REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000604
ASUNTO : LP01-R-2024-000104
RECURRENTE: ABG. YASMÍN MÉNDEZ RAMÍREZ DEFENSA PÚBLICA
FISCALÍA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: MARWIN DANIEL DÁVILA FLORES
JUAN CARLOS PEÑA FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
DAÑOS MATERIALES E INMUEBLES
VICTIMA: ANDRÉS ALEJANDRO MARQUEZ (OCCISO)
PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yasmin Y. Méndez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera, y como tal de los encausados Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Alejandro Márquez Hernández y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores a cumplir la pena de once (11) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Márquez Hernández y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000604.; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinte de marzo del año dos mil veinticuatro (20/03/2024), la abogada Yasmin Y. Méndez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera, y como tal de los encausados Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000104.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29/04/2024), y dándosele entrada en esta misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia,
En fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro (03-05-2024), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, por lo que se acordó asignar la incidencia abogada. Wendy Lovely Rondón, a los fines de resolver dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024), se acordó convocar a las jueces temporales abogadas. Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), los jueces temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por las Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024).
En fecha ocho de mayo del año dos mil veinticuatro (08/05/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha nueve de mayo del año dos mil veinticuatro (09/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
En fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 14 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yasmin Y. Méndez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera, y como tal de los encausados Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, mediante el cual expone:
“(Omissis… Yo, YASMIN Y. MENDEZ RAMIREZ, Defensora Pública Provisorio Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: MARVWIN DANIEL. FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, estando dentro de le oportunidad legal señalada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 Ejusdem. "Falta Manifiesta En La Motivación De La Sentencia” interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha primero (01) de marzo de Dos Mil veinticuatro (2024) que obra en el legajo N° LP11-P-2020-00604. Dictada por este Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a los acusados MARWIN DANIEL FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, a quienes el Ministerio Público acusó cómo co-autores délos delitos de HOMICDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en Conexión con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ALEJO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ; como co-autores en el delito de DAÑOS MATERIALES A BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ENDER JOSÉ RAGA HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el acusado JUAN CARLOS PEÑA FLORES, la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el ocho (08) de agosto del año Dos Mil Veinte (2020), aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se recibe llamada vía telefónica informando que presuntamente en el sector Villa Milenio, calle 02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, habían varios ciudadanos lesionados con arma blanca; trasladándose comisión policial al mando del Oficial Jefe (PE) Luis Rodríguez, en compañía de Oficial (PE) Luis Cortes y el Oficial Jairo Rangel (PE): a bordo de las unidades motorizadas M-903 y M-909, hasta el referido sector, al llegar al sitio se pudo verificar e igualmente escuchar el clamor público, manifestando que los ciudadanos MARWIN DANIEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-28.730.510, JUAN CARLOS PEÑA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.707 964 y ENDIS JOSUE PARRA, quien se dio a la fuga y arremetieron contra la integridad física del ciudadano ANDRÉS ALEJO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, usando armas blancas (peinilla y cuchillo), a quien vecinos de la comunidad trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, por sus propios medios, procediendo la comisión policial a localizar los presuntos agresores, quienes caminaban por las adyacencias de la calle 2 del sector Villa Milenio, donde ocurrieron los hechos, el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA FLORES, para el momento tenía en sus manos una peinilla de material acerado con empuñadura de pasta, la cual está sujeta por una tira de caucho de color negro, ensangrentado y el ciudadano MARWIN DANIEL DÁVILA FLORES, a quien se pudo visualizar que presentaba en su mano derecha una herida cortante. Seguidamente el jefe de la Comisión Policial, les indicó que se les realizaría una inspección personal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si poseían algunas evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho punible, respondiendo los mismos que solo tenían en su poder la peinilla que se les había incautado se le realizó la inspección personal no encontrando más nada: posteriormente la comisión policial prestó los primeros auxilios al ciudadano lesionado y lo trasladan al Hospital II de El Vigía, en vehículo particular, conducido por el oficial Adrián Araque. Dara su respectiva valoración médica donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le realizó la respectiva valoración médica, diagnosticándole traumatismo cortante en la región dorsal de la mano derecha, producto de haber partido los vidrios de la ventana de la vivienda involucrada en el hecho quedando en observación médica bajo custodia policial y a su vez entrevistar y verificar el estado de salud de la presunta víctima, que ingresó por la ayuda de la Comunidad, fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnosticó herida punzo penetrante por arma blanca en la región intercostal izquierda, herida cortante en la región de dorso derecho, refiriéndolo al servicio de cirugía de IAHULA, manifestó la víctima a la comisión policial haber sido agredido en el frente de su casa por Marwin Daniel Dávila Flores y Endis Josué Parra, alias "EL CHEO”, quienes sin mediar palabras arremetieron en contra de su integridad física. Igualmente causaron daños a la propiedad de su vecino ENDER RAGA, por el simple hecho de decirle que no se metieran con su hijo adolescente que tiene una condición especial. En vista de tal situación, el Jefe de la Comisión les informó a los ciudadanos victimarios que quedaban aprehendidos, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, dándose así inicio a la presente causa.
TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público rechazó la acusación incoada por el Ministerio Publico bajo los siguientes argumentos: El representante del Ministerio Publico nunca logró demostrar ante este Tribunal la culpabilidad que se les acusa a mis defendidos, dentro de ese bosquejo se escuchó la declaración de la supuesta víctima ciudadano Andrés Alejandro Márquez Fernández, quien manifestó al tribunal que “Eso fue el día 08/08/20 20, como a las cinco de la tarde, estaba repartiendo las proteínas en la comunidad, luego me fui a recoger uno tomates en el patio de la casa, y uno de los muchachos estaba discutiendo con un vecino y uno de ellos llego a sacar a uno para empezar una pelea el hijo mío se acerco al portón y se quedo mirando y le dijo que era la mirona y mi hijo le dijo yo con usted no me estoy metiendo, él se vino acercando y el llegó para cortar a mi hijo, fue cuando yo salí y le di un planazo a Marwin y el cayó me agarró entre Carlos y Cheo, uno que no lo agarraron, cuando ellos me agarran para atrás uno de ellos me apuñala me metí donde una casa y la señora me cierra la puerta y luego me metí a la casa del compadre, entonces en ese momento empezaron a destrozar la casa llegaron unos vecinos y me sacaron para el hospital y me llevaron al Hospital de Mérida porque estaba bastante malo”,. Observando la defensa que la víctima dio a entender que la riña la iniciaron él y su hijo contradiciéndose con relación a la hora en que ocurrió el hecho; lugar por el que fue supuestamente auxiliado por sus vecinos, sin explicar claramente que ocurrió con el arma blanca que él portaba, pues solo se colecto un solo machete: admitiendo que amenazó a mis defendidos y negando en todo momento haber lesionado a mi defendido MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, quien también recibió asistencia médica por encontrarse lesionado gravemente, con una herida cortante en su mano derecha, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, quienes fueron los que lo trasladaron en el maletero de un vehículo particular, debido a la gran cantidad de sangre que salía de su mano herida. Dejando claro que no señaló al tribunal quien fue la persona que lo apuñalo.
Por otra parte, se evacuó en este juicio oral el testimonio del ciudadano ENDER JOSE RAGA HERNÁNDEZ, quien aseguró ser víctima en esta causa, por unos supuestos Daños ocasionados por mis defendidos. El testigo no aportó ningún tipo de prueba en contra de mis defendidos, pues con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aseguró no haber visto nada, indico que no estuvo presente, que fue llamado por teléfono por parte de un vecino, quien le informó de unos hechos ocurridos en su casa, la hora en que llegó a su casa y los daños exactos que sufrió su inmueble.
