REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000911
ASUNTO : LP01-R-2024-000082
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Robert José Valdiviezo Mujica, Freddy Orlando Molina y Diego Leandro Mora Salcedo, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones referidas al literal “c”, literal “, literal ”e” y literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000911, seguida a los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L).
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Robert José Valdiviezo Mujica, Freddy Orlando Molina y Diego Leandro Mora Salcedo, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000082.
En fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L), en su condición de víctima), siendo recibido por Secretaría escrito de contestación en fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024), por parte del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro (06-06-2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso y dándosele entrada en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10-06-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha once de junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 03 hasta el folio 24 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Robert José Valdiviezo Mujica, Freddy Orlando Molina y Diego Leandro Mora Salcedo, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. KHARYNELL J. OROZCO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co- defensor de los ciudadanos, ELIS ENRIQUE MOLINA; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.896.216, nacido en Mérida en fecha 28 de noviembre de 1.968; de cincuenta y seis (56) años de edad, con domicilio en Avenida 16 de septiembre Casa N° 39-55 Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.829.889, nacido en Mérida en fecha 16 de agosto de 1.973, de cincuenta (50 ) años de edad con domicilio en Barrio Santa Elena Calle Principal Casa N° 56; Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, FREDDY ORLANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.896.591, nacido en Mérida en fecha 09 de agosto de 1.967; de cincuenta y seis (56) años de edad, con domicilio en Sector la Humboldt Vereda 13 casa N° 08, Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad,- Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.655.476, nacido en Mérida en fecha 16 de junio de 1.985, mecánico; de treinta y ocho (38) años de edad, con domicilio en Avenida 4 entre 28 y 29 frente al auditorio del Liceo Libertador, Parroquia El Llano, debidamente juramentado previa presentación de nombramiento en fecha 31 de julio del año 2.023 para los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y ROBERTH JOSE VALDIVIESO MUJICA por ante el tribunal de Control N° 5 tal como consta en cuaderno separado que riela los Folios (206 al 212) de la primera pieza de la presente causa y para los ciudadanos FREDDY ORLANDO MOLINA y DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, en fecha 07 de agosto del año 2.023, por ante el tribunal de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal; tal como consta en tal como consta en cuaderno separado que riela los Folios (196 al 205) de la primera pieza de la presente causa; ciudadanos estos a los cuales se les llevo una Investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico bajo el MP-148025-2022; que culminó con la presentación del escrito acusatorio presentado en fecha 08 de enero del año 2.024; acusándolos por los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ISIDORO- PINO-CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S. R. L). Acusación esta que está siendo llevada por ante ese tribunal bajo el Numero LP01-P-2023-000911.
Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que inicia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo del año 2.024; culminándola el 14 de marzo del año 2.024.
Declarando sin lugar las nulidades y excepciones opuestas y admitiendo totalmente la acusación; publicando el texto íntegro del auto de apertura a juicio, como el fundamento de la declaratoria sin lugar de las nulidades el 25 de marzo del año 2.024.
Declaratoria sin lugar de las nulidades por las cuales se apela en el presente escrito.
Como ya se dijo en la causa signada con el número LP01-P-2023-000911.
Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Habiendo sido presentado la acusación en nombre de las Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por los delitos de: acusándolos por los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ISIDORO- PINO-CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S. R. L). El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que inicia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo del año 2.024; culminándola el 14 de marzo del año 2.024.
Declaro sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa y admitió totalmente la acusación; publicando el texto íntegro del auto de apertura ajuicio, como el fundamento de la declaratoria sin lugar de las nulidades el 25 de marzo del año 2.024.
Declaratoria sin lugar de las nulidades por las cuales se apela en el presente escrito.
Como ya se dijo en la causa signada con el número LP01-P-2023-000911.
A tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; QUE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2.024; CULMINÁNDOLA EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2,024. DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, COMO EL FUNDAMENTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES EL 25 DE MARZO DEL AÑO 2.024.
Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su Uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una Decisión publicada: EN FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.024, DE LA CUAL SE ME FUE NOTIFICADO EN FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.024; por tal para efecto los cinco (05) días para apelar serian, martes 02 de abril del año 2.024, primer día de los cinco que se tienen para apelar, Miércoles 03 de abril del año 2.024, segundo día de los cinco (05) que se tienen para apelar, jueves 04 de abril del año 2.024, tercer día de los cinco que se tienen para apelar, viernes 06 de abril del año 2.024, cuanto día de los cinco que se tienen para apelar, lunes 08 de abril del año 2.024, quinto (05) días que se tiene para apelar; presentada la presente apelación el día lunes 08 de abril del año 2.024 al día quinto de los cinco que se tienen para apelar por tal solicito, sea declarada presentada en tiempo hábil.
PRIMERO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; nos acogemos a las razones esgrimidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado Nuestro).
Y en función de que TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA QUE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2.024; CULMINÁNDOLA EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2.024. DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN: PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, COMO EL FUNDAMENTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES EL 25 DE MARZO DEL AÑO 2.024.
Decisión está que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable, fundamentado como ya lo dijimos en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así como lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que señala
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Lo cual implica y así debe entenderse que no está prohibido apelar de una declaratoria sin lugar de nulidades opuestas, solo que tendrá efecto devolutivo; y por ello se apela de las nulidades opuestas que no fueron declaradas con lugar; dichas decisiones nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO
Honorables Magistrados debo en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 594 que señala:
El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridades y de las instituciones legalmente establecidas.
En la causa como ya se dijo signada con el numero LP01-P- 2023-000911 llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida..
Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque inicio mi apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Honorables Magistrados consta no solo en el escrito de nulidades, excepciones y pruebas presentado, sino en el acta levantada con relación a la audiencia preliminar de fecha 12 y 14 de marzo del año 2.024 que riela a los folios 208 al 212, que ha todo evento se promueve desde ya en Copia Simple, pero que riela agregada a las actas que esta defensa alego unas nulidades, y promovió unas pruebas siendo resumidas de la manera siguiente:
Derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Ardila: “en cuanto a la medida cautelar innominada de desalojo, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/02/2024, la cual fue invocada en fecha 28/02/2024 en audiencia preliminar de esta tribunal, siendo que el tribunal declaro sin lugar esta solicitud realizada por el abogado privado en ese momento, esta sentencia hace referencia al Terrorismo judicial y fraude a la ley, haciendo un llamado al juez penal a que no incurra en el error de conocer asuntos de materia civil. El Ministerio Público acusa a mis defendidos por los delitos INVASION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Empresa Isodoro Pino Claudio, por supuestos hechos iniciados en fecha 25/07/2022 y siendo que el delito de invasión es un delito continuado hasta la presente fecha en perjuicio de Empresa Isodoro Pino Claudio, ubicado en la calle 4.
