REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000012
ASUNTO :LP01-O-2024-000012

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.


ACCIONANTE: ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN.

ACCIONADO: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1O) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO DOUGLAS ALFONSO GONZALES VILLARREAL

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Abg. Carlos Alberto Hernández, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000236, cuyo auto fundado de la audiencia preliminar del 12 de Julio de 2024, en su dispositiva el juez no explana cuales fueron los motivos para decretar la privativa de libertad de su defendido, violentando presuntamente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este ciudadano tiene arraigo en este territorio y reconocida solvencia moral, y en ningún momento ha tenido contumacia ni con el tribunal ni con la fiscalía, según lo cual violenta a criterio del accionante derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable el artículo 49 Ejusdem, especialmente en los numerales 3, 4, 8 y violentando el derecho a la libertad.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez de la Corte Nº 02 abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presumiblemente violados por quien señala como agraviante, expuso lo siguiente:

“… Yo: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.612, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Barrio El Carmen, N° 13-38, Edificio de Colegio de Abogados, planta baja, oficina 01 de la Ciudad de El Vigía, teléfono: 0414-3042030, defensor privado del ciudadano. Acudo a usted para exponer lo siguiente:
1. Identificación del agraviado: YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.404. teléfono: 0414-7550456
2. Identificación del presunto agraviante: Juez del juzgado primero (1o) de primera instancia en funciones de control judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo del ciudadano abogado Duglas Alfonso Gonzales Villarreal, domiciliado en el sector los pozones, teléfono: 0426-5770607

I. DE LOS HECHOS

Resulta ciudadanos magistrados que en fecha 15-03-2021 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Doménico de Angelo de Angelo, venezolano mayor de edad, comerciante, C.l: 26.467.644 domiciliado en la urbanización Buenos Aires av 1, casa numero 6109 parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. Denunció ante el comando nacional anti extorsión y secuestro, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en Mérida, cabe señalar Domenico de Angelo interpuso 3 denuncias en la presente causa y en cada denuncia dio una cantidad diferente del ganado el cual él había manifestado que entrego a mi defendido (Anexo 1)se presentó el mencionado ciudadano manifestando que en fecha 2 de octubre del 2014 se reunió con el señor YINO RAMON CONTRERAS RONDON donde le propuso un negocio de ganado entre ambas partes, donde el señor Doménico se comprometía a traer la cantidad de 225 cabezas de ganado y el señor Yino Contreras se comprometía a engordarlo, cuya ganancia eran divididas entre los dos, estos bovinos fueron enviados a la hacienda El Paujil, propiedad del ciudadano Yino Contreras Rondón, para Enero del año 2019 se le presentó un problema de salud al ciudadano Doménico de Angelo, donde debía operarse y le manifestó al señor Yino que necesitaba un dinero y el señor Yino ocho meses después de haber recibido el ganado le entrego como adelanto a su ganancia la cantidad de 5000 dólares americanos, posteriormente el ciudadano Doménico volvió a enfermar y debía operarse el brazo izquierdo y le solicitó al señor Yino que le aportara una cantidad de dinero, al no ponerse de acuerdo las partes el señor Doménico de Angelo interpuso una denuncia ante el comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional de Mérida, de esta denuncia resultó la detención del ciudadano Yino Ramón contreras Rondón, y su hijo Yino Contreras Contreras, los cuales fueron trasladados a la sede del CONAS de esta jurisdicción donde establecen finiquitar de mutuo acuerdo la controversia de los bovinos tomando en cuenta el cuidado, producción, nacimiento y mantenimiento lo referente a vitaminas así como el tiempo de permanencia en la finca, acordaron lo siguiente: que el señor Yino Contreras Rondón le entregaba 200 bovinos distribuidos de la siguiente manera, treinta y ocho (38) bovinos vacas y setenta y tres (73) bovinos becerros, para un total de ciento once (111) bovinos, posteriormente el resto de los bovinos setenta y un (71) bovinos vacas y veintisiete (27) bovinos becerros y un (1) torete, para un total de setenta y nueve (79) bovinos la cual fueron entregados al señor Niño San Juan Chandler cédula de identidad 10.238.583 y a la ciudadana Ofelia García que funge como concubina del ciudadano Doménico de Angelo, la cual fueron llevados a la finca la estrella, propiedad del señor Edixon Zambrano ubicado en el callejón los Giménez, sector caño rico del Estado de Mérida que continúa como responsable del cuidado y protección de los referidos bovinos, la cual fueron entregados al ciudadano Doménico de Angelo para cerrar el acuerdo pautado en el CONAS (anexo 02), posterior a esto mi defendido fue emplazado el día 27-5-2022 por la fiscalía séptima del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Mérida extensión El Vigía con la finalidad de ser imputado por los delitos de hurto calificado de ganado mayor y apropiación indebida de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 y el articulo 11 ambos de la ley de protección a la actividad ganadera (anexo 03) cometido en perjuicio del ciudadano Doménico de Angelo de Angelo, seguidamente la fiscalía del ministerio Publico solicitó ante juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, una solicitud de medida judicial precautelativa o innominada de provisión de enajenar y agravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón el día 06 de septiembre de 2022 (anexo 04), esta solicitud fue acordada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 9 de enero de 2023 de una manera genérica donde el tribunal aquo no señaló cuales eran los bienes que recaía dicha medida, cabe señalar que esta medida acordada por el mencionado tribunal no determinó hasta cuando seria acordada, causándole daños económicos irreparables a mi defendido (anexo 05). Luego de todos estos desmanes, ciudadano magistrada, la fiscalía sexta del ministerio público que para ese momento suscribía como encargado el abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 30 en su numeral 2 primer supuesto la solicitud de sobreseimiento el día 18-11-2022, de la presente causa seguida al ciudadano Yino Contreras Rondon por los delitos de hurto calificado de ganado mayor y apropiación indebida de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 y el articulo 11 ambos de la ley de protección a la actividad ganadera (Anexo 06), esta solicitud fue negada y declarada sin lugar por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía (anexo 07) y posteriormente enviada a la fiscalía superior el cual giró instrucciones a la fiscalía segunda de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente se presentó con el acto conclusivo la fiscalía segunda, materializado en una acusación suscrito por la ciudadana Silvia Celeste Vasquez Godoy, sin reposar en la presente causa el auto donde el fiscal superior designa a la mencionada fiscal que presentó la acusación ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida donde llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha primero de Julio del 2024 admitiendo este tribunal en toda y cada una de las partes la acusación incoada por la fiscalía en comento, entre los cuales acordó una medida privativa de libertad y medida judicial precautelativa o innominada de provisión de enajenar y agravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón. Ahora bien ciudadana magistrada desde el primer momento de tener conocimiento de los hechos antes narrados, quien aquí defiende siempre alegó que estamos en presencia de una negociación jurídica entre el imputado y la víctima y por ende esta negociación es de estricto carácter civil, al respecto: Al respecto esta conteste a la Jurisprudencia Patria de Sala Constitucional, de fecha 09/12/2021, Sentencia N° 743 “si entre imputados o victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes entorno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil, y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.” Quedando claro que primero fue la negociación, después la entrega del dinero y por último el acuerdo firmado ante el CONAS, todas estas acciones antes de judicializarse la causa en comento, cabe señalar que el ciudadano Doménico Angelo y ahora surge una nueva víctima llamada Ofelia García supuestamente concubina del ciudadano Doménico de Angelo, esta ciudadana se presenta, cabe señalar que esta ciudadana no tiene ningún soporte de esta causa para tener cualidad de víctimacon (sic) dos abogados July Johana Do Vale Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.678.780. Abogado inscrito en el I.P.S.A con el numero 187.460 y Juan Carlos Alviarez Villamizar venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.171.534, abogado inscrito en I.P.S.A con el número 199.150, domicilio procesal El Vigía Estado Mérida Centro Comercial galavis ofc. 26 primer piso, teléfonos: 0424- 7218400 y 0424-7729328 e incoaron una querella el día 15-5-2024, la cual es copia fiel y exacta de la acusación de la fiscalía segunda de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra de mi defendido, quedando en asombro quien aquí defiende que la ciudadana Ofelia García no tiene calidad de victima en esta causa y el tribunal primero de control admitió en su totalidad la querella dándole calidad de victima a la ciudadana Ofelia García (Anexo 08), es importante resaltar y hacerle de su conocimiento ciudadana magistrada que por el tribunal quinto del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, cursa una causa con la nomenclatura 089-33 interpuesta por el ciudadano Doménico de Angelo de Angelo en contra el ciudadano José Erasmo Rodríguez Pernía por un desacuerdo similar a lo tenido con el ciudadano Yino Contreras Rondón, es propicio la ocasión para preguntarse porque estos abogados y este ciudadano Doménico de Angelo no fue a la jurisdicción civil a solicitar los desacuerdos a que hubiera dado lugar con el señor Yino y si fue al dilucidar los desacuerdos con el señor José Erasmo Rodríguez Pernía (Anexo 09). En este acto denuncio ante la venia de usted lo siguiente: estamos en presencia de un carrusel de terrorismo judicial que ha venido señalando en reiteradas oportunidades nuestra máxima sala constitucional. Fue la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en su sentencia N° 282, del 6 de marzo de 2001.

