REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 25 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000292
ASUNTO : LP11-P-2024-000142
ASUNTO : LP01-R-2024-000149

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Nilda Mora Quiñonez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual ordena el cierre temporal del consultorio N° 03, ubicado en el piso N° 02 así como el quirófano, pertenecientes a la Clínica denominada “El Vigía”, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000142, seguida en contra de los ciudadanos Rafael Contreras y Yosmaira Altuve, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), y dándosele entrada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:

Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.

En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por la abogada Nilda Mora Quiñonez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael Contreras, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva en caso que esta sea impugnable, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio ciento sesenta y cuatro (164), en la que se hace constar que desde el día veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro (29/05/2024) (exclusive), fecha en la que fue consignada la última boleta de notificación a las partes debidamente practicada, mediante la cual se informa sobre el contenido de la decisión recurrida, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024); hasta el día siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024) (inclusive), fecha en la que venció el lapso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, a saber, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de junio de 2024, para un total de cinco 05 días hábiles de audiencia; sin embargo se observa en el asunto principal que la última de las partes quedó debidamente notificada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024) (exclusive), transcurriendo según calendario judicial del tribunal de instancia los siguientes días de despacho y/o audiencia, a saber, lunes 27, martes 28 de mayo de 2024, lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de junio de 2024, para un total de cinco 05 días hábiles de audiencia, habiendo la abogada Nilda Mora Quiñonez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael Contreras, interpuesto el recurso de apelación en fecha cuatro de junio del año dos mil veinticuatro (04/06/2024), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, exponiendo lo siguiente:

“..Quien suscribe, NILDA MORA QUIÑONEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9028242, con Inpreabogado No. 57192, con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada, calle 8 entre Avenidas 13 y 14 Oficina No. 13-36, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0414-1566413, actuando con el carácter de abogado de los Imputados Rafael contreras, identificada plenamente en autos, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se PROCEDE A EJERCER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DEL AUTO DICTADO E FECHA 23 DE MAYO DE 2023, DONDE FUE DICTADA MEDIDA INNOMINADA DE CERRE DEL QUIROFANO DE LA CLINICA DENOMINADA EL VIGIA, UBICADA EN LA AVENIDA 15, FRENTE A LA CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ. PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANIDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Y DEL CONSULTORIO MEDICO RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 585 del Código Civil Venezolano, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTULAL y OMISION AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el artículo 83 del código penal, y artículo 438 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
-Ciudadanos Jueces De La Corte Superior De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida El Presente Recurso De Apelación de Autos -Demuestro la Legitimidad para actuar en el presente proceso en nombre y representación de los imputados plenamente identificados en autos, tal como consta en actas me encuentro debidamente juramentado como su defensor privado de confianza.

DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a ejerce FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, dictada en fecha 23 DE MAYO DE 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, son Cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio umero 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FECHA 23 DE MAYO DE 2024, EN DONDE:... ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000142. ASUNTO: LP11-P-2024-000204. Vista la solicitud por la Abogado ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre la CLINICA DENOMINADA "EL VIGIA", ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debido a que según denuncia interpuesta por la ciudadana MARGELIS MARQUEZ, se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, toda vez que se logró evidenciar que al momento de la Inspección realizada por el Ledo. Andry Martin González Quiroz, director Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, la misma no cuenta con la permisología sanitaria de funcionamiento del establecimiento para la actividad de la clínica, lo cual se resuelve en los siguientes términos: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS: En primer término es menester dejar establecido en la presente decisión, los hechos que el Ministerio Público establece en su solicitud y que dieron origen a la presente investigación, pues de ellos podemos vislumbrar las posibles consecuencias jurídicas, que son indispensables para que un Tribunal pueda decretar una medida cautelar precautelativa, es decir, no basta simplemente con la enunciación de un hecho del cual no pueda determinarse la comisión de un delito, pues se pudiera correr el riesgo de utilizar la jurisdicción penal, como mecanismo si se quiere "expedito" para lograr pretensiones que pudieran corresponder exclusivamente a la Tribunales Civiles, a tal efecto, los hechos objeto de la presente solicitud son: "En fecha 16-03- 2022 la ciudadana MARGELYS PEREZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, donde expuso que el día 15-02-2022, siendo las 10 30 am aproximadamente, asistió a un control médico con el Dr. HOLIDEY CANO, por cuanto se iba a realizar una operación estética LIPO CON DERMOLIPECTOMIA, decidiendo conjuntamente con el médico pactar la cirugía a las 06.00 de las tarde, de este mismo día, donde salió el Dr, RAFAEL CONTRERAS, con una enfermera de nombre YASMEIRA y le manifestaron que la iban atender o esa hora, cuando estaba en quirófano, el Dr GERARDO, quien fue el anestesiólogo, el Dr. HOLIDEY CANO, quien era el cirujano junto con el Dr. CONTRERAS, empezaron a marcar las partes del cuerpo donde le iban a sustraer la grasa, de inmediato empezaron la operación le pusieron anestesia facial, los Doctores CANO y CONTRERAS, le atendían a la vez, al trascurrir la operación le dieron ganas de vomitar y se sentía ahogada por lo que el Dr, GERARDO le coloco un medicamento por la vía, después de eso los médicos le coloraron algo y se quedó dormida, al rata despertó y habían terminado la cirugía, la operación termino a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, recibiendo tratamiento por parte de la enfermera de nombre YASMEIRA, así como los respectivas drenajes, al siguiente día como a eso de las 11:00 de la mañana le dieron de alta y se fue a su casa, el Doctor Holidey Cano, le dijo que después de su operación se iría a España. Los primeros días fueron normales y la enfermera Yasmeira iba todos los días hacerle las curas y los masajes, pero al octavo dia de la cirugía le empezó a dar mucha fiebre, fue a la clínica buscar of Dr Rappel Contreras el la atendió y le dijo que no podía quitarse el drenaje y le envió nuevamente para su casa, al Décimo día volvió a presentar fiebre y no aguantaba el dolor, por lo que quedo para que el Dr. CONTRERAS la atendiera, manifestándole que todavía no podía quitarse el drenaje, su amiga Andrea, quien la acompañaba observo que su cuerpo estaba rechazando el drenaje y le dijo al médico que observara detalladamente la herido, este observe que estaba expulsando el drenaje y el rápidamente se lo quito, empezó a sentirse mejor, y la enviaron para su casa, desde ese momento se fue la fiebre, pero el dolor continuo y empezó a necrosarse la piel, también notaba mucha sangre con pus, la enfermera Yasmeira, quien la trataba todos los días en su casa, Solo le dijo que eso era secreción que era normal, días después ya no aguantaba más y se fue nuevamente a la clínica, el Dr. CONTRERAS la volvió a valorar y efectivamente le dijo que eso era secreción y tenía mucha piel necrosada, le hizo un curetaje, dijo que se iba de viaje, y que iba a dejarle unas indicaciones a la Dr. Yasmeira para que le limpiara, por lo mal que se sentía, junto a su esposo decidieron ubicar otro médico llamaron a la Doctora María Leanor Márquez, quien en ese momento empezó a tratarla y vio gran mejoría, igualmente en esos días, que fue atendida por dicha doctora, no recibió ni una llamada del Dr. CONTRERAS, quien fue quien la opero de mala forma y recibió el dinero por ello, por tal motivo decidió denunciar por el daño que le causaron a su cuerpo. Es todo. Ahora bien, a la investigación se le asignó el número de expediente fiscal signado bajo el número MP- 66523-2022; comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El vigía estado Mérida a la práctica de diligencias las cuales arrojaron suficientes elementos de convicción, a los fines de sustentar la presente solicitud; a saber: 1.- Inspección Técnica del Sitio del hecho con Fijación Fotográfica, de la Clínica "El Vigia", ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Flernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 2.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, del Quirófano de la referida clínica "El Vigia". 3.- Reconocimiento Médico Legal, de La Ciudadana Margelis Márquez. 4.- Identificar plenamente al ciudadano Rafael Contreras Contreras. 5.- Identificar plenamente al ciudadano Holidey Cano. 6.- (dentificar plenamente a la ciudadana Yosmaira Altuve. Yesica Altuve. 7. Adentificar plenamente a la ciudadana 8. Identificar plenamente al ciudadano Gerardo Angulo. 9.- Incautar y colectar mediante cadena de custodia el historial médico de la ciudadana Margelis Márquez. 10.- Ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana Andrea Pimentel. 11 .- Entrevistar a la ciudadana Maria Leonor Márquez. 12.- Entrevistar a posibles testigos. 13. Recabar ante la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, Inspección y Permiso de funcionabilidad de la Clínica "El Vigia", ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 14.