En tiempo útil, esta defensa interpuso un escrito de nulidades y excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico: el defensor haciendo una exposición clara de cada una de las excepciones explanadas en su escrito de nulidades y excepciones: donde se consigna la copia simple del acta de asambleas de fecha 16/09/2014, y termina dicha acta conformando una nueva junta directiva, siendo que el ciudadano Guisepe Sorce termina siendo el heredero único y universal de los otros socios, y se constata que corre inserta el acta de poder ante el consulado venezolano de fecha 26/07/2013. En segundo lugar, invoco la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/06/2022, haciendo una lectura de la sentencia invocada, siendo que en fecha 17/01/2011 la corte de apelaciones se pronuncia en relación a las copias simples utilizadas en materia penal, el defensor realiza una lectura de la sentencia de la corte de apelaciones, haciendo acotación del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en función de eso, no entiende esta defensa como el Ministerio Publico inicia una investigación en donde un ciudadano presenta una copia simple de un poder y este en ningún momento pidió que se certificara esa copia al denunciante, siendo esto un acto totalmente nulo, ya que no se verifica la validez de un documento público. Siendo esta la primera nulidad, ya que el Ministerio Público actúa dando cualidad a un ciudadano de quien no consta su cualidad, llevando esto a un fraude a la ley. Segundo: En el supuesto negado que este tribunal admita esa prueba, se señala que, en el folio 11 de la pieza N°02, haciendo referencia al expediente mercantil del acta constitutiva, no entiende esta defensa corno el elemento utilizado en el acta de fecha 6/11/2014. se constituyen dos directores de una empresa cuando el acta constitutiva se habla de un Solo director, cuando ni siquiera presentan ninguna prueba para acreditar que el ciudadano Guisepe Sorce es único y universal heredero, violando los estatutos y el acta constitutiva de la empresa, específicamente la cláusula novena, el ciudadano Carlos Varagnol se provecha de un poder otorgado en el 2003. Tercera: el ciudadano Carlos Varagnolo_.01/06/2022 interpone denuncia ante la fiscalía supuestamente siendo director de la empresa con el acta antes mencionado. En fecha 26/06/2013 mediante poder que consta al folio 148 de la pieza N°01. consta un poder otorgado por las ciudadanas herederos en fecha 8/09/2015 acreditando que se otorga en calidad de herederos de Guisepe Sorce, no consta un documento acreditando esto, ni poder, ni consta documento de fallecimiento del señor Guisepe Sorce, en función de lo establecido en el ad 165.3° código de procedimiento civil, donde se establece que el poder otorgado cesa con la muerte del otorgante. Siendo importante porque el denunciante supuestamente actúa en nombre del ciudadano poderdante que ya había muerto, cualidad que ya había cesado. En jurisprudencia se establece que una persona en conociendo de un hecho puede denunciar pero no lo hace parte de este proceso. Cuarto: se señala al tribunal no consta en actuaciones ningún poder que otorgue a la ciudadana que la acredite como heredera universal del guisepe sorce. Quinta: consta copia certificada de la decisión p-2023-909 el tribunal acordó y "ordeño que se realizara una experticia. Siendo desacatada que le Ministerio Publico no acato dicha decisión, siendo que acerca de una investigación de la cual no consta resulta exponiendo que se ordenó al CICPC la práctica de esta y que hasta allí llega su poder. Igualmente la jurisprudencia señala que cuando el Ministerio Público acusa a varias personas de un hecho punible debe individualizar cada uno de los elementos de convicción, cosa que no hace el Ministerio Público 'cuando acusa a mis cuatro defendidos sin determinar taxativamente quien está o no en el inmueble. Invoco la sentencia de fecha 28/09/2004, el Ministerio Público tenía que presentar a este tribunal como elemento de convicción la inspección judicial del inmueble, siendo que pretende presentar inspección que reposa al folio 84, señalando una numeración fiscal 28-54, siendo la correcta la numeración fiscal 28-50. Señalando un numero fiscal distinto al inmueble que nos atañe, El Ministerio Público solicita se decrete la medida cautelar presentación cada 30 días, siendo que mis defendidos han acatado a cada uno de los llamados del tribunal. Igualmente solicita una medida cautelar innominada, siendo la misma negada por este tribunal anteriormente. Se Acusa a mis defendidos por el delito de agavilla miento, cuando no presenta ningún elemento que acredite ninguna asociación para cometer el delito, en particular el delito de invasión y el delito de daños. Solito que no sea admitida la acusación ni la medida de presentación y menos la innominada, ya que no cumple con los requisitos esenciales para que el tribunal desaloje a los ciudadanos que allí habitan" Es todo.-
RESUMIDA SEGÚN EL JUEZ DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN QUE ESTA DEFENSA SEÑALO COMO NULIDADES LO SIGUIENTE:
PRIMERA NULIDAD: Alega el solicitante que el denunciante CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI no avala su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CL AUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S.R.L.), con copias certificadas de Acta de Asamblea, Acta Constitutiva que certifiquen precisamente que el denunciante es el Director Gerente de la Sociedad Isidoro-Pino- Claudio.
SEGUNDA NULIDAD: Alega el Defensor Privado una serie de circunstancias acerca de la cualidad del poderdante de heredero de la sociedad en cuestión y a su vez la doble cualidad del denunciante como Director Gerente y apoderado del otro Director Gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, lo que a criterio de la Defensa vicia la cualidad final del denunciante por indeterminada.
TERCERA NULIDAD: Igualmente alega la Defensa que, habiendo fallecido el 'poderdante del denunciante, éste no ha tenido cualidad porque su poder cesó y en razón de ello estaría viciada la denuncia que en nombre de la sociedad mercantil hace CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI.
CUARTA NULIDAD: Manifiesta el Defensor Privado que el hecho de haber permitido el Ministerio Público al ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI como tercero y sin cualidad de víctima o poder especial y suficiente para denunciar; accionar en la causa, solicitar y presentar medios de prueba vicia totalmente el proceso desde su mismo inicio.
QUINTA NULIDAD: Finalmente afirma el Defensor Privado que el hecho de no haber realizado la Representación Fiscal, la Experticia de Comparación de Voces extraídas de los videos y Comparación Antropométrica acordada por este mismo Tribunal en la causa LP01P2023000909, deja indefensos a sus patrocinados al no poder dicha defensa demostrar que uno, alguno o todos los acusados no tienen participación o acción alguna en la presente causa.
PERO QUE POR EFECTO DE ESTA APELACION, Y COMO QUIERA QUE EL ACTA REFLEJA ES UNA SINOPSIS, Y NO LA ESENCIA JURIDICA, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL DE LO EXPUESTO EN EL ESCRITO, COMO DE LO EXPUESTO EN FORMA ORAL, CONSIDERO NECESARIO TRANSCRIBIR EN SU TOTALIDAD LOS ARGUMENTOS DE ESTA DEFENSA CON LOS CUALES SUSTENTO SU SOLICITUD DE NULIDADES.
ES FUNCION DE ELLO PASO A TRANSCRIBIR TEXTUALMENTE:
SOLICITUD FORMAL DE NULIDAD PRIMERA NULIDAD.
Ciudadano Juez, la presente causa se inicia con una denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tora 32-ARM1 MERIDA.
De dicha denuncia presentada por escrito y que riela a los folios 1 al 03, ir desprende que consigna para demostrar su cualidad de Director Gerente d la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad d Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) COPIA SIMPLE del Acta d Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. En dicha acta de fecha 06 de Noviembre del año 2.014, consta Acta du Asamblea General Extraordinaria de Socios, donde consta que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actúa con Poder de Representación como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
NOTESE DESDE YA CIUDADANO JUEZ QUE NO CONSTA EN DICHA ACTA QUE PRESENTO COPIA CON SU ORIGINAL, PARA CONSTATADO CON EL MISMO DEJAR A TODO EVENTO CONSIGNADO COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.