Actuaciones extraídas del escrito de auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2023 emanado del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de Estado Mérida, extensión El Vigía
“En fecha primero de Julio de dos mil veinticuatro (1o de Julio de 2024), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo lapso de espera por la fiscal del Ministerio Publico, se constituyo el Tribunal de primero penal de primera instancia en funciones de control N°01, del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la sala de audiencias a cargo de la ciudadano juez abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, acompañado de la secretaria abogado Karenyz Trejo Ramírez, y el alguacil designado a la sala, con la finalidad de realizar la audiencia preliminar de la presente causa, seguidamente concediéndole en primer término el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2021, y ratifico la acusación presentada en fecha 26-03-2024 inserta a los folios 349 al 369 de la pieza 02 de la presente causa, donde acusa formalmente imputado: YINO RAMON CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera Y APROPIACION INDEBIDA DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera ambos en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO D. ANGELO D. ANGELO Y OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se ratifique la medida innominada en contra de los bienes del ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, 4-, Por cuanto la pena excede de 8 años, solicito se imponga una medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los extremos establecidos en la ley, y en caso de ser negada la presente solicitud, solicito se acuerde medida de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el mencionado acusado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la apodera de la víctima la Abg. July Johana Vale Rondon, quien expuso: "Ratifico la acusación particular propia presentada en fecha 15-05-2024 inserta al folio 386 al 405 de la pieza 02 presente causa, contra el ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, quien hizo una exposición de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2021 y los hechos ocurridos con posterioridad a la negociación planteada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente mediante acusación particular propia como apoderada de las victimas Domenico D. Angelo D. Angelo, Ofelia del Carmen García Luna, al imputado: YINO RAMON CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 1 y 9 de De Protección A la Actividad Ganadera Y APROPIACION INDEBIDA DE GANADO MAYOR previsto sancionado en el artículo 11 de la ley De Protección A La Actividad Ganadera ambos en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO D. ANGELO D. ANGELO y OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, pruebas documentales y testimoniales. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado Y 3-Se ratifique la medida innominada emanada en fecha 09-01-2023 en el asunto Penal LP11-P. 2022-000773 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial en contra de los bienes del ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON. 4. Solicito sea impuesta medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se cumplen los extremos establecidos en la ley, y por cuanto la pena excede 8 años, asimismo se hace del conocimiento que el imputado a ejercido amenaza en contra de las víctimas y sus familiares. Se deja constancia que el apoderado Judicial de la víctima el Abg. Juan Carlos Alviarez no hizo uso de su derecho de palabra. De seguidas, el Tribunal procede a explicar a los imputados, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, les indicó que en caso de prestar declaración la harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales les ha sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ejusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, explicándoles detalladamente las procedentes en el presente caso. Quien procedió a identificarse de la manera siguiente: YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.048.404, natural del El Vigía, nacido en fecha 03-08-1974, 49 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: productor agropecuario, hijo de María Mercedes Rondón (v) y Mancipriano Contreras (1), residenciado en el Sector cuatro esquinas, vía principal, Santa Elena de Arenales, Finca sagrado Corazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7550456 (de su propiedad), 0424-7719046 (propiedad de su hijo Yíno Contreras) se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI. De seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: "Buenos días, el señor Domennico no llevo la cantidad de ganado que dice, él llevo la cantidad de 120 a 130 animales, hicimos una negociación con esos animales, que cuando estuvieran de vender la mitad era de él y la mitad era mía, el ciudadano Chander que dice que era el encargado de mi Finca no era el encargado, el encargado de mi finca era el ciudadano Pascual Lozada él es el encargado de la Finca, yo pastoreo el ganado que ellos llevaron como hasta el 2019, pero ellos no llevaron esa cantidad de animales, nunca me dieron guía de los animales, el acuerdo era que eran 50 y 50 y no era negociación por kilos porque nunca se pesó, yo nunca estuve presente en el momento que llevaban al ganado, yo siempre iba a la Finca como dos días después, cuando los funcionarios fueron hasta la finca habían más de mil cabezas con un solo hierro, yo llevo años siendo ganadero y solo estaba haciendo un favor porque ellos me suplicaron porque no tenían pasto, la finca tiene fácil acceso yo no le negué la entrada a nadie, cualquiera puede hablar con el encargado o conmigo, cuando el señor Domennico fue a la finca me dijo que necesitaba un dinero y yo le di 5.000 dólares y me dijo que se llevaba vacas paridas porque iban a montar un ordeño y se llevó vacas paridas, yo acepté y le di 89 animales incluso me dijo que le regalara un toro, después de cinco o seis meses fueron funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro a la Finca y me pregunto por Chander y Domennico y me dijeron que si yo tenía ganado del señor Domennico y yo les mostré donde estaba el ganado y me dijeron que tenía que acompañarlos al comando, yo venía a Parmalat porque vendí leche y ellos se vinieron conmigo, después de eso llegamos al Comando y eran como las cinco de la tarde y yo les dije que me iba porque iba a comer y me dijeron que no porque estaba privado de libertad hasta que llegara el señor Domennico, el señor Domennico llego como a las 8 de la noche, llego el señor Domennico y me dijo que le diera más animales que eso era muy poquito que él quería 200 animales, osea le di 111 animales aparte de los 98 que le di primero y ellos fueron a buscar los animales y después llego el señor Domenico a denunciarme de nuevo, yo estuve en Caracas la semana pasada a denunciar los atropellos que están pasando, yo fui legal y cumplí con los acuerdos, desde que la señora Ofelia estuvo en la Finca con los funcionarios yo nunca los busque ni nada, nunca los he amenazado, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quién entre otras cosas, respondió: 1) ¿Usted tiene constancia o recibos del ganado recibido? R: no tengo ni recibos ni constancia del ganado recibido. 2) ¿Tiene usted testigos de los hechos que narra al momento de entregar el ganado? R: Los testigos que estaban presentes en la entrega fueron los ciudadanos Pascual Lozada, Mauro, Raúl Guerrero, José Gregorio. 3) ¿Puede indicar si las personas que menciona como testigos, son empleados de su finca? R: Si, estas personas son trabajadores de la finca 4) ¿Podría mencionar la fecha en que se entregaron los primeros animales que usted indica? R: No recuerdo la fecha de las primeras entregas. 