Moncelis Antonio Benítez Rivas, promovido por la defensa técnica sin motivar las razones por las cuales obvia detalles importantes suministrados por el testigo tales como que ese día del hecho no había luz en el sector, que el ciudadano Jesús Márquez el día del hecho trabajó todo el día en su casa manipulando pintura y soldadura mientras reparaban un vehículo y dio fe de la conducta intachable del acusado.
Que yerra la juzgadora al desechar la declaración del ciudadano Zulmer Jesús Márquez, testigo promovido por la defensa modalidad de nueva prueba de manera infundada, sin especificar los días que presuntamente el ciudadano Zulmer Márquez presenció el debate. Alegando los recurrentes que el ciudadano Zulmer Márquez “NO PRESENCIÓ NINGUNA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO ANTES DE RENDIR DECLARACIÓN”
Que Incurre la juez en falta de motivación al no especificar las razones por las cuales valora parcialmente la declaración del testigo Jhony Alfonso Peña Peña, testigo promovido por la defensa técnica, obviando circunstancias importantes como que en reiteradas oportunidades llevaba al ciudadano Jesús Márquez a un taller a trabajar.
Que yerra la juzgadora al dar pleno valor probatorio a las ruedas de reconocimiento de fechas 29/04/2019 realizadas por los testigos Yennifer Carolina Navas Sánchez contentiva en los folios 167 al 169 y Miguel Rincón Figueroa contentiva en los folios 164 al 166, obviando circunstancias evidentes “ya que en la Rueda de Reconocimiento realizada por la testigo Yennifer Navas la misma manifestó y citamos textualmente: “SE ME PARECEN DOS, HIZO UNA PAUSA Y SEÑALÓ AL NUMERO 04 (JESUS MÁRQUEZ), y el testigo Miguel Rincón manifestó y citamos textualmente: “ESE DÍA PUDE VER A LA PERSONA DE PERFIL. DE LAS PERSONAS QUE ME MOSTRARON POR LA ESTATURA SERÍA EL 01 Y EL 02, PERO POR EL PERFIL Y LAS CARACTERÍSTICAS QUE DI ES EL NÚMERO 02 (JESÚS MÁRQUEZ)”. Lo que hace presumir a los recurrentes que las demás personas no poseían características similares. Circunstancia que estiman debió ser tomada en cuenta por la juzgadora al momento de valorar dichas pruebas.
Que Incurriendo en falta de motivación la juzgadora, al observar la duda de la testigo reconocedora Fíamma Yaneth Guerrero Contreras, la cual es la misma duda que los demás testigos reconocedores tenían. La juez desecha la prueba, aun cuando las demás ruedas de reconocimiento fueron valoradas en las mismas circunstancias. Enfatizando la defensa que dicha duda debió favorecer al acusado de autos Jesús Márquez.
Que la juzgadora al analizar todo el cúmulo probatorio toma de cada testimonio las circunstancias que perjudican de alguna manera al acusado atribuyéndoles el calificativo de “indicios”, obviando totalmente las incongruencias, contradicciones y circunstancias ilógicas como la de que en la experticia de Iones de Nitratos y Nitritos, las prendas arrojaron positividad en todos los cuadrantes tanto en la parte posterior como anterior
Que “la ilogicidad es resaltada cuando se adminicula la prueba de Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 de fecha 8/04/2019 inserta al folio 129 ratificado por el médico Alejandro Pereira donde el mismo especificó que el occiso había recibido dos heridas por el paso de proyectil, una estando de pie y otra estando en el piso. Lo cual no es congruente con lo manifestado por los funcionarios José Hernández, Rubby Guillen y por lo plasmado en las ruedas de reconocimiento donde se estableció que el victimario se le abalanza a la víctima y es donde el victimario acciona el arma. Así pues, existe falta de motivación al no analizar dicha circunstancia…”
Que “…desde el punto de vista de la tipicidad, la juzgadora condena al ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por Motivos Fútiles, pero no determina que prueba la llevó a la convicción de que en el presente caso existió alevosía y motivos fútiles, resaltando que no existió prueba alguna para determinar la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Jesús Márquez, ya que, solo se basó en la hipótesis de investigación narrada por los funcionarios pero, no quedan reafirmadas por testigos presenciales…”
los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Determinada como ha sido la primera denuncia planteada por los recurrentes en su escrito impugnatorio. En sintonía con este planteamiento relativo a la motivación de la sentencia, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Ahora bien, arguyen los accionantes, que la juzgadora al analizar todo el cúmulo probatorio toma de cada testimonio las circunstancias que perjudican de alguna manera al acusado atribuyéndoles el calificativo de “indicios”, obviando totalmente las incongruencias, contradicciones y circunstancias ilógicas, resaltando la Defensa que para que exista una sentencia condenatoria en base a indicios, la juzgadora debió adminiculados entre sí y con pruebas certeras, las cuales a criterio de los quejosos, no existen, ya que no acudieron testigos presenciales del hecho y no fue colectada el arma de fuego, lo que estiman va en contra del sentido común y las reglas de la lógica e infringe el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
2. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza.…”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia –acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena –en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción del alegato según el cual la jurisdicente toma de cada testimonio las circunstancias que perjudican de alguna manera al acusado atribuyéndoles el calificativo de “indicios”, obviando totalmente las incongruencias, contradicciones y circunstancias ilógicas y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite a la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento de los recurrentes, siendo que al capítulo “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …” y siguientes. Se extrae.
De acuerdo con los recurrentes la juzgadora al valorar la prueba de Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos Número 9700-067-DC-0452 de fecha 9/04/2019 inserta al folio 109, como una prueba de certeza, acotando la Defensa, que la prueba de certeza en hechos con armas de fuego es el Análisis de Traza de Disparo (ATD) y la juzgadora no tomó en cuenta que dicho experto ratificó la experticia realizada constatando que “…LA POSITIVIDAD FUE EN TODOS LOS CUADRANTES DE LAS PRENDAS, TANTO ANTERIOR Y POSTERIOR. Generando dicha circunstancia incongruencias lógicas.”.
Ahora bien, al remitirnos a la recurrida podemos observar de acuerdo a la valoración del a quo respecto a la declaración rendida por la de la ciudadana Laura Leneris Molina Valladares, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.480, de profesión Farmacéutica con especialidad en Químico Analítico, y con el cargo de Toxicólogo Forense (experta profesional III), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con once (11) años de servicio, que dejó constancia de lo siguiente:
“Así pues, dio a conocer que la experticia consistió en la realización de macerados en las evidencias colectadas, observando a través de microscopio, determinando que la camisa y franela arrojaron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitrito, mientras que el pantalón arrojó negativo, especificando que las reacciones químicas son de certeza, ratificando contenido y firma del peritaje. Señaló que como no especificó, dieron positivo en todos sus cuadrantes, precisando que el macerado es toda la superficie derecha.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta química, quien fue la encargada de realizar la experticia química de iones de nitrato y nitritos a evidencias colectadas en cadena de custodia, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita que la camisa y franela arrojaron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitrito, mientras que el pantalón arrojó negativo, siendo tal testimonio congruente con la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, lo que permite llegar al convencimiento que tanto la camisa como franela arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, lo que quiere decir que dicha persona disparó o, al menos, estuvo cerca en el momento en que se deflagró la pólvora producto del disparo de arma de fuego.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que las prendas de vestir, específicamente, la camisa como franela arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, lo que quiere decir que dicha persona disparó o, al menos, estuvo cerca en el momento en que se deflagró la pólvora producto del disparo de arma de fuego. Y así se declara.”

Observa esta Alzada que cuando los recurrentes impugnan la valoración de la referida testimonial, lo hacen bajo el argumento de que la decidora no toma en cuenta que la positividad fue en todos los cuadrantes de las prendas, tanto anterior y posterior y que con esa circunstancia genera “incongruencias lógicas”. De tal argumento verifica esta Alzada que el mismo se encuentra infundado pues la Defensa solo se limita a explanar que el a quo, no debió valorar la referida experticia como de certeza si no como de orientación, a su vez no explican a esta Alzada como tal circunstancia debía influir en el dispositivo del fallo y mucho menos explica donde se encuentran las “Incongruencias lógicas”. Si esta es positiva o negativa de acuerdo con los mismos criterios explanados en el escrito recursivo, no observando esta Superior Instancia que la juzgadora haya sobrepasado con su análisis el alcance de lo expuesto por la experto o haya incurrido en omisión alguna.

Como otra objeción de la presente denuncia, los recurrentes señalan que yerra la juzgadora al valorar las experticias de Retratos Hablados Números: 469 y 470 cursantes a los folios 190 y 191 de fecha 8/04/2019, como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez ya que la misma realiza una verificación o comparación con el acusado de características fisionómicas, la cual no fue alcanzada por la valoración de una prueba objetiva sino por las percepciones de la juzgadora. Obviando que dicho experto manifestó que los retratos hablados consistían en características de dos personas distintas. En razón de lo expuesto quienes aquí decide al respecto a esta particular del escrito impugnatorio observan:
Sobre el testimonio del ciudadano ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, quien se identificó con el cargo de experta profesional II, reconstrucción de hechos, adscrita al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó dos experticias, específicamente retratos hablados, conforme las señas que le indicaron los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer. Dejó claro que en los retratos se dejó plasmados dos personas diferentes, sin embargo, con respecto al primer retrato hablado, manifestó que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa.
Al analizar esta declaración, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta, quien dio a conocer que la experticia consistió en un retrato hablado realizando para ello un programa informático (identiquit digital), de acuerdo con los datos aportados por las víctimas o testigos, advirtiéndose que tal testimonio no fue impugnado en el debate y tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su declaración, al contrario, se observó a una experta con suficiente pericia quien explicó la metodología que utilizó, lo que merece total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita la realización de dos retratos hablados, siendo congruente con ambas pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469, y Experticia de Retrato Hablado N° 470, apreciando esta juzgadora de visu, que en esencia, se trata del acusado de autos, por tener los mismos rasgos fisonómicos observados en ambos retratos, labios inferiores prominentes, cara ovalada, ojos grandes, de cabello negro y contextura delgada, por lo cual se valora este testimonio como un indicio en contra del acusado de autos. Y así se declara.
Del extracto supra transcrito, observa esta Alzada que no puede endilgarse a la juzgadora haya obviado lo impugnado por los recurrentes, pues la juzgadora realiza una disertación precisamente tomando en consideración tal circunstancia dejando sentado lo siguiente “…este Tribunal pudo conocer que practicó dos experticias, específicamente retratos hablados, conforme las señas que le indicaron los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer. Dejó claro que en los retratos se dejó plasmados dos personas diferentes, sin embargo, con respecto al primer retrato hablado, manifestó que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa…”. Razón por la cual esta observación por parte de los recurrentes resulta infundada, pues no es palmaria tal referida inobservancia, debiendo señalar esta Instancia que no ha sido plasmada de ninguna manera la influencia que tal inobservancia, en caso de que existiera, podría haber traído a los fines que la juzgadora llegara a una conclusión distinta a la por ella arribada.
Para los quejosos yerra la juzgadora al valorar la testimonial del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, en razón de dar testimonio por la Transcripción de Novedad de fecha 7/4/2019 inserta al folio 68 y el Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta a los folios 110 y 111, obviando que dicho funcionario sólo manifestó la colección de una prenda de vestir y demás datos importantes tales como que en la vivienda donde realizaron dicha colección se encontraba un adolescente quien después declaró en el juicio oral y público manifestando que fue víctima de maltrato policial. Al verificar esta Alzada la referida valoración fijada por la jurisdicente se observa:
Con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se identificó como Inspector, adscrito al Departamento de Investigación de Homicidios del CICPC-Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC cuando tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, dejando constancia mediante transcripción de novedad, a eso de las once de la noche, del día 07-04-2018, y que requerían la comisión en el Hospital Universitario de Los Andes. De la misma manera, dio a conocer que en razón del hecho ocurrido al día siguiente el detective Oscar Guillén les pidió que acompañáramos (refiriéndose a varios), se dirigieron al sector donde algunos les manifestaron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor, se dirigieron a la Cuesta de Belén, donde residía el sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria quien les informó que era la madre de la persona que estaban buscando, les dijo que para el momento no se encontraba, les permitió entrar a la vivienda donde se colectó como evidencia una camisa, y les dejaron la citación para que se presentara ante la sede. A preguntas reafirmó que la fecha fue el 08-04-2019 (no 2018), que la comisión la conformaban Simón Camacho, Rubby Guillén y Oscar Guillén, como jefe de la comisión, que la diligencia consistía en ubicar, citar e identificar al responsable del hecho, que en ese momento no tenían la identificación de la persona, que se entrevistaron con vecinos del sector por la plaza de Belén, que les aportaron la ubicación por la Cuesta de Belén, que colectan la camisa porque era la descripción que dieron algunos testigos, que fue colectada por Simón Camacho, que su función fue de apoyo, que se dirigieron en la mañana, que la búsqueda fue por la plaza y la Cuesta, que el funcionario que entrevistó fue Oscar Guillén, que les aportaron un apodo como información relevante, que él se quedó afuera, que la camisa era de líneas, que en la vivienda había un adolescente, que el funcionario Oscar Guillén no está activo.
Así pues, con su testimonio quedó acreditado que el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, recibió llamada en la oficina de La Humboldt, e informaron del deceso de una persona del sexo masculino y que requerían una comisión en el HULA. Asimismo, acreditó que el día 08-04-2019 se trasladó con Oscar Guillén, quien era el jefe de la comisión, y los funcionarios Simón Camacho y Rubby Guillén, hasta la plaza de Belén para indagar, ubicar, citar e identificar al responsable del hecho pues no tenían la identificación de la persona, donde entrevistaron a varios que les dijeron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor y les dieron información de la ubicación y apodo, se dirigieron hasta la cuesta de Belén donde residía un sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser la madre de la persona que buscaban, les permitió entrar a la vivienda y colectaron una camisa de rayas como evidencia y le dejaron citación, estando en la vivienda un adolescente.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal la existencia de un hecho punible el 07-04-2019, a eso de las once de la noche, y que el día 08-04-2019 se trasladó junto con el funcionario Oscar Guillén hasta la Cuesta de Belén donde residía el acusado, siendo atendidos por la progenitora quien les permitió entrar a la vivienda, colectando una camisa de rayas como evidencia y le dejaron la citación, estando en la vivienda un adolescente, siendo valorado su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar el momento en que fue recibida la novedad del hecho punible ocurrido el 07-04-2019 a eso de las once de la noche, así como la existencia de un procedimiento policial efectuado el 08-04-2019 y la evidencia colectada. Y así se declara.

Del extracto citado ut supra, intenta desvirtuar la Defensa dicha declaración al traer a colación, que la juzgadora obvio que en la vivienda donde realizaron dicha colección de la prenda de vestir se encontraba un adolescente quien después declaró en el juicio oral y público manifestando que fue víctima de maltrato policial. De tal objeción planteada por quienes recurren no se constata donde se encuentra el yerro de la juzgadora, en primer lugar porque quien yerra es la Defensa al no señalar a esta Alzada cual es el adolescente objeto del alegado maltrato policial y de qué manera ello desacredita el dicho del funcionario José Gregorio Hernández Hernández, Inspector adscrito al Departamento de Investigación de Homicidios del CICPC-Mérida. Pese a la indeterminación de la Defensa Privada, y toda vez que esta Alzada debe analizar a la recurrida como un todo armónico, verifica que el adolescente al que hace referencia la defensa es el ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez, de oficio latonero y pintor, y quien se identificó como hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permitió a la decidora conocer
“…que el día lunes 08-04-2019 bajaba del liceo al mediodía, llegó a su casa y entró a su habitación, bajaron unos funcionarios y lo apuntaron buscando a un sujeto llamado Chuy, entraron y sacaron a su hermanita, en los cuartos empezaron a tirar la ropa y comida al piso, lo metieron a su cuerpo, lo esposaron y le pegaron y su mamá les dijo que era menor de edad, lo dejaron quieto y lo llevaron a la sala, llegó su papá y les dijo que hacían allí, luego de las tres llegó su hermano y a él lo soltaron. A preguntas de las partes indicó que no había visto a los funcionarios antes, que lo llevaron al Cicpc de Homicidios para su hermano se presentara, que duraron como media hora, que en la comunidad hay como cuatro personas con el apodo de Chuy, que tenía para el momento 15 años, que lo trasladaron a la Humboldt en carro particular, que su hermano llegó y a él lo sacaron de la sede como a las tres de la mañana, que ese día su hermano estaba haciendo un trabajo donde el señor Moncelis, que no sabía del homicidio ni quién era la persona, ni lugar y fecha.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez, hermano del acusado, se observó a un joven que narró unos hechos presuntamente ocurridos en su casa el día 08-04-2019, cuando funcionarios ingresaron a su habitación, lo esposaron y lo llevaron a la sede de Homicidios en la Humboldt, donde lo tuvieron hasta que su hermano se entregó, si bien tal actuar por parte de los funcionarios es reprochable, lo cierto es que este testigo no manifiesta nada con respecto a las prendas de vestir, que fue señalado por su progenitora, ciudadana María Alicia Márquez, pero sí afirma que su hermano, el acusado de autos, se presentó voluntariamente a la sede de La Humboldt, desconociendo el homicidio. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que determina que el acusado de autos se presentó voluntariamente ante la sede del CICPC en La Humboldt y no fue detenido en su vivienda. Y así se declara…”

Resulta claro para esta Alzada que lejos de lo alegado por los recurrentes, la juzgadora no obvio lo manifestado por el entonces adolescente, y que estima de ello que si bien tal actuar por parte de los funcionarios es reprochable, lo cierto es que este testigo no manifiesta nada con respecto a las prendas de vestir, que fue señalado por su progenitora, ciudadana María Alicia Márquez, razón por la cual esta Alzada no logra comprender el alcance que pretende conseguir la presente denuncia y con exactitud que intenta desvirtuar respecto a la valoración que el a quo, realizada de esta testimonial, la cual contraponen a la declaración del referido ciudadano para ese entonces adolescente lo que en definitiva lleva a esta Alzada a estimar que se encuentra infundada.
Que Yerra la juzgadora al valorar parcialmente el testimonio de la ciudadana María Alicia Márquez, como testigo promovida por el Ministerio Público y la Defensa, sin motivar las razones por las cuales obvia detalles tan importantes narrados por la testigo, como lo fueron la actuación policial ilegítima desplegada por los funcionarios del CICPC al entrar a la vivienda sin su permiso, para luego maltratar a un adolescente y posterior a ello constreñirla para entregar unas prendas de vestir, las cuales ella misma resaltó que no eran las prendas de vestir de su hijo Jesús Márquez sino de su otro hijo de nombre Evilio y que las mismas no coinciden con las características manifestadas por los funcionarios actuantes. Asimismo, no debe la juzgadora determinar la existencia sitio de la presunta colección, en ausencia de la inspección técnica del mismo. En razón a este señalamiento respecto a la declaración rendida por la ciudadana María Alicia Márquez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.000, de ocupación Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser la progenitora del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora concluyó:
“…conocer que el día lunes 08-04-2019 a eso del mediodía, llegaron de seis a ocho funcionarios buscando a Chuy, que ella les preguntó cuál porque había varios y les preguntó dónde estaba la orden de allanamiento, que revisaron todo, cuando ella sale de la habitación uno de los funcionarios tenía esposado a su hijo y lo golpeaba, que llegaron cuatro niñas pequeñas a la casa, al esposo le apuntaron y uno de los funcionarios le revisó el teléfono y le dijo que si no le entrababan 20 dólares no le entregaban el teléfono, solo le entregaron el chip, que un funcionario le preguntó cómo andaba vestido su hijo y ella le dijo, que sacaron de la habitación de su hijo un pantalón talla 38, que el funcionario Simón Camacho les dijo que si mi hijo era culpable que le dijera que se fuera, y le dijo que ella sabía de qué lo culpaban, que lo dejaron detenido a las diez y media de la noche, que al otro día se consigue con la doctora Judith y ella le dijo que estaba en su casa fumándose un cigarro, que luego los funcionarios le dijeron que firmara, culminó diciendo que si hubiese sabido que su hijo iba a pasar por eso no dejaba que se presentara. A preguntas indicó que el hecho fue en Cuesta de Belén, que a su hijo de pequeño le decían Chuy, llamado Jesús Gregorio Hernández, que eran de seis a ocho funcionarios, que estaban su hijo Osman Alexander de 15 años y ella, que su hijo Jesús es latonero, salía a las seis y treinta y llegaba a las siete, que ese domingo salió a las cinco y llegó a las ocho y media, que también vivía en su casa su esposo, que es blanco, de bigote y con chiva, delgado, que le mostró la ropa, pero los funcionarios agarraron la ropa de su otro hijo un blue jean negro talla 38 y una camisa que no recordaba, que esa ropa estaba en una cesta de su hijo Emilio, camisa manga corta, gris unicolor, que los funcionarios entraron sin identificación, que no se enteró del fallecimiento de una persona, que se enteró por un funcionario que había un difunto en la comunidad en la calle 8, que en el momento que llegan los funcionarios sale su hijo Osman Alexander Márquez de 18 años, que en la vivienda vivían su hijo Jesús, su esposo y su hijo Alexander, unas sobrinas de 3 y 6 años, y sus niñas de 3 y 8, que la ropa era de su hijo Emilio que estaba en Colombia, que los funcionarios usaron guantes, no usaron bolsa, que su hijo decide ir a Homicidios con su tía Adriana Gil Muñoz y ella, en el taxi de la línea Turismo del señor Jhonny Peña, que su vecina se llama Judith Calderón, que no sabe del hecho.
Al analizar el testimonio de la ciudadana María Alicia Márquez, progenitora del acusado, este Tribunal observa que si bien pretende exculpar al acusado, lo que es lógico por ser su progenitora, al indicar que el 08-04-2019 llegaron seis funcionarios a su residencia y buscaban a un tal “Chuy”, la empujaron y entraron revisando las habitaciones, y sacaron de una de las habitaciones a su hijo esposado, dándole golpes, y que sacaron la ropa de su otro hijo Emilio, sin bolsa, manipulándola sin guantes, si bien es reprochable tal actuar de los funcionarios al llevarse presuntamente detenido a un adolescente, no obstante, también se observa ciertos detalles importantes para el esclarecimiento de los hechos. Por una parte, al referirse al hecho indicó que fue en la “Cuesta de Belén”, con lo cual se determina la existencia del sitio donde fueron colectadas las prendas de vestir del acusado. Asimismo, indicó que fueron de seis a ocho funcionarios los que se presentaron a su vivienda, que “buscaban a un tal Chuy” y uno de ellos le preguntó “qué con que ropa estaba vestido mi hijo el día anterior, yo les dije, y no ellos se ensañaron, y del cuarto que de mi hijo sacaron un pantalón talla 38 me preguntaron a qué hora llegó que si estaba nervioso”, y luego al ser preguntada por la fiscalía si “en algún momento le mostró la vestimenta al funcionario”, contestó que “Sí, pero ellos no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo un blue jean negro de talla 38, la camisa no me acuerdo”, coligiéndose en este sentido, que los funcionarios estaban en investigaciones “buscando” al ciudadano apodado Chuy, pero además, que ellos le preguntaron cómo estaba vestido su hijo y ella les informó, mostrándoles espontáneamente la vestimenta a un funcionario. También de su declaración se extrae que en el momento que llegan los funcionarios se encontraban ella y su hijo Osman Alexander, que luego llegan cuatro niñas de clases, un vecino llama a su esposo.
Así pues, este testimonio se valora en tanto que permite determinar la presencia de los funcionarios del CICPC en su vivienda ubicada en la Cuesta de Belén, donde se presentaron en razón de las pesquisas que realizaban a fin de ubicar a un ciudadano apodado Chuy y donde colectaron las prendas de vestir, aportadas espontáneamente por dicha ciudadana. Y así se declara.
De lo expuesto constata esta Alzada que la juzgadora no obvia los detalles relatados por la referida ciudadana, y efectivamente si explica el por qué dicha declaración solo le permite determinar la presencia de los funcionarios del CICPC en su vivienda ubicada en la Cuesta de Belén, donde se presentaron en razón de las pesquisas que realizaban a fin de ubicar a un ciudadano apodado Chuy y donde colectaron las prendas de vestir, aportadas espontáneamente por dicha ciudadana, aunado a que la Defensa no solo debe estimar la valoración individual que la decidora le otorga a una prueba si no a su vez la coherencia al momento de ser adminiculada con otros medios de prueba a los fines de entenderse a la recurrida como un todo armónico donde puede ser suplida alguna falencia alegada, en el caso que la hubiese, razón por la cual se encuentra la presente objeción carente de fundamentos serios para desvirtuar la valoración.
En suma, a las relatadas quejas, arguyen los recurrentes que la juzgadora incurre en falta de motivación, al valorar parcialmente el testimonio de los ciudadanos Judith Del Carmen Calderón Mendoza, ciudadano Osman Márquez de manera parcial, Moncelis Antonio Benítez Rivas y Jhony Alfonso Peña Peña, testigos promovido por la defensa técnica, obviando circunstancias que la Defensa estima importantes. Ante tales disertaciones planteadas por los recurrentes, resulta relevante señalar que no basta por parte de los impugnantes mencionar ciertos aspectos presuntamente obviados por la decidora de un modo aislado del conjunto, a los fines de desvirtuar la valoración, se requiere en consecuencia que la Defensa explane las concordancias que existen respecto a las señaladas inobservancias planteadas y que ello haga a esta Alzada generarse la convicción de que la recurrida se encuentra impregnada de un vicio en su motivación, ello en razón que a esta superior no le esta dada la valoración de la pruebas, siendo en consecuencia que tales objeciones respecto a estos particulares se encuentran infundadas.
Continúan los recurrente exponiendo que La juzgadora incurre en falta de motivación al valorar el testimonio del funcionario Rubby Guillen Rivas en razón de Acta de Investigación Penal de fecha 7/4/2019 inserta en los folios 69 al 72 y Acta de Investigación Penal de fecha 8/04/2019 inserta en los folios 110 y 111 como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Gregorio Márquez, obviando circunstancias importantes manifestadas por el mismo, como que no se dejó constancia de quien aportó las características de la persona que presuntamente cometió el hecho, así como también, obviando contradicciones evidentes en su relato. Nuevamente ante la índole de la denuncia planteada a esta Alzada se le presenta la imposibilidad según la cual no le corresponde la valoración de las pruebas, debiendo en este sentido ser enfática la defensa al pormenorizar cuales fueron las contradicciones “evidentes” en el relato del funcionario que fueron obviaras por la decidora, pues contrario a la vaguedad planteada por quienes recurren la juzgadora si fue precisa al concluir de la apreciación de la declaración del funcionario lo siguiente:
Con el testimonio del ciudadano RUBBY GUILLÉN RIVAS, quien se identificó como Detective Agregado, del CICPC-El Vigía, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 07-04-2019 se encontraba en labores de guardia y fue comisionado por el funcionario Juan Molina para que se trasladara con Simón Camacho hasta el Instituto Autónomo de la Universidad de Los Andes por cuanto tuvieron conocimiento del ingreso de una persona con múltiples heridas de arma de fuego, tuvieron coloquio con el portero de dicho recinto quien les informó del ingreso del occiso, también que fueron informados por el médico de guardia de la hora exacta del ingreso y que dicho occiso venía del sector Belén, calle 8, y el detective Simón Camacho realizó inspección al occiso quien presentaba cinco heridas, que se trasladaron a la dirección aportada, calle 8, en el local Suculento, observando un conglomerado de personas e informan que el occiso se encontraba en su local comercial y llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza al mismo y realiza detonaciones huyendo del lugar, también manifestó que se entrevistaron con una testigo que informó algunas características de la persona, camisa de cuadros de colores, pantalón blanco de sexo masculino, y señaló que el occiso fue trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida, retornaron a la oficina verificando que el occiso no tenía registros policiales. También informó que los datos de la testigo fueron reservados, su función fue de apoyo a la comisión, que en el sitio del suceso sostienen coloquio con las personas del sitio y realizan la inspección técnica, que les da la información un familiar de la víctima, detalló que el pantalón era negro, camisa azul de cuadros, que el occiso presentaba cinco heridas, y la comisión la conformaban tres funcionarios.
De otra parte, también dio a conocer que siguiendo la investigación del homicidio ocurrido el día anterior, una persona de género masculino les informó que el día anterior había visto un ciudadano de género masculino hacia la Cuesta de Belén, por lo que se trasladó la comisión hasta esa dirección y sostuvieron coloquio con varias personas del sector y les informaron que una persona a mitad de la Cuesta era azote del sector, por cuanto los despojaba de sus pertenencias y que se llamaba Jesús apodado Chuito, por lo cual descendieron y ubicaron la casa, llamaron a la puerta y salió una persona llamada María, quien les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, y le preguntaron la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, le dijeron para que les mostraran la vestimenta y se las permitió, una vez en la sede de la oficina lograron constatar que el mismo tenía registros policiales. A preguntas manifestó que ubicaron la casa para la identificación plena y la vestimenta concordaba con lo que le habían manifestado, que el investigador era el funcionario Oscar Guillén, quien recabó la información, que su actuación fue de acompañante, que estaba aproximadamente a dos cuadras de la plaza de Belén, que el ciudadano masculino no aportó datos porque no quería verse inmiscuida en la investigación, que se recabó la información en la avenida principal del sector Belén, que ciudadano menciona una persona que es azote el sector, que el perfil no se manejó para el momento, que solo les indicó que salió corriendo a la cuesta en la noche y les dio el seudónimo, que vivía en la Cuesta de Belén, que se dirigieron por las escaleras de la cuesta, el mismo vivía residenciado en la mitad de la cuesta, que hace el llamado el funcionario Oscar Guillén, que hablan con la persona femenina de la vivienda y ella aporta la evidencia, que la evidencia la colecta Simón Camacho, que la vestimenta coincidía con la aportada por los testigos, y no había otra persona en la vivienda.
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que el día 07-04-2019 formó parte de la comisión del CICPC que investigó el homicidio, luego que tuvieran conocimiento del mismo, se trasladaron al Iahula, donde recabaron información y donde el funcionario Simón Camacho practicó inspección técnica del occiso quien presentaba cinco heridas, luego se trasladaron hasta el sitio del hecho para entrevistarse con varias personas, entre ellas familiares de la víctima, y aportaron información exacta del hecho, se trasladaron hasta la calle 8, local Suculento y allí fueron informados que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, logrando obtener información de algunas características de la persona, entre estas que vestía camisa de cuadros de colores, pantalón blanco de sexo masculino, y que el occiso fue trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida, retornaron a la oficina verificando que el occiso no tenía registros policiales. Luego aclaró al ser preguntado, que el pantalón que vestía el victimario era negro, camisa azul de cuadros y el occiso presentó cinco heridas, conformando la comisión tres funcionarios. Pero además de ello, acreditó que prosiguiendo con la investigación del homicidio ocurrido el día anterior, obtuvieron información de una persona del género masculino, quien no aportó datos porque no quería verse inmiscuido, y les dijo que el día anterior vio a un ciudadano de género masculino que salió corriendo a la cuesta en la noche, lo cual no era común y les aportó el nombre Jesús con el seudónimo Chuito, así como también les dijo que era azote del sector, por cuanto despojaba a las personas de sus pertenencias, y que vivía en la mitad de la Cuesta de Belén, una vez en el sitio descendieron y ubicaron la casa, para la identificación plena, llamaron a la puerta y salió una persona llamada María, no habiendo otra persona en la vivienda, y ésta les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, le preguntaron la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, le dijeron para que les mostrara la vestimenta y ella se las permitió, aportando la evidencia, que concordaba con la que le habían informado, siendo colectada la evidencia por Simón Camacho, luego retornaron a la sede natural y constataron que dicho ciudadano tenía registros policiales, siendo su función de acompañar a la comisión, mientras que el funcionario Oscar Guillén fue el investigador y recabó la información, que el perfil no lo manejaban para el momento, que el informante solo les indicó que salió corriendo a la cuesta en la noche, les dio el seudónimo y que vivía en la Cuesta de Belén.
Así pues, este testimonio es valorado como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar las primeras investigaciones realizadas por la comisión del CICPC el día 07-04-2019, en que ocurrió el hecho punible, con las cuales obtuvieron datos de la persona que cometió el hecho punible, específicamente el acusado de autos, al ser identificado por una persona de sexo femenino, quien lo vio acercarse al local Suculento a pedir un perro caliente, se abalanzó a la víctima y le hizo detonaciones en su cuerpo, dando detalles de la vestimenta que tenía para el momento, así como también fue identificado por otra persona del sexo masculino, quien aportó detalles que dicho ciudadano se llamaba Jesús con el seudónimo Chuito, a quien vio que salió corriendo a la cuesta en la noche, identificándolo como azote del sector por cuanto despojaba de sus pertenencias a los moradores, y que vivía en la mitad de la Cuesta de Belén, y que luego al seguir investigando la comisión para obtener la identificación plena, ubican la vivienda y fueron atendidos por una ciudadana llamada María, no habiendo otra persona en la vivienda, y ésta ciudadana María les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, al ser preguntada por la vestimenta una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, ella les mostró y aportó la vestimenta, la cual fue colectada por Simón Camacho, y luego verificaron que dicho ciudadano tenía registros policiales. Y así se declara.


Sostiene la Defensa Privada que al proceder el a quo a valorar el testimonio del funcionario Yorman José Parra Márquez, quien asistió como experto sustituto del técnico Simón Camacho, por Inspecciones Técnicas Números 0113 de fecha 07/04/2019 y 0132 de fecha 09/04/2019, le da pleno valor probatorio obviando circunstancias importantes, arguyendo los recurrente que como muy bien lo expuso el experto, dichas inspecciones fueron realizadas al mismo sitio donde presuntamente sucedió el hecho, una realizada el mismo día del suceso donde se colecto sustancia color pardo rojizo sin cadena de custodia. Y la otra, realizada dos días después, fue colectado un proyectil sin características específicas. Estimando los impugnantes que tal circunstancia debió generar duda, puesto que es posible que el sitio haya sido modificado.
Con el testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Criminalística del CICPC-Mérida, y compareció como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que dicho experto fue quien practicó las inspecciones técnicas Nos. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116 y 0132, específicamente, en sala de anatomía patológica del Iahula donde se encontraba el cadáver, en fecha 07-04-2019, en el interior del local “Suculento” ubicado en la avenida 8 sector Belén de la ciudad de Mérida, a dos vehículos y la sede del Cicpc División de Homicidios, en La Humboldt, de esta ciudad de Mérida.
Ahora bien, al analizar la declaración del ciudadano Yorman José Parra Márquez, se advierte que se trata del testimonio calificado de un experto en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica las distintas inspecciones que fueron realizadas por el experto Simón Camacho, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia real de los sitios y vehículos inspeccionados, específicamente, esto es, la sala de anatomía patológica del Iahula, que fue descrito como un sitio cerrado, donde se encontraba una camilla con una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual fue inspeccionado el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, describiendo ampliamente las características de dicha persona, entre otras que era de contextura gruesa, cejas pobladas y separadas, desprovisto de vestimenta, y que el experto recibe las prendas de vestir por cuanto el mismo fue auxiliado en emergencia, las prendas fueron una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, dicha prenda presenta un corte a nivel central hechas por los médicos, un short marca Nike talla “L”, también acredita que el occiso presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, igualmente el cadáver tenía escoriaciones a nivel de la rodilla, quedando identificado como Sánchez Angulo de 42 años de edad, y dicho experto deja constancia que le fue practicada el macerado para recabar sustancias hemáticas para sus respectivas experticias de ley. También acredita la existencia real del establecimiento comercial llamado “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, y que describió como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una barra que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba una fisura rasante ocasionada por un proyectil disparado por arma de fuego, lo que describió como impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor cohesión, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente, no constando cadena de custodia, acreditando que fue a seis metros de distancia, siendo realizada dicha inspección a las 11:40 de la noche. Asimismo, con su testimonio acredita la realización de una inspección el 08-04-2019 a un vehículo 2007, con matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y que estaba en buen estado, en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado. De igual manera, acredita que en esa misma fecha (08-04-2019) fue realizada inspección a un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, ubicado en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia. Asimismo, el mencionado experto acredita que el 08-04-2019 a eso de las 9 de la noche, el experto Simón Camacho practicó inspección a la sede del CICPC ubicada en La Humboldt, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Finalmente, acreditó que el 09-04-2019 a las 04 de la tarde fue practicada nuevamente inspección técnica en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, identificándolo como una edificación de tres niveles de paredes y piso de granito rústico y en la planta baja se encontraba el mencionado local, que tenía dos ventanas negras, una puerta corrediza de madera, y en cuyo interior estaban tres mesas con sus sillas, una nevera, una barra al fondo, y posterior a esta un área de cocina, donde fue ubicado un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador y es señalado con el testigo flecha, siendo colectado.
En tal sentido, este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita objetivamente la existencia real de la sala de anatomía patológica del Iahula, donde se hallaba sobre una camilla una persona del sexo masculino sin signos vitales, que quedó identificada como Sánchez Angulo de 42 años de edad, el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, y cuyo cuerpo presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, a las cuales les fue practicado macerado para recabar sustancia hemática, igualmente el cadáver tenía escoriaciones a nivel de la rodilla, cuerpo éste que estaba desprovisto de prendas de vestir por cuanto había sido auxiliado en área de emergencia, siendo colectadas las mismas por el experto, específicamente, franela gris de color gris marca Nike talla “L”, dicha prenda presenta un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”. Asimismo, se valora su testimonio en tanto que acredita la existencia real del establecimiento comercial llamado “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, y que describió como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, ventanas negras, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una nevera, y una barra al fondo que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba un impacto rasante ocasionado por un proyectil disparado por arma de fuego, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente, no constando cadena de custodia, acreditando que fue a seis metros de distancia, y en cuyo lugar también fue hallado en el área de cocina un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador, acreditando que la cocina estaba ubicada posterior a la barra. También se valora su testimonio, por cuanto acredita la existencia de la sede del CICPC ubicada en La Humboldt, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, y que en dicha sede específicamente en el estacionamiento fueron realizadas inspecciones a dos vehículos, uno del año 2007, matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y que estaba en buen estado, en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado, y el segundo vehículo, marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia. Y así se declara.
Del ya citado extracto se puede verificar las razones que motivaron a la juzgadora dar pleno valor probatorio al testimonio del funcionario Yorman José Parra Márquez, quien asistió como experto sustituto del técnico Simón Camacho, por Inspecciones Técnicas Números 0113 de fecha 07/04/2019 y 0132 de fecha 09/04/2019, sin embargo, de lo explanado por los recurrentes solo se circunscriben a relatar de un modo genérico que dichas inspecciones fueron realizadas al mismo sitio donde presuntamente sucedió el hecho, una realizada el mismo día del suceso donde se colecto sustancia color pardo rojizo, y la otra, realizada dos días después, fue colectado un proyectil sin características específicas. Estimando que lo referido debió generar duda en el a quo, insertando la idea de que es posible que el sitio haya sido modificado, pero inclusive tal proposición de duda planteada por los recurrentes está basada en posibilidades, a diferencia que la juzgadora si dictaminó certeza en cuanto al valor probatorio de las referidas inspecciones técnicas.
Para los quejosos yerra la juzgadora al desechar la declaración del ciudadano Zulmer Jesús Márquez, testigo promovido por la defensa modalidad de nueva prueba de manera infundada, sin especificar los días que presuntamente el ciudadano Zulmer Márquez presenció el debate. Alegando los recurrentes que el ciudadano Zulmer Márquez “NO PRESENCIÓ NINGUNA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO ANTES DE RENDIR DECLARACIÓN”. Verificando esta Alzada que al respecto la decidora dejó constancia al respecto de lo siguiente:
8°. Declaración del ciudadano ZULMER JESÚS MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.897, de ocupación latonero y pintor, quien debidamente juramentado manifestó ser el padre del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, como nueva prueba, luego de lo cual manifestó:
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano ZULMER JESÚS MÁRQUEZ, padre del acusado, este Tribunal observa que dicho ciudadano compareció a las distintas audiencias de juicio oral y público, por lo que el mismo ya tenía conocimiento de los hechos. Si bien el artículo 338 indica que “el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo”, no obstante, será una circunstancia que el tribunal apreciará al momento de valorar la prueba. En el presente caso, esta Juzgadora considera que este testigo se encuentra viciado al haberse evidenciado que el mismo estuvo al tanto de los hechos debatidos en el juicio, al estar presente en diversas audiencias, teniendo conocimiento de cada una de las deposiciones realizadas en el debate, por lo que mal puede esta juzgadora darle valor al mismo, siendo lo ajustado desechar este testimonio. Y así se declara.

Respecto a este particular, los recurres promueven como prueba, Copia del recibido de solicitud realizada por la defensa al ciudadano Asdrubal Velazquez, Coordinador general del departamento de seguridad SISEEL DEM Mérida, a fines de evidenciar que el ciudadano Zulmer Márquez no asistió a las audiencias de Juicio antes de su deposición. A su vez solicitan a esta Corte de Apelaciones oficie al departamento de seguridad SISEEL DEM Mérida, a fines de verificar que el ciudadano Zulmer Márquez C.l V- 11.958.897, no asistió a las audiencias de juicio antes de su deposición, específicamente los días 21/11/2022, 28/11/2022,05/12/2022,12/12/2022, 19/12/2022,13/01/2023, 06/02/2023, 13/02/2023, 24/02/2023, 06/03/2023, 15/03/2023, 27/03/2023, 10/04/2023, 21/04/2023, 03/05/2023, 15/05/2023, 24/05/2023, 05/06/2023, 14/06/2023, 28/06/2023, 10/07/2023, 7/07/2023 y el día 02/08/2023 (día que rindió declaración). Pruebas que esta Corte de Apelaciones no admite en virtud que pese a que las mismas procuran demostrar que el ciudadano Zulmer Márquez no presenció ninguna audiencia de juicio oral y público en el presente caso antes de rendir declaración, no es menos cierto que la Defensa no arguyó la relevancia de la valoración de este testigo respecto al juicio oral y público, que hiciera estimar a esta Alzada que dicho testimonio pudiera influir en el dispositivo del fallo. Es en razón de lo expuesto que dicha promoción de prueba y presente denuncia es declarada sin lugar.
Denuncia a su vez los recurrentes que yerra la juzgadora al dar pleno valor probatorio a las ruedas de reconocimiento de fechas 29/04/2019 realizadas por los testigos Yennifer Carolina Navas Sánchez contentiva en los folios 167 al 169 y Miguel Rincón Figueroa contentiva en los folios 164 al 166, obviando circunstancias evidentes “ya que en la Rueda de Reconocimiento realizada por la testigo Yennifer Navas la misma manifestó y citamos textualmente: “SE ME PARECEN DOS, HIZO UNA PAUSA Y SEÑALÓ AL NUMERO 04 (JESUS MÁRQUEZ), y el testigo Miguel Rincón manifestó y citamos textualmente: “ESE DÍA PUDE VER A LA PERSONA DE PERFIL. DE LAS PERSONAS QUE ME MOSTRARON POR LA ESTATURA SERÍA EL 01 Y EL 02, PERO POR EL PERFIL Y LAS CARACTERÍSTICAS QUE DI ES EL NÚMERO 02 (JESÚS MÁRQUEZ)”. Lo que hace presumir a los recurrentes que las demás personas no poseían características similares. Circunstancia que estiman debió ser tomada en cuenta por la juzgadora al momento de valorar dichas pruebas, siendo que al respecto la juzgadora hizo constar:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es la ciudadana Yennifer Carolina Nava Sánchez, inserta a los folios 167 al 169, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:
(Omissi)
Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es la ciudadana Yennifer Carolina Nava Sánchez, inserta a los folios 167 al 169, pieza n° 01, y que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que dicho acto de reconocimiento en rueda de individuos fue realizado con las formalidades de ley por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en el cual la testigo reconocedora de nombre Yennifer Carolina Nava Sánchez dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Era de altura aproximada 1.70 mts, delgado, piel blanca, tenía barba y bigote poco poblado, al igual que las cejas, labios un poco gruesos, cabello castaño oscuro”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Se me parecen dos. Hizo una pausa y señaló al número 04”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que la persona reconocida en dicha rueda de individuos fue la número 04, que responde al nombre de Jesús Gregorio Márquez.
En tal sentido, este tribunal valora sus resultados de esta prueba en razón que no fue objetada por ninguna de las partes, y aprecia que la testigo reconocedora Yennifer Carolina Nava Sánchez, en la oportunidad celebrarse reconocimiento en rueda de individuos, reconoció al ciudadano Jesús Gregorio Márquez que se encontraba con el número 04, como la persona responsable del hecho punible. Y así se declara.

(Omissis)
2°. Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo reconocedor es Miguel Rincón Figueroa, inserto a los folios 164 al 166, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo reconocedor es Miguel Ángel Rincón Figueroa, el cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 realizó dicho acto reconocimiento en rueda de individuos con las formalidades, en cuyo acto el testigo reconocedor de nombre Miguel Rincón Figueroa, dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Estatura 1.60 ó 1.65 mts aproximadamente, de piel blanca, cabello corto, bigote no largo ni poblado, nada de chiva, orejas un poco salidas, labios gruesos, esas son las características que puedo dar”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Ese día pude ver a la persona de perfil. De las personas que me mostraron por la estatura sería el 01 y el 02, pero por el perfil y las características que di es el número 02”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que la persona reconocida en dicha rueda de individuos fue la número 02, que responde al nombre de Jesús Gregorio Márquez.
En tal sentido, este tribunal valora los resultados de esta prueba en razón que no fue objetada por ninguna de las partes, y aprecia que el testigo reconocedor Miguel Ángel Rincón Figueroa, en la oportunidad celebrarse reconocimiento en rueda de individuos, reconoció al ciudadano Jesús Gregorio Márquez que se encontraba con el número 02, como la persona que participó en el hecho punible. Y así se declara.

Los recurrentes procuran plantar la presunción de que las demás personas que integraban la rueda de individuos no poseían características similares. Circunstancia que estiman debió ser tomada en cuenta por la juzgadora al momento de valorar dichas pruebas, sin embargo, la juzgadora no hizo constar algún indicio que la llevara a estimar tal circunstancia, pues para la decidora fueron realizados estos reconocimientos en rueda de individuos con las formalidades de ley por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, que de haberse planteado aquella circunstancia según las cuales los integrantes de la rueda de individuos no hubieses presentado características similares, la Defensa y el Tribunal se habrían percatado de ello procurando el restablecimiento del debido proceso, en razón de lo cual, constata esta Alzada que la presente denuncia se encuentra infundada.
Quienes impugnan consideran como otra falta en la motivación, que al observar la duda de la testigo reconocedora Fíamma Yaneth Guerrero Contreras, la cual es la misma duda que los demás testigos reconocedores tenían. La juez desecha la prueba, aun cuando las demás ruedas de reconocimiento fueron valoradas en las mismas circunstancias. Enfatizando la defensa que dicha duda debió favorecer al acusado de autos Jesús Márquez. Al respecto el a quo hizo constar respecto a la valoración del Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, inserto a los folios 170 al 172, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:

Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, que se incorporó por su lectura tal la promovió la fiscalía, este Tribunal aprecia que ese acto reconocimiento en rueda de individuos fue realizado con las formalidades por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, y en el que la testigo reconocedora de nombre Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Yo lo vi pero no reconocería su cara como ciertas facciones. Cuando levante la mirada el preguntó por el precio de un perro y tenía denotando la mandíbula inferior y su dentadura, voz de malandrito, era como 1.60 o 1.65 de altura, no era gordo, era relativamente flaco, su cabello era como achicharrado, como pelitos de cierta barbita que no se había afeitado en varios días”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Por su estatura estaría entre el 05 y el 04 pero no podría detallar por sus características y facciones específicamente a uno de ellos”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que las personas reconocidas en dicha rueda de individuos fueron las números 05 y 04, que responden al nombre de Jesús Gregorio Márquez y Dickson Peña.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que aun cuando no fue impugnada por ninguna de las partes, la reconocedora manifestó que lo vio pero no reconocía ciertas facciones, lo cual es lógico si se toma en cuenta que ella indica que levantó la mirada, es decir, no lo observó todo el tiempo, observando esta juzgadora que al ponerle a la vista a los cinco ciudadanos hubo cierta duda al momento de reconocer a la persona, y del cual el tribunal de control dejó constancia que reconocía a dos individuos, el cinco en primer lugar y luego al cuatro, correspondiéndose el número 05 al ciudadano Jesús Gregorio Márquez y el cuarto el ciudadano Dickson Peña Carrera, con lo cual esta Juzgadora no observa certeza en su reconocimiento, por lo que resulta ajustado desechar esta prueba. Y así se declara.
Resulta palmario para quienes aquí deciden, que la comparación presentada por los recurrentes se encuentra plagada de discordancia, en el entendido que, respecto a las ruedas de individuos donde los reconocedores resultan ser los ciudadanos Yennifer Carolina Navas Sánchez y Miguel Rincón Figueroa, no existió duda por parte de estos testigos, siendo precisos al manifestar como última de sus afirmaciones haber reconocido al encartado, muy distinto es el caso al analizar la decidora la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, donde esta en su afirmación final manifestó que “Por su estatura estaría entre el 05 y el 04 pero no podría detallar por sus características y facciones específicamente a uno de ellos”, dejando constancia el juzgado de control que las personas reconocidas en dicha rueda de individuos fueron las números 05 y 04, que responden al nombre de Jesús Gregorio Márquez y Dickson Peña y por ende la Juzgadora no observa certeza en su reconocimiento, por lo que resulto ajustado desechar esta prueba, lo que no quiere decir que esta dunda presentada en este reconocimiento deba arropar a los reconocimientos realizados por los ciudadano Yennifer Carolina Navas Sánchez y Miguel Rincón Figueroa a los fines de ser desechadas, encontrándose infundada esta denuncia respecto a la inmotivacion de la Sentencia.
Como otro planteamiento de los quejosos la ilogicidad es resaltada cuando se adminicula la prueba de Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 de fecha 8/04/2019 inserta al folio 129 ratificado por el médico Alejandro Pereira donde el mismo especificó que el occiso había recibido dos heridas por el paso de proyectil, una estando de pie y otra estando en el piso. Lo cual no es congruente con lo manifestado por los funcionarios José Hernández, Rubby Guillen y por lo plasmado en las ruedas de reconocimiento donde se estableció que el victimario se le abalanza a la víctima y es donde el victimario acciona el arma. Así pues, existe falta de motivación al no analizar dicha circunstancia…”. A lo que esta Alzada observa de los extractos de la recurrida al título “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS” lo siguiente:
De igual manera, este testimonio del experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0112, son congruentes con el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez, quien de manera sencilla explicó la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver del ciudadano Francisco Sánchez, en fecha 08-04-2019, quien para el momento de la necropsia tenía una data de muerte de 12 a 24 horas y presentaba dos heridas por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, mientras que la otra herida tenía marca de pólvora, precisando que el disparo mortal fue el de la primera lesión que se produjo cuando estaba parado, pues le generó una hemorragia interna que le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la segunda lesión en la región del ombligo fue a quemarropa efectuada en el piso pero no tuvo orificio de salida, indicando que colectó los proyectiles con cadena de custodia, siendo éste testimonio coherente con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), por lo cual generan la plena convicción que el ciudadano Francisco Sánchez falleció como consecuencia un shock hipovolémico producto de herida por arma de fuego ocasionada mientras estaba parado, en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, esta herida tenía quemadura, de contacto, siendo colectados los proyectiles con cadena de custodia.
En razón del precitado extracto no comprende esta Alzada en que parte de la actividad de adminiculación de la decidora, esta concatena directamente la prueba de Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 de fecha 8/04/2019 inserta al folio 129 ratificada por el médico Alejandro Pereira, con lo manifestado por los funcionarios José Hernández y Rubby Guillen y lo plasmado en las ruedas de reconocimiento, a los fines de atribuirse a la juzgadora, algún tipo de ilogicidad, y de ser el caso, correspondía a la Defensa de un modo preciso hacer del conocimiento de esta Alzada la conclusión especifica según la cual la decidora realiza la referida actividad de concordar esos medios de prueba, lo que sin lugar a dudas deviene para esta Alzada en una aspecto que se denuncia infundadamente.
Como último fundamento a los fines de acreditar la existencia de vicio en la motivación de la sentencia, los impugnantes señalan que desde el punto de vista de la tipicidad, la juzgadora condena al ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por Motivos Fútiles, pero no determina que prueba la llevó a la convicción de que en el presente caso existió alevosía y motivos fútiles, resaltando que no existió prueba alguna para determinar la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Jesús Márquez, ya que, solo se basó en la hipótesis de investigación narrada por los funcionarios, pero, no quedan reafirmadas por testigos presenciales. Razón por la cual el este Tribunal Colegiado traerá a colación el título VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS, del cual se extrae la actividad de concatenar las pruebas por parte del a quo, el cual estableció:
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio José Gregorio Hernández, funcionario del CICPC-Mérida, quien manifestó que se encontraba de guardia en el CICPC cuando tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, dejando constancia mediante transcripción de novedad, a eso de las once de la noche, del día 07-04-2019, y que requerían la comisión en el Hospital Universitario de Los Andes, también dio a conocer que al día siguiente, en horas de la mañana, una comisión conformada por Simón Camacho, Rubby Guillén, su persona y Oscar Guillén, como jefe de la misma, se dirigieron hasta la plaza de Belén para indagar, citar e identificar al responsable del hecho pues no tenían la identificación de la persona, donde algunos les manifestaron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor, y les dieron información de la ubicación y apodo de la persona, se dirigieron hasta la Cuesta de Belén donde residía un sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser la madre de la persona que buscaban, les permitió entrar a la vivienda y colectaron una camisa de rayas como evidencia y le dejaron citación, estando en la vivienda un adolescente.
Sobre este particular, advierte esta juzgadora que se trata de la declaración del funcionario que recibió la información del ingreso de una persona del sexo masculino sin vida en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, ello por encontrarse de guardia en el CICPC, además, es uno de los funcionarios que conformó la comisión que investigó el hecho y acompañó el día 08-04-2019 en horas de la mañana, junto con Simón Camacho, Rubby Guillén y Oscar Guillén, como jefe de la comisión, para indagar, citar e identificar al responsable del hecho, trasladándose hasta la plaza de Belén, donde obtuvieron información de la ubicación y apodo del presunto responsable.
Tal testimonio es de importancia no solo por los pormenores de la investigación, sino porque los detalles suministrados son congruentes con lo manifestado por el funcionario Rubby Guillén, esencialmente en la novedad recibida en el CICPC el día 07-04-2019 y del traslado de la comisión hasta el sector Belén, para indagar sobre el responsable, concordando ambos que hasta ese momento no manejaban perfil del responsable y que al tener conocimiento bajaron hasta la Cuesta de Belén, se entrevistaron con la progenitora y colectaron la camisa. Sí difieren ambos funcionarios en la presencia del adolescente, pues el funcionario José Gregorio Hernández a preguntas de la defensa si había en la vivienda otra persona, éste indicó que un adolescente, mientras que el funcionario Rubby Guillén manifestó que no había más nadie; no obstante, tal discrepancia queda aclarada al compararse con la declaración del ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez, hermano del acusado, pues éste manifestó que “bajaba del liceo como al mediodía, llegué a mi casa y entro a mi cuarto, dejo el bolso y bajaban unos funcionarios y me apuntaron”, y luego al ser preguntado por la defensa “¿Si los viste pasar quién les abre la puerta?”, contestó “Cuando yo entré ellos entraron a la casa”, lo cual se corresponde con lo indicado por la ciudadana María Alicia Márquez, quien al ser preguntada por la fiscalía “En el momento en que los funcionarios entran a la casa ¿quiénes más estaban?, ella contesta “Solo los funcionarios, se quedó uno en la puerta”, coligiéndose que al momento de llegar los funcionarios efectivamente la ciudadana María Alicia Márquez estaba sola y llega el ciudadano Osman Márquez.
Ahora bien, al analizar estos tres testimonios rendidos por los funcionarios Rubby Guillén, José Hernández y la testigo María Alicia Márquez, se puede observar congruencia en cuanto a la fecha y sitio, apodo del acusado y la colección de la camisa, y ello se observa cuando el funcionario Rubby Guillén manifiesta que se trasladaron “con relación a la causa que se investiga, hacia el sector Belén de esta localidad al homicidio al día anterior”, siendo congruente con lo señalado por el funcionario José Gregorio Hernández, al indicar que “En vista del hecho ocurrido al día siguiente el investigador del caso Óscar Guillén, nos pidió que lo acompañáramos… nos dirigimos a la Cuesta de Belén”, quedando acreditada la fecha con el testimonio del funcionario José Gregorio Hernández, quien al ser preguntado por el Ministerio Público sobre la fecha, éste indicó que fue “El día lunes 08-04-2019”, observándose correspondencia con la ciudadana María Alicia Márquez, pues en su declaración inicial manifestó que fue el 08-04-2019.
Estos tres testimonios son congruentes también en cuanto al sitio donde fue colectada la camisa, al indicar ambos funcionarios Rubby Guillén y José Gregorio Hernández que bajaron hasta la Cuesta de Belén, mientras que la ciudadana María Alicia Márquez al ser preguntada por la Fiscalía sobre el sitio, contestó que fue en la Cuesta de Belén, dirección ésta que es señalada por la ciudadana Judith Calderón cuando es preguntada por la Defensa, “¿Dónde vivía Jesús Márquez? Y ella contesta “Parte media de la Cuesta”.
También son coherentes los funcionarios Rubby Guillén y José Gregorio Hernández, al manifestar ambos que estaban indagando los hechos y no tenían la identificación del responsable, que la misma la obtienen luego de entrevistarse con personas del sector quienes señalaron a una persona apodada “Chuy” que era azote, siendo éste el apodo que dijo la ciudadana María Alicia Márquez, quien al ser preguntada por la fiscalía “¿Su hijo era conocido con algún apodo?”, ella contestó “Sí, de pequeño siempre le decían Chuy”.
Ahora bien, de estos tres testigos, funcionarios Rubby Guillén y José Hernández y la testigo María Alicia Márquez, se advierte discrepancia con respecto a las prendas de vestir colectadas, pues el funcionario Rubby Guillén, manifestó que se trataba de una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, mientras que el funcionario José Hernández indicó que no recordaba si observó el momento en que la colectaron, “solo que era de líneas”, lo que es coherente tomando en cuenta que no entró, se quedó afuera de la vivienda, indicando además dicho funcionario que la comisión ingresó a la vivienda luego que dicha ciudadana les permitiera el acceso, lo que fue corroborado por la misma testigo ciudadana María Alicia Márquez Márquez, con lo que se colige que el funcionario José Hernández no observó el momento en que colectaron la evidencia, y que la comisión ingresó a la vivienda por haberles dejado ingresar la ciudadana María Alicia Márquez. Ahora bien, al comparar los testimonios de los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández, se observa discrepancia también con el de la ciudadana María Alicia Márquez, quien manifestó que “yo le dije que un jean azul y una franela blanca estampada”, reiterando dicha testigo que los funcionarios “no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo un blue jean negro de talla 38, la camisa no me acuerdo”, indicando luego que era una camisa “Manga corta, gris unicolor”, no obstante, tal discrepancia queda aclarada con el testimonio de la funcionaria Laura Leneris Molina y con la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, ello por cuanto la mencionada experta indicó que practicó experticia de iones de nitrato y nitritos a tres evidencias: una camisa, una franela y un pantalón, arrojando positivo la camisa y la franela, mientras que en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, la experta dejó constancia que las evidencias eran una camisa manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, con lo cual se colige que, si bien los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández no fueron del todo exactos con la descripción de la camisa, sí coinciden con éstas características plasmadas en dicha prueba pericial, obteniendo esta juzgadora el pleno convencimiento que era una camisa estampada por tener diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños con los colores blanco y azul.
De otra parte, el funcionario Rubby Guillén y la testigo María Alicia Márquez concuerdan en que la comisión le preguntó sobre la vestimenta del acusado y dicha ciudadana le mostró las prendas, y ello se aprecia cuando el funcionario Rubby Guillén manifiesta que “le preguntamos la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, a ella le dijimos para que nos mostrara la vestimenta y no las permitió”, y por su parte, la ciudadana María Alicia Márquez manifestó que el funcionario le preguntó con que ropa estaba vestido su hijo el día anterior y ella les dijo, volviéndolo a ratificar cuando fue preguntada por la fiscalía, contestando “Ellos me preguntaban con qué ropa andaba mi hijo, yo le dije que un jean azul y una franela blanca estampada”, contestando a otra pregunta si “¿en algún momento le mostró la vestimenta al funcionario?”, ella contestó “Sí, pero ellos no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo…”, quedando claro con ello que la comisión le preguntó sobre las prendas del acusado y dicha ciudadana les dijo cuáles eran y les permitió las mismas.
Además de lo anterior, los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández, son congruentes en cuanto a la novedad recibida en el CICPC el día 07-04-2019, relacionado con el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales con heridas de arma de fuego en el Iahula, advirtiéndose que el funcionario Rubby Guillén, manifestó con detalle que el día 07-04-2019 formó parte de la comisión del CICPC que investigó el homicidio, luego que tuvieran conocimiento del mismo, se trasladaron al Iahula, donde recabaron información y donde el funcionario Simón Camacho practicó inspección técnica del occiso quien presentaba cinco heridas, lo que se corresponde con el testimonio del experto Yorman Parra, quien compareció como experto sustituto y explicó con detalle, de manera clara y sencilla, la inspección realizada en la sala de anatomía patológica del Iahula, por el experto Simón Camacho, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permitió llegar a la convicción de la existencia real de la sala de anatomía patológica del Iahula, que fue descrito como un sitio cerrado, donde se encontraba una camilla con una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual fue inspeccionado el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, describiendo ampliamente las características de dicha persona, entre otras que era de contextura gruesa, cejas pobladas y separadas, desprovisto de vestimenta, las cuales fueron recibidas por el experto por cuanto el occiso había sido auxiliado en emergencia, descritas como una franela de color gris marca Nike talla “L”, que presentaba un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”, describiendo además que el occiso presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, y escoriaciones a nivel de la rodilla, quedando identificado como Sánchez Angulo de 42 años de edad, siendo practicado macerado para recabar sustancias hemáticas. Este testimonio tiene su correspondencia con la prueba pericial Inspección N° 0112, con fijación fotográfica, (f. 73 al 75 y vto., p. 01), en la que el experto dejó expresa constancia de la inspección ocular al occiso, características y heridas que presentaba, así como las evidencias colectadas.
De igual manera, este testimonio del experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0112, son congruentes con el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez, quien de manera sencilla explicó la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver del ciudadano Francisco Sánchez, en fecha 08-04-2019, quien para el momento de la necropsia tenía una data de muerte de 12 a 24 horas y presentaba dos heridas por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, mientras que la otra herida tenía marca de pólvora, precisando que el disparo mortal fue el de la primera lesión que se produjo cuando estaba parado, pues le generó una hemorragia interna que le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la segunda lesión en la región del ombligo fue a quemarropa efectuada en el piso pero no tuvo orificio de salida, indicando que colectó los proyectiles con cadena de custodia, siendo éste testimonio coherente con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), por lo cual generan la plena convicción que el ciudadano Francisco Sánchez falleció como consecuencia un shock hipovolémico producto de herida por arma de fuego ocasionada mientras estaba parado, en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, esta herida tenía quemadura, de contacto, siendo colectados los proyectiles con cadena de custodia.
Pero además de lo anterior, del testimonio del funcionario Yorman Parra, quien manifestó que la vestimenta del occiso descritas como una franela de color gris marca Nike talla “L”, que presentaba un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”, de estas dos prendas de vestir la franela fue sometida a una experticia física, según lo relató el experto José Alexander Medina, quien detalló que era una franela de color gris, cuello redondo, talla “L”, entregada con cadena de custodia N° 00107-HM-2019, y que presentaba orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, y otra en la parte de atrás y de las secciones una de 18 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, concluyendo que los orificios fueron por el paso de proyectil, y los rasgados fueron seccionados en el centro asistencial, lo que es consistente con las pruebas periciales Inspección N° 0112, con fijación fotográfica y la Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), lo que permite obtener de manera científica, la existencia de dichas prendas y el lugar exacto de los orificios que presentaba la franela color gris, producto de haber recibido disparos por arma de fuego.
De igual manera, este experto José Alexander Medina en sustitución de la experta Karla Velandria, de manera clara y sencilla, explicó científicamente la metodología aplicada a las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00110-HM-2019 y 00107-HM-2019, correspondiente a macerado obtenido de un vehículo Chevrolet modelo Optra y a dos hisopos con manchas de color pardo rojizo obtenido de una franela y un short, concluyendo que tanto en el macerado como en los dos hisopos las manchas de color pardo rojizo se correspondían a sangre humana del grupo sanguíneo “A”, siendo congruentes dichos resultados con las pruebas periciales Experticias Hematológicas Nos. 9700-067-DC-0465-2019 y 9700-067-DC-0456-2019.
De otra parte, el funcionario Rubby Guillén en su declaración manifestó que se trasladaron hasta el sitio del hecho, ubicado en la calle 8, local “Suculento” se entrevistaron con varias personas, entre ellas familiares de la víctima, y aportaron información exacta del hecho, específicamente que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar; sitio éste que fue determinado por el experto Yorman Parra, en sustitución del experto Simón Camacho, quien explicó que fue realizada inspección a las 11:40 p.m. en establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, el cual fue descrito como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una barra que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba un impacto rasante ocasionado por un proyectil disparado por arma de fuego, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente el experto, lo que se corresponde con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica (f. 76 al 78 y vto., p. 01), en la que consta que dicha inspección fue realizada el 07-04-2019 a las 11:40 p.m., en el interior del establecimiento “Suculento”, así como las evidencias colectadas. De igual manera, dicho experto indicó que el 09-04-2019 fue realizada una nueva inspección técnica dentro de dicho local, donde fue hallado un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador, en el área de cocina, lo que es congruente con lo señalado por el experto Amílcar Vielma, quien compareció como experto ad hoc por la experta Madelay Gutiérrez, y quien dio a conocer del levantamiento planimétrico en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, específicamente en el interior del local Suculento, donde fue hallada sustancia de color pardo rojiza, el impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y el proyectil localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, siendo coherente con lo arrojado en las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, (f. 195-197, p. 01), en la cual consta que fue practicada inspección en fecha 09-04-2019, en el interior de dicho establecimiento y fue colectado un proyectil conservado, y Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, con la cual quedó acreditado que el proyectil fue ubicado adentro de la cocina a 68 cms de donde se localizó el impacto, y a 1,15 mts del suelo, específicamente en el borde izquierdo, y que a 1,15 mts fue localizado el impacto en el mismo cimiento de la cocina, así como también fue hallada sustancia color pardo rojiza dentro del local, siendo éste el sitio del suceso, específicamente en el interior del local Suculento, ubicado en el sector Belén, avenida 8 esquina calle 18, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este proyectil, según la experta María Fernanda López, era un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, y estaba embalado y rotulado, lo que coincide con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01), en la que quedó acreditada la existencia de un proyectil que presentaba cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), consignado en cadena de custodia N° 00149-HM-2019.
Adicionalmente, del testimonio del funcionario Rubby Guillén, quien afirmó que se entrevistaron con una testigo, quien les manifestó “que el hoy occiso es trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida”, lo que es congruente con el testimonio del experto Yorman Parra, quien acreditó la existencia del vehículo año 2007, matrícula WA457D y en cuyo asiento del copiloto tenía sustancia color pardo rojizo, lo que se corresponde con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, (f. 97 y 98, y vto., p. 01), que acredita la inspección a un vehículo 2007, con matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado, arrojando que era sangre humana del tipo “A”, según lo manifestó el experto José Alexander Medina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01), coligiéndose que éste fue el vehículo usado para el traslado del occiso.
Ahora bien, la ciudadana María Alicia Márquez manifestó en su declaración que su hijo se había presentado el día lunes 08-04-2019 a la sede de Homicidios del CICPC en La Humboldt, con su tía Adriana Gil Muñoz y con ella, que se trasladaron con el taxi del señor Jhony Peña de la línea Turismo, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Osman Márquez, hermano del acusado, quien manifestó que lo llevaron a la sede (del CICPC), “…y luego de las tres llegó mi hermano y ellos me soltaron”, también fue corroborado por el ciudadano Moncelis Benítez Rivas, al manifestar que el ciudadano Jesús Márquez se presentó por su cuenta a la sede del CICPC, y fue confirmado por el ciudadano Jhonny Alonso Peña, quien manifestó haberle realizado una carrera de taxi al ciudadano Jesús y a dos señoras, hasta la sede del CICPC en La Humboldt, siendo acreditada la existencia de la sede del CICPC en La Humboldt, con la declaración del experto Yorman Parra, quien acreditó que el 08-04-2019 a eso de las 9 de la noche, el experto Simón Camacho practicó inspección en dicha sede donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, (f. 15 y 16 y vto., p. 01).
Asimismo, el testimonio del funcionario Yorman Parra tiene su correspondencia con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0115, con fijación fotográfica, (f. 101 al 102 y vto., p. 01), en tanto que dicho experto manifestó que fue realizada inspección a un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, ubicado en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia.
Ahora bien, al comparar los testimonios de los ciudadanos María Alicia Márquez, Judith Calderón y Moncelis Benítez Rivas, no se observa correspondencia en cuanto a la hora en que el acusado se encontraba en el sector Cuesta de Belén, y ello se observa cuando la ciudadana María Alicia responde a la pregunta de la Fiscal “¿Ese día a qué hora sale de su casa?”, y dicha testigo respondió “Era domingo y salió a las 5 de la tarde y llegó a las 8 y media”, en similares términos responde la ciudadana Judith Calderón a la pregunta de la Fiscal “¿A qué horas se fue?”, y esta testigo contestó “Como a las 7:30 a 8 de la noche, no recuerdo hora”, siendo aclarado también por el testigo Moncelis Benítez Rivas, quien a la pregunta de la defensa “¿qué pasó el domingo?”, éste respondió “Él llegó temprano entre 8:30 am y 10:30 am, se estuvo hasta las 2 pm …y se estuvieron hasta la noche y yo los llevé hasta Belén”, lo que luego precisa al ser preguntado por la fiscal “¿Estuvo usted en la noche que ocurrieron los hechos?”, y este testigo respondió “Como hasta las 7pm, lo dejé en su casa”. No obstante, si bien no fueron contestes en cuanto a la hora, si existe contesticidad en que el acusado llegó a su vivienda, obteniéndose del testimonio de la ciudadana Judith Calderón que el ciudadano Jesús Márquez estuvo hasta las 07:30 a 8 de la noche en la entrada de su casa, sin embargo, ni la ciudadana María Alicia Márquez ni Judith Calderón dejaron claro al tribunal hacia dónde se fue el acusado, luego que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández.
Finalmente, del testimonio rendido por la experta María Alicia Morillo, quien dio conocer que practicó dos retratos hablados de acuerdo con las características dadas por los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer, quedando acreditado que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa, teniendo correspondencia su declaración con las pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470. Ahora bien, al analizar el testimonio y ambos peritajes, se aprecia que aun cuando la experta indicó que se trataba de dos personas distintas y en ambas pruebas periciales se observan ciertos detalles en la fisonomía, en lo esencial se corresponden con la misma persona, al evidenciar esta juzgadora de visu, que en rasgos generales se trata ciertamente del acusado de autos, ciudadano Jesús Gregorio Márquez.
Pero además de ello, la declaración de la experta María Alicia Morillo y ambas pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470, teniendo su correspondencia con lo arrojado en las pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 167 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental, en cuyos contenidos los testigos reconocedores Miguel Rincón Figueroa y Yennifer Nava, señalaron directamente al ciudadano Jesús Márquez, apreciando esta Juzgadora similitud de las características que aportó el ciudadano Miguel Rincón en el retrato hablado N° 469, con las dadas en la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, (f. 164 al 166, p. 01), con lo cual este tribunal obtiene el convencimiento de que se trataba de la misma persona, el ciudadano Jesús Márquez Márquez, siendo éstas mismas características que aportó la ciudadana Yennifer Nava, tanto en el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019 (inserta a los folios 167 al 169, p. 01), como en el retrato hablado N° 470, al observarse que tanto el ciudadano Miguel Rincón como la ciudadana Yennifer aportaron las mismas características individualizantes, lo que permite obtener, sin lugar a dudas que se trataba de la misma persona.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó acreditado que el CICPC Delegación Municipal Mérida, recibe llamada de emergencia a las once de la noche del día 07-04-2019, informando del ingreso al Iahula de una persona del sexo masculino sin signos vitales, quien quedó identificado como Francisco Sánchez, quien fallece por disparos de arma de fuego, esto al haberse analizado el testimonio de José Gregorio Hernández, quien indicó haber recibido la llamada por estar de guardia, así como también por haberse escuchado los testimonios de los funcionarios Rubby Guillén y Yorman Pérez, y del análisis de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica (f. 76 al 78 y vto., p. 01), y Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, (f. 195-197, p. 01).
-Quedó acreditado que el hecho fue en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en la avenida 8, sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo sitio fue hallado un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, así como lo arrojado en la pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514 y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que el occiso fue trasladado de una clínica hasta el Iahula en el vehículo Optra, año 2007, matrícula WA457D, el cual tenía sustancia hemática en el asiento del copiloto, ello al haberse analizado el testimonio del funcionario Rubby Guillén, y los expertos Yorman Parra y José Medina, así como las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, (f. 97 y 98, y vto., p. 01), y Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que el occiso ciudadano Francisco Sánchez vestía un short marca Nike talla “L” y una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, la cual tenía un corte a nivel central realizado en el centro asistencial y orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, y otra en la parte de atrás y cortes de forma seccionada, uno de 58 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, determinándose que los orificios fueron ocasionados por el paso de dos proyectiles, prendas éstas que fueron colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, quedando acreditado también que las manchas de color pardo rojizo en la franela y el short, era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “A”, según los testimonios de los expertos Yoman Parra y José Alexander Medina y las pruebas periciales Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01), lo que permite obtener de manera científica, la existencia de dichas prendas correspondiente a la víctima, y el lugar exacto de los orificios que presentaba la franela, producto de haber recibido disparos por arma de fuego, y la presencia de sangre en ambas prendas de vestir.
-Quedó acreditado que la causa de muerte del ciudadano que en vida se llamaba Francisco Sánchez, no fue otra que shock hipovolémico, producto de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que funcionarios del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se presentaron en la vivienda del ciudadano Jesús Márquez Márquez, ubicada en la parte media de La Cuesta de Belén, el día 08-04-2019 en horas del mediodía, que la ciudadana María Alicia Márquez les aportó las prendas de vestir del acusado y que el adolescente (para ese momento), ciudadano Osman Márquez, se lo llevaron de su casa hasta que el ciudadano Jesús Márquez se presentó voluntariamente a la sede del CICPC en La Humboldt ese mismo día, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Hernández y Rubby Guillén, así como la de los testigos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña.
-Quedó determinado que las prendas de vestir colectadas por el funcionario Simón Camacho fueron una camisa manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, recibidos con cadena de custodia N° 00109-HM-2019, dieron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitritos, ello al haberse analizado las declaraciones de la experta Laura Molina, quien indicó que la camisa era manga corta colores blanco y azul con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y de los funcionarios Rubby Guillén, quien indicó que se trataba de una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, mientras que el funcionario José Hernández señaló que era una camisa de líneas, así como también al analizar la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, con la cual quedó acreditada que las prendas de vestir señaladas arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito.
-Quedó acreditado que el ciudadano Jesús Márquez fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, siendo éstas prendas señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a dónde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández, siendo señalado por los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón, según lo arrojado en las dos pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 166 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental, y lo indicado por la experta Alicia Morillo, quien dio conocer que practicó dos retratos hablados de acuerdo con las características dadas por los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer, quedando acreditado que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa, teniendo correspondencia su declaración con las pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470, obteniendo esta juzgadora del análisis de las pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 166 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental), y las mencionadas pruebas periciales (Retratos hablados Nos. 469 y 470), que se trataba de la misma persona, el ciudadano Jesús Márquez, pues en lo esencial ambos retratos y datos aportados en las pruebas documentales, se corresponden con dicha persona, al evidenciar esta juzgadora de visu, que en rasgos generales se trata ciertamente del acusado de autos, ciudadano Jesús Gregorio Márquez.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedó probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que a las 11:00 p.m. fue recibida la llamada de emergencia y que, al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, así como por lo manifestado por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando también determinado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, siendo acreditado tal sitio con el testimonio de los funcionarios Yorman Pérez y Amílcar Vielma, y del resultado de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, así como también quedó determinado evidencias de interés criminalístico como lo fueron un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, y lo arrojado en las anteriores pruebas periciales y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01). Finalmente, quedó acreditado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández. Así pues, considera esta Juzgadora que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), ello por observar esta juzgadora que el acusado actuó con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, y ejecutó tal acto por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho, ello al quedar acreditado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando acreditado que fueron dos las detonaciones ocasionadas a la víctima, siendo una de ellas mortal. Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.

De la transcripción que antecede, y luego de un análisis íntegro y pormenorizado de la sentencia recurrida, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que el Juez a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada experto, testigo, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, estimando las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente acreditado que los ciudadanos el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en el autor material responsable del delito por el cual resulta condenado.
Así, corroboran quienes aquí sentencian, que hierra la Defensa en señalar que al momento de la juzgadora motivar la sentencia condenatoria obvio el artículo 22,157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar correctamente el sistema de valoración de prueba libre, sosteniendo ese argumento la Defensa en que para la correcta aplicación del mismo, al momento de condenar por indicios, se debe establecer el silogismo aplicado y especificar a qué resultado lógico llegó con la adminiculación de los mismos, sin que exista duda al momento de adminicularlos con pruebas objetivas o el resto del acervo probatorio. Circunstancia que no ocurrió en la mencionada sentencia, puesto que la Jueza de Instancia explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditaban el ilícito penal, así como explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y el derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como: “... la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Quienes sentencian, aprecian que lo exigible la Juzgadora de Instancia, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio. De allí que, se observa que el a quo, efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.

Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez a dictar la sentencia condenatoria.

Por lo que en mérito de los razonamientos anteriormente establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.

Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo indicó:

“(Omissis…)
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), lo quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano, por las siguientes razones:
-Desde el punto de vista médico-legal quedó probado que el ciudadano Francisco Sánchez fallece por un shock hipovolémico, como consecuencia de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01). Siendo ratificada tal circunstancia con el hallazgo de evidencias de interés criminalístico como lo son las prendas de vestir que vestía el occiso para el momento del suceso, esto es, un short marca Nike talla “L” y una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, la cual tenía un corte a nivel central realizado en el centro asistencial y orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, producidos por el paso de dos proyectiles, y presentaban ambas prendas manchas de color pardo rojizo en la franela y el short, que resultaron ser sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “A”, siendo debidamente colectadas ambas prendas de vestir en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, ello conforme lo señalaron los expertos Yoman Parra y José Alexander Medina y las pruebas periciales Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01).
-Desde el punto de vista forense quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en la avenida 8, sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo sitio fue hallado un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, así como lo arrojado en la pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514 y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01).
-Quedó probada la investigación realizada por funcionarios del CICPC-Mérida, luego de haber tenido conocimiento del ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, a la emergencia del Iahula, el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, que el ciudadano fue trasladado de una clínica privada al Iahula, en el vehículo Optra, año 2007, matrícula WA457D, ello al hallarse sustancia hemática en el asiento del copiloto, y que el hecho sucedió ese mismo día a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche, ello por haberse escuchado los testimonios de los funcionarios José Hernández, Rubby Guillén, Yorman Parra y José Medina, y del análisis de las pruebas periciales Inspecciones Técnicas Nos. 0113, 0114 y 0132, y Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01).
-Quedó probada la autoría del hecho, recaída en el ciudadano Jesús Márquez Márquez, ello al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto quedó determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que la llamada de emergencia fue a eso de las 11 de la noche y que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, siendo esta prenda la misma que fue entregada de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez, luego que los funcionarios Simón Camacho, Oscar Guillén y Rubby Guillén ingresaran a la vivienda con permiso de ella ubicada en la parte media de La Cuesta de Belén, el día 08-04-2019 en horas del mediodía, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando determinado también con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar.
-Quedó probado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego que los funcionarios de la comisión del CICPC se llevaran al ciudadano Osman Márquez (adolescente para el momento de los hechos), y el acusado se presentara voluntariamente a la sede del CICPC en La Humboldt ese mismo día, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedó probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, disparándole con un arma de fuego en dos oportunidades, conforme quedó precisado con el testimonio del experto médico anatomopatólogo Alejandro Pereira y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19, en hecho ocurrido el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que recibió llamada de emergencia a eso de las 11 de la noche y que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando acreditado también con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, siendo acreditado tal sitio con el testimonio de los funcionarios Yorman Pérez y Amílcar Vielma, y del resultado de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, así como también quedó determinado evidencias de interés criminalístico como lo fueron un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, y lo arrojado en las anteriores pruebas periciales y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01). Finalmente, quedó acreditado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández. Así pues, considera esta Juzgadora que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), ello por observar esta juzgadora que el acusado actuó con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, y ejecutó tal acto por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho, ello al quedar acreditado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando acreditado que fueron dos las detonaciones ocasionadas a la víctima, siendo una de ellas mortal. Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, quedó materializado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), cuyas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque. Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.
Según Longa, “Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, siendo definido en el Código Penal (art. 77) como “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1.316 de fecha 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1° del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar (…)”.
Asimismo, es pertinente citar la sentencia N° 990 del 18-07-2000, de la misma Sala de Casación Penal, en la cual señaló:
“(…) el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que no son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal (…)”.
Por otra parte, el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, debe concurrir que el sujeto activo ejecute el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, y que el motivo sea irrelevante o de poca significancia, observándose en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, por cuanto tal como lo indicó el funcionario Rubby Guillén, que el ciudadano Francisco Sánchez se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestando que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando determinado con la investigación realizada por la comisión del CICPC-Mérida, integrada por los funcionarios Oscar Guillén, Rubby Guillén, Simón Camacho y José Hernández que dicho sujeto fue el ciudadano Jesús Márquez Márquez, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de una persona, al quedar probado en el juicio el deceso del ciudadano Francisco Sánchez, como consecuencia de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), lesiones estas que fueron producidas por un arma de fuego accionada por el ciudadano Jesús Márquez Márquez, y de cuyo hallazgo quedó en las prendas de vestir, específicamente, la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, que arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, las mismas prendas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en la voluntad e intención concreta inequívoca de darle muerte al ciudadano Francisco Sánchez, en el local comercial “Suculento”, luego que el acusado manifestara que le vendiera un perro caliente, se le abalanza la víctima y realiza las detonaciones huyendo del lugar, tal como quedó determinado con la investigación realizada por la comisión del CICPC-Mérida, integrada por los funcionarios Oscar Guillén, Rubby Guillén, Simón Camacho y José Hernández, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), y así se declara.. (Omissis…)”.

Del extracto anterior, no evidencia esta Alzada que el a quo incurra en el vicio de ilogicidad, al contrario, se verifica que existe un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, ciñéndose a lo declarado por los testigos evacuados en el juicio oral y público, y no exclusivamente a lo manifestado por los funcionarios actuantes.
Así, constata esta Alzada que la juzgadora no solo le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, sino también con lo expresado por los testigos. En tal sentido, no encuentra esta Alzada sospecha alguno de ilogicidad como lo denuncia la parte recurrente, más aún cuando la juzgadora, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, deja plenamente acreditado la responsabilidad material del acusado Jesús Gregorio Márquez Márquez, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso),
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba el juzgador guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
En razón de todo lo expuesto, cae por tierra de manera automática la segunda denuncia del escrito recursivo según la cual arguyen los recurrentes, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Inobservancia y por Errónea Aplicación de Norma Jurídica de los artículos: 08, 22, 157, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP), basándose en lo explanado en la primera denuncia, toda vez que consideran que la juzgadora omitió la presunción de inocencia contemplada en el artículo 08, toda vez que a criterio de la defensa, no se logró desvirtuar la misma y ante las dudas, siempre debió prevalecer el principio general del derecho in dubio pro reo.
Dado que la defensa plantea que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, en razón de las dudas que a su criterio se plasmaron en la recurrida, trae a colación esta Alzada, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios, testigos y las pruebas periciales.


Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, surgió la existencia de medios probatorios suficientes, que inculpen al encausado, quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver los recurrentes de un modo fragmentados, no siendo plausible en el presente caso, invocar el referido principio general del derecho como lo es el in dubio pro reo, lo que hace para esta Superior Instancia declarar sin lugar esta segunda denuncia del escrito recursivo Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), por los abogados Daniel Ricardo Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso)..
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024), por los abogados Daniel Ricardo Salcedo Guillen, Miguel Ángel Gómez Pérez y Luis Alejandro Rivas Díaz, en su carácter de defensores privados, y como tal del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso)..-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen. -
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encartado de autos a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.