- Identificar al personal médico que intervino en la Cirugía Estética de la ciudadana Margelis Márquez. 15.- Una vez colectada la Historia Clínica y el Reconocimiento Médico Legal a la Victima, remitir al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses son sede en la ciudad de Mérida, a los efectos de que realicen Experticia de Revisión y Análisis entre Ambas. 16.- Recabar los Títulos Universitarios que los acredita como profesionales. 17 Recabar ante el Colegio de Médicos del estado Mérida, las credenciales de los ciudadanos Rafael Contreras Contreras, Enderson Holidey Cano Méndez, Gerardo Antonio Pérez Angulo, de igual forma solicitar y recabar ante el referido Colegio si los referidos ciudadanos están acreditados para realizar procedimientos quirúrgicos en el área estética, de igual forma si los mismos se encuentran inscritos y certificados como médicos cirujanos estéticos. 18.-Recabar ante el Colegio de Enfermeras con sede en Caracas, las credenciales de la ciudadana Yosmaira Altuve Altuve y Yesica Andreina Altuve Altuve, a los fines de indicar cuál es su especialidad, de igual forma si las mismas se encuentran inscritas y certificadas ante el Colegio. -II- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: Como se señaló en lineas anteriores, era indispensable la evaluación de los hechos a los fines de determinar si efectivamente se había cometido un hecho punible, tomándose esta afirmación como atribución de responsabilidad penal a los hoy imputados RAFAEL CONTRERAS y YOSMAIRA ALTUVE, existiendo elementos importantes para considerar la probable comisión de unos hechos punibles, elementos establecidos mediante las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera necesario señalar, que en este caso especifico se hace necesario dictar mediada precautelativa con el fin de evitar que se siga expandiendo el delito y para ello los tribunales penales tienen la posibilidad de acordar tales medidas, a tal efecto, se hace necesario citar un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 456, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente: "Dicha Sala en la sentencia N° 333, del 14/03/2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar Medidas Judiciales Precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito. Con base al criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe establecerse que este tipo de medidas que un principio son exclusivas de los tribunales civiles, pueden ser decretadas por los tribunales penales, siempre y cuando tengan como objetivo primordial la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño irreparable a las víctimas, máxime cuando el bien jurídico protegido en el delito investigado sea la salud, buscando con estas medidas que se paralice el daño que esté ocurriendo. A tal efecto, en virtud de esa necesidad y urgencia, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, sin esperar oir a los afectados y sin que esto signifique la violación de sus derechos, pues siempre estará a salvo la oposición que podrá realizar el afectado a este tipo de medida, por las vías que le otorga la ley. Continuando con el análisis de la solicitud, se observa de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que existen unos acusados, siendo el fin que persigue con su solicitud el decreto de una Medida Judicial Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible que siga afectando a la víctima en la presente causa y que haga ilusoria la reparación del daño causado, como fin último que debe también perseguir el derecho penal, por lo cual, esta instancia judicial, encuentra justificado habida cuenta de la necesidad y urgencia de la medida solicitada negar la misma. En virtud de las consideraciones antes señaladas y a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, a lo previsto en los artículos 585 y 588 del referido Código. De forma tal que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 El embargo de bienes muebles; 2 El secuestro de bienes determinados; 3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la eventualidad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..." Ahora bien, el Ministerio público ha solicitado la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre la CLINICA DENOMINADA "EL VIGIA", ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, no obstante de las actuaciones presentadas no se constata que los acusados RAFAEL CONTRERAS Y YOSMAIRA ALTUVE sean los propietarios de la misma, razón por la cual mal pudiera esta Juzgadora declarar con lugar la mencionada solicitud, en tal sentido este tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de la insuficiencia de datos de Registro para verificar la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida solicitada. DISPOSITIVA. De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre la CLINICA DENOMINADA "EL VIGIA", ubicada en la Av 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en virtud de la insuficiencia de datos de Registro para verificar la titularidad de la propiedad del inmueble. Así se Decide, Cúmplase.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicitud del ministerio público, la Fiscal Auxiliar interina Sexta encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Quien suscribe, Abogado ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 44 ordinal 1, 49 y 285 ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1.7. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad a fin de fundamentar la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CIERRE TEMPORAL DE LA CLÍNICA DENOMINADA "EL VIGÍA" y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, solicitar de igual forma, se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES; sobre clínica "EL VIGÍA" ubicada en la Av. 15, FRENTE A LA CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; debido a que según investigaciones previas llevadas a cabo por éste despacho fiscal, según la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARGELIS MÁRQUEZ (LOS DEMÁS DATOS, EN RESGUARDO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LAS LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), se presume la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL 420 CP EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 83, OMISIÓN DE SOCORRO ARTICULO 438 y ESTAFA AGRAVADA 462 CP. dicha medida pueden ser decretadas en cualquier fase del proceso, la cual se relaciona con los hechos y Sujeto que a continuación identifico en los siguientes términos siendo que guarda relación con la JUDICINER signada con el N° MP-66523-2022, (nomenclatura interna de esta Institución), iniciada en fecha 31 de Marzo del año 2022, por ante este Despacho. CAPITULO I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: 1. RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-8.032.740, GERARDO ANTONIO PÉREZ titular de la cédula de identidad V- 8.039.196. 2. YOSMAIRA ALTUVE titular de la cédula de identidad V-18.498.760. IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: 1. MARGELIS MÁRQUEZ (LOS DEMÁS DATOS, EN RESGUARDO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE LAS LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). CAPITULO II: DE LOS HECHOS ACUSADOS: En fecha 16-03-2022 la ciudadana MARGELYS PEREZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, donde expuso que el día 15-02-2022, siendo las 10:30 aproximadamente, asistió a un control médico con el Dr. HOLIDEY CANO, por cuanto se iba a realizan operación estética LIPO CON DERMOLIPECTOMIA, decidiendo conjuntamente con el médico practicar la cirugía a las 06:00 de las tarde, de este mismo día, donde salió el Dr. RAFAEL CONTRERAS, con una enfermera de nombre Yasmeira y le manifestaron y le manifestaron que la iban atender a esa hora, cuando estaba en quirófano, el Doctor GERARDO, en fue el Anestesiolestaron Quetor HOLEIDEY CANO, quien era el cirujano junto con el Doctor CONTRERAS, empezaron a marcar las partes del cuerpo donde le iban a sustraer la grasa, de inmediato empezaron la operación apusieron anestesia facial, los Doctores CANO Y CONTRERAS, le atendían a la vez, al trascurrir la operación le dieron ganas de vomitar y se sentía ahogada por lo que el Dr. GERARDO le coloco un medicamento por la vía, después de eso los médicos le coloraron algo y se quedo dormida, al rato despertó y habían terminado la cirugía, la operación termino a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, recibiendo tratamiento por parte de la enfermera de nombre YASMEIRA, así como los respectivos drenajes, al siguiente día como a eso de las 11:00 horas de la mañana le dieron de alta y se fue a su casa, el Doctor Holidey Cano, le dijo que después de su operación se iría a España. Los primeros días fueron normales y la enfermera Yasmeira iba todos los días hacerme las curas y los masajes, pero al octavo día de la cirugía le empezó a dar mucha fiebre, fue a la clínica a buscar al Rafael Contreras en la atendió y le dijo que no podía quitarse el drenaje y le envió nuevamente para su casa, al Décimo día volvió a presentar fiebre y no aguantaba el dolor, por lo que acudió para que el Dr. CONTRERAS la atendiera, manifestándole que todavía no podía quitarse el drenaje, su amiga Andrea, quien la acompañaba, observo que su cuerpo estaba rechazando el drenaje y le dijo al médico que observara detalladamente la herida. Este observo que estaba expulsando el drenaje y el rápidamente se lo quito, empezó a sentirse mejor, y la enviaron para su casa, desde ese momento se fue la fiebre, pero el dolor continuo y empezó a necrosarse la piel, también estaba mucha sangre con pus, la enfermera Yasmeira, quien la trataba todos los días en su casa, solo le dijo que era secreción que era normal, días después ya no aguantaba más y se fue nuevamente a la clínica, el Dr. ONTRERAS la volvió a valorar y efectivamente le dijo que eso era secreción y tenía mucha piel necrosada, le hizo curetaje, dijo que se iba de viaje, y que iba a dejarle unas indicaciones a la Dr. Yasmeira para que le limpiara, bor lo mal que se sentía, junto a su esposo decidieron ubicar otro médico llamaron a la Doctora María Leonor Várquez, quien en ese momento empezó a tratarla y ha visto gran mejoría, igualmente quiere agregar que en estos as, que ha sido atendida por dicha doctora, no ha recibido ni una llamada del Dr. CONTRERAS, quien fue que la pero de mala forma y recibió el dinero por ello, por tal motivo decidió denunciar por el daño que le causaron a su Cuerpo. CAPITULO III DE LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. De conformidad con el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 11 y 12°, 265, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, 551 del Código de Procedimiento Civil y 585 eiusdem, toda vez que estas medidas asegurativas, posee como propósito no más que lo siguiente: 1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo. 2.- Garantizar que los presuntos responsables de la comisión del hecho punible, respondan civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles. Asimismo, encontrándonos en la oportunidad procesal pertinente para la tramitación y decreto de medidas urgentes y necesarias, facultando al Ministerio Público a solicitarlas y plantearlas en cualquier estado y grado del proceso al Juez para dictarlas. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS PARA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS JUDICIALES CAUTELARES INNOMINADAS Una vez obtenida esta Representación Fiscal el conocimiento de la denuncia de fecha 16-03-2022, rendida por la ciudadana LUARGELYS MARQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, se procedió a la apertura a cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales sufrió la víctima, motivo por el cual en fecha 31/03/2022, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a la práctica della diligencias 1. INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO CON FIJACION FOTOGRAFICA DE LA CLINICA EL VIGIA ubicada en la avenida 15 de El Vigía. Estado Panda. 2. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA del quirófano de la referida clínica. 3. CONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de la ciudadana MARGELYS MARQUEZ. 4. IDENTIFICAR PLENAMENTE ciudadano RAFAEL CONTRERAS CONTRERAS. 5. IDENTIFICAR PLENAMENTE al ciudadano HOLIDEY CANO. 6. IDENTIFICAR PLENAMENTE a la ciudadana YOSMAIRA ALTUVE. 7. IIDENTIFICAR PLENAMENTE a ciudadana YESSICA ALTUVE. 8. IDENTIFICAR PLENAMENTE Al ciudadano GERARDO ANGULO 9 ICAUTAR Y COLECTAR MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA EL HISTORIAL MEDICO de la ciudadana MARGELYS MARQUEZ. 10. Ubicar, Citar y Entrevistar a la ciudadana ANDREA PIMENTEL. 11. Entrevistar a la da MARIA LEONOR MÁRQUEZ. 12. Entrevistara posibles testigos. 13. RECABAR ante la controlaría sanitaria del Estado Mérida Inspección y permiso de funcionalidad de la Clínica El Vigía. Ubicado en la avenida 15. Parroquia Presidente Páez Del Municipio Alberto Adriani. 14. Identificar al Personal Médico que intervino en la cirugía Estética de la ciudadana MARGELYS MARQUEZ. 15. Una vez colectada la Historia Clínica y el reconocimiento Médico Legal a la víctima Remitir al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses con sede...

