REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida,01 de Julio 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001177
ASUNTO :LP01-R-2024-000125

PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villarreal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley. Todos con la agravante Genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).


DEL ITER PROCESAL

En fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13-05-2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villarreal Rivas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000125.

En fecha catorce de Mayo de dos mil veinticuatro (14-05-2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignado escrito de contestación en fecha dieciséis de mayo del año dos mil veinticuatro (16-05-2024), por parte de la abogada Deisy Liliana Puentes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22-05-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, siendo asignada dichas incidencias a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resueltas las mismas, y siendo declaradas con lugar en la misma fecha.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), se acordó convocar a los Jueces Temporales, abogados Jersson Dugarte Herrera y Mary Yesenya Vergara, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro (28//05/2024), los Jueces Temporales, abogados Jersson Dugarte Herrera y Mary Yesenya Vergara, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada los abogados Jersson Dugarte Herrera, Mary Yesenya Vergara y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.

En fecha treinta de Mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 04 hasta el folio 28, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villarreal Rivas, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 correo ardilaos23@gmail.com, Mérida Estado Mérida; y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.429; Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.559, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida Teléfonos (0274) 2529417 Cel. 04247106563, correo ardilafreddy@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano, EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, venezolano, natural de Timotes Estado Bolivariano de Mérida, nació en fecha 28/11/1981, de 42 años de edad, estado civil soltero titular de la cedula de Identidad N° V- 15.293.329, hijo del ciudadano Florentino Villarreal (v) y la ciudadana Senia Rivas de Villarreal (v), de profesión u oficio Docente, domiciliado en: Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida teléfono: 0416-5951510. Carácter este que consta en el Acta de Audiencia de imposición de orden de aprehensión por vía de excepción celebrada en fecha 28 de agosto del año 2.023; por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Ciudadano este a quien se le fue presentada la acusación fiscal de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 10 de octubre del año 2.023; acusándolo por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado ’en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), y en función de esta acusación habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 16 de abril del año 2.024;; fue admitida parcialmente la acusación, siendo admitida por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 53 y 55 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Todos con la agravante genérica HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicando el auto fundado en cuanto a las nulidades y auto de apertura a juicio en fecha 08 de Mayo del año 2.024; audiencia en la cual pese a la solicitud de nulidad de nulidad alegado por la defensa el tribunal las declaro sin lugar;

En la causa como ya se dijo signada con el numero LP02-S-2023-001177, llevada por el Tribunal de Control N° 02 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, llevada por ante la Fiscalía Decima Cuarta bajo el Numero MP-172549-2023

Ante Usted(s) con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma se observa que no señala absolutamente nada en causa a el tiempo para apelar de alguna decisión de autos, y el tiempo de la misma, pues solo lo estable para apelaciones contra sentencia en los artículos 127 y 129; pero a todo evento y como esta norma habla de tres (03) días para apelar de las sentencias; nos acogemos a este lapso y no al lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en función de ello FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; QUE AL MOMENTO DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2.024, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; LA DEFENSA SOLICITO UNAS NULIDADES, Y PROMOVIO ALGUNAS PRUEBAS; Y EL TRIBUNAL DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES, cuando presentada la acusación fiscal de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre del año 2.023; acusándolo por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), y en función de esta acusación habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 16 DE ABRIL DEL AÑO 2.024; fue admitida parcialmente la acusación, siendo admitida por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Todos con la agravante genérica HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Publicando el auto fundado a las nulidades y auto de apertura a juicio en fecha 08 de Mayo del año 2.024: audiencia cual pese a la solicitud de nulidad alegado por la defensa el tribunal las declaro sin lugar;

Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en función de ellos pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA
PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA
EXTEMPORANEA.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.

También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara supremacía y efectiva de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica.

Partiendo de la cualidad que da la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal deber ser computado por días hábiles; esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, así se declara.

Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una Decisión publicada: EN FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2.024, Y COMO QUIERA QUE ESTA DEFENSA FUE NOTIFICADA RN FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2.024;; por tal efecto de los tres días, el lapso para apelar.; sería entonces, VIERNES 10 de mayo del año 2.024, primer día de los tres que se tienen para apelar, lunes 13 de mayo del año 2.024, segundo día de los tres que se tiene para apelar, venciéndose por ende el día martes 14 de mayo del año 2.024, tercer día de los tres que se tienen para apelar, por tal interpuesta la apelación el día lunes 13 de mayo del año 2.024, es decir al segundo día hábil, debe ser considerado presentada en tiempo útil; y por tal solicitamos, sea declarada presentada en tiempo hábil.

PRIMERO
DE LA RAZON DE LA APELACION

Honorables Magistrados; como hemos señalado su bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a las razones para apelar en contra de alguna decisión de autos, pues solo lo estable pata apelaciones contra sentencia en los artículos 111 y 112; pero a todo evento; nos acogemos a las razones esgrimidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en función a ello y trayendo a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen las querellas o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley. (Resaltado Nuestro)

Y en función de que TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; AL MOMENTO DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 16 DE ABRIL 2.024, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°2 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; LA DEFENSA SOLICITO UNA NULIDADES, Y PROMOVIO ALGUNAS PRUEBAS; EL TRIBUNAL DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES, cuando presentada la acusación fiscal de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 10 de octubre del año 2.023; acusándolo por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), y en función de esta acusación habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 16 de abril del año 2.024 fue admitida parcialmente la acusación, siendo admitida por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Todos con la agravante genérica HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Publicando el auto fundado en cuanto a las nulidades y auto de apertura a juicio en fecha 08 de Mayo del año 2.024; audiencia en la cual pese a la solicitud de nulidad alegado por la defensa el tribunal las declaro sin lugar;
Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa gravamen irreparable, fundamentado como ya lo dijimos en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señala la Jerarquía Constitucional que le da a los tratos, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.

Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependiere.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cincos días siguientes a su notificación.

La persona interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Lo cual implica y así debe entenderse que no está prohibido apelar de una declaratoria sin lugar de nulidades opuesta, solo que tendrá efecto devolutivo; y por ello se apela de las nulidades opuestas que no fueron declaradas con lugar; dichas decisiones nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
PRIMERO

Honorables Magistrados debemos en primero lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridades y de las instituciones legamente establecidas.

En la causa como ya se dijo signada con el numero LP02-S-2023-001177 llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, llevada por ante la Fiscalía Decima bajo el número MP-172549-2023.

Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque iniciamos nuestra apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Honorables Magistrados consta en el escrito de nulidades, excepciones y pruebas presentado, sino en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar de fecha 16 de abril del año 2.024 que riela agregada a las actas que esta defensa alego unas nulidades, y promovió unas pruebas siendo resumidas de la manera siguiente:

PRIMERA NULIDAD: la falta de imputación de nuestro defendido; en desacato a lo dispuesto en el artículo 126 Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con los alegatos y razones de peso alegadas.

SEGUNDA NULIDAD: el haber acordado este tribunal una orden de aprehensión por vía de excepción, sin haber demostrado el Ministerio Público la contumacia de nuestro defendido, al no haber asistido a las diversas citaciones que le hubiere girado, el fiel acatamiento a la Jurisprudencias reiteradas que así lo obliga a actuar.

TERCERA NULIDAD: La nulidad de la Acusación al no existir determinación formal del sitio del suceso, pues no existe inspección realizada en la vivienda propiedad o sitio de residencia de nuestro defendido, ya que solo se dejó constancia de la existencia de dicha dirección, y su frente más nunca ingresaron al mismo vivienda ubicada en CALLE VARGAS, ENTRE AVNIDA BOLIVARY AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA.

