REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001572
ASUNTO : LP01-R-2024-000098
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la Pena a favor del encausado Jerson Leonel Ramírez Dávila, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001572, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Kelvin David Hernández Peña.
EL ITER PROCESAL
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22-04-2024), las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000098.
En fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25-04-2024), los defensores privados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, quedaron debidamente emplazados, siendo consignado escrito de contestación por parte de los precitados defensores privados, en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024).
En fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13-05-2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14-05-2024), correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha quince de mayo del año dos mil veinticuatro (15/05/2024), los Jueces Superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), se remite el presente recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, la cual fue declarada con lugar en fecha quince de mayo del año dos mil veinticuatro (15/05/2024).
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la MSc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben abogadas Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular y María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 5, artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 14 y artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada por la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, en fecha doce (12) de abril de 2024, en la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, quien resultó sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte ejusdem en perjuicio del hoy occiso Kelvin David Hernández Peña.
Ahora bien, el doce (12) de abril del año en curso, se recibió en esta Dependencia Fiscal Boleta de notificación N° CJPM-L-BOL-2024-001504, de fecha 12 de abril de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida relacionada con el Asunto Principal LP01-P-2022-001572, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer Recurso de Apelación de autos contra la decisión del doce (12) de abril de 2024, en la cual el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, recurso que se interpone en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA REVISION DE LA CAUSA
Al revisar la Causa Principal que se sigue contra el ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DÂVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.373.970, se observa que el mismo fue sentenciado en fecha el veinte (20) de febrero de 2024, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte del citado texto. Así también tenemos que, la sentencia condenatoria fue Ejecutada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución el 18 de marzo de 2024, donde se estableció que el penado resultó aprehendido el 18/09/2022, tiempo que ha permanecido detenido en la Policía Municipal Campo Elías. Al realizar el respectivo cómputo de pena el Tribunal establece que el penado de autos, tiene hasta el 12 de abril de 2024, un tiempo de pena cumplido de un (01) año, seis (06) meses y y veinticinco (25) días de prisión, retándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de Prisión, así mismo, establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional cuando cumpla las % partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido un tiempo de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.
Por otro lado, se observa, que mediante decisión del doce (12) de abril de 2024, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, otorga al penado de autos JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, decisión esta, que fue impuesta al penado en audiencia celebrada el 17 de abril del mes en curso.
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LAS DENUNCIAS
Como primera denuncia, esta Representación Fiscal interpone la dispuesta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) por cuanto la decisión del doce (12) de abril de 2024, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Rebeca Peña Pico, en la cual otorgó al penado de autos JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, causa un gravamen irreparable al Debido Proceso, incurriendo igualmente en inmotivación de la decisión y por ende en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”, ello por cuanto la Juez Aquo no efectuó una exposición concisa con fundamentos de hecho y de derecho sobre el motivo, por el cual otorgaba la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, visto que el Auto Ejecutorio de Sentencia Condenatoria dictado el 18 de marzo de 2024, establecía que el penado optaba a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpliera una pena equivalente a los Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, infringiendo con ello el Debido Proceso, pues le corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, tal y como lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, de igual forma, conforme lo dispone el artículo 5 del citado texto, lo jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de su funciones, por lo que mal puede la Ciudadana Juez, desconocer la decisión dictada el 18 de marzo de 2024, en la cual enfatiza que “el penado optaba a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpliera una pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión “ y mediante decisión del 12 de abril de 2024, otorgar luego la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En este sentido, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación....’’
Vale resaltar, Ciudadanos Magistrados, que con ocasión a la decisión del 12 de abril de 2024, en la que se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de autos JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, la Juez Aquo infringió lo dispuesto en el artículo 2, 5, 157, 160 del Código Orgánico Procesal Penal, causan un gravamen irreparable al Debido Proceso como garantía de un Estado Social de Derecho y Justicia.
Honorables Magistrados, como segunda denuncia, esta Representación Fiscal interpone la dispuesta en el artículo 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 6 “Las que concedan o rechacen...suspensión de la pena...” por cuanto, como se indicó, el penado de autos, JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, resultó sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte ejusdem en perjuicio del hoy occiso Kelvin David Hernández Peña, tipo penal que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente en derecho la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sino la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la impuesta, tal y como lo anuncio la Aquo en el auto Ejecutorio de
En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico-procesal penal, establece que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a Ios derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuarta partes de la pena impuesta. (Subrayado nuestro).
Ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar en el caso en estudio la Ciudadana Jueza infringió lo que establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado de autos JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, el cual fue sentencia por el delito de Homicidio Simple Cometido En Riña, delito este que fue excluido por disposición del propio legislador para optar a cualquier medida u otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgando solo para este tipo de delitos la Libertad Condicional, tal y como lo prevé en el parágrafo segundo de la citada norma, ello en virtud de gravedad del hecho o del bien jurídico tutelado, en el presente caso, se privó del derecho a vida al ciudadano hoy occiso Kelvin David Hernández Peña, y si bien es cierto, que penado de autos, fue condenado a una pena de cinco (05) años de prisión por el homicidio simple en riña, resulta igualmente un delito intencional donde solo procede la Libertad Condicional. Cabe señalar, que la ciudadana Jueza ha debido acoger lo dispuesto en parágrafo segundo de la citada norma como imperativo de la Ley, no atender a la cuantía la pena y observar la gravedad del hecho vulnerado, violentado, tutelado o infringido, en caso en estudio, se trata de un Delito protegido por el legislador, catalogado como Derecho Humano Fundamental como es el Derecho a la Vida.
Por ello, a criterio de esta Representación Fiscal, la Ciudadana Jueza no fundamentó en derecho las razones por las cuales otorgaba la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el penado de autos JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, no optaba a esa medida, mucho menos podía revocar ni reformar la Decisión de Auto de Ejecútese Sentencia pronunciado por el mismo tribunal por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos, otorgar a la ligera la libertad del penado cuando el Legislador para el otorgamiento de cualquiera de las medidas o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, exige una serie de requisitos, entre el una evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Por Popular para el Servicio Penitenciario donde se requiere que el penado se encuentre dentro de una clasificación mínima, es decir, que su conducta no represente un peligro para sociedad y pronóstico favorable, lo cual también fue ignorado por la Ciudadana Jueza.
Ahora bien Honorables Magistrados, en aras de la correcta aplicación de la ley, de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de la Corte de Apelaciones, solicitamos lo siguiente:
CAPITULO III.
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Se Admita por ser procedente en Derecho, El Recurso de Apelación que se interpone contra la decisión dictada el doce (12) de abril de 2024, que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años a favor del Ciudadano JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970, por violentar flagrantemente lo dispuesto en los artículo 2, 5, 157, 160, 488, parágrafo segundo el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Anule la decisión del doce (12) de abril de 2024, que otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años a favor del Ciudadano JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.26.379.970.
Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la reclusión intramuros del penado hasta tanto el mismo cumpla con el tiempo exigido por la Ley para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como lo prevee la excepción del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (25-04-2024), los defensores privados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, quedaron debidamente emplazados, siendo consignado escrito de contestación por parte de los precitados defensores privados, en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Nosotros, ORIANA MONSALVE RAMIREZ y FIDEL LEONARDO MOLSAVE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.521.397 y 8.002.904 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.712 y 21.862 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares: 0424-7421265 y 0414-7451616 y jurídicamente hábiles, obrando con el carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 22 de abril del año 2024 las Abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, adscritas a la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de Apelación de autos contra la decisión dictada por esta Honorable Instancia en fecha 12 de abril de 2024, en la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de nuestro representado el ciudadano JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, razón por la cual pasamos a dar contestación al mismo bajo los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO, CAPÍTULOS I Y II, establece todo lo relativo a la ejecución de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Es importante señalar, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un derecho que posee todo penado que haya sido condenado a cumplir una pena que no exceda de cinco años, lo cual está establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal.
Las fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena están regladas en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de lo que es el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo como excepciones a esas especificas fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de Homicidio Intencional (...), las fórmulas alternativas previstas en ese artículo (488) solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Dicha excepción no es aplicable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que verificara el Ejecútese de la sentencia donde se estableció el computo aplicable al encartado de autos, y formalmente solicitamos que fuera otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser ajustada a derecho.
Es notable destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al penado a solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las veces que estime conveniente, y siendo que eso fue lo solicitado por ésta defensa, el Tribunal de Instancia, resolvió lo conducente dictando una DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO y otorgó la Suspensión de la Ejecución de la Pena a favor de nuestro representado, no asistiéndole la razón a la parte apelante al establecer que se causó un gravamen irreparable al Debido Proceso.
Ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se apela de un auto o una sentencia estableciendo que existe un gravamen irreparable, debe la parte apelante establecer con exactitud el por qué considera que ha habido un gravamen irreparable (lo cual no fue establecido por la parte apelante) y siendo que en el caso que nos ocupa, con la decisión dictada no se está dando terminación a este proceso, mal se podría hablar de lo que nuestro máximo tribunal ha establecido como gravamen irreparable.
El ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, sigue sometido al proceso a través de la figura de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la que fuera otorgada por el tribunal por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo someterse a unas condiciones impuestas por el tribunal y por la Unidad Técnica, que si son incumplidas tiene una determinada sanción procesal.
Pretender lograr una nulidad de un auto dictado por un tribunal, simplemente porque una dejas partes no esté de acuerdo, crearía una inseguridad jurídica, que afectaría el desarrollo del debido proceso, siendo además que se trataría de una reposición inútil que sí causaría daños y desmejoras a nuestro representado, que siempre ha estado dispuesto a someterse a su proceso penal.