5) ¿Puede indicar el lugar donde se recibido el ganado? R: La finca donde fue recibido el ganado fue en la finca Sagrado Corazón de Jesús ubicada en el Sector cuatro esquinas, vía principal, Finca sagrado Corazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. 6) ¿Podría indicar la cantidad de animales recibidos y en que los trasladaban? R: Se recibieron 130 animales e iban en 5 carros. 7) ¿Podría indicar cuál es el procedimiento que se realiza para trasladar ganado? R: Debe sacarse una movilización del ganado y los requisitos son sacar una guía, ir a un Comando, sellar y yo entregar una guía. 8) ¿Estuvo usted presente al momento de recibir el ganado en su finca? R: No, yo no lo recibe, lo recibió el señor Pascual, José Gregorio, y Chander que era capural de Vaquera. 9) ¿indique como es el ingreso de su finca? R: El ingreso a la finca Sagrado Corazón De Jesús, está la vía principal y a 200 metros esta la casa. 10) ¿Indique el medio de acceso de la finca? R: La entrada tiene portón, pero no está sellado, 11) ¿Cuenta esa Finca con personal de seguridad? R: No hay personal de seguridad. 12) ¿Cómo es el acceso a esa vía principal? R: Está a la orilla de una vía alterna. 13) ¿Cómo se llama la vía alterna? R: La vía alterna se llama vía de Santa Elena de Arenales. 14) ¿Qué le manifestó el señor Domennico en la primera entrega que usted manifiesta haberle hecho? R: La primera vez que entregue el ganado me dijo el señor Domennico y Chander que iba a montar un ordeño y le entregue 89 vacas y un toro, yo le di una guía original a Domennico. 15) ¿Tiene testigos de la entrega que usted manifiesta haberle hecho al señor Domennico? R: Yo tengo testigos de esa entrega, un camionero que trabaja con Dixon Zambrano, el encargado Pascual Lozada, José Gregorio, Raúl Guerrero, 16) ¿Habían testigos al momento de realizar la segunda entrega que usted manifiesta? R: La última entrega que hice con los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro estaba el señor Chander, estaba el señor Domennico y un abogado del señor Domennico, y el día que se materializo la entrega no entregue nada con guía, pero tengo testigos como el ciudadano Elirio Contreras, Enrique Contreras, los obreros de la finca y un veterinario de nombre Willy Machado, además los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. 17) ¿Podría indicar porque motivo se llevó a cabo la segunda entrega de ganado sin guía? R: El último ganado no se entregó con gula porque eran los animales de ellos y ellos lo llevaron sin guía y además no me pidieron nada, el ciudadano Chander dijo que ellos lo resolvían sin guía y se fueron. 18) ¿Traslado usted el ganado del señor Domennico a alguna otra finca? R: No tengo otra finca a la cual haya llevado el ganado del señor Domennico. No tengo más preguntas. Seguidamente el imputado es interrogado por el apoderado Judicial el Abg. Juan Carlos Alviarez quién entre otras cosas, respondió: 1) ¿De qué cantidad de animales le hizo entrega el señor Domennico? R: Eran 130 animales. 2) ¿Indique el tipo de animales que le hizo entrega el señor Domennico? R: Llevo unas vacas y unos mautes. 3) ¿Podría indicar el año en que inicio la negociación con el señor Domennico? R: La negociación empezó en el 2015 creo, no recuerdo exactamente. 4) ¿En qué consistía la negociación que hizo con el señor Domennico? R: El negocio era que de la cantidad de animales que se llevaran la mitad era para él y la mitad era para mí, ese fue el acuerdo. 5) ¿Quiénes estuvieron presentes al momento de la entrega de los animales? R: Al momento de la entrega estaban presentes los obreros de la finca porque yo no estaba. 6) ¿Cada cuánto tiempo va usted hasta la finca antes mencionada? R: Yo voy cada dos o tres días a la finca y fue cuando me di cuenta. 7) ¿Podría indicar la identificación de ese ganado que fue recibido en su finca? R: Desconozco la identificación de los ganados porque ellos dijeron que hasta que no se vendiera no me daban la guía. 8) ¿indique quién era el encargado de su finca para los años 2014 al 2019? R: Del año 2014 al 2019 era el encargado Pascual Lozada. 9) ¿Podría indicar de que trabajaba el señor Chander en su finca para el periodo de 2014 al 2019? R: Del año 2014 al 2019 Chander era caporal. 10) ¿Existieron testigos al momento de la negociación? R: Los testigos de la negociación eran Chander y Domeninico. 11) ¿Llevaba usted para el momento algún conteo de los animales que tenía dentro de la finca? R El conteo de los animales se hacía en un cuaderno, pero ya no lo tengo. 12) ¿Cuántos hierros tenia los animales al momento de recibirlos en su finca? R: Los animales llevaban un solo hierro, el hierro de ellos creo. 13) ¿Cuántos viajes realizaron para recibir el ganado en su finca? R: Yo recibí 5 o 6 viajes de animales de ellos. 14) ¿En qué tiempo se recibió en su finca el ganado del señor Domenníco? R: Ese ganado se recibió en un lapso de 7 meses. 15) ¿Cuántas veces después de la negociación hablo usted con el señor Domennico? Yo me reuní una vez con el señor Domenníco y una vez se trasladó el señor Domennico hasta la finca. 16) ¿Los animales que usted manifesta haberle entregado al señor Domennico poseían hierro de quién? R Los animales entregados poseían hierro de ellos y hierro mío 17) ¿Posee usted alguna otra finca aparte de la Finca Sagrado Corazón de Jesús? R: Si, yo aparte de la finca Sangrado Corazón De Jesús poseo otras fincas y cuando fueron funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro revisaron todas las fincas 18) ¿Qué cantidad de animales le entrego usted al señor Domennico y en qué año? Yo le di 200 animales al señor Domennico, eso ocurrió en el año 2020 y después de cinco meses le di 111 animales más para 200 animales en total. 19) ¿Cuántos animales nacieron productos de esos animales entregados por parte del señor Domennico, del año 2014 al 2020? R: Del 2014 al 2020 nacieron como 50 a 60 animales porque no todos eran vacas, iban paridas 18 vacas y los demás eran becerras. 20) ¿Qué tipo de animales recibió usted por parte del señor Domennico? R: Recibí 20 vacas y los demás eran mautas y mautes, eran más machos que hembras. 21) ¿Indique si en los animales entregados por parte del señor Domennico habían vacas o becerros? Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg, Carlos Hernández y concedido como fue manifestó: Objeción ciudadano Juez, el apoderado Judicial está realizando preguntas impertinentes y mi defendido ya ha manifestado la cantidad de animales recibidos y comprendidos en qué tipo de animal, es todo". Se declara con lugar la objeción y se le indica al Apodera Judicial que reformule la pregunta. 21) ¿Qué tipo de animal fue recibido en su finca por parte del señor Domennico? R: Recibí unos mautes, mautas y vacas en total 130 animales. 22) ¿Lleva usted algún control sanitario del ganado que posee en su finca? R: Si se lleva un control sanitario del ganado. 23) ¿Declara usted un control sanitario de la cantidad de ganado que posee en su finca? R: Si se declara un control sanitario de la cantidad de ganado. 24) ¿Indique en qué año ocurrió la entrega que usted manifiesta haberle hecho al señor Domennico? R: La entrega del ganado fue en el año 2020 o el 2021 no recuerdo. 25) ¿Dónde declara usted el control Sanitario de su finca? R: Yo llevo el control por caño zancudo. No tengo más preguntas. Seguidamente el Imputado es interrogado por el apoderado Judicial el Abg. July Johana Vale Rondon quién entre otras cosas, respondió: 1) ¿Podría indicar si posee algunas otras investigaciones por hechos similares? R: No tengo otras investigaciones penales por hechos similares. 2) ¿Indique desde que año trabaja para usted el señor Pascual Lozada? R: El año en que ingreso el señor pascual a la finca fue en el año 2009. 3) ¿tiene contrato de trabajo el señor Pascual en su finca? R: El señor Pascual no tiene contrato de trabajo. 4) ¿Es necesario que firme la guía de traslado de los animales algún veterinario? R: Cuando se lleva la guía no se firma por un veterinario, se hace la guía y se va a un comando o a una alcabala. 5) ¿Se refleja en la guía el estado en que se encuentran los animales? R: En la guía no refleja el estado del ganado. No tengo más preguntas. Seguidamente el imputado es interrogado por el Defensor Privado el Abg. Carlos Hernández quién entre otras cosas, respondió: 1) ¿Indique de qué manera se hizo la entrega de los animales que usted le entrego al señor Domennico? R: El ganado se lo llevo el señor Domennico acompañado de la señora Ofelia y se sacó el ganado, montaron el ganado y se lo llevaron, se llevaron a la finca de Eligió Contreras y Enrique Contreras. No tengo más preguntas. Seguidamente el imputado es interrogado por el ciudadano Juez quién entre otras cosas, respondió: 1) R: ¿indique a que se dedica? R: Yo me dedico a ser productor agropecuario. 2) ¿Indique que tiempo tiene trabajando como productor agropecuario? R: Tengo como 30 años en esta actividad. 3) ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a las presuntas víctimas? R: Tengo desde la negociación conociendo a las víctimas. 4) ¿Como conoció usted al señor Domennico? R: Yo los conocí a través de Chander quién trabaja como caporal de la finca. 5) ¿Qué tiempo tenía el señor Chander Trabajando en su finca al momento de darse la negociación? R: el ciudadano Chander tenía como un año en la finca, no recuerdo con exactitud. 6) ¿indique cuántas fincas tiene usted? R: Tengo 4 fincas, pero una se la di al hijo. 7) ¿Usted le hizo un favor al señor Domennico o fue una negociación? R: No fue un favor, fue una negoción de palabra, nada escrito. 8) ¿habían testigos al momento de hacer la negociación? R: Los testigos de la negociación fueron Chancer, Domennico y yo. 9) ¿Cuántos animales del señor Domennico ingresaron a su finca? R: Ingresaron 130 animales nada más. 10) ¿Al momento de recibir el ganado en su finca se realizó algún chequeo? R: En esa oportunidad no se hizo chequeo de ganado porque no era ganado de peso. 11) ¿Firmo usted en alguna oportunidad alguna entrega de nota? R: Yo nunca he firmado nada de notas de entrega ni nada. 12) ¿Quién era el encargado de su finca al momento de realizar la entrega de los animales? R: Mi encargado al momento de la entrega era Pascual Lozada. ¿Quién era el encargado de su finca al momento de realizar la negociación de los animales? R: Al momento de realizar la negociación el encargado de la finca era Pascual Lozada. 13) ¿Por qué motivo fue testigo de la negociación el ciudadano Chander? R: Chander fue testigo de la negociación porque trabajaba conmigo y trabajaba con Domennico, 14) ¿Cuáles fueron los hechos ocurridos en el año 2020 y cuál fue la participación del ciudadano Chander? R: El mismo Chander fue y aparto las vacas y yo le di 5.000 dólares y unas vacas paridas, se llevaron 89 en total y salió con guía de movilización, las que tenían el hierro mío yo las entregue con guía y las que tenían el hierro de ellos no tenían porque ellos nunca me llevaron guía, esa guía se hace en caño zancudo en una oficina, eso paso en el año 2020 0 2021.15) ¿Quién es el administrador de la Finca? R: El administrador de la finca soy yo mismo. 16) ha estado detenido usted en algún momento por este tipo de delitos? R: Nunca he estado detenido por este tipo de delitos. No tengo más preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, quien expuso: "Ciudadano juez, quiero saber porque aparece la señora Ofelia García en esta causa como víctima sino hubo ninguna negociación con ella y ella no entrego ningún ganado en aras de que usted nos va resguardar la tutela judicial efectiva, yo no voy a entrar a detalles pero quiero primero dejar claro que cuando yo me paro como abogado tengo que saber lo que pregunto, a donde quería llegar con la pregunta de que si tenía otra conducta con relación a la investigación lo insto como autoridad de verificar si hay una investigación y si se presentó algún sobreseimiento con respecto a eso, hay en esta causa algo muy particular que aquí no se ha hablado en toda la acusación no se ha hablado con sinceridad de lo que está expuesto, aquí se hizo una negoción como lo señalo la fiscal en su acto conclusivo, a mi defendido le hacen unas preguntas y quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez que esa negociación se hizo bilateralmente entre las partes y para culminar esa negociación no es esta la jurisdicción, llego y el señor Yino manifestó que le dio 5.000 dólares y unas cabezas de ganado, para el 2014 eso puede variar, todo eso es una negociación un convenio entre las partes, yo no puedo venir aquí a decir que me quitaron el ganado, si yo no estoy de acuerdo con eso lo que se tiene que hacer es lo que hicieron con el tribunal quinto civil, yo no estoy diciendo aquí si es verdad o es mentira pero así como se trabajó aquella causa porque no se trabaja esta, porque desconocer lo que dice el testigo estrella que es Chander quien dice que se hizo una negociación y la Fiscal dice que se hizo una negociación, la apoderada dice que se hizo una negociación, pero por incumplir una negociación no se recurre a esta instancia porque la sala constitucional lo ha dicho en sentencia N°743 que cualquiera negociación es ante la jurisdicción civil y no penal porque son hechos que revisten carácter penal, con relación a la imputación si usted considera que hay elementos de convicción yo tengo que dejar claro que los delitos de hurto y apropiación indebida no encuadra en estos hechos o es apropiación indebida o es hurto, a todo esto establece el Ministerio Público que son delitos excluyentes, estos delitos excluyentes no se puede atribuir a una acción desplegada donde una persona voluntariamente recibido el ganado y entrego el ganado y posteriormente el señor no está de acuerdo pero no se puede decir que se lo hurto o que le apropio, si quiere yo lo invito lea en el folio 169 es donde está el acuerdo entre las partes, aquí no hay delito, con relación a la medida innominada la sala constitucional ha dejado claro en sentencia de fecha 14-12-2020 y N°243 ha dejado claro que debe tener una fecha de inicio y de culminación, es decir, tiempo indeterminado y esa medida innominada cuando el fiscal anterior pidió el sobreseimiento también pidió que esa medida se dejara sin efecto, ahora tenemos que se está ratificando la medida innominada pero no establece hasta cuándo y tampoco establece en el libelo de acusación y lo último nosotros aquí cada vez que el tribunal nos ha hecho un llamado estamos aquí, considero que es desproporcionada la medida porque el principio del proceso es juzgar a la persona en libertad y no privativa de libertad, yo considero que es exagerado y solicito que si se admite la acusación se le otorgue una medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente encontrándose presente la víctima en la presente causa se le concede el derecho de palabra al ciudadano Domenico D. Angelo D. Angelo, quien expuso: "Ciudadano juez, la verdad es que resulta que en el 2014 el señor mando a un encargado general porque yo tenía un ganado y él había comprado una finca con bastante pasto, yo hablé con él y le dije que mandaba el ganado pero si se hacía un documento, él me dijo que ellos eran gente de bien, él me dijo que se estaba perdiendo el pasto y me dijo que le enviara el ganado eran 44 bovinos y 4 vacas, el me dijo que lo enviara que no había problema, a los días él me llamo otra vez porque se le estaba perdiendo el pasto, cuando yo lleve el ganado a la finca él señor dijo que estaba bonito y que era ganado bueno, yo le mande el primer lote, él mismo me lo recibió, el ganado lo llevo Chander y él mismo recibió el ganado y le dijo Chander el ganado está muy bonito, cuando se le llevo a firmar él se negó a firmar y no quiso y después firmaron y dijeron que dijera que esa era la firma de él, después él dijo que tenía un problema en Caracas y estaba resolviéndolo, después se marcó el ganado, él me decía que era gente buena, gente de trabajo, paso el tiempo y yo quería sacar el ganado pero él me decía que estaba en Caracas, este señor antes de enviar el obrero ya había planificado todo, yo le insistía que cuando nos íbamos a reunir pero él decía que estaba ocupado, después se envió otro lote y él me decía que después no reuníamos, yo me tuve que hacer una operación en el ojo derecho y yo le dije que me mandara una plata y me dijo que estaba bien, me dijo que lo llamara dentro de 8 días y cuando lo llame me dijo que estaban recogiendo el ganado y no me contesto más nunca hasta el día de hoy, después de 8 meses me mando al hijo con 1.000 dólares y yo le dije al hijo que si me iban a pagar o no o los denunciaba, les pedí una reunión para saber que tenía yo, él me dijo que iban hablar seriamente, a mí me gustan las cosas bien, las cosas entre las buenas, al mes siguiente el señor me envió 2.000 dólares para que yo no lo denunciara, después le dijo a los empleados que no marcaran más en las orejas a los animales y el encargado le dijo que eso no era así pero él les dijo que allá mandaba él, desde el año 2017 no me dio más nada, después de eso eran puras excusas, me dieron 3.000 dólares y yo le envié 307 cabezas de ganado, con 1.682 kilos pesaron todos, resulta que los otros 2.000 me los envió el año siguiente y eso fue todo, después salieron y yo los mande preso en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro y llega esa noche al Comando y me dijeron que 89 animales era que él le había dado a Chander con guía, los 89 animales no eran a cuenta mía, y después dieron 111 animales más, Chander era trabajador de él, Chander no firmo nada en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, yo me di cuenta en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro que nombraban primer lote de 89 animales y resulta que el ganado del señor Chander no firmo y no aparecía ese ganado y después se descubrió que esos 80 animales se los había dado el a Chander por el tiempo trabajando con él, después me llega un Sargento de la Guardia y me dijo que habian 10.000 mil dólares que Chander había vendido ese ganado y me dijeron que me iban a dar 6.000 mil dólares de esa negociación, pero no hubo nada legal, resulta que esa plata me la dieron fraccionada, yo le pido que se haga justicia esa plata la tiene que pagar el señor Yino no Chander, él le pago a Chander por trabajo y después le dijo que me pagara a mí, el acuerdo era a mitad y mitad, yo he sufrido mucho enfermo sin plata porque él me dejo en la calle, y pido que me pague el ganado como es, que me pague completo lo de 960 ganados y que me pague en efectivo no en animales, es todo”. Se deja constancia que cuando la víctima hace mención a "el" se refiere al imputado Yino Contreras. Seguidamente encontrándose presente la víctima en la presente causa se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ofelia Del Carmen García Luna, quien expuso: "Ciudadano juez, él dice que nos entregaron 200 animales yo quiero que él me muestre la guía donde se entregó todo, los 5,000 dólares se recibieron fraccionados, y aparte recibimos 111 animales, 35 vacas y 53 becerros, es todo”, Se deja constancia que cuando la víctima hace mención a "el" se refiere al imputado Yino Contreras. Pronunciamiento del Tribunal: Visto lo manifestado por las partes y lo avanzando de la hora, se acuerda suspender el presente acto y se fija su continuación para el dia 01-07- 2024 a las 2:00 pm. Quedan las partes en sala debidamente citadas. Reanudación de la Audiencia. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo lapso de espera por las partes, se lleva a cabo continuación de Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Ciudadano juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, encontrándose Presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Silvia Celeste Vásquez Godoy, la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, el imputado Yino Ramón Contreras Rondón, Apoderados de la víctima Abg. July Johana Vale Rondón Abg. Juan Carlos Alviarez Villamizar debidamente autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Junio de 2023, bajo el número 28, tomo 12, folio 94 hasta 96 y 07 de Mayo de 2024 numero 21, tomo 16, folio 74 hasta 76, y las victimas Domenico D. Angelo D. Angelo, Ofelia Del Carmen García Luna. Pronunciamiento del Tribunal: Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en
los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PUNTO PREVIO: Referente a la duda planteada por la Defensa Técnica Abg. Carlos Hernández, sobre el por qué, se encuentra en la audiencia la ciudadana Ofelia del Carmen García Luna ya que no es víctima. Este Tribunal le informa a la Defensa privada, que la ciudadana en comento, junto con la victima Domenico D. Angelo D, presentó acusación particular propia la cual consta inserta a los folios 386 al 405 de la causa, aunado que la Fiscalizaría de la ampliación de la entrevista rendida por la ciudadana Ofelia Del Carmen, le dio la cualidad de víctima en su acusación por lo que es parte activa del juicio y puede intervenir en el proceso. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha en fecha 26-03-2024 inserta a los folios 349 al 369 de la pieza 02 de la presente causa, en contra del acusado YINO RAMON CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera Y APROPIACION INDEBIDA DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera ambos en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO D. ANGELO D. ANGELO y OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA Así mismo se admite la acusación particular propia acusación particular propia presentada por los Apoderados de la víctima Abg. July Johana Vale Rondón Abg Juan Carlos Alviarez Villamizar en fecha 15-05- 2024 inserta al folio 386 al 405 de la pieza 02 presente causa, contra el ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera Y APROPIACION INDEBIDA DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley De Protección A La Actividad Ganadera ambos en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO D. ANGELO D. ANGELO y OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito, asimismo se admiten las pruebas presentadas por los apoderados Judiciales presentados en la acusación particular propia inserta a los folios 386 al 405 de la pieza 02, se deja constancia que aun y cuando la Defensa en este acto no ratifico su escrito de pruebas y excepciones, este Juzgador admite las pruebas presentadas por la Defensa e inserta a los folio 406 al 408 de la pieza 02 de la presente causa adhiriéndose también la Defensa al principio de comunidad de las pruebas, TERCERO. Una vez admitida la presente acusación inserta a los folios 349 al 369 de la pieza 02 de la presente causa y la acusación particular propia inserta a los folios 386 al 405 de la pieza 02 en su totalidad y las pruebas ofrecidas, de conformidad con articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente el derecho de palabra del acusado YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.048.404”.
Estas fueron las motivaciones para decidir el tribunal A quo:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

El tribunal aludido expreso lo siguiente: la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA, como víctima al respecto el tribunal observa, el código orgánico procesal penal prevé los derechos a la víctima:

Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 6 Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia departe

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor, la veinte La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior....

Asimismo, la sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2018, con carácter vinculante estableció "... El procedimiento penal ordinario como en el procedimiento especial por delitos menos graves, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados pueden presentar acusación particular propia contra el imputado, incluso si el Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo...”

Por su parte se observa inserta al folio 338 de las actuaciones entrevista rendida por la ciudadana OFELIA GARCIA en su condición de víctima quienes la esposa del ciudadano Domenico D. Angelo, haciendo constar que su patrimonio fue afectado por el acusado Yino Ramón Contreras Rondón, seguidamente se encuentra inserto al folio 349 y siguientes la acusación Fiscal en la que fueron identificadas como victimas en la presente causa los ciudadanos Domenico D'Angelo y Ofelia García. Así mismo consta inserto al folio 386 y siguientes Acusación Particular Propia, en la que de igual manera se identifican como víctimas los ciudadanos Domenico D'Angelo y Ofelia García.
Con relación a la definición de víctimas en el proceso penal se encuentra dispuesta en el artículo 5 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS
PROCESALES “Articulo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran victimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". En tal sentido, este juzgado dando cumplimiento a las normas invocadas en líneas lo que la mencionada ciudadana puede intervenir en el proceso, garantizándose así sus derechos como víctima, quien además presentó acusación particular propia en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida de Ganado, habiendo contado la defensa Técnica con el lapso procesal dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerse tanto de la acusación Fiscal como de la acusación particular propia reflejándose en ambas acusaciones la cualidad de víctima de la señala ciudadana. En consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana Ofelia Del Carmen García Luna, es víctima y parte activa de este proceso. Y así se decide.-

De las Excepciones planteadas por la Defensa Privada:

En este mismo orden de ideas, la Defensa expuso que la negociación entre las partes fue de palabra y de mutuo acuerdo, afirmando que el presente caso no reviste carácter penal manifestando en la audiencia "no se recurre a esta instancia porque la sala constitucional lo ha dicho en sentencia N°743 de fecha 19-12-2021 de Sala Constitucional establece que “si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en las jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal” que cualquiera negociación es ante la jurisdicción civil y no penal, asimismo solicito invito lea en el folio 169 es donde está el acuerdo entre las partes, aquí no hay delito, acompañando la solicitud en su escrito de excepciones planteada de conformidad con su artículo 28 numeral 4 literal "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción fue promovida ilegalmente, cuando la denuncia de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal solicitando el sobreseimiento por incumplimiento de los requisitos de legalidad para intentar la acción.
En la causa observa quien decide

A la luz de lo dispuesto en el artículo 313.2 y 9 del texto adjetivo penal, el juez de control en la audiencia preliminar, está facultado para admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima así como para evaluar y analizar materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir que tiene plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, relativa la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en un eventual juicio oral. En tal sentido esta Instancia Judicial, verifica el contenido de la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que determina como hechos objeto de este proceso en su Capítulo II denominado Relación clara, precisa circunstanciada del hecho Punible del tiempo, modo y lugar que se le atribuye al imputado en contra del acusado Yino Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, señalando la primera acusación los siguiente"... En fecha 15-03-2021 el ciudadano DOMENICO D'ANGELO, interpuso formal denuncia ante la sede del CONAS-GAES- MERIDA NRO. 22, en contra del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, con quien realizo una negociación de ganado desde 02-10-2014, el cual consistió en trasladar los animales de su propiedad por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a media con la producción y sus ganancias, así las cosas una vez establecido la negociación en la residencia de la víctima, ubicada en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del El Vigía Estado Mérida, comenzó a enviar el ganados hasta la Finca El Paujil ubicada en el Sector El Guamo, finca El Sagrado Corazón de Jesús (anteriormente de nombre El Paujil), parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida(...) los semovientes fueron entregados en seis lotes desde el 02-10-2014 hasta el 23/03/2018, en diferentes razas (vacas escoteras, mautes machos, novillas hembras lecheras entre hembras y machos) así mismo cada una con su respetivo pesos., (...) De igual forma acordaron que a medida que fueran naciendo los animales le harían un piquete en la oreja de cada animal y los herrarían con el hierro de la víctima. Así pues en diciembre del 2016 nacieron la cantidad de veinte (20) hembras, once (11), machos para un total de treinta y uno (31) animales; en diciembre de 2017 nacieron cuarenta y ocho (48) hembras y treinta y cinco (35) machos para un total de ochenta y tres (83) animales todo iba muy bien, le informaban a la víctima vía telefónica como iba la producción de los animales, luego algunos animales que se encontraba con un peso de Seiscientos kilos (600) kilos, le propuso la victima a Yino que los vendiera con la finalidad de invertir en más animales a lo cual Yino respondió que no, que los dejara un tiempo más que él ya tenía otra finca y los podía tener todos sin ningún problema, luego eso no obtuvo más información....)”.
Después de haber leído y analizado lo explanado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Mérida, extensión El Vigía

Es propicia la ocasión ciudadano magistrado poderles ilustrar ante tanto desorden judicial que presenta esta causa, quiero hacerles de su conocimiento que el juzgador aludido habló de los derechos de la víctima mas no de su legitimidad y no respondió cuando quien aquí defiende exclama o solicitaba ante este tribunal que le demostrara la cualidad de la víctima, no era más que demostrara la legitimidad de la ciudadana en comento, por cuanto esta señora Ofelia García no tiene legitimidad en este proceso legal, porque nunca ha sido víctima, si bien es cierto, cuando se admitió la querella interpuesta el 22 de Julio de 2022 y fue admitida por la jueza tercero de primera instancia en lo penal en función de control, Dra. Judith Sánchez (anexo 07) de la admisión de la querella donde queda identificado solamente Domenico de Angelo mas no la ciudadana Ofelia García, es por ello que esta defensa privada emplazó al Tribunal A quo para que determinara de donde nace la legitimidad como víctima de la presente ciudadana Ofelia García, en la presente causa no riela ningún instrumento que determine los nexos entre la ciudadana Ofelia García y el ciudadano Domenico de Angelo, como por ejemplo acta de matrimonio ni carta de concubinato por alguna decisión del tribunal que determine la relación de hecho de estos dos ciudadanos, igualmente si esta señora no realizo ninguna negociación con mi defendido como lo deja claro en sus declaraciones que rielan en este expediente cómo tiene la calidad de víctima.
Requisitos del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar

El auto fundado de la audiencia preliminar es un instrumento procesal de vital importancia en el sistema penal venezolano, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de las partes y la correcta administración de justicia. Este auto debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, ciudadano magistrado debemos resaltar un hallazgo mas que vulnera nuestros derechos constitucionales y de apelabilidad a mi defendido, con relación a lo que establece arriba citado el auto fundado publicado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida 12 de julio de 2023.

Así decide el tribunal A quo:

“Debe existir un perjuicio patrimonial o alguna clase de daño que se relacione directamente con el acto delictivo. En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales resultó acusado el justiciable se subsumen y adecúan perfectamente en los tipos penales de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida Calificada de Ganado, desprendiéndose de las actuaciones que integran la causa que el ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, realizo una negociación con el ciudadano Domenico D'Angelo, que consistió en trasladar los animales de su propiedad por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a medias con la producción y sus ganancias, colocando un total de 308 bovinos y 98.689 kilos, los cuales entraban con la respectivas guías de movilización, y una planilla que la víctima realizaba para llevar el control del ganado que ingresó a la hacienda el Paujil, propiedad del acusado Yino Contreras, quien nunca firmo las planillas, las mandaba a firmar con Niño Chander (Administrador), nunca le permitió el acceso a la hacienda para que las victimas Domenico D Anyelo y Ofelia García observaran el ganado, apropiándose indebidamente del mismo y hurtando el ganado que había nacido al apoderarse de éste sin realizar ningún pago a las víctimas. Por consiguiente, la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no es valedera, pues las pruebas obtenidas durante la investigación efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente causa constituyen los delitos que se encuentran tipificados como Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida de Ganado previstos y sancionados en la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba arribas descritas; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas las pruebas, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta ajustado a derecho declarar Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Técnica”.

Se puede leer que en la fundamentación que hace este tribunal no llena los Requisitos Generales: Contenido: El auto fundado debe contener una narrativa, una motivación y una dispositiva. La narrativa debe describir los hechos y las circunstancias que rodean el caso, la motivación debe exponer las razones jurídicas que fundamentan las decisiones tomadas durante la audiencia, y la dispositiva debe contener las decisiones finales tomadas por el tribunal; Publicación: Debe ser publicado inmediatamente después de su dictado, garantizando así la transparencia y el derecho a la defensa.

Podemos resaltar que en el auto fundado en mención el ciudadano juez no fundamento en su dispositiva los once (11) puntos que declaró en la dispositiva del auto de apertura de juicio en fecha 12 de Julio de 2023, cabe señalar que este acto suscrito por el juez A quo en su inicio dice que fue el 12 de Julio de 2023 y termina diciendo el 12 de Julio de 2024, de la misma manera el auto fundado dice que es de fecha 12 de Julio de 2023 y cuando lo suscribe dice que es 12 de Julio de 2024.

En el auto que llaman fundado de la audiencia preliminar del 12 de Julio de 2024 en su dispositiva el juez no explana cuales fueron los motivos para decretar la privativa de libertad de mi defendido, violentando flagrantemente establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este ciudadano tiene arraiga en este territorio y reconocida solvencia moral, y en ningún momento ha tenido contumacia ni con el tribunal ni con la fiscalía. En este acto debemos señalar lo establecido por la siguiente Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/08/2017, expediente: 17-0367: Esta sentencia destaca que el auto fundado debe estar contenidas en un texto íntegro y no puede ser dividido en dos autos separados. Además, se subraya que las decisiones deben estar motivadas adecuadamente y ser plasmadas en el auto fundado para su apelabilidad. [Ver sentencia](/abrir_documento?id=143055), al respecto el ciudadano juez en comento publico dos autos separados contraviniendo la sentencia citada.

II. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

El concepto de "terrorismo judicial" se refiere a la utilización abusiva del sistema judicial para intimidar, perseguir o sancionar a personas, generalmente por motivos políticos o de otra índole que atentan contra sus derechos fundamentales. En este contexto, el Amparo Constitucional se presenta como un mecanismo eficaz para combatir tales abusos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 que: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales..." Esto implica que cualquier persona puede interponer una acción de amparo constitucional ante situaciones que vulneren sus derechos, incluyendo aquellas derivadas de actos judiciales que puedan considerarse como terrorismo judicial. Debemos tener presente que la acción de amparo constitucional es viable contra una decisión u omisión judicial cuando el juez o jueza que emana el acto de omisión presuntamente lascivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder que ocasione la violación de un derecho constitucional.
Jurisprudencia Relevante al respecto Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/10/2023, expediente: 21-0420: En esta sentencia se aborda la acumulación de acciones de amparo constitucional relacionadas con el terrorismo judicial, lo que indica que el sistema judicial reconoce la posibilidad de impugnar decisiones que se consideren injustas o abusivas. [Ver sentencia](https://www.tsj.gob.ve) igualmente podemos citar lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/08/2016, expediente: 16-0489: Esta sentencia menciona que las decisiones que afectan derechos fundamentales pueden ser objeto de amparo, lo que incluye situaciones donde se alegue terrorismo judicial. [Ver sentenciaMhttps://www.tsi.qob.ve). esta sentencia nos permite invocar el presente amparo por cuanto a mi defendido se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa mas aun el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República bolivariano de Venezuela, así mismo la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 05/11/2021, expediente: 21 -0115: En este caso, se discute la improcedencia de un delito relacionado con terrorismo, destacando la importancia de proteger los principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. [Ver sentencia](https://www.tsj.gob.ve)

Considera quien aquí ocurre que el ciudadano Juez del juzgado primero (1o) de primera instancia en funciones de control judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo del ciudadano abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal violenta derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es aplicable el artículo 49 Ejusdem, especialmente en los numerales 3,4,8 y el 44 donde este juzgador violenta flagrantemente el derecho a la libertad de mi defendido, donde queda demostrada la vulnerabilidad o acto violatorio a la llamada garantía jurisdiccional, las cuales son mecanismos de carácter judicial para la protección de todos los derechos humanos y expresión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva a las que se recurre cuando las garantías primarias de los derechos descritos no son eficaces ni efectivas, en el caso en comento la actuación de este juzgador vulnera flagrantemente el principio de legalidad que es un pilar fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano garantizando que toda actuación de la administración pública y los órganos jurisdiccionales se realicen conforme a la ley vigente. Este principio se manifiesta en diversas sentencias y normativas destacadas, su importancia en la protección de los derechos venezolanos y la correcta aplicación del derecho, al referirnos a la actuación de este juzgador violenta flagrantemente el principio de legalidad porque su acción va en contra de la definición doctrinaria de lo que es el principio de legalidad, que implica que ninguna persona puede ser sancionada o sometida a un procedimiento administrativo o judicial sin que exista una norma que la establezca previamente, esto asegura la seguridad jurídica y la previsibilidad de la decisiones del Estado
La violación de este derecho fundamental trae como consecuencia la vulnerabilidad del principio de legalidad puede llevar a infringir los derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto lo viene analizando nuestra sala constitucional en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia patria, al momento de cerrar lo mencionado y referente al principio de legalidad es esencial para garantizar un estado de derecho y justicia en Venezuela y su respeto es fundamental para asegurar que las decisiones judiciales y administrativas se basen en normas vigentes protegiendo así los derechos a la ciudadano y impidiendo arbitrariedades por parte del Estado. La sentencia sobre el terrorismo judicial de la Sala Constitucional del TSJ, n° 73, del 6 de febrero de 2024, esa infamia se verifica cuando una persona concurre ante las policías de investigación penal (CICPC, CONAS, DGCIM, GNB, PNB y otros) o ante las Unidades de Atención a la Víctima de las Fiscalías Superiores del Ministerio Público (MP) o ante los Tribunales Penales de la República, para intentar resolver un conflicto de carácter agrario, administrativo, civil, de tránsito, mercantil o laboral, con el fin de presionar, asustar y arrinconar a otra persona con la que se tiene tal desacuerdo, para llevar al ámbito penal conductas no establecidas como delitos o faltas, que deben ser tramitadas por los tribunales agrarios, contencioso- administrativos, civiles, del tránsito, mercantiles o laborales. Se busca así darle la apariencia exterior de un acto delictivo castigado por la ley con prisión y someter hechos a la jurisdicción penal que no se encuentran calificados como delitos o faltas, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen de lo que establecen las leyes de la República.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Ver Constitución. 1999), en concordancia el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amaro cuando un tribunal de la república, actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, con la sentencia Nro. 891 de fecha 11-05-07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: procede el amparo cuando la excepción desestimada en fase intermedia, se refería a la incompetencia del órgano jurisdiccional, y los motivos alegados no variarían en la interposición de la misma fase de juicio oral.