Tal como consta en el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril del año 2.024 que riela a los folios 574 al 577. En particular los folios 575 y 576 que señala:

“De seguidas, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Oscar Marino Ardila Zambrano quien manifestó” Buenas tardes, esta defensa técnica ratifica escrito de nulidades y excepciones inserto a los folios 547 al 570, prestado en fecha 15/04/2024, se solicita la nulidad de la acusación y por ende lo actuando por cuanto el Ministerio Público no imputo a mi defendido en sede fiscal de conformidad con el artículo 126 A que por envió hace el artículo 83 de la ley especial, en la audiencia de imposición de orden de aprehensión el Tribunal Primero de Control no señalo que fuese un acto de imputación y no dejo constancia de acto de imputación, se apartó de la calificación jurídica es indudable que por efecto el Ministerio público debió mantener la calificación del Tribunal, lo cual al acusar con la agravante que no fue admitida por el tribunal, lo cual al acusar con la agravante que no fue admitida por el tribunal en audiencia de orden de aprehensión se presume que encontró elementos nuevos y por lo tanto debió imputar de conformidad con el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal al folio 70 al 72 la celebración de dicha audiencia el 28/8/2023 donde se apartó de la calificación jurídica el auto fundando de fecha septiembre 2023 Violencia sexual, Violencia Psicológica y Amenaza y se apartó de la calificación del agravante del 217, y en el escrito acusatorio el Ministerio Público acuso con los mismos delitos con la agravante del artículo 217 de considerar el Ministerio Público si obtuvo elementos nuevos que permitía reforzar eso y debla impugnar, según jurisprudencia reiteradas, según el 126 A del Código Orgánico Procesal Penal es causal de nulidad absoluta, por lo que solicito se reponga a la causa al estado que mi representado se puede defenderé de la calificación jurídica acusada, cono segunda nulidad solito la nulidad absoluta por cuanto mi defendido asistió a todos los llamados del Ministerio Público y no se debió solicitar la orden de captura por vía de excepción comprobando la rebeldía manifiesta del investigado y en este caso no fue así, ya que el mismo atendió los llamados y no se puedo demostrar la rebeldía manifiesta, la tercera causal de nulidad los tres elementos infaltables del pronósticos de condena y los elementos imputados el cuándo, cómo y dónde de los hechos le solicito al tribunal que observe como al folio 26 reposa acta policial de fecha 27/08/2023 donde el inspector practica inspección donde se limitó a dejar constancia de la existencia del inmueble sin ingresar al inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos estando acompañado por mi defendido con la finalidad de describir el inmueble para concatenarlo con el dicho de la víctima al folio 25 manifestaron los mismos funcionarios que una vez de ser recibidos por mi defendido se procedió a realizar inspección técnica de la fachada y ubicación del sitio de los hechos, no existe desde el punto de vista procesal inspección de lugar de los hechos, características conformación, existencia de enseres del lugar, en la prueba anticipada la supuesta víctima manifestó que el sitio fue la casa de mi defendido y que la misma tenía una sola habitación la existencia formal del sitio, era fundamental para determinar en la fase de juicio no quedaría demostrado el sitio del suceso, no solicito se valore el fondo del elemento de convicción pero no se puede admitir dicha acusación con dicha falencia, por tal solicito la nulidad, se opone como excepción las contempladas en el artículo 28 numeral 4* literal c, e y i 83 de la Ley de Violencia, es fundamental que el Ministerio Público solicita orden de aprehensión no basta solo una narración del suceso sino como cuando elementos, la competencia jurisdicción, el Tribunal debe tener presente que en la declaración en la denuncia el 29/05/2023 cuando presentante victima comienza a auto flagelarse, una actitud hostil y de rebeldía, no fue esto a raíz de los hechos que narra y la madre de la víctima ya nabla ido a solicitar ayuda por el comportamiento de la misma no se determinó las características del lugar los enseres que se encontraba para concatenarlo con la declaración de la supuesta víctima, quien tenía y presentaba desgarros antiguos en la región vaginal y anal, sostiene relaciones posterior al hecho como se puede determinar si el rompimiento de la vagina fue producto por el supuesto abuso de mi defendido o de las relaciones con su novio, quedan muchas incógnitas que resolver no quedo traumada para seguir teniendo relaciones sexuales pero si quedo traumada para colocar la denuncia como atribuírselas a mi defendido dichas lesiones, la doctora Carolina Barrios concluye desfloración antigua sin poderse determinar el tiempo de la misma, se pregunta esta defensa que elementos tiene el Ministerio Público para imputar el delito de Violencia Sexual sino hubo amenazas, que elementos para la Violencia Psicológica y que elementos para la amenaza, y que elementos para acusar por el agravante del artículo 217 el cual fue desestimado en la audiencia de imposición de orden de aprehensión según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Violencia 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal 356-1428-1801-2023. Seguidamente hace un señalamiento de las pruebas promovidas en su escrito valoración de la Dra. Carolina Barrios a los fines de determinar la data de las lesiones, asi mismo al folio 11 oficio N° 14f14-1728-2023 la representante del Ministerio Público Marialejandra Delfin Ruzza solicitando inspección técnica la cual se encuentra inserta al folio 26, se pudo ordenar realizar otra una vez escuchado lo manifestado por la supuesta víctima inserta al folio 8 de debió demuestra las características del inmueble, en consecuencia de no decretarse dicha las características del inmueble, en consecuencia de no decretarse dicha nulidad se practique por el Tribunal de Juicio en el presente Lugar de los hechos en la dirección CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR DY AVENIDAD MIRANDA, CASA N322 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA Carrasquero López Abril 2017 aun cuando existan dos elementos de las mismas características que beneficien a partes distintas se debe realizar otra por lo que se solicita en un supuesto negado se acuerde la nulidad absoluta la nueva la nueva practica de inspección en búsqueda de elementos de interés criminalistico ya que no corresponde las características del inmueble y eso porque la misma no estuvo en le inmueble así mismo solicito una reconstrucción formal de hechos ante el tribunal de juicio en razón de lo manifestado por la víctima en prueba anticipada ya que considera esta defensa no pudo cometerse dicho delito según las circunstancia manifestada a los fines reproducir de forma artificial, situación con la finalidad de conseguir una re presentación de los sucedidos realmente a según los sujetos actuantes en CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDAD BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA N°322, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, determinar si realmente fue abusada por mi defendido agarrar las manos, tapar la boca y abusar al mismo tiempo, a los folios 191 y 192. Informe de Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde queda demostrado el comportamiento de le supuesta víctima tenía antes del supuesto hecho del cual fue víctima igualmente 08/02/2023 folio 148 y 149 record académico de la víctima, donde queda constancia del comportamiento de la víctima desde antes de los hechos y la actividad promiscua y quien buscaba amigas con la finalidad de prostituirlas, los testimonios de Marianela Briceño Rivas, Minoska Andreina Guillen Araujo, Hugo Antonio Araujo Villareal. Florimar del Carmen Villareal Rivas.Danny Martin Pizzanni Rivas y Daniel Eduardo Arias, se promueve reconocimiento médico legal de la adolescente suscrito por la Sra. Carolina Barrios, así mismo se promueve un CD donde reposa los señalamientos de la víctima en redes sociales donde se demuestra que la misma cambia sus versiones de los supuestos hechos, donde pretendía extorsionar a mi defendido por cuanto no le dio dinero para un teléfono celular.