Así mismo dicha acta refleja como numeral 1 de la agenda del día, Participación del fallecimiento de algunos socios.
Y como numeral 3. Nombramiento de una Nueva Junta Directiva.
DEL NUMERAL 1 DE LA AGENDA DEL DIA. PARTICIPACION DEL FALLECIMIENTO DE ALGUNOS SOCIOS, SE SEÑALA QUE PRESENTAN ACTA DE DEFUNCION DE L SOCIO CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, SEÑALANDO QUE FALLECIO AB INSTESTATO, SIN QUE HAYA DEJADO HEREDEROS, PERO SEÑALANDO QUE EL UNICO SOCIO VIVO Y TITULAR POR DERECHO SUCESORAL DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION DE LA EMPRESA ES EL SEÑOR GIUSEPPE SORCE, OTORGANTE DEL PODER DEL DENUNCIANTE.
Y DEL PUNTO 3 DE LA AGENDA DEL DIA NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA CONSTA LO SIGUIENTE... PASANDO AL TERCER PUNTO EL APODERADO DEL UNICO ACCIONISTA VIVO EN LA EMPRESA, SUGIERE QUE SE DESIGNE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA QUE ESTARA CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA DIRECTORES GERENTE GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO Y CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, COMO DIRECTOR SUB GERENTE A GABRIELA ANDREINA VARAGNOLO..
En función de ello y atendiendo a que los mismos manifiestan y de hecho es así, que presentan copia simple de dicha acta, atendiendo a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N| 249 de fecha 29 de junio del año 2.022. en la cual establece la sala que en materia penal las copias simples de cualquier acto procesal carecen de valor probatorio y no pueden ser considerados como medio de prueba bajo ninguna circunstancia.
POR TAL, PARTIENDO QUE NO CONSTA QUE FUE PRESENTADO COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA, COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA QUE ACREDITA A DICHO CIUDADANO EN SU CONDICION DE DIRECTOR GERENTE A INTERPONER DENUNCIA, QUE NO CONSTA COPIA CERTIFICADA, DEL PODER SEÑALADO, ASI COMO NO CONSTA NI SIQUIERA EN DICHA ACTA, QUE FUE PRESENTADO COPIA CERTIFICADA DEL PODER, VERIFICADO Y DEJADO EN SU LUGAR UNA COPIA CERTIFICADA, EN FUNCION DE DICHA JURISPRUDENCIA SOLICITO LA NULIDAD DE LA DENUNCIA AL NO ESTAR ACREDITADO CON COPIA CERTIFICADA LA CUALIDAD CON LA QUE ACTUA. POR LO MENOS AL MOMENTO DE INTERPONER LA DENUNCIA.
SEGUNDA NULIDAD.
En el supuesto negado que este tribunal de por descontado la validez, de las copias simples del Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Debo señalar en contra de la misma como medio, que pudiera acreditar la cualidad con la que actúa el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, ya identificado, nótese ciudadano Juez, que no consta que el mismo haya exhibido original alguno de poder alguno, nótese ciudadano Juez que se señala en acta que su poderdante es el único socio vivo y titular por derecho sucesoral de la totalidad de las cuotas de participación….” Donde consta reflejado en acta que fue presentado efectivamente la declaración sucesoral, previa la presentación de declaratoria de un tribunal, llámese en Venezuela o llámese en Italia, que efectivamente fue reclamado derechos sucesorales del de cujus CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, de parte del ciudadano GIUSEPPE SORCE, y que el mismo le fue otorgado, por sentencia firme. Esto es importante determinar para saber a ciencia cierta que efectivamente el ciudadano GIUSEPPE SORCE, y por ende su representante legal o su apoderado CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, poseía por ende el derecho de opinar en representación de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, al haber sido legalmente demostrado y más aún en dicha asamblea que el mismo es el único heredero del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO.
Pero a su vez, y siguiendo denunciando como causal de nulidad de dicha acta en cuanto a la cualidad que se acredita el denunciante, le pido ciudadano Juez que acuda AL Folio 11, de la copia certificada del Expediente 4272, llevado ante el Registro Mercantil, en el cual de acuerdo a los estatutos en la cláusula NOVENA, del Subtitulo DE LA ADMINISTRACCION DE LA SOCIEDAD del Capítulo III, folio 11 de la segunda pieza señala: La sociedad será administrada, dirigida y representada por una junta directiva integrada por UN (01) DIRECTOR GERENTE Y UN DIRECTOR SUBGERENTE, si esos es así como efectivamente lo es, como es que según el acta utilizada para acreditar la cualidad Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.; se señala ...
PASANDO AL TERCER PUNTO EL APODERADO DEL UNICO ACCIONISTA VIVO EN LA EMPRESA „SUGIERE QUE SE DESIGNE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA QUE ESTARA CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA DIRECTORES GERENTE GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO Y CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, COMO DIRECTOR SUB GERENTE A GABRIELA ANDREINA VARAGNOLO.. “ Lo cual implica que esta designación de dos (02) directores gerentes, va en contra de los estatutos y por tal la cualidad subrogada por el denunciante no existe. Pero es que si este tribunal ahonda un poco más, no entiende este abogado en su poco conocimiento del derecho mercantil, como alguien puede ser dos (02) veces DIRECTOR GERENTE , porque si el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actúa en representación del ciudadano GIUSEPPE SORCE, es lógico entender que mal podía ser adicional GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, Director Gerente JUNTO A SU APODERADO JUDICIAL CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, PUES YA O ESTABA EN PRESENTE EN LA DIRECTIVA A TITULO PERSONAL O ESTABA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, PERO NO EMULANDO DOS PERSONAS DIFERENTES, SIENDO UNA SOLA.
LA IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS, Y POR TAL LA NULIDAD SOLICITADA, ES PORQUE LA CUALIDAD DEL DENUNCIANTE NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADA, MAS AUN CUANDO DE LA CLAUSULA DECIMA DE LOS ESTATUTOS FOLIOS 11 Y VUELTO NO SE DESPRENDE QUE PUEDAN DENUNCIAR, ANTE UN ORGANISMO POLICIAL O ANTE EL MINISTERIO PUBLICO A UNA PERSONA DE MANERA DIRECTA, POR LA POSIBLE COMISION DE UN HECHO DELICTIVO.
EN FUNCION DE LO EXPRESADO SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA INTERPUESTA Y POR ENDE DE TODO LO POR ELLA GENERADO AL NO ESTAR DETERMINADA LA CUALIDAD DEL DENUNCIANTE.
TERCERA NULIDAD
Ciudadano Juez, consta en el encabezamiento de la denuncia un sello húmedo donde se refleja que el escrito de denuncia fue interpuesto en fecha 01 de julio del año 2.022 por ante la Fiscalía Superior, y recibido por la Fiscalía Quinta en fecha 13 de Julio del año 2.022, quien le da el auto de inicio en fecha 30 de julio del año 2.022; interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO- PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por. GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, presentando a su vez, tal como riela al folio 148, poder otorgado por las ciudadanas de origen italiano LUCIANA DE PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE quienes se acreditan cualidad de herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, otorgado en fecha 18 septiembre del año 2.015 por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela; implica que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, pese a que no consta acta de defunción, y no hay ninguna declaración de algún tribunal que determine que las mismas efectivamente son las únicas y universales herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, se encuentra fallecido.
SI ESTO ES ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ESTABLECE:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2o Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4o Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5o Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
En consecuencia, al haber fallecido GIUSEPPE SORCE la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO 2022 POR ANTE LA Fiscalía Superior su denuncia ya descrita previamente, es decir, casi 7 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener.
Ciudadano Juez el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, carecía y carece, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer denuncia alguna, debiendo citar para reforzar mi señalamiento que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez:
Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, , se deberá declarar nula, su denuncia y por ende lo por ella generado, nulidad esta que así se señala y solicita sea declarada con lugar.
A todo evento acompaño decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre del año 2.022 con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que ratifica lo señalado cuando cesa un poder por la muerte del otorgante, y lo que el mismo genera.
CUARTA NULIDAD.
Si pese a lo señalado aun considera el tribunal que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajoN0 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, puede denunciar; a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,...” cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Publico o ante un órgano de policía de investigaciones penales…” articulo este que permitía al ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, interponer la denuncia al considerar que en contra de su representada en el supuesto negado que estuviera todo legal, se había cometido un hecho punible, y por efecto de esta misma normativa legal; su actuación llegaba hasta ahí, y que por tal al haberle permitido el Ministerio Publico, no solo presentar escritos, sino a su vez promover pruebas y las mismas serle evacuadas, dicha investigación es nula, y por tal se solicita sea decretada la nulidad absoluta por las razones siguientes:
Ha señalado en sentencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para los efectos se cita Sentencia N° 119 de fecha 29 de marzo del año 2.011 en la cual señala:
RADIO DE ACCION DEL DENUNCIANTE.
Esta Sala de Casación penal ha establecido el criterio...” la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de victima a quien la formula...”
En función de ello, el denunciante CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, podía interponer denuncia al considerar que en contra de su representada Sociedad Mercantil ISIDORO- PINO- CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada ( IPC S.R.L), se había cometido un hecho punible; pero nunca, nunca podía ser considerada víctima y por ende gozar de los derechos de las víctimas, pues la supuesta víctima su representada, seria en realidad la víctima.
Ahora bien analicemos si el poder presentado por CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI , otorgado por el fallecido GIUSEPPE SORCE, le permitía a el, representar penalmente a GIUSEPPE SORCE.
Y para eso en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo:
Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima” solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:
..’’En materia penal, la víctima no solo está obligada a otorgar un poder especial a su representante judicial, sino que no puede incluir más de tres abogados en dicho documento...”
En función de ello se refleja de esas sendas jurisprudencias que en materia penal se requiere un Poder Especial y que es un poder especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Como adicional debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
Por tal al analizar el Poder que riela a los folios 17, o aun más el otro otorgado LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE en su carácter de herederas de GIUSEPPE SORCE, cualidad que nunca se ha demostrado; Folio 148 y 1 y 149, análisis este que con el mayor respeto le pido a este tribunal haga; en la cuales se observa que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, LE OTORGA PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION, PARA QUE LO REPRESENTE EN SU CONDICION DE SOCIO DE LA EMPRESA ISIDORO-PINO- CLAUDIO SRL, SOLO EN ACTUACIONES RELACIONADAS EN SU CONDICION DE SOCIO, y al leer el texto íntegro del mismo, se puede observar que en lo absoluto menciona como cualidad otorgada interponer denuncia y /o presentar querella penal en contra de mis defendidos y mucho menos delito alguno y en causa alguna.
Y POR ENDE ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION AL CIUDADANO CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, PARA ACTUAR COMO VICTIMA, DENUNCIAR, QUERELLARSE O ACUSAR, EN REPRESENTACION DE GIUSEPPE SORCE , Y EN FUNCION DE ELLO ES INDISCUTIBLE LA INEFICACIA DEL PODER MEDIANTE EL CUAL AL CIUDADANO CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, SE LE PERMITIO SOLICITAR, PROMOVER Y EVACUARSE PRUEBAS QUE EL MISMO SOLICITO, DIRIGIR ESCRITO AL FISCAL SUPERIOR , PRESENTAR PRUEBAS, SOLICITAR PROCURAR Y EVACUACION DE PRUEBAS, PRESENTAR PRUEBAS PROCURADAS DE MANERA PERSONAL Y PROPIA.
Por las razones expuestas solicito sea declarada con lugar esta nulidad al haberse permitido a un tercero sin tener cualidad de victima accionar en la causa, solicitar y presentar medios de prueba, y por ende que se decrete la nulidad, de todo lo por ella generado incluyendo las pruebas evacuadas a su solicitud, y las consignadas a título propio por ella.
QUINTA NULIDAD.
Ciudadano Juez, consta en la causa LP01-P-2023-00909, cuya copia certificada se acompaña, que en fecha 11 de septiembre del año 2.023, este tribunal acordó con lugar una solicitud de Control Judicial interpuesta por esta defensa en representación de sus defendidos, hoy acusados en la presente causa, y ordeno a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial REALIZAR LA EXPERTICIA DE COMPARACION DE VOCES EXTRAIDAS DE LOS VIDEOS Y COMPARACION ANTROPOMETRICA DE LOS VIDEOS EXTRAIDOS DEL TELEFONO DE LA CIUDADANA YOLIMAR RFARIAS DE VARAGNOLO EN LA INVESTIGACION MP-148025-2022, TAL COMO FUE SOLICTADA POR LOS DEFENSORES, DECISON ESTA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ACATO, Y AL NO ACATARLA, NO PUEDE ESTA DEFENSA DEMOSTRAR QUE UNO , ALGUNO O TODOS LOS ACUSADOS ; NO TIENEN PARTICIPACION O ACCION ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTA FALTA DE PRACTICA, ESTE DESACATO DEL MINISTERIO PUBLICO, VIOLA EL DERECHO A 1 LA DEFENSA, VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLA UNA ORDEN DE UN TRIBUNAL Y POR TAL ES CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SE SOLICITA, SEA DECLARADA.
En contra de la cual el tribunal menciono al culminar la audiencia preliminar el 14 de marzo del año 2.024 lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Por las razones de hecho y de derecho que serán explanadas en el auto fundado de esta decisión, este tribunal DECLARA SIN LUGAR las nulidades y excepciones formuladas por la defensa privada
Publicando el auto fundado con fecha 25 de marzo del año 2.024, tal como riela a los folios 220 al 227, en particular folios 223 y 224 en la cual señala con relación a lo discutido lo siguiente:
Al respecto de las anteriores exposiciones de nulidad por parte de le Defensa, quien aquí decide evidencia, que el ABG. OSCAR ARDILA se esmera en atacar la Condición del denunciante CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, en cuanto a su cualidad de apoderado de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S R.L). de director gerente de la sociedad mercantil, de la cualidad de heredera de dicha sociedad por parte de GIUSEPPE SORCE, del poder mismo otorgado por este último y del cese de dicho mandato por fallecimiento dé su otorgante, de la falta de cualidad del denunciante para accionar en la causa; y por último que por la falta de resultas de la Experticia de Comparación de Voces extraídas de los videos y Comparación Antropométrica acordada por este mismo Tribunal en la causa LP01P2023000909 y que el mismo Ministerio Público ofreció y fue admitida por este Tribunal para su debate en el Juicio Oral y Público; quedan indefensos los acusados En fin, que la presente causa penal, pareciera del criterio manejado por la defensa, nunca ha debido existir; ello sin EXPLICAR NI SOMERAMENTE en la audiencia preliminar del día 12/0312024, cual es la justificación para que sus defendidos presuntamente hayan..actuando tal y como lo narra la representación fiscal y lo calma el representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINOCLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.-S.R.L.).
Por el contrario, este Tribunal evidencia que ciertamente de los treinta y dos (32) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que rielan a los folios 143 al 146 vuelto ambos inclusive de la Pieza 2 de las presentes actuaciones, y su correspondiente vinculación clara y directa con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; efectivamente existe la cierta posibilidad de la participación y responsabilidad penal de los encausados ELIS ENRIQUE MOLINA, CI: V-10.896.216, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, CI: V16.655.476, ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, CI: V-l 1.829.889 Y FREDY ORLANDO MOLINA, CI: V-10.896.591 en la comisión de los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S.R.L.), ello además de un claro pronostico y posible condena por la comisión de los mismos. Es así como las nulidades alegadas por la Defensa Privada deben ser y así se declaran: SIN LUGAR, pues dicha defensa con su claramente desmedido, legalmente improcedente y evidentemente desesperado ataque a la víctima -p en nada afecta el hecho de la presunta comisión de los delitos arriba endilgados a sus patrocinados, las circunstancias di tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la diversidad de elementos de convicción que fundamentan k acusación fiscal, que a todas luces cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUSTENTADO COMO SE VE EN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
QUE MI SOLICITUD DE NULIDAD ESTA DEFENSA...” se esmera en atacar la Condición del denunciante CARLOS CLAUDIO [ MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, en cuanto a su cualidad del apoderado de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-1 PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S I R.L)....”
QUE EN MI SOLICITUD DE NULIDAD me esmero a atacar la condición de... de director gerente de la sociedad mercantil....”
QUE EN MI SOLICITUD DE NULIDAD ...” la condición de único y universal heredero de dicha sociedad por parte de GIUSEPPE I SORCE...”
QUE EN MI SOLICITUD DE NULIDAD ESTA DEFENSA SE ESMERA EN ATACAR el poder mismo otorgado por este último y I del cese de dicho mandato por fallecimiento dé su otorgante,...”
QUE ESTE DEFENSA DENUNCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD ...” de la falta de cualidad del denunciante para accionar I en la causa; ...”
QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA...” la falta de resultas de la Experticia de Comparación de Voces extraídas de los videos y I Comparación Antropométrica acordada por este mismo Tribunal en la causa LP01 P2023000909..”
PARA LIMITARSE A SEÑALAR COMO JUSTIFICACION ANTE LA EVIDENTE INMOTIVACION EN LA QUE INCURRIO, AL NO DAR RESPUESTA A 1o.- SI SE PUEDE ACTUAR EN MATERIA PENAL CON DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTADOS EN COPIA SIMPLE; 2.- SI PODIA ACTUAR UNA PERSONA COMO DENUNCIANTE CON INSTRUMENTOS EN LOS CUALES EXISTE UN EVIDENTE FRAUDE A LA LEY, PERSENTANDO ACTAS QUE CONTRADICEN LOS MISMOS ESTATUTOS, 3.- SI PUEDE ACTUAR EN EL PROCESO PENAL, ALGUIEN QUE SE SUBROGA ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO MEDIANTE PODER, CUANDO EL OTORGANTE A FALLECIDO Y POR ENDE EL MANDATO CONFERIDO EN FIEL APLICACIÓN A LA NORMA CIVIL Y A LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS, 4.- SI PUEDE UNA PERSONA POR SER DENUNCIANTE, SOLICITAR PRUEBAS, IMPULSAR UNA INVESTIGACION, PROMOVER PRUEBAS ACTUANDO CON UN PODER CIVIL, QUE NO LE DA ESA CUALIDAD, YA QUE NI SIQUIERA PRESENTO QUERELLA, 5.- Y SI PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO DESOBEDECER UNA ORDEN EMITIDA POR UN TRIBUNAL ANTE UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL AL ORDENARLE EVACUAR UNAS PRUEBAS Y EL MINISTERIO PUBLICO HACER CASO O MISO , Y NO EVACUARLAS
Señalando como fundamento lo siguiente:
EN FIN, QUE LA PRESENTE CAUSA PENAL, PARECIERA DEL CRITERIO MANEJADO POR LA DEFENSA, NUNCA HA DEBIDO EXISTIR; ELLO SIN EXPLICAR NI SOMERAMENTE EN LA A UDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA 12/0312024, CUÁL ES LA JUSTIFICACIÓN PARA QUE SUS DEFENDIDOS PRESUNTAMENTE HAYAN..ACTUANDO TAL Y COMO LO NARRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LO CLAMA EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO- CLAUDIO" SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I.P.C.- S.R.L.).
Por el contrario, este Tribunal evidencia que ciertamente de los treinta y dos (32) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que rielan a los folios 143 al 146 vuelto ambos inclusive de la Pieza 2 de las presentes actuaciones, y su correspondiente vinculación clara y directa con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; efectivamente existe la cierta posibilidad de la participación y responsabilidad penal de los encausados ELIS ENRIQUE MOLINA, CI: V-10.896.216, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, CI: V16.655.476, ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, CI: V-l 1.829.889 Y FREDY ORLANDO MOLINA, CI: V-10.896.591 en la comisión de los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S.R.L.), ello además de un claro pronostico y posible condena por la comisión de los mismos.
ES ASÍ COMO LAS NULIDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEBEN SER Y ASÍ SE DECLARAN: SIN LUGAR, PUES DICHA DEFENSA CON SU CLARAMENTE DESMEDIDO. LEGALMENTE IMPROCEDENTE Y EVIDENTEMENTE DESESPERADO ATAQUE A LA VÍCTIMA: EN NADA AFECTA EL HECHO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS ARRIBA ENDILGADOS A SUS PATROCINADOS, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS Y LA DIVERSIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA ACUSACIÓN FISCAL, QUE A TODAS LUCES CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ( RESALTADO DE ESTA DEFENSA)
EN FUNCIÓN DE ELLO Y COMO ALEGATOS EN CONTRARIO, PARA SUSTENTAR NUESTRA APELACIÓN DEBEMOS SEÑALAR CON RELACIÓN A LAS SOLICITUDES DE NULIDADES OPUESTAS.
EN PRIMER LUGAR Y ASI SE ADVIRTIO EN SALA, COMO IGUALMENTE SE LE SEÑALA A ESTA CORTE DE APELACIONES, SE LE DIJO AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE TUVIERA MUY EN CUENTA, PERO MUY EL CUENTA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA N° 0073 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.024, EXPEDIENTE N° 23-968.
Ya que en dicha sentencia la Sala Constitucional hace un llamado de atención a los Jueces Penales, de manera de que al analizar cualquier causa, y en particular las investigaciones relacionadas con el Delito de Invasión, pues estaban induciendo a los jueces penales a fraude a la ley, cuando utilizan instrumentos y documentos civiles o mercantiles, con apariencia de legales, que les acreditaban cualidad para reclamar bienes inmuebles, supuestamente sujeto a invasión, cuando en la realidad los instrumentos utilizados o no eran legales, o no confería la cualidad alegada, incluyendo la propiedad del inmueble reclamado, por tal o cual incidencia procesal.
