REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000728
ASUNTO : LP01-R-2024-000108
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000112

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024) y dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000108; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000112, interpuesto por el abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Vielma Uzcategui, en su condición de víctima, ambos ejercidos en contra del auto fundado dictado en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024), siendo el primero de ellos ejercido por el Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000108; y el segundo interpuesto en fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024) por el abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Vielma Uzcategui, en su condición de víctima, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000112 (acumulado).

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), quedó emplazado la última de las partes (Apoderado Judicial Abg. Giovanny Ruiz Márquez), no siendo consignado
escrito de contestación del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2024-000108.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024) quedó emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024) quedó emplazada la Defensa Pública Abg. Víctor Pardo, no siendo consignado escrito de contestación del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2024-000112.
En fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024), el a quo remitió el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° LP01-R-2024-000108 a la Corte de Apelaciones.
En fecha once de junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), el a quo remitió el Recurso de Apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2024-000112 a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000108 en fecha cinco de junio del año dos mil veinticuatro (05/06/2024) y LP01-R-2024-000112, en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia de ambos recursos de apelación a la juez superior Msc. Wendy Lovely Rondon, por distribución realizada de la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° LP01-R-2024-000108.

En fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2024-000112.

En fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000108, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, y así, estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:




DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000108

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000108, interpuesto por el Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 02 al 05 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de abril de! año 2024, emanada del Tribunal de Control N° 04 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2021-000728, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se Impugna fue emitida en fecha 17 de abril del año 2024 y esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJITIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 17 de abril del año 2024, emanada del Tribunal de Control N° 04 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2021-000728, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (...)”.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

Cursa por ante este despacho Fiscal Primero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos comunes, investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo de 2018 por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI ante la sede de la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual señala que administraba el fondo de comercio denominado “Abastos Los Proceres y Sucesores”, el cual por petición del 66,66% de los herederos se le hizo entrega de la licencia de licores ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y el 33,33% restante de la sucesión hizo posterior entrega de la misma con el compromiso asumido por el SAMAT de que una vez constituida una nueva compañía le harían entrega de una nueva licencia de licores y actividades a la empresa denominada ABASTO DON REYES, el cual funcionaría en la Avenida Los Proceres, sector La Milagrosa local N° 2-15-B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual posee un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública, bajo el N° 94, Tomo 16 de fecha 08 de abril de 2002 vigente para la fecha de los hechos denunciados que le otorga la cualidad de arrendatario y co-propietario como consta en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 09 de junio de 1997. Señala el denunciante que en fecha 21 de octubre de 2015 se procede al cierre del establecimiento mientras se tramitaba ante los organismos competentes la permisología correspondiente, pero en virtud de la existencia de alimentos perecederos decidió abrir el local a mediados del mes de febrero de 2016 ya que se había realizado el pedido de mercancía tanto licores, víveres y golosinas, lo que ocasionó un disgusto en sus familiares quienes acuden nuevamente al SAMAT quien procede a cerrar nuevamente el local comercial quedando en resguardo toda la mercancía. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2018 mediante autorización para el levantamiento de precintos SAMAT/DL/AUT/001/2018, se intentó abrir el local lo cual fue infructuoso por cuanto los candados de seguridad se encontraban con llaves partidas y pega loca motivado a que la puerta principal se encontraba trancada con tornillos y candados en la parte interna, por lo que se procedió a cortar los candados con autorización del funcionario Edgardo José Briñes Lobo jefe del Departamento de Licores del SAMAT se procedió a hacer un boquete del lado derecho donde se encuentran los ladrillos de ventilación del local y una vez ingresado se pudo evidenciar la inexistencia de la mercancía que había quedado en resguardo del SAMATM de igual manera el sistema de seguridad de cámaras se encontraban desconectadas y dañadas, los equipos como el televisor, la caja registradora, el equipo de sonido no funcionaban, faltando el dvd, la rebañadora marca MOBA de color plateado, cajas contentivas de libros contables, facturas de mercancía, inventarios, 2 cajas de rollos térmicos de la caja registradora, gran parte de la mercancía entre licores, víveres, golosinas y bisutería, de igual manera la violación de la puerta de acceso entre la casa y el local fue violentada desde la parte interna de la casa, acceso este que sólo tienen acceso sus familiares, que aunque no viven allí visitan constantemente a su progenitora. Señala el denunciante que pudo tener conocimiento de que la mercancía hurtada fue vendida por el investigado Pedro Napoleón en la comunidad y que le informaron que en horas de la madrugada vieron sacar mercancía de la casa que se encuentra debajo del local comercial introduciéndola a una camioneta Terios color plateada propiedad de la imputada Sioli María conducida por la ciudadana Loida Esmeralda y un vehículo Accent Hyundai transporte público taxi de la línea Kewy propiedad del imputado Carlos Noe. Refiere el denunciante que posteriormente en fecha 20 de marzo de 2018 al ingresar al establecimiento verificó la existencia de un boquete en la parte superior de la puerta de acceso de la casa al local y los bloques de ventilación despegados de igual manera el hurto nuevamente de mercancía.

CAPÍTULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de abril de 2024 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia N° 04 dicta el sobreseimiento de la causa poniendo fin al proceso por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que resulta contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos explanando de manera clara, precisa y circunstanciada todos los aspectos relevantes que conllevaron al Ministerio Público a culminar la investigación con la presentación de la acusación en contra de los imputados, señalando además de manera clara la participación que tuvo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible que se les atribuye. Esto sin duda alguna constituye una vulneración a los derechos de la víctima en el proceso, a quien el Órgano Jurisdiccional como garante de la legalidad, el debido proceso y la igualdad de las partes debe procurar que la misma obtenga el fin y propósito del proceso como lo es la instrumentación de la justicia, para que de manera objetiva e imparcial pueda el Tribunal proferir una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión en el marco del ordenamiento jurídico.

Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, resulta contrario a los postulados sobre los cuales emerge la finalidad del proceso en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia, que el a quo decida dar por concluido el proceso violando la Tutela Judicial Efectiva cuyo postulado es la Garantía que tienen todos los ciudadanos a acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de que se hagan valer sus derechos. Resulta impretermitible señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla un amplio contenido en relación a la protección a las víctimas, tan es así, que el Título III De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, específicamente el artículo 30 establece de manera expresa el deber del Estado venezolano a brindar protección y procurar la reparación a las víctimas, en ese sentido se enuncia:

Artículo 30, El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (Subrayado y negrillas nuestras).

De manera que no es potestativo para el juez velar por la incolumidad constitucional garantizar a los ciudadanos y sobre todo a quienes han sido víctimas de un hecho punible, la reparación e indemnización de los daños causados, que como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:

...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario,-abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia g. fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro de! conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:

Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de, justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres, primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, además de la errónea aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones. Esto, en razón de que resulta evidente que el Tribunal sobrepasó los límites del control material y formal de la acusación a los que se deben estar sujetos los juzgadores en función de control, ya que del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el escrito de acusación.

Es forzoso señalar que en el ejercicio del control formal, el juez debe verificar que se cumplan los requisitos de formales para la admisión de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como la identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Así las cosas, del contenido del escrito acusatorio se observa de manera clara y precisa cuales son los hechos y circunstancias que sirvieron al Ministerio Público para fundamentar el acto conclusivo. Mientras que en cuanto al control material, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control N° 04 se excede de sus funciones al hacer valoraciones propias al fondo del asunto que le son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, declarando con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, vale decir, que la acción fue promovida ilegalmente bajo el argumento de que la acusación no cumplió con los requisitos de procedencia, lo cual, a criterio de quien aquí suscribe resulta una violación flagrante a los derechos constitucionales que le asisten a la víctima. Esto en razón de que el escrito acusatorio reúne efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, indicando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación indicando además de manera diáfana, lacónica y circunstanciada la conducta desplegada por cada uno de los imputados, resaltando el hecho de que los mismos fueron acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 7 y 9 del Código Penal, en GRADO DE CO¬AUTORES de conformidad con el artículo 83 eiusdem y por tanto resulta un fundamento, no cónsono con la norma, ya que en todo caso son circunstancias que deben ser valoradas en la fase de juicio que son totalmente ajenas a la fase intermedia del proceso, no siendo atribuciones del Tribunal de Control entrar a valorar tales aspectos.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Municipal N° 04 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril del año 2024 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2021-000728, sea ADMITIDO y como consecuencia de tal pronunciamiento:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril del año 2024, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2021-000728.

SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida por vulnerar normas de orden público como la tutele judicial efectiva, la igualdad de las partes, así como de la errónea aplicación del artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones.

TERCERO: Se ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia Estadal prescindiendo de los vicios delatados.
Es justicia en Mérida, a los 29 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). (Omissis…”)


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000112

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000112, interpuesto por el Abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Vielma Uzcategui, en su condición de víctima, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000112, corre agregado a los folios del 31 al 42 el escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, JAIRO VIELMA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.467.241, domiciliado en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil de profesión u oficio comerciante, debidamente asistido por el abogado GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.939, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 160.401, con domicilio procesal en la Av. 7 con calle 24, Edif. Digmary Piso 03 apto 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: giomeridarm@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414 707 97 06, cuya copia certificada consignó para que sea agregada al expediente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 7,19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122 numeral 9 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted con el debido respeto acudo para exponer, interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2024, de la cual el acta riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, y fundamentada en fecha 24 de abril del 2024, cuyo auto riela del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), de la causa penal LP01-P-2021-000728; recurso que interpongo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Estando dentro del lapso legal conforme a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en los artículos 7, 19, 26, 49 numeral 1, 51 y 257 Constitucionales, así como, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2 numeral 3 literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 122 numeral 9 y 439 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para impugnar la decisión de sobreseimiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de abril de 2024, que riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, así como de su fundamentación que esta inserta del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), de la causa penal LPO1 -P-2021-000728

En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal que, en los casos de recursos contra las decisiones de los Jueces y las Juezas, sólo y exclusivamente pueden interponerse aquellos establecidos por la Ley, y en los casos expresamente establecidos. Para el caso, el Artículo 439 eiusdems estable que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción...” en consecuencia, procedo a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión de sobreseimiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de abril de 2024, que riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, así como de su fundamentación que esta inserta del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), de la causa penal LP01-P-2021-000728; cuya decisión según acta de audiencia preliminar indica en su dispositiva que:

(...) Una vez revisada las actuaciones se observa que los hechos se encuentran encuadrados en el escrito acusatorio que fuera anulado en fecha 16/05/2023, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con la sentencia de sala de casación penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno en concordancia con el articulo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal (...)

Por consiguiente, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que “el recurso de apelación de auto, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, sin embargo, a pesar que la decisión fue emitida en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2024, la cual riela inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), donde se dejó a las partes presentes notificadas de la decisión, el auto fundado se publicó en día 24 de abril del 2024, como bien se puede observar del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la causa penal LPO 1-P-2021-000728, por lo que a partir de esta fundamentación se computa el lapso para recurrir de cinco (05) días.

De todo lo alegado, nos encontramos en tiempo hábil para recurrir contra el auto fundado de sobreseimiento decidido en fecha 24 de abril de 2024 que riela del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la causa penal LP01-P-2021- 000728, emitida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
CUALIDAD PARA RECURRIR

En la presente causa, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible contra la propiedad en perjuicio, en virtud de la denuncia que interpuse en fecha 04 de mayo de 2018, ante la sede de la Dirección Única del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, donde se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las que motivó presentar denuncia contra los ciudadanos GLADIS UZCÁTEGUI DE VIELMA, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI Y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.015.738, V- 11.467.240 , V- 13.966.110 y V- 18.797.478, en su orden, domiciliados en Mérida, en la causa penal LP01-P- 2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 7 y 9 del Código Penal, en la denuncia expuse lo siguiente:

Que administraba el fondo de comercio denominado "Abastos Los Próceres y Sucesores", el cual por partición del 66.66% de los herederos se le hizo entrega de la licencia de licores ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y el 33,33% restante de la sucesión hizo posterior entrega de la misma con el compromiso asumido por el SAMAT de que una vez constituida una nueva compañía le harían entrega de una nueva licencia de licores y actividades a la empresa denominada ABASTO DON REYES, el cual funcionaría en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa local N° 2-15-B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual posee un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública, bajo el N° 94, Tomo 16 de fecha 08 de abril de 2002, vigente para la fecha de los hechos denunciados que le otorga la cualidad de arrendatario y co-propietario como consta en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 09 de junio de 1997. Señala el denunciante que en fecha 21 de octubre de 2015 se procede al cierre del establecimiento mientras se tramitaba ante los organismos competentes la permisología correspondiente, pero en virtud de la existencia de alimentos perecederos decidió abrir el local a mediados del mes de febrero de 2016, ya que se habla realizado el pedido de mercancía tanto licores, víveres y golosinas, lo que ocasionó un disgusto en sus familiares quienes acuden nuevamente al SAMAT, y este órgano procede a cerrar nuevamente el local comercial quedando en resguardo todas mercancía. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2018, mediante autorización para levantamiento de precintos SAMAT/DL/AUT/001/2018, se intentó abrir el local lo cual fue infructuoso por cuanto los candados de seguridad se encontraban con llaves partidas y pegas loca motivado a que la puerta principal se encontraba trancada con tornillos y candados en parte interna, por lo que se procedió a cortar los candados con autorización del funcionario Edgardo José Briñes Lobo, jefe del Departamento de Licores del SAMAT, ese día se procedió a hacer boquete del lado derecho donde se encuentran los ladrillos de ventilación del local y una ve ingresado se pudo evidenciar la inexistencia de la mercancía que había quedado en resguardo del SAMAT, de igual manera el sistema de seguridad de cámaras se encontrabas desconectadas y dañadas, los equipos como el televisor, la caja registradora, el equipo de sonido no funcionaban, faltando el dvd, la rebanadora marca MOBA de color plateado, la caja contentivas de libros contables, facturas de mercancía, inventarios, 2 cajas de rollos térmicos de la caja registradora, gran parte de la mercancía, entre licores, víveres, golosinas y bisutería, de igual manera la violación de la puerta de acceso entre la casa y el local fue violentada desde la parte interna de la casa, acceso este que sólo tienen acceso sus familiares, que aunque no viven allí visitan constantemente a su progenitora. Señala el denunciante que pudo tener conocimiento de que la mercancía hurtada fue vendida por el investigado Pedro Napoleón en la comunidad y que le informaron que en horas de la madrugada vieron sacar mercancía del casa que se encuentra debajo del local comercial introduciéndola a una camioneta Terios color plateada, propiedad de la imputada Sioli María, conducida por la ciudadana Loida Esmeralda, un vehículo Accent Hyundai transporte público taxi de la línea Kewy propiedad del imputado Carlos Noe. Refiere el denunciante que posteriormente en fecha 20 de marzo de 2018 al ingresar al establecimiento verificó la existencia de un boquete en la parte superior de la puerta de acceso de la casa al local y los bloques de ventilación despegados, de igual manera el hurto nuevamente de mercancía.

En fecha 14 de mayo de 2018, el Ministerio Público actuando de conformidad con los articule 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 3 de Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2 y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal.

Por lo antes expuesto, aunado a las actuaciones realizadas por el director de la investigación, determinó mi cualidad de víctima en la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente e igualmente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, me da tal carácter de víctima, por ende, conforme a lo previsto en el artículo 122 numeral 9 de la norma adjetiva penal, surte los derechos correspondiente para impugnar la decisión que pone fin al proceso, derivado del sobreseimiento decretado por el a quo.

CAPITULO III
DEL AUTO A RECURRIR

Motiva el presente recurso de apelación de autos, la decisión proferida por el a quo del auto de sobreseimiento decidido en fecha 17 de abril de 2024 que riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), así como su fundamentación publicada en fecha 24 de abril del 2024, que riela inserta del folio ochenta (80) y ochenta y cuatro (84) de la causa penal LP01-P-2021- 000728, cuya decisión indica mínimamente;

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I de la Ley adjetiva penal y de conformidad con el articulo 34 numeral 4 se DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS NOEL VIELMA, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI, GLADYS UZCATEGUI DE VIELMA, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad N" V-13.966.110, N° V-18.797.478, N° V-8.015.738, N° V- 11,467,240, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 numerales 3, 4, 7 y 9 del Código Penal.
SEGUNDO: Cesa cualquier medida impuesta en la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)

i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.

Conviene mencionar que los requisitos de forma están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para los efectos de la representación fiscal. En todo caso existirá la posibilidad en la audiencia preliminar para subsanar de inmediato los errores en la acusación. En cuanto al trámite de las excepciones durante la fase intermedia, el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Es decir que, si no remitimos a las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 311 eiusdems, estas podrán, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar presentar o realizar por escrito los actos siguientes: “1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. No obstante, el artículo 33 de la referida norma procesal, también establece que:

El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia (...), podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Es decir que, en sus decisiones las juezas y los jueces durante la fase intermedia pueden resolver algunas excepciones no propuestas de oficio, como la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal, entre otras. Pero, debe hacerlo al final de la audiencia, como bien lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión, señalando lo siguiente:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (...)
• Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
• Resolver las excepciones opuestas

Ahora bien, el Juez o Jueza de Control, debe resolver durante la audiencia, en primer lugar, sobre cualquier defecto, del que adolezca la acusación fiscal o de la víctima para que dicho defecto sea subsanado en forma oral durante la audiencia, cuestión que se asentará en el acta, pudiendo diferir la audiencia por un plazo no mayor de 20 días, para que se subsane, como bien lo dispone el artículo 309 de la norma procesal, no obstante, en la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solo se limitó a dar su dispositivo, sin pronunciarse respecto a cada una de las cuestiones que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos ejerciendo el control material de la acusación fiscal, pues no se percató de que la acusación presentada en fecha 20 de junio del 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que riela del folio 16 al 26 de la segunda pieza del expediente, es una copia fiel y exacta, pero sin sello húmedo del ministerio público, de la acusación presentada por esta misma fiscalía en fecha 12 de abril de 2024, inserta del folio 340 al 350 de la primera pieza del expediente. Pues su pronunciamiento se realizó así:

(...) Una vez revisada las actuaciones se observa que los hechos se encuentran encuadrados en el escrito acusatorio que fuera anulado en fecha 16/05/2023, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con la sentencia de sala de casación penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno en concordancia con el articulo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal (...)

Cabe destacar que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decreta el sobreseimiento formal, con base la nulidad de la primera acusación, la cual se decretó en la primera audiencia, violentando lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo fundamenta en una decisión del Sala de Casación Penal N° de fecha 07 de diciembre del 2023, que si bien esta puede ser un referente, no es una sentencia vinculante, pues cada caso tiene sus propias particularidades, en la cita hecha en el auto fundado de la sentencia se puede observar que se insta al tribunal al ejercicio del control de la acusación, debiendo garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez sea informado de la acusación, señala la referida sentencia que:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal

Es decir, en la audiencia preliminar; donde se debió ordenar al fiscal, subsanar la acusación y donde, las excepciones, una vez propuestas debieron ser de previo y especial pronunciamiento. Por consiguiente, antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas, para el caso, la defensa no presentó excepciones, en el caso de la sentencia citada por la ciudadana juez, que refiero ut supra, los defensores opusieron excepciones. Para el presente caso, en la audiencia preliminar cuando se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Víctor Pardo, este manifestó:

en primer lugar hay que recordar que esta audiencia se hace en aras de realizar el control de la acusación, este control obedece a los requisitos de forma del Artículo 308 del COPP, se presenta nueva acusación por cuanto se decretó una nulidad, el tribunal fundamenta y el Ministerio Publico presenta nueva acusación, pero si se observa bien es el mismo escrito, es susceptible de la misma nulidad, no se modifica en ninguna parte el escrito, razón por la cual se debe decretar nueva nulidad por incumplimiento del artículo 308 del COPP y siendo la segunda nulidad correspondería aplicar lo que establece el artículo 20 del COPP y es que no se puede perseguir 2 veces a una persona, esto para garantizar la prohibición a una doble persecución, además errónea, observa esta defensa que la de los hechos del Ministerio Publico no se da probanza de cuál era la relación de confianza, por cuanto es contradictorio que el Ministerio Publico está solicitando el sobreseimiento para la persona que supuestamente dio la confianza, el numeral 9, también es erróneo solo se hace mención de 2 personas, el Ministerio Publico jamás logro demostrar de qué manera se reunieron estas personas, no hay elementos de prueba que así lo demuestren; se pretende pasar ajuicio con elementos de pruebas documentales que no están catalogados para la incorporación a juicio, pretenden llevar a juicio registros del samat que no están incorporadas en la ley, no deben ser admitidas en aras de reiterar las solicitudes, solicito se decrete el sobreseimiento en relación a la madre de mis representados y se revise el escrito acusatorio por cuanto es el mismo que ya fue anulado, en el supuesto negado solicito se desestimen estos numerales por no encajar en los hechos, de no declararse con lugar mi solicitud estaremos dispuesto a pasar a etapa de juicio siempre que se depuren las pruebas documentales. (Negritas mías)
Ahora bien, si el argumento de la defensa en sala se basa en la nulidad y en la doble persecución y las excepciones que estable el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no aplica para el caso, pues la prohibición de persecución por más de una vez por un mismo hecho, está directamente relacionada con el principio de cosa juzgada, y hasta la presente los imputados de autos no han sido sentenciados; corresponde preguntarse, porqué la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar no se pronuncia en cuanto a la excepción, lo hace de oficio y a espalda de las partes, asumiendo la facultad de parte en el proceso, al decretar la excepción y con base a esto fundamentar el sobreseimiento, violentando el debido proceso y dejando en una total indefensión a la víctima y bajo su propio argumento señala que:

De la revisión de las actuaciones y escuchadas las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 21/10/2022 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, celebrada audiencia preliminar en fecha 16-05-2023 en la cual fue decretada la nulidad del mismo en virtud de que no cumpla con los requisitos esenciales del artículo 308 del COPP específicamente el numeral 3, a consecuencia de esto se retrotrajo el proceso al estado de emitir un nuevo acto conclusivo, en fecha 21-06-2023 fue consignado ante el departamento de alguacilazgo la nueva acusación, fijando nuevamente audiencia preliminar, en la cual se realiza un control formal y material es el caso que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se evidencia que la misma presenta incumplimiento del requisito por el cual fue sujeto de nulidad, es decir por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la acusación fiscal deberá extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma especial atención merece el numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a que hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado es decretar el sobreseimiento, correspondiente al supuesto establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, en relación con el artículo 34, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto principal de este tipo de sobreseimiento es la suspensión provisional del proceso.

Siguiendo el fundamento de la decisión, la ciudadana jueza cita el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: “Durante la fase preparatoria (...) y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones ...”, sin embargo, como ella fundamenta la decisión, de oficio y después de haber pasado la audiencia preliminar, decidió asumir la solución de las excepciones que no se opusieron, dejando a la víctima en un estado de total indefensión, es evidente que hubo ausencia del control formal y material e incluso del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que les corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los errores inexcusables de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal deficiente, al presentar una copia de una acusación anulada, conlleva a vulnerar los derechos de la víctima, pues los errores hallados en la acusación fiscal no subsanados sobrellevan bien sea a la impunidad del culpable, como a solapar la ineficiencia de los profesionales del derecho penal y operadores del sistema de justicia; a procesos penales arbitrarios que conducen subsiguientemente a una sentencia no ajustadas a derecho.

Por último, en el auto fundado la ciudadana jueza con base a la sentencia 398 del 25 de noviembre de 2022, de una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que: por su parte el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad (...) el efecto es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal, lastimosamente, y a pesar de que en el dispositivo dictado en la audiencia preliminar de fecha 17 de abril del 2024, el tribunal decreta el sobreseimiento formal, no se ordena la reposición a la fase preparatoria, y en el dispositivo del auto fundado se decreta la excepción y como consecuencia de esta el sobreseimiento de la causa, que según el análisis de la sentencia de la Sala de Casación Penal número 029, de fecha 11 de febrero del 2014, en la cual se asentó criterio sobre el trámite de las excepciones el sobreseimiento por causa de la excepción establecida en el artículo 28, número 4, literal 1, es un sobreseimiento provisional.

UNICA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL EN CUANTO A LAS
EXCEPCIONES Y SU CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO

Se fundamenta la denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción...” debido que la decisión emitida por el a quo, resuelve una excepción de oficio, inobservando lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico, el cual ella misma cita planteamiento y fundamento, causando un gravamen irreparable a la víctima, dicho artículo señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(...)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(...)

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Respecto a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre las cuestiones que una vez finalizada la audiencia el Juez o Jueza, en presencia de las partes, debe resolver:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
(...)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas

Al observarse el sobreseimiento formal dictado por el a quo en la audiencia preliminar, el tribunal, además de incurrir en ultrapetita, puesto que la defensa planteo la nulidad en virtud de que la fiscalía había presentado el mismo escrito acusatorio, siendo este susceptible de la misma nulidad. Sin embargo, el tribunal omitió pronunciamiento tanto en el dispositivo de la audiencia como en el auto fundado a lo manifestado por la defensa publica, fundamentando la juzgadora el auto correspondiente en una excepción que no fue planteada por la defensa publica, sino por ella misma, y pronunciándose a su propio planteamiento en el auto, la cual no consta en la dispositiva de la audiencia, sino en el auto fundado.