IV. DE LAS PRUEBAS

Adjunto a la presente acción, presento las siguientes pruebas que soportan los hechos expuestos y los derechos constitucionales vulnerados:

Anexo 1: se relaciona con las 3 denuncia que realiza el ciudadano Domenico de Angelo y donde especifica 3 cantidades diferentes que le causaron el daño a su patrimonio

Anexo 2: acuerdo reparatorio entre las partes donde se demuestra que las dos personas, tanto la victima como el victimario llegaron a un acuerdo y solucionaron el problema, es oportuno este acto por relación a lo que dice la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 09-12-2021 Nro. 743: “Si entre imputados y victimas sol median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal

Anexo 3: relacionado con la imputación de mi defendido YINO RAMON CONTRERAS RONDON en la fiscalía séptima de la circunscripción penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el vigía.

Anexo 4: solicitud de una medida preventiva cautelar de prohibición de agravar y enajenar bienes, aseguramiento de bienes, aseguramiento de bienes, bloque e inmovilización de cuentas bancadas y u otro instrumento financiero, solicitado por la fiscalía séptima de la circunscripción judicial del estado Mérida.

Anexo 5: Auto decretando la medida innominada solicitada por la fiscalía Séptima emanado del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Mérida, extensión El Vigía

Anexo 6: solicitud de sobreseimiento emanado de la fiscalía sexta de fecha 18 de noviembre de 2022.

Anexo 7: auto de admisión de la querella emanado del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigia.

Anexo 8: Copia del documento que riela en el tribunal civil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Nro 089-23 donde el ciudadano Domenico de Angelo demanda al ciudadano José Eramos Rodríguez Pernia por el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

Anexo 9: Copia del auto fundado de la audiencia preliminar emanado del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el vigia en fecha 12 de Julio de 2023.

Anexo 10: Copia fotostática del recurso de avocamiento interpuesto por la sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia

V. PETITORIO

Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este honorable tribunal:

Admitir la presente acción de amparo constitucional.

Ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Como lo es la libertad de mi defendido consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo que evalúe el comportamiento de los actores en este proceso por cuanto estamos seguros y ya lo hemos denunciado en la sala de casación penal, que estamos en presencia de un caso que configura un carrusel de terrorismo judicial, esta solicitud debe admitirse y viabilizarse para lograr el saneamiento de nuestro tribunal supremo de justicia y en lo sucesivo nuestra justicia venezolana.

Cualquier otra medida que este tribunal considere justa y necesaria para garantizar la protección de los derechos constitucionales vulnerados.

Sin otro particular a que hacer referencia y esperando una pronta respuesta a la presente solicitud, me suscribo.

Presentado en el Circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía el día 20-07-2024…”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Abg. Carlos Alberto Hernández, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, verifica esta Alzada que la misma se interpone por la presunta violación de los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49 encabezado), derecho a la libertad (artículo 44), y el principio de igualdad y equilibrio de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte del principio del debido proceso.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, siendo este, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, en lo relacionado a la causa signada con el N° LP11-P-2024-000236, en virtud que del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2024, en su dispositiva el juez no explana cuales fueron los motivos para decretar la medida privativa de libertad a su defendido, lo que a criterio del accionante violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como presuntamente violenta derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 253 de la carta magna, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Así las cosas, quienes suscriben, deben traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias. Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249).

Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias S.C. Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria, lo que es en este caso, la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, lo que resulta palmario para esta Alzada al verificarse que la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, mediante la cual, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado Yino Ramón Contreras Rondón, para lo cual se comisión la Coordinación Policial Nº 08 El vigía, a los fines de ejecutar lo ordenado por este Tribunal, líbrese oficio, y boleta de traslado del acusado dirigido al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa técnica…”. Constatándose de la revisión exhaustiva del asunto signado con el N° LP11-P-2024-000236 a través del sistema de gestión judicial independencia, que tal pronunciamiento se encuentra fundamentado en el auto de apertura a juicio de fecha 12 de julio de 2024, en los siguientes términos:

“…MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la solicitud de la medida de coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y la Querellante, en que se decrete la medida de privación Judicial de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos ha realizado amenazas de manera reiterada a las víctimas y a su núcleo familiar, al punto de haberse tramitado medidas de protección y seguridad a su favor ciudadanos DomenicoD`Angeloy Ofelia García, quienes son adultos mayores; para lo cual la defensa Tecnica se opuso afirmando que según su criterio la misma es desproporcionada ya que el principio del proceso es juzgar a la persona en libertad y no la privación de la libertad, para lo cual solicita se imponga una medida menos gravosa.

Al respecto, este Tribunal observa que es clara la norma cuando establece en el Código Orgánico Procesal Penal, que para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso bajo examen, el hecho por el cual se acusa al ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de autor de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera y el delito de Apropiación Indebida de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Domenico D`Angeloy Ofelia García, hechos que en el presente caso fueron ya plasmados en este auto. 2) El tribunal pudo verificar que existen fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que el acusado es el presunto autor del hecho, los cuales se describen en la acusación Fiscal como en la Acusación Particular Propia: 3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es menester determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así las cosas, debe este Tribunal apreciar las circunstancias para verificar si estamos en presencia de un peligro de fuga el cual está determinado por: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse, además de la magnitud del daño causado a la víctima, puesto que las victimas en la presente causa son adultos mayores, presumiéndose el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse


Por último, se verifica el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numera 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiera influir en las victimas quienes tienen medida de protección y seguridad ya que el acusado ha realizado amenazas según lo ha manifestado el Ministerio Público.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236, 237.2y3, 238.2 ellos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado Yino Ramón Contreras Rondón.Y así se decide.-…”

Ahora bien, de acuerdo con lo explanado por el accionante el mismo hace referencia que respecto al “AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, en su dispositiva el juez no explana cuales fueron los motivos para decretar la medida privativa de libertad del presunto agraviado, y que con ello violentó flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este ciudadano tiene arraigo en este territorio y reconocida solvencia moral, y en ningún momento ha tenido contumacia ni con el tribunal ni con la fiscalía. Sin embargo en razón del extracto supra transcrito tal motivación relacionada al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, si se encuentra plasmada en el auto de apertura a juicio, que si bien puede entenderse como irrecurrible, ello presenta una excepcionalidad, la cual para ser explicada considera pertinente esta Superior Instancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 116, de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se dejó sentado:

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:

”(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez Blanco contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se revoca el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación, toda vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en la referida sentencia, esto es, las relativas a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de de libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de autos. Así se declara.

Partiendo del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se colige, que en el entendido que el auto de apertura a juicio es inapelable, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en contraposición a ello, si le resulta plausible apelar de las demás decisiones que el referido artículo 313 de la norma adjetiva penal le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, con la salvedad de que estas otras decisiones resulten susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem, como en el presente caso, el supuesto previsto en el numeral 4 de la referida norma relativa a la apelación de autos, el cual señala:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En razón de lo antes expuesto, constatando esta Alzada que el accionante no ha agotado recurrir a las vías judiciales ordinarias, no alegando ni probando el peticionario causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Abg. Carlos Alberto Hernández, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000236, cuyo auto fundado de la audiencia preliminar del 12 de Julio de 2024, en su dispositiva el juez no explana cuales fueron los motivos para decretar la privativa de libertad de su defendido, violentando presuntamente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este ciudadano tiene arraigo en este territorio y reconocida solvencia moral, y en ningún momento ha tenido contumacia ni con el tribunal ni con la fiscalía, según lo cual, a criterio del accionante, violenta derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable el artículo 49 Ejusdem, especialmente en los numerales 3, 4, 8 y violentando el derecho a la libertad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Abg. Carlos Alberto Hernández, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000236.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Abg. Carlos Alberto Hernández, actuado en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Douglas Alfonso Gonzales Villarreal, en la causa signada con el N° LP11-P-2024-000236, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar esta Alzada que el accionante no ha agotado recurrir a las vías judiciales ordinarias, no alegando ni probando el peticionario causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.