Y en contra de la cual en la audiencia preliminar y tal como consta en el acta levantada en fecha 16 de abril del año 2.024 que riela a los folios 574 al 577 el tribunal resolvió:

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía decima Cuarta, en fecha 10/10/2023, inserto a los folios 206 al 219 en contra del ciudadano EDIXON JOSE VILLAREAL RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todos con la agravante genérica de de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica de Violencia Sexual se admite tal como se apreció en la audiencia de conformidad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse subsumido el agravante del artículo 217 en el mismo tipo penal, por tanto no se admite dicho agravante en el delito de Violencia Sexual; así mismo en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todos con la agravante genérica de HABERSE PERPETADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlo útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que la pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expresos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las misma. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa promueve y se admiten pruebas folios 566 al 570 así mismo y se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio público siempre y cuando favorezcan a su defendido. TERCERO: el acto de imputación se declara sin lugar ya que si bien es cierto de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en sede fiscal y de conformidad con lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional N° 754 de fecha 09/12/2021 así mismo obra a los folios 52 al 66 y 73 al 75 orden de aprehensión por vía de excepción y solicitud de imputación, por lo antes expuesto declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa inserta a los folios (547 al 565). CUARTO: En este caso en particular se declara con lugar con lugar la solicitud de reconstrucción de hechos hasta donde el juez de Juicio considere necesarios. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado EDIXON JOSE VILLAREAL RIVAS, siendo nuevamente apuesto de sus derechos constitucionales e informando de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando no le prosperen por la cuantían de la pena del delito acusado, manifestado el mismo: “no Admito los hechos por los cuales se me acusa y manifiesto deseo ir a juicio. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado de ir a juicio oral y público. PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa insertas al folio 566 al 570 así mismo se acoge a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a su defendido. QUINTO: Se ratifica las medidas de protección a favor de la víctima articulo 106 numeral 6° es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEXTO: Se mantiene a al ciudadano medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238.

Publicando el auto fundado con fecha 08 de mayo de 2.024, folios 586 al 589, en la cual señala con relación a la nulidad planteada y que por efecto de la presente apelación consideramos necesario traer a colación casi en su totalidad.

AUTO NEGANDO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Como primera denuncia alega la defensa, la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar “… que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…” ello motivado a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo con ausencia del acto de imputación: citando como argumentación el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho acto no fue realizado en sede fiscal y que su patrocinado fue impuesto de la orden de aprehensión via excepción sin que se reflejara el valor de los elementos de convicción y la configuración del acto de imputación en dicha audiencia de imposición de orden de aprehensión.
Al respecto, es necesario señalar que si bien nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acto imputación debe realizarse en sede fiscal, no es menos cierto que existen excepciones y una de ellas es la que ventila en el presente caso, pues el acto de imputación se realizó en sede jurisdiccional motivado a que la misma la antecedió la expedición de una orden de aprehensión vía excepción, tal argumentación se afianza aplicando el criterio asumido por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 14-11-2011, bajo sentencia N° 433, al señalar entre otras cosas

“…Existe la Posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal caso en el cual, el acto formal de imputación se verificara en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional corresponde a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales…”

“… La obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal

El Magistrado Héctor Coronado Flores, (Sala Penal) en sentencia N° 492 de fecha 29-11-2011, explana entre otras cosas, lo siguiente

“…El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin hablarle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir sin haberla imputada, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“… El acto de imputación formal puede satisfacerse en la audiencia de presentación, por lo que una vez que la persona es aprendida (bien por orden de judicial o en flagrancia) deberá ser conducida ante el juez de control y durante el curso de esta audiencia el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, expondrá la forma en que fue aprehendido el sospecho, indicando las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurriendo los hechos investigados los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal…”

Así las cosas, puede concluir esta juzgadora que la imputación realizada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 en fecha 29 de agosto del 2023, bajo acto de imposición y ratificando de orden de aprehensión, es perfectamente válida, pues cumplió con las formalidades que garantizan al imputado, los derechos constitucionales y legales que le corresponden, ya que fue asistido por abogados de confianza, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, le fue informados sobre los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitada su aprehensión y encuadro los hechos en un tipo penal Por todo lo expuesto este Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa. Y así se decide

En relación a lo enfocado por la defensa, referente a que se debe anular el escrito acusatorio motivado a que el Ministerio Público incorporo al delito de violencia sexual la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, y de la cual, dicha circunstancia se apartó el tribunal al momento de precalificarse el delito en la celebración de la audiencia de ratificación de orden de aprehensión vía excepción esta juzgadora considera que tal situación no es motivo para anular el escrito acusatorio, pues es criterio de quien aquí decide, que el mismo se puede sanear en el acto de celebración de audiencia preliminar ya que no se trata de un delito distinto al imputado, a través de la admisión parcial de la acusación, situación esta que fue aplicada al considerarse que el delito de violencia sexual establecido en articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia estable el aumento de pena si dicho acto sexual es cometido a una niña o adolescente al establecer: “…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión…

En relación a que el Ministerio Público no agoto la citación en sede fiscal antes de solicitar la expediccion de orden de aprehensión via excepción e ilustra la defensa tal denuncia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 754 de fecha 09-12-2021; es necesario resaltar que este Tribunal declaro sin lugar la petición de nulidad motivado a que el Ministerio Público tiene facultad de solicitar y el Tribunal de ratificar la expedición de orden de aprehensión cuando considere que se encuentren presente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se afianza con que el delito imputado, se encuentra penado con prisión superior a diez (10) años y el cual no está evidentemente prescrito pues el mismo inicio el 23-08-2023, aunado a ello es necesario destacar que a través del acervo probatorio presentado tanto por el escrito se encuentra esgrimido suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho a atribuido, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Aunado a ello se consolida el peligro de fuga del cual hace referencia el artículo 237 de la citada norma al señalar en su parágrafo primero: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas preventivas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez (10) años

A lo anterior se añade que entre la víctima y el acusado existía un vínculo (profesor-alumno) lo que nace evidente peligro de obstaculización derivada de la presunción juzgada de que los acusados puedan influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el contenido del artículo 238 del mismo código aunado a lo establecido en el punto 2 de la ate referir: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o la imputada 2… influirá para que coimputado o coimputadas…. Victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia lo que hace evidente el peligro de la obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la victima lo que afectaría la buena marcha del proceso

EN FUNCION DE ELLOS Y COMO ALEGATOS EN CONTRARIOS PARA SUSTENTAR NUESTRA APELACION DEBEMOS SEÑALAR CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDADES OPUESTAS.

EN PRIMER LUGAR CON RELACION A LA PRIMERA NULIDAD OPUESTA EN LA CUAL SE SEÑALO:

PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD
Se solicitad sea negada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre del año 2.023; SIN HABERSE CELBRADO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTO DE IMPUTACION,; POR ENDE VIOLARSE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SER OIDO. Ciudadano Juez, esta nulidad se solicita ya que violo lo establecido en el artículo 126 – A del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY DE ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LAS EN ESTA LEY PREVISTA AL NO HABER SIDO IMPUTADO NUESYTRO DEFENDIDO. Por ello
SOLICITAMOS:
SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023; POR FALTA DE IMPUTACION.
Y EN FUNCION DE ELLO SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A NUESTROS DEFENDIDO POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HA BIEN CONSIDERE, Y DE LUGAR A PROMOVER PRUEBAS DESDE ESA ETAPA.
Ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Vigente, Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021; aplicable por envió del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las en esta ley prevista en su artículo 126 – A reza lo siguiente:
Acto de imputación.
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción pública. Se llevara a cabo ante la fiscalía del Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar a la imputa o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y emplazamiento a que acusa ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollara con las formalidades del imputado en fase preparatoria.

Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de ratificación o no, de la aprehensión decretada por vía de excepción celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023; por ante ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En la cual se le fue solicitado de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la , AUDIENCIA DE IMPOSICION DE OPRDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reformas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley.
Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la adolescente D.M.R.T. (Identidad Omitida), y en función de esta solicitud, así fue acordada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EMN FUNCIONS DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUIT JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

E imponiendo a nuestro defendido de medida privativa de libertad, como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T. (Identidad Omitida). Y SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publicando el auto fundado en fecha 30 de agosto del año 2.023.