Establecen también en su escrito de apelación que “el legislador para el otorgamiento de cualquiera de las medidas o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, exige una serie de requisitos, entre ellos una evaluación psicosocial por parte del equipo interdisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario...”, siendo ampliamente conocido por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, que el mismo Ministerio para el Servicio Penitenciario, ha abordado el retardo existente en las causas penales, por falta de la constitución de ese equipo interdisciplinario, y en los planes de descongestionamiento llevados a cabo a nivel nacional, se están otorgando las suspensiones de la ejecución de la pena, siendo sometidos los procesados a una evaluación que se hará por ante la Unidad Técnica, a la cual se encuentra sometido el ciudadano JERSÓN LEONEL RAMÍREZ DÁVILA.
Razón por la cual, solicitamos que las denuncias objeto del presente recurso de apelación sean DECLARADAS SIN LUGAR, y se ratifique la decisión del 12 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por estar suficientemente ajustada a derecho. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor del penado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.373.970, actualmente recluido en el Policía Municipal de Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple Cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en armonía con el Articulo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), por cuanto el pena tiene una pena impuesta que no excede de cinco (05) años tal Como lo establece en el artículo 482 del COP, el penado tiene una pena cumplida desde que el penado fue privado de libertad, según acta de derecho del imputado de fecha 18/09/2022 (f. 33 Pieza N°01 ) hasta el día 12/04/2024, por lo que ha permanecido privado de libertad un (01) años, seis (06) meses, veinticinco (25) días de prisión, que al restarle de la pena principal le falta un remanente de tres (03) años, cinco (05) mes, cinco (05) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de Septiembre de 2027. A tal efecto, el tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país, 4.- Mantenerse activa laboralmente. 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación 7.- presentarse al tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido, 8.- Al cambiar de residencia debe informarlo al tribunal, al delegado y a la defensa que tenga para ese momento, 9.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Mérida, una vez cada treinta (30) días y cuando sea llamado para la evaluación, 10.- No portar armas de ningún tipo, 11.- debe presentarse mensualmente ante Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 12.- Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley. SEGUNDO: queda de conformidad con el artículo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, actualizado dicho computo. TERCERO: Notifíquese al representante de la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y a los defensor privados Orina Monsalve Ramírez y Fidel Leonardo Monsalve Moreno. CUARTO: Remítase oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, informando lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, solicitando que sea evaluado. SEXTO: Se Libra Boleta de Pre-Libertad. Cúmplase. Rregístrese y diarícese. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la Pena a favor del encausado Jerson Leonel Ramírez Dávila, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001572, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Kelvin David Hernández Peña.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Corte de Apelaciones, que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es la falta del informe evaluativo, a los fines de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.
Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la Constancia Laboral del hoy penado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, la cual fue debidamente verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que la Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente en derecho conceder tal beneficio al hoy penado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA
En este punto observan quienes aquí deciden, que la Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que si bien no constaba el informe evaluativo señalado por el texto adjetivo penal, tal situación deviene del hecho que el penado se encontraba en libertad, no siendo objeto de evaluación por parte de los equipos multidisciplinarios adscrito a la Ministerio con competencia en Servicios Penitenciarios.
Debe resaltar esta alzada, conforme a la dinámica del proceso penal Venezolano, que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales, como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.
Si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, como en el caso bajo estudios, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia , observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.
Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.
Tenemos en el caso bajo estudio, que el penado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal, ya que paso de estar privado de su libertad a serle otorgada la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.
Ante tal situación, pretenden las recurrentes que se exija dada la condición procesal que posee el informe emitido por loe especialistas adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, situación esta, que iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso exigir el informe cuestionado por el Despacho Fiscal.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
(Omisis…) …la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.
No podemos dejar de referirnos que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es requisito sine qua non que el penado que se encuentre en libertad, presente el informe a que hace referencia el despacho Fiscal recurrente, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario, lo cual, como en el presente caso, será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En conclusión, es evidente para quienes aquí deciden, resaltar, que en el presente caso, no es viable pretender del penado de autos, estando en libertad se someta a la evaluación de los penado privados de libertad, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de manera incuestionable que no le asiste la razón a las recurrentes ya que la condición procesal del penado no hace posible que consigne el informe evaluativo, quedando claro que se debe resaltar el contenido del artículo 272 constitucional, que señala textualmente lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Del contenido del artículo antes transcrito se desprende, que tendrán preeminencia el cumplimiento de las penas en libertad.
Hechas las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la Pena a favor del encausado Jerson Leonel Ramírez Dávila, en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001572, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Kelvin David Hernández Peña.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó a favor del penado Jerson Leonel Ramírez Dávila, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.-
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria