REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000243
ASUNTO : LP01-R-2024-000084
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
Visto el escrito inserto a los folios 118 y 125 de las actuaciones, suscrito por la abogada NILDA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.028.242, con Inpreabogado No. 57192, con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada, calle 8 entre Avenidas 13 y 14 Oficina No. 13-36, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0414-1566413,actuando con el carácter de defensora privada del encausado LEONARDO CARRILLO AMAYA, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar judicial privativa de libertad decretada contra de su representado Leonardo Carrillo Amaya, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 84.438.821, acusado en la presente causa por los delitos de, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad y en consecuencia se decrete “…MEDIDA JUDICIAL DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LA QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, bajo la imposición de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea lo suficientemente efectiva para garantizar las resultas ulteriores del proceso…”, esta Corte de Apelaciones observa:
1) Que la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo prevé en el artículo 26 del texto constitucional, así como lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega a esta instancia “…la temporalidad y vigencia de las medidas restrictivas de libertad, especialmente la relativa a la privación de esta, y aplicando esta interpretación al caso de marras, tenemos que puede perfectamente el Tribunal acordar la petición de revisión de medida privativa de libertad por otra menos gravosa pero igual de efectiva en aras de garantizar las resultas ulteriores del proceso…”
2) De igual forma, arguye la defensa que es menester señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen y revisión de la medida impuesta a su defendido, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la Medida que hasta este momento tiene impuesta, han variado, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que si bien la libertad es un derecho inviolable, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la excepción de este principio se encuentra establecida en la parte final de dicho numeral, que señala textualmente: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).
Tal excepción se encuentra consagrada en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Corte).
De acuerdo con las normas transcritas, en el caso bajo estudio se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra justificada por varias razones que hacen procedente la misma, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado h sido autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consonancia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Además, observa esta Alzada que tal medida fue impuesta a fin de poder garantizar las resultas del proceso y el equilibrio en su tramitación, resultados que pudieran ser infructuosos si se otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, máxime cuando se actualiza la presunción de fuga, motivado a la decisión emitida por esta Alzada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (25/05/2024), en la cual se anuló sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Carrillo Amaya, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de El Orden Público, y absuelve al supra mencionado encausado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.O (Identidad Omitida) de 14 años de edad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000243, ordenándose retrotraer la causa al estado en que se fije y se celebre un nuevo juicio oral y público, por lo que la situación jurídica del encausado se mantiene al estado en que se encontraba para el momento de la celebración del juicio oral, pudiéndose verificar de las actuaciones que sobre el mismo pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo tal medida proporcional con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción posible a imponer, de acuerdo a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tales circunstancias lo que hacen es reforzar la pertinencia y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a objeto de asegurar las finalidades del proceso, por lo que obliga a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la abogada NILDA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.028.242, con Inpreabogado No. 57192, con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada, calle 8 entre Avenidas 13 y 14 Oficina No. 13-36, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0414-1566413, actuando con el carácter de defensora privada del encausado LEONARDO CARRILLO AMAYA, por consecuencia se ratifica lo decidido en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, según lo cual “…SE REVOCA el estado de libertad decretado en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (19-05-2023), a favor del ciudadano LEONARDO CARRILLO AMAYA como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida a su favor y que es objeto del decreto de nulidad absoluta y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido procesado, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tipo penal que les fue atribuido desde las etapas iniciales del presente proceso penal…”
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. La Secretaria.