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
PUNTO PREVIO:

En aquellos asuntos donde se solicitan Medidas innominadas aplicando el código de procedimiento civil, el juez debe aperturar una articulación probatoria, o seguir el procedimiento establecido en el propio Código de Procedimiento Civil, con ello, se evita violaciones al debido proceso, aunado a ello, por encontrarse en la etapa de juicio, la juez al dictar este tipo de medidas se considera que está emitiendo opinión al decretar el cierre del consultorio, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, haya desvirtuado la presunción de inocencia.

El Ministerio Publico, aduce de la información presentada ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria se muestra que [han] venido desempeñando el servicio de la medicina de una manera cabal y dentro de las normas requeridas para el mismo; motivo por el cual llamó poderosamente la atención que en el [acto impugnado] (...) no se desprenden los supuestos en los cuales -a decir de la Administración- [se encuentran] subsumidos para obtener la sanción administrativa relativa al cierre temporal del área quirúrgica, ya que solo se limitó a hacer la descripción de manera muy genérica de las instalaciones del Grupo Médico Las Acacias...”. (Sic). (Agregados de la Sala).

A pesar que el tribunal ordena el cierre temporal del área quirúrgica, deja a mi representado y a los médicos socios de la clínica, como a los médicos que tienen alquilados sus consultorios “en un estado total de indefensión ya que no fue determinado de manera precisa, los artículos que a su decir, están contraviniendo o no cumplen con las características legales necesarias, lo que haría nugatorio presentar en sede administrativa los actos respectivos para ejercer una defensa con una debida determinación ya que al ser dichos actos de manera genérica nos cercenan dicho derecho tal aplicación de esta medida

Contraviene el ejercicio de las labores, ligadas íntimamente al derecho a la vida y a la salud de los pacientes que van a ser atendidos por estos médicos en el centro médico El Vigía, ya que [han] venido funcionando conforme a derecho dentro de las normativas legales requeridas (...) aprobando anteriores inspecciones y obteniendo satisfactoriamente los permisos sanitarios de funcionamiento para establecimiento de salud... todo esto acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION PROFERIDA POR LA CIUDADANA JUEZ A QUO.
La juez recurrida, para decretar una medida innominada con la del auto recurrido, debe evaluar los términos:

a. Fumusboni inris:

Que lo peticionado por el Ministerio Publico, no establece en forma clara, en que ha incumplido la clínica y el imputado de autos, para acarrear una sanción como la presente, que no es otra que una pena accesoria. Así las cosas, la clínica El Vigía, es un centro de salud orientado a la atención de trabajadores mediante convenios con empresas de seguros y que atiende a personas de bajos recursos que no tienen posibilidades de lograr atención en los grandes centros clínicos privados, donde también para algunas personas de bajos recursos le dan la posibilidad de financiamiento por cuanto no es un secreto que el país atraviesa una situación crítica de la cual no escapa en el área salud y que como consecuencia de ello los centros públicos se ven cada día más exigidos por pacientes con escasos recursos que no pueden acceder a las clínicas de alto costo. En nuestro centro médico laboramos profesionales comprometidos con la responsabilidad social de los trabajadores de la salud de altos costos, constituye una alternativa que asegura a la población la atención de las situaciones sin sobrecargar el sistema público de salud”. .

Ahora bien, esta medida viola los derechos consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la salud.

b. Periculum in mora:

Que esta medida de clausurar el área quirúrgica de la clínica El Vigía, coloca sin dudas el riesgo el derecho a la salud “ya que debemos traer a colación que el día que clausuraron los quirófanos (...) se realizaron intervenciones quirúrgicas (...) [de lo que] se evidencia claramente que este grupo Médico es responsable del derecho a la salud y a la vida de los pacientes que nos ocupan, siendo que si los mismos presentan complicaciones graves deben ser trasladados de manera inmediata al área quirúrgica para ser tratada dicha complicación, que es evidente, que el único médico que opera en el referido quirófano no es el imputado, sino que existen otros médicos que día a día realizan operaciones a diferentes pacientes, y que le han salvado la vida, y siguen salvando la vida, a niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, en fin, no puede privarse a los ciudadanos habitantes de este municipio, ni sus alrededores al derecho a ser intervenidos quirúrgicamente, es indudable, que las clínicas en Venezuela, con la pandemia y la migración, muchos médicos salieron de nuestro país, y algunos se quedaron y ellos retomaron las riendas de las clínicas y de acuerdo a los recursos económicos y dinero disponible han ido adecuando las clínicas, consultorios y área de quirófano. Cuando un medico se gradúa y presta juramento, jamás piensa que atender un paciente es para ocasionar daño, es decir, lesiones o muerte, mas allá va siempre a mejorar su estado de salud y en este caso su aspecto físico. En este mismo orden de ideas, en efecto ya la clínica en mención, realizo los tramites del permiso sanitario, tal y como se evidencia en los medios de prueba, que se anexaran, pues dicha clínica estuvo inactiva y fue remodelada, y solicitaron el proyecto de la misma, la cual duro un año para su revisión, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas (de fecha 23-05-2022 y planos consignados, minuta de mesa técnica de trabajo donde se devuelve el proyecto con sus respectivas observaciones en planimetría para su corrección en un lapso no mayor de quince días, inspección de la clínica por el Servicio autónomo de contraloría sanitaria de Mérida de fecha 01-05- 2024, con ello, queremos resaltar que no le es imputable al centro clínico el trabajo administrativo del estado encargado de verificar la operatividad dentro de la legalidad de las clínicas.

Considera esta Defensa, que la Juez recurrida al dictar o pronunciarse en el cierre del quirófano y el consultorio del médico imputado, ósea de mí representado, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues para tomar una decisión como esta tenía que tener un procedimiento administrativo que le orientara sobre el protocolo o protocolos que deben seguir las clínicas y los consultorios, y esa decisión es de la contraloría sanitaria nacional y dicha prueba no costa en el expediente, en este sentido, al no abrir la articulación probatoria ha dejado a mi representado en estado de indefensión y que le fue aplicada la medida más gravosa para el ejercicio de sus labores "íntimamente ligadas al derecho a la vida y a la salud de los pacientes que van a ser atendidos en la clínica el vigía y en el consultorio médico.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

De la norma transcrita se desprende que es deber del Estado garantizar a toda persona -sin discriminación alguna- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, con el fin de elevar las condiciones y la calidad de esta.
Para lograr dicho cometido el Estado, en ejercicio de sus competencias, fiscaliza y supervisa que los prestadores y las prestadoras de los servicios de salud, tanto públicos como privados, cumplan con los estándares exigidos como en el caso de autos, en el que el acto impugnado se origina de una inspección efectuada por el Servicio Contraloría Sanitaria, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a un centro de salud de carácter privado.

Asimismo, si bien el acto cuya nulidad se solicita y cuyos efectos la parte fiscal o accionante pidió, se CIERRE TEMPORAL DEL QUIROFANO Y DEL CONSUTORIO MEDIO DEL IMPUTADO, tratándose de prestadores del servicio de salud, no es menos cierto que se debe ponderar ante casos como el de autos, la debida correspondencia entre los intereses públicos y privados, con el fin de asegurar el adecuado disfrute de los atributos del mencionado derecho a la salud.
De tal manera, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora.

Finalmente, teniendo como premisa la ponderación de intereses que debe regir la actividad de esta Máxima Instancia en casos como el de autos y en atención a la potestad fiscalizadora y supervisora del Estado sobre los entes prestadores de los servicios de salud, tanto pública como privada.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto, la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado que vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo la sentencia manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas:

PRIMERO: EL ACTA DE AUDIENCIA y EL AUTO DE FECHA 23-05-2024, DEL ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2023-000142. LP11-P-2024-000204, Asunto: MP- 66523-2022, EN CONTRA DEL CIERRE DE LA CLINICA, Y DEL CONSULTORIO MEDICO DE MI PATROCINADO.

SEGUNDO: Proyecto Sanitario de la CLINICA EL VIGIA, la cual duro un año para su revisión, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas (de fecha 23-05-2022 y planos consignados, minuta de mesa técnica de trabajo donde se devuelve el proyecto con sus respectivas observaciones en planimetría para su corrección en un lapso no mayor de quince días de fecha 07-03-2023, inspección de la clínica por el Servicio autónomo de contraloría sanitaria de Mérida de fecha 01-05-2024, Pruebas útiles, por cuanto con las mismas, se resaltan que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

TERCERA: ESTATUS DE PROCESO DE TRAMITE A NIVEL CENTRAL de CONTROLARIA SANITARIA, de fecha 15-01-2023. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica los tramites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada

CUARTA: REMISION EN PDF DE CORRECCIONES INDICADAS AL PROYECTO DE LA CLINICA A LA CONTRALORIA SANITARIA A NIVEL CENTRAL, de fecha 20-04- 2023. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

QUINTA: REMISION A LA CONTRALORIA SANITARIA ESTADAL MERIDA, DEL OFICIO de fecha 20-06-2023, INDICANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES QUE LA CLINCIA EL VIGIA HA CUMPLIDO CON EL SERVICIO DE CONTRALORIA SANITARIA A NIVEL CENTRAL, PARA INICIAR EL PROYECTO, PUES NO SE HA OBTEIDO RESPUESTA POR PARTE DE RESPECTIVO SERVICIO. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico Visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como como lo ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

QUINTA: REMISION AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA A NIVEL CENTRAL, de fecha 20 06-2023, solicitando respuesta de la revisión de los tramites de la operatividad de la clínica El vigía. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa provista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

SEPTIMA: MEMORIA DESCRIPTIVA DETALLADA DE LOS PROCESOS QUE INVOLUCRAN EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS EN EL AÑO 2022. Pruebas útiles, por cuanto la misma, se resalta que la clínica cumple con los parámetros normativos que rige la materia a nivel nacional. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún tramite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

SEXTA: REMISION DE CORREO ELECTRONICO AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA A NIVEL CENTRAL, de fecha 07-07-2023, solicitando respuesta de la revisión de los proyectos presentados y sin respuesta de la operatividad de la clínica El vigía. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

SEPTIMA: MEMORIA DESCRIPTIVA DETALLADA DE LOS PROCESOS QUE INVOLUCRAN EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS EN EL AÑO 2022. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica cumple con los parámetros normativos que rige la materia a nivel nacional. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

SEPTIMA: CONTRATOS CON LAS EMPRESAS DE MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS EN EL AÑO 2022. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error I tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

OCTAVO: EXPOSICION DE MOTIVOS A LA DIRECCION DE REGULACION Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PROCESIONALES DE LA SALUD, SERIVICIO AUTONIOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, DE FECHA 02-04-2024, solicitando respuesta al cumplirse un año sin obtener respuesta a las observaciones realizadas por ese servicio sin obtener respuesta. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinente, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

NOVENA: AUTORIZACION DEL DIRECTOR DE LA CLINICA EL VIGIA DIRIGIDA A LA DIRECCION DE REGULACION Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PROCESIONALES DE LA SALUD, SERIVICIO AUTONIOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, DE FECHA 02-04-2024, solicitando respuesta al cumplirse un año sin obtener respuesta a las observaciones realizadas por ese servicio sin obtener respuesta. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los tramites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaría y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

DECIMA: AUTORIZACION DEL DIRECTO DE LA CLINICA EL VIGIA DIRIGIDA A LA DIRECCION DE REGULACION Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PROGESIONALES DE LA SALUD, SERIVICIO AUTONIOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, DE FECHA 02-04-2024, solicitando respuesta al cumplirse un año sin obtener respuesta a las observaciones realizadas por ese servicio sin obtener respuesta. Pruebas útiles, por manto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribuí mi a quo. Para que dictara una medida como la ordenada, la cual indudablemente debí ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

DECIMA PRIMERA AUTORIZACION D L DIRECTOR DE LA CLINICA EL VIGIA DIRIGIDA A LA DIRECCION DE REGI ACION Y CONTROL DE MATERIALES, EQUIPOS, ESTABLECIMIENTOS Y PRC DESIGNALES DE LA SALUD, SERIVICIO AUTONIOMO DE CONTRALORIA SANE ARIA, DE FECHA 12-04-2024, solicitando retirar las correcciones al proyecto de adecuación. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que la clínica realizo los trámites necesarios para trabajar de conformidad lo señalado en los protocolos que señale la contraloría sanitaria y no como pretende el Ministerio Publico visualizar, y que hizo caer en error al tribunal a quo. Para que dictara una medida como la ordenada la cual indudablemente debe ser paralizada, por ser violatoria al debido proceso, pues no permitió la defensa al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. Pruebas pertinentes porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

DECIMA SEGUNDA PLANTILLA NOMINAL DE EMPLEADOS DE LA CLINCIA EL VIGIA. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que todas las personas que dependen económica y laboralmente de la clínica El Vigía, y quienes se está afectando su derecho al trabajo. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

DECIMA TERCERA CONTRATOS DE ALQUILER DE LOS CONSULTORIOS MEDICOS, DE LA CLINCIA EL VIGIA. Pruebas útiles, por cuanto con la misma, se resalta que todas las personas que dependen económica y laboralmente de la clínica El Vigía, y quienes se está afectando su derecho al trabajo. Pruebas pertinentes, porque guardan relación con los hechos, y necesarias, para demostrar que la clínica no ha incumplido ningún trámite, como para que la juez recurrida decretara la medida innominada.

CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1.- Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación de autos en todas y cada una de sus parte porque se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

2.- Se declare con lugar el recurso de apelación de auto, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones resuelva sobre la cuestión planteada y ordene la Nulidad absoluta del auto emitido, por cuanto no se realizo al articulación probatoria y mas allá de eso, la juez a quo adelanto opinión al dictar una medida innominadas como la emitida, por tratarse de una pena accesoria, y más cuando se encuentra en una etapa de juicio.”

Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en cuya dispositiva textualmente señaló:

“Omissis… De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ORDENA EL CIERRE TEMPORAL DEL CONSULTORIO N° 03, ubicado en el PISO N° 02 así y como del QUIROFANO, pertenecientes a la CLINICA DENOMINADA "EL VIGIA", que se encuentra ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 111 numeral 11 y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido Se acuerda oficiar y comisionar al SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA del estado Mérida (SACS) a los fines de que ejecute la presente decisión. Así se Decide, Cúmplase.

SEGUNDO: Se acuerda Notificara las partes de la presente decisión. Así se Decide, Cúmplase.-”.


Analizado como ha sido el presente recurso de apelación de autos, se observa que tal decisión está referida al cierre temporal del consultorio N° 03, ubicado en el piso N° 02 así como el quirófano, pertenecientes a la Clínica denominada “El Vigía”, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000142, seguida en contra de los ciudadanos Rafael Contreras y Yosmaira Altuve, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Al respecto, observa esta sala que tales medidas se encuentran contempladas en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser un procedimiento especial, se regirá por las reglas de dicho código. A tal efecto, el artículo 601 señala que estas medidas preventivas no tendrán apelación. Textualmente el artículo dice lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En este mismo orden de ideas, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0294, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”. (Negritas de la Corte).


De lo anterior, se evidencia que contra la decisión en la cual se decreta la medida cautelar, la parte afectada podía oponerse conforme a lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para así impugnar dicho decreto, abriéndose una articulación probatoria de ocho días. De tal manera, que en apego a la norma ya citada, tal apelación no procede.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por la abogada Nilda Mora Quiñonez, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Rafael Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual ordena el cierre temporal del consultorio N° 03, ubicado en el piso N° 02 así como el quirófano, pertenecientes a la Clínica denominada “El Vigía”, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000142, seguida en contra de los ciudadanos Rafael Contreras y Yosmaira Altuve, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.

Conste. La Secretaria.-