Esta Jurisprudencia la ignoro el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal,, para justificar su evidente inmotivación, al no resolver nada absolutamente nada con relación a los señalamientos de nulidad en contra de la actuación de la supuesta victima y la cualidad con la que actuaba resumida en:
1o.- SI SE PUEDE ACTUAR EN MATERIA PENAL CON DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTADOS EN COPIA SIMPLE; 2.- SI PODIA ACTUAR UNA PERSONA COMO DENUNCIANTE CON INSTRUMENTOS EN LOS CUALES EXISTE UN EVIDENTE FRAUDE A LA LEY, PERSENTANDO ACTAS QUE CONTRADICEN LOS MISMOS ESTATUTOS, 3.- SI PUEDE ACTUAR EN EL PROCESO PENAL, ALGUIEN QUE SE SUBROGA ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO MEDIANTE PODER, CUANDO EL OTORGANTE A FALLECIDO Y POR ENDE EL MANDATO CONFERIDO EN FIEL APLICACIÓN A LA NORMA CIVIL Y A LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS,
4.- SI PUEDE UNA PERSONA POR SER DENUNCIANTE, SOLICITAR PRUEBAS, IMPULSAR UNA INVESTIGACION, PROMOVER PRUEBAS ACTUANDO CON UN PODER CIVIL, QUE NO LE DA ESA CUALIDAD, YA QUE NI SIQUIERA PRESENTO QUERELLA.
O ante el evidente incumplimiento del ministerio público a una orden dada por un tribunal cuando se señaló:
, 5.- Y SI PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO DESOBEDECER UNA ORDEN EMITIDA POR UN TRIBUNAL ANTE UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL AL ORDENARLE EVACUAR UNAS PRUEBAS Y EL MINISTERIO PUBLICO HACER CASO O MISO , Y NO EVACUARLAS
Ante la evidente inmotivación denunciada; pues solo se limitó a señalar:
EN FIN. QUE LA PRESENTE CAUSA PENAL, PARECIERA DEL CRITERIO MANEJADO POR LA DEFENSA, NUNCA HA DEBIDO EXISTIR; ELLO SIN EXPLICAR NI SOMERAMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA 12/0312024. CUÁL ES LA JUSTIFICACIÓN PARA QUE SUS DEFENDIDOS PRESUNTAMENTE HAYAN..ACTUANDO TAL Y COMO LO NARRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LO CLAMA EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINO- CLAUDIO” SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I.P.C.-S.R.L.)
Debo señalar en primer lugar, que es indudable que basado en la jurisprudencia citada, y en la realidad procesal, mi defensa , partiendo de la 'presunción de inocencia, no esta en justificar una acción de ingreso a o no a un inmueble supuestamente propiedad del mandante, por el cual actúa el mandatario; mi defensa inicial fue y asi se mantiene en demostrarle al tribunal que lo estaban induciendo a un fraude a la ley; esgrimiéndole documentos de acreditación de cualidad de victima por representación según mandato conferido, que no existen o no son legales pues tal como se señalo y debo ratificar; pues nunca hubo un señalamiento , una narrativa en contrario a dicho petitorio de nulidad de que :
1°.- SI SE PUEDE ACTUAR EN MATERIA PENAL CON DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTADOS EN COPIA SIMPLE.
Ante, esta solicitud de nulidad, el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; no menciono nada, si reviso o no la causa y si efectivamente el denunciante estaba actuando con Copia Simple o Copia Certificada de Acta que acreditaba su condición de Director representante de la Compañía, si había presentado Copia Simple o Copia Certificada de Instrumento Poder inicialmente de Guiseppe Sorce y luego de sus herederas, si había presentado Copia Simple o Certificada de declaración de Unico y Universal Heredero de Giuseepe Sorce, de los otros Accionistas, y a su vez Copia Simple o Certificada de Declaración de Unico y Universal Heredero de las ciudadanas que luego le otorgan supuesto Poder, en su carácter de Herederas de Giusepe Sorce, ya que se pido la nulidad en fiel aplicación de las jurisprudencias invocadas, y no podía bajo ningunas circunstancia en Juez dejar de resolver sobre este petitorio alegando, que esta defensa defensa debía justificar si efectivamente sus defendidos se encontraba en el inmueble y su razón o no de estar en la misma, y no atacar a la supuesta victima
En función de ello, POR TAL, PARTIENDO QUE NO CONSTA QUE FUE PRESENTADO COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA, COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA QUE ACREDITA A DICHO CIUDADANO EN SU CONDICION DE DIRECTOR GERENTE A INTERPONER DENUNCIA, QUE NO CONSTA COPIA CERTIFICADA, DEL PODER SEÑALADO, ASI COMO NO CONSTA NI SIQUIERA EN DICHA ACTA, QUE FUE PRESENTADO COPIA CERTIFICADA DEL PODER, VERIFICADO Y DEJADO EN SU LUGAR UNA COPIA CERTIFICADA, EN FUNCION DE DICHA JURISPRUDENCIA Y POR CUASNTO EL JUEZ DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NADA SEÑALO SI EFECTIVAMENTE ESTOS INSTRUMENTOS, ESTOS DOCUMENTOS PUBLICOS FUERON PRESENTADOS EN COPIA SIMPLE O CERTIFICADA, SOLICITO LA NULIDAD DE LA DENUNCIA AL NO ESTAR ACREDITADO CON COPIA CERTIFICADA LA CUALIDAD CON LA QUE ACTUA. POR LO MENOS AL MOMENTO DE INTERPONER LA DENUNCIA.
Pero igualmente se señaló y tampoco hubo una debida motivación en contrario, pues simplemente no la hubo; cuando se señaló:
2.- SI PODIA ACTUAR UNA PERSONA COMO DENUNCIANTE CON INSTRUMENTOS EN LOS CUALES EXISTE UN EVIDENTE FRAUDE A LA LEY, PERSENTANDO ACTAS QUE CONTRADICEN LOS MISMOS ESTATUTOS,
Lo mínimo que debió el Juez de Control N° 2, es haber señalado que reviso y cotejo las actas constitutivas señaladas y a su criterio, efectivamente podía constituirse el denunciante con el poder otorgado en Directivo de la Empresa y por ende actuar en nombre de ella, pero no justificar su inmotivacion alegando también para esta solicitud de nulidad, que porque la defensa, no señalo CUAL ES LA JUSTIFICACIÓN PARA QUE SUS DEFENDIDOS PRESUNTAMENTE HAYAN..ACTUANDO TAL Y COMO LO NARRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LO CLAMA EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINOCLA UDIO" SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (LP.C.-S.R.L.)
cuando la determinación de la cualidad real del denunciante y reclamante de ser el propietario sus representados, es elemento fundamental, pues pudiera incurrirse el darle cualidad a alguien que no la tiene y abjudicar un bien inmueble a alguien que no es su propietario LA IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS, Y POR TAL LA NULIDAD SOLICITADA, ES PORQUE LA CUALIDAD DEL DENUNCIANTE NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADA, MAS AUN CUANDO DE LA CLAUSULA DECIMA DE LOS ESTATUTOS FOLIOS 11 Y VUELTO NO SE DESPRENDE QUE PUEDAN DENUNCIAR, ANTE UN ORGANISMO POLICIAL O ANTE EL MINISTERIO PUBLICO A UNA PERSONA DE MANERA DIRECTA, POR LA POSIBLE COMISION DE UN HECHO DELICTIVO.