Con respecto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y la detención de mis defendidos, Funcionarios Jairo Rangel y Luis Alberto Rodríguez Ferreira, podemos señalar que estos se contradicen en sus testimonios rendidos en juicio y lo expuesto en el acta policial N° 08-0055-20 de fecha 08-08-2020, la cual fue ratificada por ellos, tanto en su contenido, como en su firma, en la que dejaron constancia que fueron al lugar de los hechos luego de recibir llamada telefónica sobre varias personas lesionadas con arma blanca, en el Sector del Ancianato. Sin embargo, cuando rinden testimonio, señalaron que fueron a ese lugar por una denuncia del hurto de unas láminas de zinc y al llegar al sector es cuando se encuentran con todos los hechos de los cuales ahora nos ocupan, surgiendo la duda, con relación a cuál fue la información veraz por la que acudieron a ese lugar, fue la expuesta en el acta o la que declararon en el debate oral. Además como explican estos funcionarios que aseguran en el acta policial, que en el lugar de los hechos el "clamor público" les indicó lo que había sucedido y que señalaron a los ciudadanos MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PENA FLORES, como los responsables de haber arremetido contra la integridad física del ciudadano ANDRES ALEJO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, por lo que procede la comisión policial a la ubicación de los presuntos agresores quienes caminaban por las adyacencias de la Calle 02 del Sector Villa Milenio, procediendo estos a detener a JUAN CARLOS PEÑA FLORES, quien para el momento supuestamente tenía en sus manos una peinilla de material acerado "ersangrentada", y al ciudadano MARWIN DANIEL DÁVILA FLORES, a quien se le pudo visualizar que presentaba una herida en su mano derecha, se procedió incluso a realizarles inspección personal, sin la presencia de testigos, incautando supuestamente un arma blanca tipo machete, procediendo a trasladar al detenido herido hasta la sede de la emergencia del hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el Dr. JESUS PANTOJA, M.P.P.S 132584; quien diagnosticó traumatismo cortante en región dorsal de la mano derecha; se procedió incluso a realizarle inspección personal, sin la presencia de testigos, procediendo a trasladar al detenido herido hasta la sede de la emergencia del Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. JESUS PANTOJA, M.PP.S 132584; quien le diagnóstico traumatismo cortante en región dorsal de la mano derecha. Y Cuando rinden testimonio, durante el juicio oral y público, nos narraron otra versión de los hechos, asegurando que llegaron al lugar se encuentran con personas alteradas, quienes les informaron que hubo una riña entre varias personas de la comunidad y que había varios heridos, uno ya había sido trasladado y otro se encontraba en el lugar, aseguran haber ubicado un vehículo para trasladar al joven herido y que en ese momento no detuvieron a ninguna persona. Luego de llegar con el herido al hospital es cuando reciben una denuncia de unos familiares de otro herido y proceden a detener a los hoy acusados. Contradiciendo totalmente esa declaración lo expuesto en el acta policial, cuando aseguraron que las personas presentes informaron lo sucedido y señalaron como responsables a los acusados, procediendo a detenerlos en las adyacencias de lugar, incautando a uno de ellos un arma blanca tipo machete y el otro lo trasladaron para que recibiera asistencia médica, ya que se encontraba herido. Evidenciando una grave contradicción entre estos testimonios, pues no se tiene certeza de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, sin que surjan dudas en este aspecto, lo cual debe ser valorado a favor de los acusados. Finalmente se escuchó el testimonio del Funcionario Wulliam Ángulo, quien declaró de conformidad del Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective Didier Zerpa, con relación al reconocimiento técnico legal N°9700- 230-AT-0092, de fecha 09-08 2020, realizado al objeto incautado, arma blanca tipo machete. Ahora bien, se evidenció que este experto solo declaró en relación al reconocimiento técnico legal N°9700- 230-AT-0092, de fecha 09-08-2020, realizado al objeto incautado, arma blanca tipo machete, refiriendo las características del objeto experticiado, indicando un detalle importantísimo, como fue, que al arma blanca no le observaron rastros de sustancia hemática, a pesar de haber sido utilizada para apuñalar supuestamente a la víctima, según lo aseguro el Ministerio Publico. Por otro lado, no quedo demostrado que mis defendidos ocasionarán daños al inmueble, pues sobre el particular no se escucharon los testimonios de los funcionarios promovidos para ello por lo que no se probó la responsabilidad penal de mis defendidos en ninguno de los delitos por los cuales se les juzgó, y la sentencia en este caso debe ser absolutoria ordenándose la libertad inmediata de mis defendidos.
CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 3o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (..) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..."
En este punto ciudadanos Magistrados al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que, en el aparte denominado: "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" la Juez a quo expuso esos hechos y circunstancias que consideró acreditados, de la siguiente manera:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia al Tribunal en el desarrollo de la presente Sentencia. Planteadas así las cosas, considera los hechos que este Tribunal señalarse delimitadamente los hechos que este Tribunal considera acreditados, y es que en fecha 08 de Agosto del año 2020, en horas de la tarde, los hoy acusados y una tercera persona de nombre Endis que apodaban " Cheo” quien hoy se encuentra prófugo de la justicia, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y comenzaron a buscar problemas, posteriormente se comienza a meter con el hijo de la hoy víctima de nombre Andrés Márquez, cuando la víctima sale a defender a su hijo arremetieron en su contra, uno de los acusados, le dio con un tubo, el otro acusado de nombre Juan Carlos Peña Flores, lo sostuvo y el acusado de nombre Marwin Daniel Dávila Flores, lo apuñalo y, el ciudadano de nombre Endis le asestó dos machetazos, uno en el brazo y otro en la espalda, luego de eso lo agreden con unas piedras, cuando la víctima se logra levantar sale corriendo a la casa de un vecino y se encierra en la parte interna de la vivienda específicamente en el baño, en eso los acusados junto con el otro ciudadano hoy en fuga, comenzaron a causarle daños a la vivienda, rompen los vidrios de la misma y le dan con el arma tipo machete a la puerta, en ese momento con los vidrios de la ventana es que se realiza una herida el acusado Marwin Dávila al intentar ingresar a la vivienda , posteriormente llega un amigo de la víctima que trabaja en el Servicio Bolivariano de la Inteligencia Nacional conocido por se calman y se van, sus siglas SEBIN" en ese momento los acusados se calman y se van, posteriormente sacan a la víctima de la vivienda donde se estaba resguardando y lo llevan hasta el hospital tipo II de El Vigía Estado Mérida, y por la gravedad de las heridas fue referido hasta el Hospital Universitario de los Andes IAHULA", quien para el momento del examen físico realizado por la Traumatólogo Forense la Doctora Noris Menesini, adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, la víctima presenta las siguientes heridas: 1.- Edema en la Región Periocular izquierda, del labio 2.- Laceración de Color violáceo de forma ovalada en mucosa inferior, 3.- Excoriación de color violáceo con costra hemática en forma lineal gruesa horizontal que mide 12 centímetros por 9 centímetros en cara lateral externa del antebrazo derecho, 4.- Heridas con puntos de sutura separados lineal de 7 centímetros de longitud vertical localizado en tercio próximo de la cara dorsal del antebrazo derecho. 5.- Excoriación de color violáceo con costra hemática de forma ovalada que mide 3 centímetros por 2,5 centímetros en región dorsal izquierda, 6.- Cicatriz con ovoide lineal gruesa de 08 centímetros de longitud que corresponde a una intervención quirúrgica coleocistemica, realizada hace unos (05) años que no corresponden al hecho actual, 7.- Herida reciente quirúrgica de 17 centímetros de longitud en relación con Laparotomía exploradora en Región en sentido vertical Supra Infra Umbilical, limpio y seco que se realizó al momento de ingresar al hospital, 8.- Herida con puntos de sutura separado lineal de 2 centímetros de longitud en sentido oblicuo localizada en línea media axilar izquierda. 9.- Excoriación de color violáceo de forma irregular que mide 4 centímetros por 2.8 centímetros en tercer medio de la cara media de la pierna derecha que se ocasionó cuando lo trasladaban en una moto para el hospital y 10.- Aumento de volumen de color equimático de color violáceo en tobillo derecho. Seguidamente la Médico Traumatólogo deja constancia que se revisa la Historia clínica del ciudadano Andrés Alejo Márquez Fernández (víctima), con diagnósticos de ingreso de: 1.- Abdomen Agudo Quirúrgico Traumático. 2.- Traumatismo abdominal Abierto Penetrante secundario a Herida por Arma Blanca quien luego de su ingreso se le realizó intervención quirúrgica, consistente en una Laparotomía Exploratoria mas revisión de las paredes abdominales, a lo que se le realizo el hallazgo de una solución de continuidad en flaco izquierdo de 03 centímetros de longitud con salida de Epiplón, defecto de pared abdominal, quien le dan un tiempo de sanación de (30) días salvo complicaciones secundarias con incapacidad sus labores diarias, debido a que se requirió temporal para realizar intervención quirúrgica y asistencia médica especializada por la complejidad de la herida. Causando dichas heridas los hoy acusados en compañía de un tercer ciudadano que hoy se encuentra prófugo de la justicia, momento después de que ocurren los hechos hacen acto de presencia funcionarios policiales del estado Mérida, quienes atendieron un llamado por un robo perpetrado cuadras abajo del sitio donde ocurrieron estos hechos, al llegar se encuentran con un cumulo de personas quienes estaban fueras de sus viviendas a causa de los hechos por cuanto fue cometido en una comunidad en el sitio habitantes de la zona señalan a los hoy acusados como los participes del hecho y se procede a la detención de los mismos, una vez escuchado por este Tribunal la declaración de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, junto con la valoración de las evidencias de interés criminalístico, quedó, suficientemente comprobado a autoría y culpabilidad siendo así los hechos acusados, en virtud de que las pruebas presentadas que demostraron la culpabilidad de los acusados, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, y quedando suficientemente comprobada la autoría en tales hechos y por ende la responsabilidad de MARWIN DANIEL D AVI LA FLORES y JUAN CARLOS PENA FLORES, y por lo tanto la decisión en la presente causa una SENTENCIA CONDENATORIA."
Se observa de la transcripción realizada, que el Juez A Quo, que sólo se limitó a transcribir el dicho de testigos y expertos, reproduciendo literalmente los testimonios contenidos en el Acta de debate. Resultando extremadamente evidente la omisión en que incurre en la sentencia recurrida al no señalar por qué los hechos que declaró probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en conexión con el articulo 80 Ejusdem; además de ello, no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad; no estableció en qué consistió y menos aún, el grado de participación de cada uno de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PENA FLORES. Y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades... que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. Lo cual no se plasmó en la presente decisión y presupone en el juzgador la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, aunado a ello, con el acervó probatorio presentado en el debate mal podía determinarse la responsabilidad penal de los acusados; en virtud de que en la exposición del Médico Forense la Dra. Noris Menesini, señaló que los riesgos corresponden a la intervención sin hacer mención a que la herida causada hubiese lesionado algún órgano; es por lo que, la Defensa mal pudiera considerar la valoración del Tribunal con el tipo Penal con el cual se Condena a mis defendidos, visto que la victima no sufrió ningún tipo de complicaciones.
Es de observarse, que una sentencia bien estructurada, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos que el juzgador estima probados, expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar (situación que no se observa en la recurrida) y, posterior a ello, de forma inminente debe explanar la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probado esos hechos.
Del debido estudio del fallo recurrido se infiere que, el Juez A Quo, de forma ininteligible y testamentada, realizó sólo un somero análisis del contenido individual de las pruebas, toda vez que, obvió nuevamente, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, aparte de ello, deben ser analizados todos y cada uno los medios de pruebas presentados en el debate, correlacionando todo lo analizado para llegar a la conclusión de lo que realmente consideró acreditada la responsabilidad penal de la persona acusada; situación que no se observa en la sentencia recurrida. Al respecto debo señalar que, esta Defensa luego de la lectura de la recurrida, realizó una labor mental rigurosa para poder entender lo incomprensible en la narración realizada por el juzgador, en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
"Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad publicidad concentración contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como el respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de concatenando y confrontando los alegatos y argumentaciones, adminiculando estos con la Acusación Fiscal, mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron".
Se observa de la redacción del mencionado párrafo, que la misma ambigua, sin embargo, de lo que logró entender quien aquí recurre, infiere que el Juzgador nuevamente yerra en su valoración, por cuanto, la valoración realizada es Sumamente escueta, sin explicar claramente porque sólo toma en consideración los elemento que incrimina a los ciudadanos MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES; dejando de lado aquellos cuya sola valoración podría arrojar un sentido distinto. Realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada y tendenciosa".
Resulta evidente que, al Juzgador no se interesó por conocer la verdad de los hechos y circunstancias narrados por los testigos, que de forma conteste insistían en decir que fue la víctima la única persona que utilizó armas, que el acusado MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, fue gravemente herido y que el responsable de esa agresión fue la víctima; que un individuo plenamente identificado por todos, que nunca fue detenido, participó en la riña y que fue este quien agredió a la víctima, luego que la víctima, atacara al acusado MARWIN DANIEL DAVILA FLORES; aspecto este que no fue investigado por el Ministerio público, quien en forma negligente, acusó a mis defendidos y los responsabilizó, por el solo hecho de haber estado presentes en el lugar donde supuestamente ocurrió un hecho, sin demostrar realmente la existencia de ese sitio del suceso, los supuestos daños y destrozosa un inmueble y sobre todo que fueran ellos, los que ocasionaron la herida que puso en riesgo la vida de la víctima. No se probó igualmente que al acusado JUAN CARLOS PENA FLORES, le fue realizada una inspección personal y supuestamente le fue incautada un arma blanca tipo machete, sin que hubieran estado presentes dos testigos que acreditaran lo señalado por los funcionarios actuantes, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 80, de la Sala de Casación Penal, de Fecha 17/09/202, establece al respecto lo siguiente:
“Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los Funcionarios actuantes para enervar El Principio de la Presunción de Inocencia y determinar la responsabilidad penal el Imputado constituyendo aquello solo indicio de culpabilidad...”
Como ya lo mencione anteriormente Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida no se motivó de acuerdo con "El Tetraedro de la criminalística", como quedó probado el sitio del suceso, ya que los funcionarios DIDIER ZERPA y CARLOS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de El Vigía, no fueron promovidos por el Ministerio Público para rendir testimonios en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0280, de fecha 09- 08-2020, relativa a la Inspección realizada en el lugar de la detención de los acusados, sede del Hospital II de El Vigía; y la inspección Técnica N.° 0281,de fecha 09-08-2020, referida a la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que no comparecieron ante el tribunal de juicio para ello, razón por la cual, nunca se probó durante este juicio oral, el sitio del suceso, el lugar donde ocurrieron los hechos, no se probó las características particulares de ese sitio y los rastros y evidencias colectados probó la participación y responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Pues al no haber sido promovidos los testimonios de los funcionarios que realizaron estas inspecciones, el juzgador no podía entrar a valorar aisladamente las pruebas documentales, referidas a las mismas, pues los expertos que las suscribieron, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, no depusieron en relación a las mismas. Por lo que al entrar a valorar documentos que no fueron ratificados por quienes realizaron la actuación y los suscriben, generó que el juzgador incurriera en un error inexcusable, que acarrea la nulidad del presente juicio, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, así como las principios del juicio oral y público.
De todo lo precedentemente expuesto arriba, Ciudadanos Magistrados, esta Defensa llega a la conclusión de la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, con lo cual vulneró el Juzgador, derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, toda vez que, lo que hizo fue una simple transcripción del dicho de testigos y expertos, sin ningún tipo de análisis coherente y preciso de esos dichos sin Contrastarlos unos con otros ni establecer la credibilidad o no de los mismos; valorando pruebas que tenía prohibido valorar, sin motivar las razones de derecho para hacerlo. En este sentido, observa esta Defensa visto el pronunciamiento del Tribunal con relación a la declaración de los testigos de la Defensa donde valora los testimonios de los mismos como testigos referenciales; siendo que en su declaración indicaron haber estado en el sitio donde ocurrieron los hechos. Por lo que, el Tribunal no consideró el valor probatorio de los testigos evacuados; a los fines de justificar su Sentencia Condenatoria.
Luego de observar los graves e inexcusables vicios de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
"La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei).
Tal como se puede apreciar, y como se ha venido reiterando, el juez quo, entro a valorar pruebas que vulneraban derechos y garantías de los acusados, además de limitarse a transcribir someramente los hechos explanados por cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el juicio, sin realizar una redacción propia los hechos que consideró efectivamente probados y porque cada una de esas pruebas evacuadas en el presente juicio oral, lo llevó al convencimiento pleno, más allá de toda duda razonable, de que mis defendidos eran los responsable de haber cometido un homicidio en grado de frustración y haber portado un arma blanca, cuando ni siquiera la supuesta incautación de esa supuesta arma fue realizada en presencia de testigos, por lo que, como lo señale anteriormente, resulta indudable que la redacción de la parte motiva de la sentencia no fue producto de la labor mental del juez, sino el resultado de una simple transcripción de los testimonios de los testigos que depusieron durante el debate, lo cual resulta incorrecto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
"..La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de maneratal que pueda es Consecuencia de una la solución dada al caso comprobarse que interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."
Es así como se desprende del fallo recurrido, una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (..) 4. “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."
En este punto ciudadanos Magistrados al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la ciudadana Juez condenó a mi defendido JUAN CARLOS PEÑA FLORES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando la misma se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en conexión con el articulo 80 Ejusdem. Aunado al hecho que el delito se encuentra despenalizado, en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 16-06-2013, en su Capítulo II sobre armas blancas y otras armas; artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas”. No se consideran armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirvan para el desempeño de una profesión, oficio o practica deportivo, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.
En este sentido, como puede apreciarse, esta disposición derogatoria precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20. De ello, se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, fue derogado con la entrada en vigencia de esta ley.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados observa esta Defensa que en la valoración que realizó la Juez con relación a la declaración del experto Detective William Angulo, en cuanto a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0092, de fecha 09-08-2020, inserto al folio 24; en la que infiere que el arma incautada a mi defendido JUAN CARLOS PEÑA, fue la que le ocasionó las lesiones graves a la víctima ANDRÉS ALEJO MÁRQUEZ; sin embargo, en la experticia de reconocimiento legal, el experto indicó que el arma experticiada tiene como uso y finalidad trabajar en el campo la cual para el momento de la experticia se encontraba en regular estado de uso y conservación y que la lámina que la forma se encuentra corrida por el óxido; al respecto, y a preguntas realizada por la Defensa señaló que era un arma usada como herramienta agrícola, en la cual no se deja en constancia que se encontraba impregnada de sangre.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido garantizan decisiones justas, más, que derechos que nos procesó; que no son debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las Cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del Contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la Sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal cuando las sentencias sostienen que “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”. Por tal motivo, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida…
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Alejandro Márquez Hernández y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores a cumplir la pena de once (11) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Márquez Hernández y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000604., en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis VI
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados 1-. MARWIN DANIEL DÁVILA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.730.510, natural de la Fortuna estado Zulia, nacido en fecha 08/04/2000, de 23 años de edad, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa sin número, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, no aporto número de teléfono a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Alejandro Márquez Hernández y 2.-JUAN CARLOS PEÑA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.707.964, natural de Barinas, nacido echa 05/10/1983, de 39 años de edad, soltero, ocupación obrero, residenciado en Zea, en la finca del señor José, del estado Mérida, no aporto número de teléfono, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Andrés Alejandro Márquez Hernández y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone a los acusados de autos de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Institucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se Decreta la Prescripción Judicial de la Pena, en relación al delito de DANOS MATERIALES A BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El SISE DECIDE CÚMPLASE
CUARTO: No se condena en costas a los acusados en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como estable el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 08-0023 de fecha 08-08-2020, inserta al folio 29 y 30 de la causa. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
SEXTO: Por cuanto los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, se encuentran privados de libertad, se mantendrán en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día MIERCOLES 06-03-2024 A LAS 11:00AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer a los acusados de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar asi el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de los Andes hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para el día y hora antes señalada, y se ordena citar a las partes. En consecuencia, líbrese oficio y boleta de traslado. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.-.(Omissis…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro (20-03-2024), por la Defensora Pública Primera Abogado Yasmin Méndez Ramírez, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Jun Carlos Peña Flores, en contra de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, publicados en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01-03-2024), mediante la cual condenó al primero de los mencionados, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y al segundo de los mencionados, a cumplir una pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los acreditados por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal incumplió con lo previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se limitó a transcribir el dicho de los testigos y expertos, reproduciendo literalmente los testimonios contenidos en el acta de debate, no adminiculó las pruebas, toda vez, que se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y transcribir lo manifestado por cada uno, para finalmente concluir que con ello queda demostrada la participación de los acusados, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria.
Que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, así como, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó a realizar una trascripción parcial de lo manifestado, efectuando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción de que sus representados fueran penalmente responsables por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público, arribando a lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado como parcializada y tendenciosa.
Que no se entiende como quedo probado el sitio de suceso, cuando los funcionarios DIDIER ZERPA y CARLOS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal el Vigía, no fueron promovidos por el representante fiscal en su acto conclusivo, en relación a las inspecciones técnicas números 0280 y 0281, ambas de fecha 09-08-2020, por lo que no podía entrar a valorar aisladamente las pruebas documentales.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines se observa que la primera denuncia recae sobre el vicio de inmotivación de la sentencia. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
… PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigente: como lo son la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007 Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia N9 352 de fecha 10-07 2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia N9 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TS.J Expediente 06-0384:
2) - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1641-2020, de fecha 08-08-2020, inserto al folio 26, suscrito la Dra. Noris Menesini, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida. Con el cual quedo demostrado las heridas y el estado de salud que presentaba la víctima al momento de su valoración.
3) - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0092, de fecha 09-08-2020, inserto al folio 24, suscrito el Detective Didier Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida y con la cual quedo acreditada la existencia y características de la evidencia colectada, como fue una herramienta agrícola denominada macheta y con la que le fueron ocasionadas la lesiones a la víctima.