Además, cabe indicar que dicha juzgadora incumplió con lo previsto en el primero y cuarto numeral del artículo 313 de la norma adjetiva penal, debido que, en la audiencia preliminar, en su dispositivo, solo se limitó a decretar el sobreseimiento formal, no permitió la posibilidad de subsanar la acusación y tampoco resolvió la excepción de oficio, y en el auto fundado dicta el sobreseimiento, si bien realiza un análisis de la figura del sobreseimiento con fuerza definitiva y el provisional o formal, incurre en incongruencias, deduciendo que para el caso, opera el provisional, y según la sentencia Sala de Casación Penal número 029, de fecha 11 de febrero del 2014, en la cual se asentó criterio sobre el trámite de las excepciones el sobreseimiento por causa de la excepción establecida en el artículo 28, numero 4, literal 1, su efecto es la reposición de la causa a la fase preparatoria, este no lo hace, quedando la duda, generando incertidumbre e indefensión en la víctima, pues no se sabe si la controversia se resolvió o no.

Por lo tanto, se evidencia que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penad del estado Bolivariano de Mérida, decretó el sobreseimiento formal, con base la nulidad de la primera acusación, la cual se decretó en la primera audiencia, y donde vulnero lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumplió con los requisitos del 308, numeral 3, circunstancia que retrotrajo la causa a los efecto de presentar nueva acusación, la cual se presentó en los mismos términos, en las mismas circunstancias, en el lapso establecidos, ya que la juzgadora determinó que la correspondiente acusación no fue subsanada, sin embargo, se puede observar la contrariedad en ambas decisiones, visto que ambos actos conclusivos son copias fíeles y exactas, pero resultado de ellos dos decisiones totalmente distintas. Llamando poderosamente la atención como de entrada al tribunal se coarta la acción penal, dado la diversidad de criterios, ya que la decisión del sobreseimiento también busca soslayar el ejercicio de la acción penal, que pueda favorecer a la víctima para que le sea resarcido o reparado el daño causado, llevando los hechos hacia la impunidad de los mismos.

Asimismo, lo fundamenta en una decisión del Sala de Casación Penal N° de fecha 07 de diciembre del 2023, que si bien esta puede ser un referente, no es una sentencia vinculante, pues cada caso tiene sus propias particularidades, en la cita hecha en el auto fundado de la sentencia se puede observar que se insta al tribunal al ejercicio del control de la acusación, debiendo garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez sea informado de la acusación, siendo la oportunidad procesal la audiencia preliminar, a todo sentencia señala:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, en sus decisiones los jueces durante la fase intermedia pueden resolver algunas excepciones de oficio, como la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal, entre otras, pero el numeral 4, literal i, señala que la norma que compete a las partes la invocación del mismo. De igual manera, la juzgadora debe decidir al final de la audiencia preliminar en su dispositiva, como bien lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiendo esto que las partes se dan por entendidas del correspondiente fallo, con el garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 constitucionales.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, taxativamente señala que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el auto fundado, puede evidenciarse que el a quo la juzgadora sobresale del pronunciamiento de la dispositiva realizada en la de la audiencia preliminar, quien decide en auto fundado sobre actuaciones de instancia de partes, con ello, conculca el principio de imparcialidad del cual debe ser garante en el cumplimento de sus funciones jurisdiccionales.
Finalmente, se observa que no existió por parte del tribunal una revisión minuciosas, al valorar el contenido de la investigación, la actuación de las partes, especialmente la del Fiscal del Ministerio Público y la existencia de los elementos de convicción para considerar el presunto delito de Hurto calificado, ya que en la acusación consta que la fiscalía tomó declaraciones a tres posibles testigos y a la víctima, realizo inspecciones, regulación prudencial, experticia de extracción y análisis de contenido, en total diecisiete actuaciones para sustentar su acusación. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:

“(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

De lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos magistrados ¿cuál fue el criterio que condujo al a quo para considerar las razones de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento?, cuando en el auto fundado carece de razones suficientes que dé lugar a una decisión fundada en derecho, ya que la misma no consideró el contradictorio entre las partes para decidir, donde le corresponde a la juzgadora realizar el examen referido sobre el fundamento planteado para dictar su dispositiva, sea sobreseimiento u otra decisión requerida por las partes, en tal caso, por la defensa que solicitó la nulidad. Por tanto se nota la insuficiencia argumentativa en su decisión.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente el Magistrado Arcadio delgado Rosales, señaló:

... es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que el Tribunal recurrido, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho y derecho que lo motivaron a decidir el sobreseimiento.

CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Parte recursiva promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Auto, lo siguiente:

1.- La prueba documental de la totalidad de la causa penal LP01-P-2021-000728. Dicha prueba es pertinente a los fines que se constate el auto de sobreseimiento emitido en audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2024, la cual riela inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), así como su fundamentación realizada en fecha 24 de abril del 2024, como bien se puede observar del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la causa penal LP01-P-2021-000728, en, la que se puede evidenciar la incongruencia en la motivación y el incumplimiento de los requisitos del artículo 28, 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y 26, 49 constitucionales. Útil, para demostrar la inobservancia del precepto legal correspondiente por parte del a quo\ Necesaria, para que se constate que el a quo utilizó todos los supuestos de la norma adjetiva penal, las decisiones contrarias a derecho y sentencias de la Sala de Casación Penal, derivando de dicha acción, la indefensión para las partes involucradas en el proceso penal, tanto de la víctima como de los victimarios, dado el silencio manifiesto en relación al petitorio de la defensa.

CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas, le solicito respetuosamente:
En PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de auto de conformidad los artículos 26 y 49 Constitucional, artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En SEGUNDO LUGAR. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto contra la decisión dictada en sala en fecha 17 de abril de 2024, la cual riela inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), así como su fundamentación realizada en fecha 24 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la que decreto el sobreseimiento de la respectiva causa, en consecuencia, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado y ordene la remisión de la causa penal LP01-P-2021-000728 a otro Tribunal de Control Estadal para que decida lo condúcete ajustado a derecho.

Es justicia en Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024) y dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), siendo el primero de ellos ejercido por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000108; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000112, interpuesto por el abogado Giovanny Ruiz Márquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jairo Vielma Uzcategui, en su condición de víctima, ambos ejercidos en contra del auto fundado dictado en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Atendiendo lo señalado precedentemente, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, el 24 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS NOEL VIELMA, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI, GLADIS UZCATEGUI DE VIELMA y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, a cuyo término el referido órgano jurisdiccional decidió declarar con lugar la excepción y decretar el Sobreseimiento de la causa.
Como se aprecia, el aludido Tribunal de Control, inadmitió el escrito acusatorio

presentado por el Ministerio Público, entendiéndose como una desestimación de forma material, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por considerar, que no se encontraban llenos los extremos de ley para presentar el acto conclusivo de acusación.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima necesario destacar lo señalado por el autor Claus Roxin, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, página 347), quien en cuanto a la importancia del procedimiento intermedio señala que el mismo “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

Y en sentencias números 174, de fecha 11 de junio de 2018, y 398, del 25 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal, ratificando la posición de la Sala Constitucional, señaló:

“…En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. …”.

Siendo así, en primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material -definitivo-, motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal.

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un error in procedendo en su pronunciamiento, al decretar un sobreseimiento definitivo utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal o provisional.
En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de manera contradictoria, a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, decretando un sobreseimiento, sin señalar cual es el precepto jurídico, en el que sustenta el sobreseimiento decretado


Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde la Juez de Instancia, acuerda el sobreseimiento de la causa, sin manifestar cual es el fundamento legal del decreto de Sobreseimiento y menos aun si se trata de un sobreseimiento formal o material.

En tercer lugar, no logra entender la Sala, como el Juez a cargo del Tribunal antes referido, consideró de forma erronea, que lo más viable en la presente persecución penal era acoger la excepción presentada por la defensa, sin verificar el control material de la acusación presentada en este por parte del Ministerio Público, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, al señalar: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Subrayado de la Sala), situación como se explicó anteriormente, no sucedió en el presente caso.

En atención a lo antes precedido, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, dejar constancia que con la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el auto en extenso y el fallo del sobreseimiento de la causa, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el fallo dictado, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2024, oportunidad en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la acusación fiscal de forma material y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juez distinto al que conoció, celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer las denuncias presentadas, en los Recursos de Apelación así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada NULIDAD ABSOLUTA, del acto de la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2024, oportunidad en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la acusación fiscal de forma material y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcátegui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juez distinto al que conoció, celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Noel Vielma, Pedro Napoleon Vielma Uzcategui, Gladys Uzcategui de Vielma y Loida Esmeralda Vielma Uzcategui, en el asunto signado con el N° LP01-P-2021-000728, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Vielma Uzcategui, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer las denuncias presentadas, en los Recursos de Apelación, así se decide.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




Msc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.