PERO EN NINGUN MOMENTO SOLICITO Y ALEGO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESE SEÑALAMIENTO SIRVIERA, QUE A SU VEZ FUERA ACEPTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADO Y EL MISMO ACTO COMO ACTO DE IMPUTACION; y en función de esa solicitud, así fuere acordada por ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se insiste que en dicha audiencia no se celebro en fecha 29 de agosto del año 2.023, es indudable que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada y no lo hizo.
Y aunque se quiere considerar, que el acto de imputación se celebro al momento de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión acordada por vía de excepción;, celebrada en fecha a29 de agosto del año 2.023, esto no ocurrió, no ocurrió, porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de la audiencia de Ratificación o No de la orden de aprehensión; (Folio 70 al 72) ; se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y asi lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, publicada en fecha 30 de agosto del año 2.023 ( Folios 73 al 75) el Tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.
Utilizando como justificación quizás, aunque no lo menciona las jurisprudencias anteriores que indicaban que pudiera considerarse el acto de flagrancia, o el acto de imposición de orden de aprehensión como acto de imputación, jurisprudencias imperantes, ante la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señalamos, establece en su artículo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal.
Como se ve el Ministerio Publico, violo este artículo; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede.
ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACIÓN.
Y EN CONTRA DE LA CUAL EL TRIBUNAL DECIDIO COMO JUSTIFICACION PARA DECLARARLA SIN LUGAR LO SIGUIENTE:
Como primera denuncia alega la defensa, la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar “…que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…” ello motivado a que le Ministerio Público presentó acto conclusivo con ausencia del acto de imputación: citando como argumentación el contenido del Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho acto no fue realizado en sede fiscal y que su patrocinado fue impuesto de la orden de aprehensión vía excepción sin que se reflejara el valor de los elementos de convicción y la configuración del acto de imputación en dicha audiencia de imposición de orden de aprehensión.
Al respecto, es necesario señalar que si bien nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acto de imputación debe realizarse en sede fiscal, no es menos cierto que existen excepciones y una de ellas es la que se ventila en el presente caso, pues el acto de imputación se realizó en sede jurisdiccional motivado a que la misma la antecedió la expedición una orden de aprehensión vía excepción, tal argumentación se afianza aplicando el criterio asumido por la Sala de casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 14-11-2011, bajo sentencia N° 433, al señalar entre otras cosas

“…Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, sí se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250del Código Orgánico Procesal Pena coso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales…”

“…La obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Publico haya cumplido el acto de imputación fiscal

El Magistrado Héctor Coronado Flores, (Sala Penal) en sentencia N° 492 de fecha 29-11-2011, explana entre otras cosas, lo siguiente

“…El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga es decir sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…El acto de imputación formal puede satisfacerse en la audiencia de presentación, por lo que una vez que la persona es aprehendida (bien por orden judicial o en flagrancia) deberá ser conducida ante el juez de control y durante el curso de esta audiencia el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal …”

Así las cosas, puede concluir ésta juzgadora que la imputación realizada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida N° 01 en fecha 29 de agosto del año 2.023, bajo acto de imposición y ratificación de orden de aprehensión, es perfectamente válida, pues cumplió con las formalidades que garantizan al imputado, los derechos constitucionales y legales que le corresponde, ya que fue asistido por abogados de confianza, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerar (sic) 5, le fue informados sobre los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitaba su aprehensión y encuadro los hechos en un tipo penal Por todo lo expuesto éste Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa Y así se decide

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LA CIUDADANO JUEZA DE CONTROL N° 2, CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, DA POR DESCONTADO, IGNORANDO LA EXISTENCIA DEL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE POR ENVIO HACE EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE EL ACTO DE IMPUTACION DE LA FORMA QUE SEÑALA EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE CIMPLE CON EL ACTO DE FLAGRANCIA O EL ACTO DE RATIFICACION O NO DE LA ORDEN DE APREHENSION; PORQUE ASI LO DISPONEN O LO SEÑALARON LAS JURISPRUDENCIAS VIGENTES ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021. Justificando la misma con la cita de dos jurisprudencias, la 433 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Basstidas de fecha 14-11-2011, y la Sentencia N° 492 de fecha 29-11-2011 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Pero mostrando desconocimiento total de las Jurisprudencias que en razón de la reforma y la incorporación del artículo 126-A, entraron en vigencia, y por tal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro.

TOMESE EN CUENTA HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, SENTENCIA 0754, EXPEDIENTE 20-0428 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA.
JURISPRUDENCIA IMPERANTE AHORA, QUE DEJA SIN EFECTO LA INVOCADA POR LA JUEZ DE CONTROL, ya que eran las que prevalecían antes de la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señalamos, estable en su artículo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal.

Como se ve el Ministerio Público, violo este artículo; y la juez lo justifica invocando sentencia ya no imperantes; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede. No fue imputado nuestro defendido.
ESTA FALTA DE IMPUTACIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y AI LO SOLICITAMOS FUERA DECRETADO, HONORABLES MAGISTRADOS SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUASA POR FALTA DE IMPUTACIÓN.
Más aun partiendo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicara desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicaran la norma que beneficie al reo o la rea.

Es indudable que esta artículo 126-A, debía aplicarse para el caso relacionado con nuestro defendido.

Pues inclusive, si se analiza lo que la jurisprudencia ha llamado como expectativa plausible, cualquier sentencia publicada bien por la Sala Constitucional o bien por la Sala Penal, relacionado con la imputación, que sin efecto al formularse una normativa que taxativamente la regula.

Por ello trayendo a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado como precedente, en función de la expectativa plausible, que no es más que a partir de cuándo se aplica cualquier decisión de la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia SALA CONSTITUCIONAL, Con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha días del mes de marzo de dos mil siete, Exp. 04-1607, señalo:

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad de los justiciables, en los siguientes términos:

“Juzga esta Sala entonces que el themadecidendumse circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulnero o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para cual es indispensable i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en que casos se esta en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una ´opinión, parecer´, mientras que jurisprudencia es el ´conjunto de sentencias de los Tribunales´. ´Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se fundamenta en las prácticas seguidas en los casos análogos´.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencia con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blassco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blancon, Valencia, España, 2000, p.53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolidad. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un racionamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios, y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

´En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señalo:

´La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su procederé, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho´

Con lo anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que transcienda los limites particulares del caso sub iúdice para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación, pueden acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la Litis y en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normal generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los procedentes en la conformación de reglas del proceso, obligan a la interacción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las actuaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituyen una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras) que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho´. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad sin embargo, es preciso el señalamiento de que todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno este que tiene ´ tiene origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencia sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al falo sin conocer las verdaderas circunstancia del caso´ o ´cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual´. (cfr. Puig Brutau, J. Como ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios Jurídicos, Valencia España 1998, p. 189)

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Sala de este Tribunal, en tanto y en cuando dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como a arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan solo del caso concreto, o cuando se le de eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxima si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Service de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmo la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio que se acogió esa nueva doctrina. ( Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandono o se apartó del criterio que imperaba para eseentonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo origino, lo cual vulnero los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en caso análogo.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencia n° s 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de valero; 1032/2003 del 05 de mayo caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.”. (Resaltado de la Sala)

Como observa, pese a que, en principio, el recurso de casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición legal, lo cierto es que en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, e ciudadano Jorge Reyes Graterol podía esperar que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio. Tenía así una expectativa generada por el criterio judicial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Apartarse de los precedentes, implica, por supuesto, una inseguridad en los justiciables, quienes no sabrían a qué atenerse en un caso en concreto.

La expectativa legitima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Si la interpretación pacifica en relación a la anulación de oficios en los delitos de difamación ha partido de diversas consideraciones, inclusive en aquellos casos que no se refiere a la comisión de ese delito, el cambio inesperado de esa doctrina, perjudica a los justiciables, quienes de buena fe, creían que los casos análogos van a ser objeto de casación por la Sala de Casación Penal, como ocurrió, por ejemplo en la sentencia N° 240/00, en la que la máxima instancia en lo Penal procedió a resolver el fondo de la casación, siendo ese caso análogo al presente, respecto a la responsabilidad penal del editor.

QUE EN RESUMEN SEÑALO, QUE TODA DECISION CON CARÁCTER VINVULANTE QUE CAMBIE EL CRITERIO, ANTERIORMENTE SOSTENIDO, SERA APLICABLE DESDE EL MOMENTO DE SU PROMULGACION, PARA LOS ACTOS GENERADOS, EN ADELANTE, NO PARA LOS ACTOS O ACTUACIONES INICIADAS PREVIO A LA MISMA.

SIEMPRE Y CUANDO HAYA UNA NORMATIVA LEGAL, QUE LA REGULE

Ahora bien, por ello se insiste en lo que la jurisprudencia ha señalado con relación a la falta de imputación: la jurisprudencia reiteradamente ha señalado:

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “…el derecho a la instructiva de cargos o actos imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.
Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)

Vemos que en nuestro caso, nuestro defendido nunca fue imputado

En qué momento se le atribuyo en esa investigación llevada por el Ministerio Publico de manera clara y precisa los hechos atribuidos.

Máxime inclusive que lo acuso, con una calificación distinta a la admitida en la audiencia de ratificación o no de la medida acordada por vía de excepción.

Honorables Magistrados, en contrario a lo justificado por la Jueza de Control N° 02.

AL NO HABERLE IMPUETSO EL MINISTERIO PUBLICO A NUESTRO DEFENDIDO EN SU DESPACHO FISCAL, LOS ELEMENTOS RECABADOS EN SU INVESTIGACION EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, AL NO HABER SIDO IMPUTADO EN SU SEDE; AL NO PERMITIRSELES POR ENDE DECLARAR Y ALEGAR SUS ELEMENTOS DE DESCARGO UNA VEZ QUE SE HUBIERA IMPUESTO DE LOS ELEMETOS EN SU CONTRA, SE LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA Y A CONOCER EN TODO MOMENTO SOBRE QUE Y CONQUE SE LE ESTA INVESTIGANDO; ESTO VIOLA EL ARTICULO 175 Y 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTO VIOLA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO VIOLA EL ARTICULO 126-A DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ESTA QUE DESDE YA SOLICITAMOS POR ESTA VIA Y POR EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION SEA DECLARADA. DEJANDO SIN EFECTO LO ALEGADO POR LA JUEZA DE CONTROL.

Honorables Magistrados, debemos insistir que como el hecho se dio posterior a la sentencia con carácter vinculante del 20 de Marzo del año 2.009; ya en vigencia el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal; le era aplicable el principio constitucional de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando sin efecto por ende de los casos de la aplicabilidad de las jurisprudencia con carácter vinculante, con la decisión de fecha 11 de Julio del año 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 08-0475 Sentencia N° 1166 que entre otras señala:

De tal forma, que la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras sus establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada ni con efectos retroactivos, vale decir, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancia fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

CRITERIO REITERADO ANTERIOR, REAFIRMADO EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 CPN PONENCIAS DE LOS MAGISTRADOS HECTOR CORONADO FLORES, ELADIO APONTE APONTE, EXPEDIENTES A09-219 Y A08-467 SENTENCIA N° 607 Y 611 EN SU ORDEN; QUE RATIFICAN LA NECESIDAD DE LA DEBIDA IMPUTACIÓN PARA TODA CAUSA QUE SE SOLICITE EL PROCEDIMIENTOORDINARIO.

Pero más aun y para demostrar como el criterio de nulidad absoluta se mantiene cuando no se imputa en la etapa investigativa traemos a colación decisiones de fecha 18 de agosto del año 2.010 Expediente a09-0437 Sentencia N° 388 Ponente Eladio Aponte Aponte Sala Penal

De acuerdo al contenido de las sentencias supra citadas, se concluye que existe la obligación por parte del Ministerio Público, de realizar el acto de imputación fiscal, antes de la concluir la etapa de investigación.

POR ELLO SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA Y POR ENDE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR FALTA DE IMPUTACIÓN, Y EN FUNCION DE ELLO SE RETROTRAIGA LA CAUSA AL ESTADO DE ESPERA DE UNA NUEVA ACUSACION FISCAL, UNA VEZ IMPÚTE A NUESTRO DEFENDIDO.

En nuestro caso Honorables Magistrados, existe desde el 17 de septiembre del año 2.021 una normativa legal que regule el acto de imputación y partiendo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

Es indudable que se debe aplicar, en contrario lo manifestado por el Juez el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Vigente Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021; aplicable por envió del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las en esta ley previstas en su artículo 126-A reza lo siguiente:

Acto de imputación.

Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se lleva a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al Imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y en emplazamiento a que acuda ante el tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea signado un defensor público o defensora pública. En este acto se desarrollara con las formalidades del imputado en fase preparatoria.

Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia de ratificación o no, de la aprehensión decretada por vía de excepción celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023; por ante ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En la cual se le fue solicitado de parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la , AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida), y en función de esta solicitud, así fue acordada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

E imponiendo a nuestro defendido de medida privativa de libertad, como presunto AUTOR material del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). Y SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA: Del agravante Genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Publicando el auto fundado en fecha 30 de agosto del año 2.023.

PERO EN NIGUN MOMENTO SOLICITO Y ALEGO EL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESE SEÑALAMIENTO SIRVIERA, QUE A SU VEZ FUERA ACEPTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICION PRESENTADOS Y EL MISMO ACTO COMO ACTO DE IMPUTACIÓN; y en función de esta solicitud, así fuere acordada por ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se insiste que en dicha audiencia no se solicitó de parte del Ministerio Publico que la misma sea considerada como auto de imputación, y aunque fuera solicitada, partiendo que dicha audiencia se celebró en fecha 29 de agosto del año 2.023, es indudable, aun fuera del criterio sustentado por el Juez de Control N° 1, para declarar sin lugar la presente apelación; que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Público debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada y no lo hizo.

Y aunque se quiere considerar como sustento por el Juez de Control, para declarar sin lugar la nulidad opuesta por falta de imputación; que el acto de imputación se celebró al momento de la audiencia de ratificación o no a la orden de aprehensión acordada por vía de excepción;, celebrada en fecha 29 de agosto del año 2.023, esto no ocurrió, porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, artículo 12-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de Ratificación o No de la orden de Aprehensión; (Folio 70 al 72); se puede observar que no consta que el Ministerio Público, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, publicada en fecha 30 de agosto del año 2.023 (Folio 73 al 75) el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.

Utilizando como justificación las jurisprudencia anteriores, que indicaban que pudiera considerarse el acto de flagrancia, o el acto de imposición de orden de aprehensión como acto de imputación, jurisprudencias imperantes, antes de la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señalamos, establece en su artículo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal.

Como se ve el Ministerio Público, y a su vez con su decisión la Jueza de Control N° 2 con competencia en materia de Violencia de Genero; violo este artículo; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede.

No existía imputación.

ESTA FALTA DE IMPUTACIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD ABOSLUTA, EN CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 2 EN MATERI DE VIOLENCIA DE GENERO Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACIÓN.

POR ELLO SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, ANULE LA ACUSACION FISCAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA IMPUTADO NUESTRO DEFENDIDO.

SEGUNDA DENUNCIA.

CON RELACION A LA SEGUNDA NULIDAD, QUE SE PLANTEO, AL CONSIDERAR QUE SE VIOLENTO LO SEÑALADO POR LA JURISPRUDENCIA EN CUANTO A QUE NO SE DEBE ACORDAR UNA ORDEN DE APREHENSION, EN UNA CASA INICIADA CON ANTERIORIDAD DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SI NO DEMUESTRA PRIMERO QUE AGOTO TODO LO NECESARIO PARA LA COMPARESCENCIA DEL INVESYOGADO, Y QUE EL MISMO SE MOSTRO CONTUMAZ.