EN FUNCION DE LO EXPRESADO SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA DENUNCIA INTERPUESTA Y POR ENDE DE TODO LO POR ELLA GENERADO AL NO ESTAR DETERMINADA LA CUALIDAD DEL DENUNCIANTE. En contrario a lo no motivado de la decisión del juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Con relación a la tercera Nulidad invocada, sobre la cual no hubo motivación alguna, en la cual se señala
3.- SI PUEDE ACTUAR EN EL PROCESO PENAL, ALGUIEN QUE SE SUBROGA ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO MEDIANTE PODER, CUANDO EL OTORGANTE A FALLECIDO Y POR ENDE EL MANDATO CONFERIDO EN FIEL APLICACIÓN A LA NORMA CIVIL Y A LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS, CESO.
Solicitud esta que en una evidente inmotivación, en una falta de análisis de la norma invocada ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en una desvalorarización de las jurisprudencias cuando se señaló, y no solo se señaló se acompañó para ilustrar; al decirse :
En consecuencia, al haber fallecido GIUSEPPE SORCE la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo Cual, insólitamente no observó CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO 2022 POR ANTE LA Fiscalía Superior su denuncia ya descrita previamente, es decir, casi 7 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener.
Ciudadano Juez el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, carecía y carece, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer denuncia alguna, debiendo citar para reforzar mi señalamiento que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez:
Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, , se deberá declarar nula, su denuncia y por ende lo por ella generado, nulidad esta que así se señala y solicita sea declarada con lugar.
A todo evento se acompaño decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre del año 2.022 con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que ratifica lo señalado cuando cesa la posibilidad de actuar de una persona que actúa con poder. Y que el Juez, ni se digno leer para ilustrarse un poquito sobre un tema, que en su condición de Juez Penal a lo mejor, no es de su dia a dia, y por tal no esta actualizado.
Y POR ELLO NO SE PRONUNCIO EN LA ABSOLUTO Y SOLO SE LIMITO A ALEGAR
EN FIN, QUE LA PRESENTE CAUSA PENAL, PARECIERA DEL CRITERIO MANEJADO POR LA DEFENSA, NUNCA HA DEBIDO EXISTIR; ELLO SIN EXPLICAR NI SOMERAMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 12/0312024, CUÁL ES LA JUSTIFICACIÓN PARA QUE SUS DEFENDIDOS PRESUNTAMENTE HAYAN ..ACTUANDO TAL Y COMO LO NARRA LA FISCAL Y LO CLAMA EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-P/NO- CLAUDIO" SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD (I.P.C.-S.R.L.).
OMISIS ...( )
ES ASÍ COMO LAS NUUDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEBER SER Y ASÍ SE DECLARAN: SIN LUGAR, PUES DICHA DEFENSA CON SU CLARAMENTE DESMEDIDO, LEGALMENTE IMPROCEDENTE Y EVIDENTEMENTE DESESPERADO ATAQUE, A LA VÍCTIMA; EN NADA AFECTA EL HECHO DE PRESUNTA COMISIÓN, DE LOS_ ARRIMA ENDILGADOS A SUS PATROCINADOS, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS Y LA DIVERSIDAD DE ELEMENTOS DE, CONVICCIÓN QUE, FUNDAMENTAN LA ACUSACIÓN FISCAL, QUE A TODAS LUCES, CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ( RESALTADO DE ESTA DEFENSA)
POR ELLO AL HABER DENUNCIADO LA SUOPUESTA VICTIMA EN NOMBRE DE SU PODERDANTE CUANDO ESTE YA HABIA FALLECIDO, Y POR TAL SU CUALIDAD HABIA CESADO, HACE NULA LA DENUNCIA, Y ASI DEBE SER DECLARADO.
Con relación a la cuarta solicitud de nulidad que se resume en la interrogante de :
4.- SI PUEDE UNA PERSONA POR SER DENUNCIANTE, SOLICITAR PRUEBAS, IMPULSAR UNA INVESTIGACION, PROMOVER PRUEBAS ACTUANDO CON UN PODER CIVIL, QUE NO LE DA ESA CUALIDAD, YA QUE NI SIQUIERA PRESENTO QUERELLA, 5.- Y SI PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO DESOBEDECER UNA ORDEN EMITIDA POR UN TRIBUNAL ANTE UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL AL ORDENARLE EVACUAR UNAS PRUEBAS Y EL MINISTERIO PUBLICO HACER CASO O MISO , Y NO EVACUARLAS.
De la cual tampoco hubo pronunciamiento alguno, solo queda en repuesta lo que la jurisprudencia a señalado que el juez ignoro:
Ha señalado en sentencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para los efectos se cita Sentencia N° 119 de fecha 29 de marzo del año 2.011 en la cual señala:
RADIO DE ACCION DEL DENUNCIANTE.
Esta Sala de Casación penal ha establecido el criterio...” la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de victima a quien la formula...”
En función de ello, el denunciante CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Unico, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.
Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, podía interponer denuncia al considerar que en contra de su representada Sociedad Mercantil ISIDORO- PINO- CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada ( IPC S.R.L), se había cometido un hecho punible; pero nunca, nunca podía ser considerada víctima y por ende gozar de los derechos de las víctimas, pues la supuesta víctima su representada, seria en realidad la víctima.
Ahora bien analicemos si el poder presentado por CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI , otorgado por el fallecido GIUSEPPE SORCE, le permitía a el, representar penalmente a GIUSEPPE SORCE.
Y para eso en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691.
POR ELLO SE SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR ANTE LA MANIFIESTA INMOTIVACION DEL JUEZ DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por último se solicitó la nulidad de la acusación fiscal ante el evidente desacato del Ministerio Publico al no evacuar, una prueba ordenada por decisión de una solicitud de control Judicial , y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno cuando se solicitó:
en la causa LP01-P-2023-00909, cuya copia certificada se acompaña, que en fecha 11 de septiembre del año 2.023, este tribunal acordó con lugar una solicitud de Control Judicial interpuesta por esta defensa en representación de sus defendidos, hoy acusados en la presente causa, y ordeno a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial REALIZAR LA EXPERTICIA DE COMPARACION DE VOCES EXTRAIDAS DE LOS VIDEOS Y COMPARACION ANTROPOMETRICA DE LOS VIDEOS EXTRAIDOS DEL TELEFONO DE LA CIUDADANA YOLIMAR RFARIAS DE VARAGNOLO EN LA INVESTIGACION MP-148025-2022, TAL COMO FUE SOLICITADA POR LOS DEFENSORES, DECISION ESTA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ACATO, Y AL NO ACATARLA, NO PUEDE ESTA DEFENSA DEMOSTRAR QUE UNO , ALGUNO O TODOS LOS ACUSADOS NO TIENEN PARTICIPACION O ACCION ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTA FALTA DE PRACTICA, ESTE DESACATO DEL MINISTERIO PUBLICO, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLA UNA ORDEN DE UN TRIBUNAL Y POR TAL ES CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SE SOLICITA, SEA DECLARADA.
Y SOBRE ESTA SOLITUD, PESE A QUE SE PRESENTO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION Y EL MINISTERIO PUBLICO, NADA DIJO EN CUANTO A PORQUE NO LA CUMPLIO, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ES DECIR INCURRIO EN UNA EVIDENTE INMOTIVACION Y ASI SE DENUNCIA. SOLICTANDO SEA DECLARADA CON LUGAR ESTA OTRA SOLICITUD DE NULIDAD EN CONTRARIO A LO RESUELTO POR EL JUEZ QUE SIN MOTIVACION ALGUNA LA DECLARA SIN LUGAR.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve:
El texto íntegro del escrito de nulidades y pruebas presentadas por la Defensa.
La totalidad del expediente signado con el Numero LP01-P-2023-00911.
El acta de audiencia preliminar de fecha 12 y 14 de marzo del año 2.024
Auto fundado publicado en fecha 25 de marzo del año 2.024
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA
Demostrar con ello las nulidades señaladas por la defensa.
Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/04/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADAS SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS EXCEPCIONES REFERIDAS AL LITERAL “C”, LITERAL “E” Y LITERAL “I”, DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, HECHAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR ARDILA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA 12/03/2024. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Robert José Valdiviezo Mujica, Freddy Orlando Molina y Diego Leandro Mora Salcedo, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones referidas al literal “c”, literal “, literal ”e” y literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000911, seguida a los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable al imputado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En razón de los razonamientos anteriores, es menester para esta Corte de Apelaciones, citar extractos de la decisión hoy recurrida en aras de dar respuesta a lo delatado por el recurrente, observándose que el A Quo entre otras cosas expresó:
“…Por el contrario, este Tribunal evidencia que ciertamente de los treinta y dos (32) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que rielan a los folios 143 al 146 vuelto ambos inclusive de la Pieza 2 de las presentes actuaciones, y su correspondiente vinculación clara y directa con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; efectivamente existe la cierta posibilidad de la participación y responsabilidad penal de los encausados ELIS ENRIQUE MOLINA, Cl: V-10.896.216, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, Cl; V7 16.655.476, ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJSCA, CL V-11.829.889 Y FREDY ORLANDO MOLINA, Cl: V-10.896.591 en la comisión de los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y. sancionado en el artículo. .471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código ( Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C.- S.R.L.), ello además ,de un claro pronostico y posible condena por la comisión de los mismos. Es así como las nulidades alegadas por la Defensa Privada deben ser y así se declaman: SIN LUGAR, pues dicha defensa con su claramente desmedido, legalmente improcedente y evidentemente desesperado ataque a la víctima; en nada afecta el hecho de la presunta comisión de ¡os delitos arriba endilgados a sus patrocinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la diversidad de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, que a todas luces cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Opone la Defensa Privada en su escrito y lo ratificó en la Audiencia Preliminar el literal “c”, literal “e” y literal “i”, del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
“c”: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
“e”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla acción.
“i”: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.”. -
Observa este Juzgador que de las circunstancias de hecho y de derecho presente causa penal, el Tribunal no evidencia que el Ministerio Público al judicializar la misma haya basado su accionar en hechos que no revisten carácter penal puesto que los hechos presuntamente realizados por sus patrocinados' ELIS ENRIQUE MOLINA, Cl: V-10.896.216, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, Cl: V-T6.655.476, ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, Cl: V-11.829.889 Y FREDY ORLANDO MOLINA, Cl: V-10.896.591, efectivamente revisten carácter penal, puesto que a criterio del Ministerio Público y así lo comparte este Tribunal, la actuación de éstos ciudadanos hace presumir la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS.
. Igualmente observa quien aquí decide, que de las actuaciones procesales los
acusados y su apoderado no enfrentan en nada la carga de al menos evidenciar UN DERECHO LEGÍTIMO que les avale para entrar y ocupar el inmueble LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA 4 BOLÍVAR, ENTRE CALLES 28 Y 29, EDIFICIO LINA, IDENTIFICADO CON EL N° 28-50, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ciertamente evidencia este Tribuna! que la inspección Técnica TEC-LITE-N0 2-307-A22 del MP-148025-2022, hace referencia al inmueble signado con el N° 28-54, no obstante, igualmente aprecia del acta de la experticia que en dicho inmueble funciona un taller de mecánica de vehículos tipo MOTOS lo que en mucho se relaciona con los hechos acusados por la vindicta pública y clamados por la víctima. En razón de lo anterior, está claro que no corresponde a este Juzgador declarar por esta circunstancia las excepciones opuestas del numeral 4o del artículo 28 adjetivo penal, sino que corresponde al .Tribunal de Juicio debatir al respecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, pues fue admitida por este Tribunal de Control la declaración del Oficial Jefe José Escalona al respecto de la Inspección Técnica TEC-LITE-N" 2-307-A22, ello además de todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público de los cuales a criterio de este Juzgador permitirá al Tribunal de Juicio esclarecer la verdad acerca del sitio del hecho, su presunta invasión, los responsables de la misma, su adivinamiento y los daños que ha podido sufrir el inmueble por, entre otras circunstancias, habérsele cambiado el fin de dicho local de expendio de comidas y bebidas a un taller de motocicletas, donde además presuntamente vive la familia del mecánico que igualmente es acusado en la presente causa penal.
Observa además este Tribunal que tanto es su escrito de oposición de nulidades y excepciones como en su intervención en la audiencia preliminar, la defensa no aclara específicamente en qué fundamenta sus solicitudes en cuanto a las excepciones del literal “e" y así mismo del literal “i”. No observa en todo caso este Juzgador que el Ministerio Público haya incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar su acusación, pues de la investigación obtuvo fundamentos serios que llevaron a la vindicta pública a imputar a los investigados en fecha 08/08/2023 folios 179 al 183 de la Pieza 1 de las actuaciones; ni haya faltado en requisitos esenciales en la elaboración de su escrito acusatorio, el cual llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso hay que tener en cuenta, que la consecuencia directa ce declarar con lugar las excepciones del literal “c”, literal “e” y literal “i” del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal es el Sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 34 numeral 4o de la norma penal adjetiva y es el Criterio de este Tribunal, que lo ajustado a derecho es que sea un Tribunal de Juicio el que se ocupe de llegar a la realidad de los hechos a través del correspondiente Juicio Oral y Público.-
Motivado en los anteriores razonamientos de hecho y derecho SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa privada referidas al literal “c” literal “e” y literal “i”, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, contrario a lo expresado por la parte recurrente, de anterior se desprende que el Tribunal A Quo, no solo dio contestación a las peticiones realizadas por la defensa técnica al momento de esgrimir sus argumentos, sino que además fundamento su decisión conforme a derecho, es decir, no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el ciudadano Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al admitir la acusación, declarando sin lugar la solicitud de nulidades interpuestas, sobre la base de inmotivación de la decisión, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez cumplió con la doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, se cercioro que el libelo acusatorio presentado por el despacho Fiscal, cumpliera con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. Por lo que la admisión del mismo, contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación ésta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Abogado Oscar Ardila Zambrano, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
Elis Enrique Molina, Robert José Valdiviezo Mujica, Freddy Orlando Molina y Diego Leandro Mora Salcedo, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (25/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones referidas al literal “c”, literal “, literal ”e” y literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000911.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc.. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.