4) -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2020, inserto al folio 21, suscrito el Detective Carlos Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, con la que se deja constancia que los acusados de autos no poseen registros policiales ni solicitud alguna.
•INSPECCIÓN TECNICA N° 0280, de fecha 09-08-2020, inserto al folio 22, suscrita por los Detective Didier Zerpa y Carlos Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Con la que quedó acreditado el sitio de aprehensión.
5. INSPECCIÓN TECNICA N° 0281, de fecha 09-08-2020, inserto al folio 23, suscrita por los Detective Didier Zerpa y Carlos | Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida y con I la cual quedo demostrado la existencia del sitio del hecho.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
I Según refirió la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la I enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación", encuadrada I en el tipo penal de: para el acusado MARWIN DANIEL DÁVILA FLORES por la presunta comisión de los delitos de 1 HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el I artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRÉS ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y para el acusado JUAN CARLOS PEÑA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE I FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal J Venezolano, en perjuicio de ANDRÉS ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, I previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público así como para ambos I el delito de DANOS MATERIALES A BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código I Penal venezolano.
1 En tal sentido, después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite ¡establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para ambos acusados…
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación de los acusados, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Así pues, en primer término constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público, así como, una concatenación deficiente entre ellos, al no lograr establecer con meridiana claridad, como fue que logro acreditar el sitio de suceso con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes no son técnicos (carecen de los conocimientos mínimos requeridos para abordar el sitio de suceso), es decir, su función dentro del procedimiento policial, es la de funcionarios actuantes, fueron quienes llevaron a cabo la aprehensión en flagrancia de los procesados.
Observa este órgano jurisdiccional, que el A Quo, incorporo y valoro las inspecciones técnicas números 0280 y 0281, ambas de fecha 09 de agosto de 2020, no obstante, es de acotar que en nuestro sistema procesal de eminente corte acusatorio, cuando una de las partes promueva como prueba de expertos solo el dictamen que alguno haya rendida durante la fase preparatoria, pero sin promover al experto en persona para ser evacuado en el eventual juicio oral y público, ese dictamen solo tendrá la fuerza de un documento más, pues en este tipo de sistema, para que se considere como pericial o prueba de expertos, en toda extensión, es menester que el experto se presente en el juicio para ser sometido al escrutinio correspondiente a través del principio de contradicción que ejercen las partes en aras del resguardo al derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, más aún cuando la experticia es una sola.
Mal pudo el A Quo, acreditar el sitio de suceso y de aprehensión, con la testimonial que rindieron los funcionarios actuantes, víctimas y testigos, incurriendo en una derivación de consecuencias erradas del contenido de las deposiciones evacuadas en el juicio oral y público, que deviene en errónea valoración de la prueba.
Al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos no guardan un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, incumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión condenatoria para los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Jun Carlos Peña Flores, por lo que puede precisarse la falta de explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, aunado al hecho cierto que existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”.(Las negritas son de la Corte).
En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), en la que condeno al ciudadano Marwin Daniel Flores a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores, a cumplir una pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público, y así se declara.
Asimismo, esta Alzada hace un llamado de atención al A Quo, a los fines de que evite a venideras oportunidades, a endilgar tipos penales que en la actualidad carecen del atributo de la tipicidad, por cuanto ello atenta ostensiblemente contra el principio el legalidad, siendo el hecho que, desde la entrada en vigencia de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en fecha 17 de junio de 2013, Gaceta Oficial N° 40.190, en su disposición derogatoria segunda, se estableció que todas aquellas normas que colide o contravengan lo dispuesto en la precitada ley, se derogan, siendo ello lo aplicable con ocasión a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, con fuerza a los razonamientos expuestos supra, se declara con lugar la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de la misma, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), por la Defensora Pública Primera Abogado Yasmin Méndez Ramírez, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Jun Carlos Peña Flores, en contra de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual condenó al primero de los mencionados, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y al segundo de los mencionados, a cumplir una pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del orden público, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en fecha cuatro de diciembre dos mil veintitrés (04/12/2023) y publicada en extenso en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los acusados Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
ABG. YANETH CARMEN MEDINA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______ se libraron boletas de notificación Nros.__________________. Conste. La Secretaria.
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