Y CONTRA LO CUAL EL TRIBUNAL SEÑALO:

En relación a que Ministerio Público no agoto la citación en sede fiscal antes de solicitar la expedición de una orden de aprehensión vía excepción, e ilustra la defensa tal denuncia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754 de fecha 09-12-2021; es necesario resaltar que este Tribunal declaro sin ligar la petición de nulidad motivado a que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar y el tribunal de ratificar la expedición de orden de aprehensión cuando considere que se encuentren presente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se afianza con el delito imputado, se encuentra penado con prisión superior a diez (10) años y el cual no esta evidentemente prescrito pues el mismo inicio el 23-08-2023, aunado a ello es necesario destacar que a través del acervo probatorio presentado tanto por el escrito se encuentra esgrimido suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo hecho a atribuido, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Aunado a ello se consolida el peligro de fuga del cual hace referencia el artículo 237 de la cita norma al señalar en su parágrafo primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años

DEL CUAL SEDESPRENDE INICIALMENTE COMO LA JUEZA DE CONTROL N° 2, NO ENTRA A ANALIZAR DE LLENO LA LEGALIDAD O NO DEL ACTO DENUNCIADO IRRITO

Es indudable Honorables Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones; que planteada una causal de nulidad absoluta como la que se planteó formalmente por escrito, por efecto legal todo Juez Penal, tiene como obligación dos cosas convertirse el Juez Garantista y resguardador dela Constitución y el debido proceso, y de considerar que efectivamente existen violaciones alegadas, el efecto natural, el efecto procesal, es reponer la causa al estado en que se subsanen los vicios alegados como causal de nulidad absoluta; pero no incurrir en desaplicación de la norma, y en desconocimiento de cuál es su obligación como incurrió el Juez de Control N° 1 con competencia en materia de Violencia de Genero cuando encabeza sus argumentos señalados que fue un acto realizado por su pares.
Pero a su vez, Honorables Magistrados estamos claros, en contrario a lo señalado por el Juez de Control N° 1 con competencia en Materia de Violencia de Genero; es taxativo, es obligatorio que el Ministerio Público, agote y así lo demuestre la debida citación para imponerlo de la investigación llevada en su contra, solicitud que se hace en fiel aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre del año 2.021 señala:

En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los daros que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué , la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación desvirtúe lo atenúen en la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le estime declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para si defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal del proceso penal.
Que establece taxativamente… ANTES DE DICTARSE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTA DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO, Y PARA ACREDITAR ELLO ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTENTE LLEVAR A CABO EN SEDE FISCAL EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMA…”
En nuestro caso el tribunal de Control N° 2 con competencia en Materia de Violencia de Genero, dio por descontado la validez del acto emitido por el Juez de Control N° 1, que lo antecedió: en el cual acordó orden de aprehensión, ignorando esta jurisprudencia, reiterada ya que no constato que el Ministerio Público en lo absoluto intento citar a nuestro defendido, cosa que no hizo, y por tal, era su obligación citarlo; maxime cuando acudió al CEDNA, a la Guardia Nacional y fue debidamente identificado y permitió la inspección judicial a su vivienda tal como riela a los folios 25 al 29; es decir había actos de investigación que lo relacionaban con un hecho delictivo previo, está debidamente identificado, se acordó una citación tal como se refleja al folio 11, citación esta que nunca recibió nuestro defendido; y se debió procurar mediante la emisión de otra que fuera debidamente citado, y no justificar mediante fraude a la ley, una orden de aprehensión por vía de excepción, alegando un supuesto intento de fuga que nunca demostró; al no hacerlo este tribunal no debió dictar la orden de aprehensión, desacatando las jurisprudencias vinculantes, siendo por tal causal de nulidad absoluta y así lo solicitamos sea declarado.
Y POR EFECTO DE ESTA NULIDAD SOLICITADA SEAN DECRETADAS, POR APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO. TODO LO POR ESOS ACTOS CUYAS NULIDAD SE SOLICITA. HAYA GENERADO INCLUYENDO POR EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO. EN CUANTO A LA TERCERA NULIDAD SOLICITADA.

TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD.
Ciudadana Jueza; consta al folio once (11), Oficio N° 14-F-14-1728-2023 de fecha 23 de agosto del año 2.023; en el cual el Ministerio Publico a través de la ciudadana Abogada MSC MARIALEJANDRA DELFINR UZZA se dirige al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, solicitándole entre otra, …” REALIZAR INSPECCION TECNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS UBICADO EN CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA…”
En función de dicha solicitud consta al Folio Veintiséis (26) Inspección signada con el Numero CPNB-DIP-ME-032-2023 de fecha 27 de Agosto del año 2.023; practicada en CALLE VARGAS,ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENDIA MIRANDA, CASA NUMERO 322 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA…”
Del cual se desprende, que en ningún momento ingresaron al interior de la misma, para determinar realmente las características en su interior de la vivienda, MAXIME CUANDO EL ACTA POLICIAL QUE RIELA AL FOLIO 25 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023, SEÑALA TAXATIVO…”
SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR INSPECCIÓN TECNICA DEL AREA EXTERNA Y FACHADA DE LA VIVIENDA CPNB-DIP-ME-0326-2023, A SU VEZ SE ANEXA PLANILLA DE IDENTIFICACION PLENA, POSTERIOR NOS RETIRAMOS DEL SITIO Y TRASLADAMOS NUEVAMENTE HASTA EL COMANDO LLEGANDO SIN NINGUN TIPO DE NOVEDAD elemento fundamental para la determinación exacta del sitio del suceso y sus características.
Y como quiera que se desprende de la declaración de la víctima D.C.T.R. de fecha 16 de agosto del año 2.023 que riela al Folio 08 …”me dijo que entrara a la casa de el y me agarro del brazo y me empujo al mueble… me cargo con fuerza y me llevo a su cuarto, … luego me mando a lavarme,y a preguntas señalo en la casa de el ubicada EN CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA…”.
Y aun de la valoración de la prueba anticipada realizada en fecha 10 de abril del año 2.024, que señala…” me dice vamos a la casa a buscar un dinero…nos fuimos y entro y él se va al cuarto…” SE DESPRENDE QUE EL HECHO SUPUESTAMENTE LE OCURRE EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA; EN FUNCIÓN DE ELLO Es indudable, para la determinación del donde, elemento fundamental para la determinación del sitio del suceso, sus características, se requiere la Inspección Formal del Sitio del Suceso, es decir una Inspección dentro de la vivienda UBICADA EN CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA…”
INSPECCION QUE NO EXISTE PUES LA REALIZADA QUE RIELA AL FOLIO 26, NO FUE PRACTICADA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA.
POR TAL AL NO EXISTIR LA DETERMINACION FORMAL DEL SITIO DEL SUCESO, CON SUS CARACTERISTICAS Y LA POSIBILIDAD O NO DE LA EXISTENCIA DE ELEMENETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS, NO EXISTE DE UNO DE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL DELITO Y POR TAL ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Sobre dicha nulidad no señalo nada absolutamente nada, incurriendo por ende en inmotivación, pues era obligación de la ciudadana Jueza de Control N° 2, justificar debidamente cada una de sus decisiones; pues es el derecho de nuestro defendido, saber el porqué esa nulidad no es nulidad.
Invocamos a todo evento la decisión de esta Corte de Apelaciones, en la apelación signada con el Numero LP01-R-2024-0024, en Contra de José Luis Rodríguez; en cuanto a los argumentos de lo que significa motivación, y por tal fue declarada con lugar dicha apelación.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve:

Se promueve la validez del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de abril del año 2.024, y de los autos fundados del fecha 08 de mayo del año 2.024, para demostrar lo señalado.

Por último la totalidad del expediente signado con el número LP02-*S-2023-001177.

SE PROMUEVE, PARA JUSTIFICAR LA NULIDAD SOLICITADA Y DECLARA SIN LUGAR; EXTRACTO DE SENTENCIAQ DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.021, SENTENCIA 0754, EXPEDIENTE 20-0428 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA.

Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la definitiva.(…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14-05-2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignado escrito de contestación en fecha dieciséis de mayo del año dos mil veinticuatro (16-05-2024), por parte de la abogada Deisy Liliana Puentes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY UUANA PUENTES, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente |(Penal Ordinario), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición [adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y FREDDY SATURNINO ARDI LA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.506 y V-8.001.429, con domicilio procesal en Centro Comercial Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con calle 25, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nro. 0274-2529417 y 04247106563, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-00117 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De t Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 16 de Abril del año 2024, mediante la cual EN AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, así como la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la representación fiscal y por ende la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Jueves 09 de Mayo de 2024 mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC02BOL2024007374 de fecha 09 de abril de 2024, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

1. En fecha 16 de Abril de 2024 se lleva a cabo audiencia PRELIMINAR , en la cual la representación fiscal realiza la exposición del Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión vía excepción del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, explanando de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado los artículos 53 y 55 encabezamiento de las misma ley todos con el AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE conforme al artículo 217 Eiusdem. Por lo cual se realiza como solicitud mantenga la privativa de libertad establecida en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado a fin de garantizar su sometimiento al debido proceso, ya que los mismos se encuentran llenos en su totalidad, estimándolo así el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, donde el Juez de Control N°01 ADMITIO PARCIALEMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SIENDO DESESTIMADO EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado los artículos 53 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI COMO EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, AUNADO A QUE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, ASI COMO ORDENO APERTURA A JUICIO y las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 06 de Noviembre del 2023, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO III
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA DEFENSA PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACION

El artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que “contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. Se evidencia que la decisión que se emitió en fecha 16 de Abril del Año 2024 siendo debidamente Fundada y Publicada en fecha 08 de Mayo del año 2024. Evidencia esta representación fiscal que el Recurso de Apelación es Interpuesto por la defensa privada el día 13 de Mayo de 2024, habiendo transcurrido 05 días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro, considerando quien aquí suscribe necesario que la distinguida corte antes de admitir el presente recurso se sirva cotejar la fecha de notificación de las partes y determinar que la interposición no haya sido realizada de manera EXTEMPORÁNEA.

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Los Abogados accionantes presentan escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, fundamentando tal recurso en la NULIDADES OPUESTAS QUE FUERON DECLARADAS SIN LUGAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL JUEZ DE CONTROL, DONDE LA DEFENSA PRIVADA FUNDAMENTA EN PRIMERO: LA FALTA DE IMPUTACION del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, siendo que parece que se ha olvidado esta defensa privada que sobre su defendido pesa una APREHENSION VIA EXCEPCION, el cual se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal, consideradas como un medio para asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley, así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional como “...Un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...” (Sentencia N° 1212. de fecha 14-06-2005) v (Sentencia N.° 185 de fecha 23-03-2023). Es por ello que esta Representación Fiscal observo la existencia de:
1. - Un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2. - Elementos de convicción que se encuentran en la causa, todos los cuales han sido descritos y explicados anteriormente, que hacen presumir que el investigado es el participe material de los hechos.
3- Una presunción razonable dadas las circunstancias de este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existen testigos de los hechos, quienes pudiesen ser influenciados de alguna manera para que declaren de una manera desleal o reticente. Aunado a ello, se observa que por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse nos encontramos ante la presunción legal de peligro de fuga considerándose el delito a imputar un hecho ATROZ.
Siendo asi, el ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, fue aprehendido en fecha 28-08-2023 y luego se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, en fecha 29-08-2023. Por cuanto era evidente que estaban llenos los extremos de los requisitos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que cuando la defensa técnica alego en la audiencia preliminar las ANULACION, QUE VUELVE A SOLICITAR DE FORMA REITERADA y de las cuales la CORTETE DE APELACION se pronuncio al respecto y solo retrotrajo hasta la celebración de la prueba anticipada por cuanto era mas que evidente que los requisitos se encontraban llenos , es por ello que considera quien suscribe que esta solicitud de nulidad carece de fundamento y de viabilidad por cuanto desde el primer momento se dejo claro que la Orden de aprehensión vía excepción se llevo a cabo por considerar este Despacho Fiscal el peligro de fuga por la pena que amerita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado a que de no estar llenos los supuestos, la orden de aprehensión no hubiera sido acordada de ninguna manera y de haberse vulnerado o violentado los derechos del imputado la corte de apelación se hubiera pronunciado en la primera oportunidad cuando la defensa del ciudadano solicito dichas nulidades.
Por otra parte es importante resaltar que en un primer momento la corte de apelación se pronuncio y efectivamente anulo la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y por consiguiente la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto al momento de darse dicha audiencia de prueba anticipada la SECRETARIA del Tribunal OMITIO firmar el ACTA, lo que ocasiono un error administrativo que sin duda alguna nos lleva hasta la celebración de la Prueba anticipada, pero la defensa no puede pretender sacar a relucir nuevamente la solicitud de nulidades de las cuales ya la CORTE DE ALZADA no se pronuncio, por lo que es mas que evidente que el único error hasta el presente es el hecho de que no haya firmado la secretaria del Tribunal dicha Acta.

Por otra parte refiere la defensa Privada QUE NO EXISTE SITIO DEL SUCESO, es obvio que la inspección técnica fue practicada por funcionarios expertos, quienes se trasladaron hasta CALLE VARGAS, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, CASA NUMERO 322, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, siendo que se encontraba cerrada la vivienda y por ende los funcionarios dejaron constancia de la fachada de la misma, por lo que se COMPRUEBA CON ESTA EXPERTICIA LA EXISTENCIA del lugar con las caractaeristicas dichas por la victima. Siendo presentada de forma oportuna y ADMITIDA al momento de presentar el escrito acusatorio. Por lo que no puede pretender la defensa solicitar dicha anulación, por cuanto el Ministerio Publico no pretender demostar la cantidad de habitaciones o juego de bañs que posee dicha vivienda sino que por el contratio lo que se ventila y debe quedar claro es que el lugar descrito por la victima EXISTE.

En razón a lo antes esgrimido por la Defensa Privada le resulta imprescindible a la representación fiscal realizar las siguientes acotaciones:
1- La defensa técnica señala que el Tribunal recurrido debió verificar los indicios de participación de la persona imputada, so pena de nulidad por falta de motivación, es por lo que quien suscribe cumple con señalar que el A quo en su auto fundado señala de manera textual y minuciosa los elementos de convicción insertos al asunto penal que valoró para tomar la decisión, creándose una previa convicción que son suficientes para la fase insipiente en la que se encuentra el proceso (FASE DE JUICIO ORAL), centrándose en los hechos que se describen en el acta de denuncia, la cual fue recepcionada a la víctima, quien ilustró el tiempo modo y lugar de los hechos, bastando así para considerar que tal decisión cumple con los requisitos que se señala en el artículo 234 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que debe haber certeza de que el presunto autor del hecho delictivo es el imputado o que este fuera participe en el hecho, destacando que no ha sido controvertido la relación sexual que hubo entre el imputado y la víctima, lo que está por dilucidarse es el consentimiento de la misma para tal acto y no será el A quo quien deba dilucidar y ahondar en el mismo, ya que es un tribunal de Juicio a quien le es dado tal potestad de valorar pruebas.

2.- La defensa Técnica Arguye a la duda razonable, ya que de la experticia Médico Legal Ginecológica y ano rectal practicada a la víctima se desprende un desgarro antiguo, es así como pretenden los recurrentes que el juez de control valore pruebas de manera anticipada, cuando lo que le está permitido a ese tribunal es observar la licitud, legalidad utilidad y pertinencia de dicho elemento, mas no realizar una valoración de fondo como pretenden, estando entonces dicha decisión ajustada a las normas, no careciendo así de motivación al no darle el valor que la defensa infiere, evidenciando que quieren confundir a la Corte de Apelaciones señalando un vicio el cual sería debatible en fase de juicio donde no se dé el valor probatorio y solicitar que se decida conforme a una posible duda razonable en la sentencia a proferir. Es por lo señalado que esta representación fiscal recalca que el Tribunal de Primera Instancia cumplió a cabalidad con la fundamentación de la decisión siendo ajustada a derecho, igualmente respetando desde que está a la orden de su tribunal el ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS los derechos que le son inherentes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Demás Leyes. Existiendo de antemano un cumulo de elementos que dan peso a la precalificación, no debiendo basarse exclusivamente en un reconocimiento médico legal que será sometido a contradictorio en una fase distinta.

3- Al señalar la defensa que la A quo sólo se limitó a tomar en cuenta el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, causando un daño irreparable a su defendido y apartándose de los postulados que rigen el proceso penal con relación a la imparcialidad; evidencia quien suscribe que dicha afirmación carece de Fundamento ya que la juez fue certera en su decisión, actuando en cumplimiento de las Reiteradas decisiones de la Sala que son de Carácter vinculante, entre ellas la N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la que refiere que “los jueces y operadores jurídicos en general en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. Igualmente se apega a la decisión Vinculante N° 185 de fecha 03 de marzo de 2023 la cual señala que “en el delitos de Violencia Sexual, por ser un delito ATROZ, se presume el peligro de fuga en razón de su pena...” Es por lo inferido que la decisión que pretende la defensa impugnar está ajustada desde toda perspectiva a la normativa legal, garantizando el respeto a los derechos de las partes y actuando apegado a lo que se refiere, siendo netamente imparcial con las partes del proceso penal, existiendo para la fase, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado en el hecho punible precalificado y dejando tal situación por sentado el A quo en su fundamentadón, lo cual hace procedente decretar la Medida de Coerción Personal que compartió.

Para concluir señalo a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apeladones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que resulta inviable desde toda perspectiva las afirmaciones y solicitudes de la defensa ya que se pretende alegar situaciones falsas y temerarias, además que se vale de ellas para confundir y dilatar el proceso que se sigue en contra del dudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS quien se presume que es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 segundo Aparte de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA, prevista y sancionado en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley , Los cuales atentan contra la Indemnidad Sexual de la adolescente siendo este delito considerado por la jurisprudencia Atroz, y será en Fase de Juicio donde quedará claro lo que aquí alegan los recurrentes no en esta fase como lo pretenden hacer y confundir, solicitando una valoración de fondo al juez de control.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: OSCAR MARINO ARDI LA ZAMBRANO y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.506 y V-8.001.429, con domicilio procesal en Centro Comercial Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con calle 25, Estado Bolivariano de Merida, teléfonos Nro. 0274-2529417 y 04247106563, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-001177 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16 de Abril de 2024 y fundamentada en fecha 08 de Mayo del año 2024, siendo que la Decisión recurrida se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA Igualmente Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN LA DECISION de fecha 16 DE Abril de 2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.(…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:


“…(Omissis) DISPOSITIVA

A lo anterior se añade que entre la víctima y el acusado exista vínculo (profesor- alumna) lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que lo acusados puedan influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el contenido del artículo 238 del mismo Código, aunado a lo lo (sic) establecido en el punto 2 de la misma al referir. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2…Influirá para que coimputados o coimputadas…víctimas…,informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villarreal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley. Todos con la agravante Genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).


A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el recurrente; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:

En relación a que el Tribunal a quo debió decretar la nulidad del acto acusatorio motivado a que el Ministerio Público no dio cumplimiento al contenido del artículo 126 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la realización del acto de imputación en sede fiscal al respecto, es necesario iniciar señalando que si bien es cierto que la citada norma refiere:

Acto de Imputación
126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción que correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en la fase preparatoria.

También es conveniente resaltar que al revisar la decisión recurrida se evidencia que el aquo argumentó la no aplicabilidad de dicha norma trayendo a colación decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en las que hace alusión a que al tratarse de una aprehensión en situación de flagrancia o orden de aprehensión; el acto de imputación se convalida en sede jurisdiccional.
Aunado a ello, considera esta Alzada que el acto de imputación formal puede satisfacerse en la audiencia de presentación, por lo que una vez que la persona es aprehendida(bien por orden judicial-como es el caso presente- o en flagrancia) deberá ser conducida ante el juez de control y durante el curso de esta audiencia el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, expondrá la forma en que fue aprehendido, indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar e que ocurrieron los hechos investigados, los cuales deberá subsumir dentro e un tipo penal, tal como lo refiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2011 bajo sentencia N° 492 del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Se reitera lo antes señalado aplicando sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-2009, con N° 1381 la cual señala que el acto de imputación puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los Tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión.

Aunado a ello, es conveniente resaltar que la sentencia N° 0754 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-12-2021 a la cual hace referencia el recurrente y según él, no fue tomada en cuenta por el Aquo al momento de acordar la expedición de orden de aprehensión; es conveniente resaltar que se trata de una situación totalmente distinta, ya que la misma versa sobre el inicio de una investigación en la que posteriormente a dos (02) años de iniciada, sin que existiera nuevos medios de investigación se tramitara la expedición de una orden de aprehensión. En consecuencia, Se declara Sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

2.- En relación a la segunda denuncia referente a que el Tribunal acordó la expedición de orden de aprehensión por vía de excepción, sin haber demostrado el Ministerio Público la contumacia de su defendido, considera oportuno esta Instancia señalar, que la expedición de orden de aprehensión vía excepción regulada en nuestro ordenamiento jurídico no solo es solicitada con la finalidad de una posible contumacia sino que el Tribunal considere acreditado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la citada norma en la parte infine al establecer: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Es decir que el Ministerio puede solicitar y el Tribunal decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Una vez revisada la decisión recurrida se logra evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia señalo los motivos por los cuales decidió mantener al ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS privado de libertad al referir:

En relación a que el Ministerio Público no agotó la citación en sede fiscal antes de solicitar la expedición de orden de aprehensión vía excepción; e ilustra la defensa tal denuncia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754 de fecha 09-12-2021; es necesario resaltar que este Tribunal declaró sin lugar la petición de nulidad motivado a que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar y el tribunal de ratificar la expedición de orden de aprehensión cuando consideren que se encuentren presente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se afianza con que el delito imputado, se encuentra penado con prisión superior a diez (10) años y el cual no está evidentemente prescrito pues el mismo inició el 23-08-2023; aunado a ello es necesario destacar que a través del acervo probatorio presentado tanto por el escrito se encuentra esgrimido suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho a atribuido, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello se consolida el peligro de fuga del cual hace referencia el artículo 237 de la citada norma al señalar en su parágrafo primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


A lo anterior se añade que entre la víctima y el acusado existía vínculo (profesor-alumna) lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que los acusados puedan influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el contenido del artículo 238 del mismo Código, aunado a lo lo establecido en el punto 2 de la misma al referir: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.…Influirá para que coimputados o coimputadas…victimas…, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso.


Por lo antes expuesto esta alzada declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada por la defensa. Y así se decide.


En cuanto a la tercera denuncia, referente a que no existe determinación del lugar de los hechos; motivado a que la inspección técnica practica por los órganos de investigación solo refleja la dirección y existencia vivienda, más no se refleja ninguna descripción de la parte interna del mismo; considerando el recurrente que al no existir uno de los elementos fundamentales para la determinación del delito se debe decretar su nulidad.
Ahora bien; es necesario destacar que durante la celebración de la audiencia preliminar el juez de control debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la parte promovente demuestre la legalidad, pertinencia y necesidad de la misma para luego ser evacuada y valorada o no por el juez de juicio al momento de emitir pronunciamiento”. (negrillas del Tribunal).
Es decir que el juez de control no puede extralimitarse en sus funciones y proceder a emitir juicios de valor en relación a medios promovidos por las partes; tal como lo pretende el recurrente al señalar que la inspección técnica del lugar de los hechos solo refleja la existencia del inmueble más no la descripción del interior de la misma; pues es el juez de juicio al que le corresponde determinar si su contenido es o no suficiente para valorarlo como lugar donde presuntamente sucedieron los hechos. Por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.



DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, ambos en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Edixon José Villarreal Rivas, en contra del auto fundado publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro (08-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001177, seguido en contra del ciudadano Edixon José Villareal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 encabezamiento de la misma Ley. Todos con la agravante Genérica de haberse perpetrado en una adolescente, establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE




ABG. MARY YESENYA VERGARA




ABG.JERSSON DUGARTE HERRERA





LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ .Conste, la Secretaria.