REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2024-000803
ASUNTO :LP01-R-2024-000131
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por la abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su condición de Defensora privada y como tal del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, en contra del auto publicado en fecha veinte de mayo del dos mil veinticuatro (20/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial y cese de las medidas cautelares, del encausado Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Stefany Rosangela Quiñonez Molina, en el asunto signado con el N° LP01-R-2024-000131 .
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su condición de Defensora privada y como tal del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe. Leidy Marian Rujano Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.847.997. con domicilio procesal casa sin número calle 16 Sector Id Reencuentro Frente a la sede de Homicidios del CICPC Tovar Parroquia El Llano Municipio Tovar del Listado Bolivariano de Mérida. Teléfono de contacto 04146442156 correo electrónico lmarian89@hotmail.com inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.875 en mi carácter de defensora técnica privada del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de- identidad número V 31.065.072 incurso en el asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumerica siguiente LP01-P-2023-00803 por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la modalidad de imprudencia por inobservancia de los reglamentos de transito previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de la ciudadana Stefany Quiñones: me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer forma Intente recurso de apelación de auto . esto de- conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal por causar gravamen irreparable a mi defendido, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra lo que denomino el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control como AUTO SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 20 de mayo del año 2024 el cual riela a los folios que van desde el 193 hasta el folio 196 del expediente principal. Por lo que. ocurro a exponer en los siguientes términos:
Es el caso que, para la celebración de la audiencia preliminar en techa 17 de mayo del año 2024. esta defensora técnica planteó punto previo en cuanto a ratificación de solicitud de Archivo Judicial y cese de la medida cautelar que posee mi patrocinado ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras. siendo que. el archivo judicial fue solicitado en fecha 23 de- febrero del año 2024 el cual riela en los folios 156 y 157 y posteriormente ratificado en dos oportunidades las cuales rielan en los folios 158 y 159 respectivamente, esto en virtud de la omisión de pronunciamiento a dicha solicitud.
Ahora bien. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Listado Bolivariano de Mérida declaro sin lugar la solicitud del archivo judicial planteada por esta representación defensoril. siendo el caso que:
En fecha 01 de diciembre en audiencia preliminar la cual riela desde el folio 117 hasta el folio 119 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 13 de octubre del año 2023 y retrotrajo el asunto penal a la fase de investigación con el objeto de que fueran saneadas solicitudes de la defensa y finalmente el Ministerio Publico emitiera un nuevo acto conclusivo.
A saber, que. en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establece la norma adjetiva penal en su articulo 363 sobre la presentación de los actos conclusivos lo siguiente:
Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 363: El Ministerio Público, recibida la notificación del juez o jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35S del presente código.
Ahora bien, una vez esta defensa revisadas como fueron las actuaciones del asunto penal, se percata que para el día 23 de febrero del año 2024 habían transcurridos 84 días sin que el ministerio publico hubiese presentado el acto conclusivo a que se refiere el articulo descrito anteriormente. Por lo que la defensa en misma fecha solicita al amparo de lo establecido en el articulo 364 se decrete el archivo judicial en virtud de la omisión del Ministerio Publico al no presentar el acto conclusivo, siendo que para la fecha se encontraba pecluido el lapso para hacerlo.
En fecha 0.3 de abril de 2024 el Ministerio Publico presenta acusación como acto conclusivo, es decir. 41 días después de la solicitud del archivo judicial realizada por la defesa.
En fecha 17 de Mayo del año 2024 celebra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal audiencia preliminar en la que como punto previo la defensa ratifico la solicitud del archivo judicial a lo que la juzgadora decide improcedente la solicitud y esgrime en fecha 20 de mayo del año 2024 en lo que ha denominado la juzgadora como AUTO SOBRH SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL. ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL el cual riela desde el folio 193 hasta el folio 196 lo siguiente:
...Se desprende del articulado, que la fase preparatoria no puede ser indeterminada, por cuanto toda persona investigada no puede permanecer en este estado jurídico de manera permanente, existe un lapso para la presentación del acto conclusivo en los delitos menos graves establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo que no este previsto este libro se regirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo indica el articulo 353 del referido Código, para ello el legislador estableció limites, siendo lo expresado en dichos articulados en el cual se estipulo un lapso de 8 meses, para concluir la fase preparatoria por parte del ministerio público, sobre pasado dicho limite las partes pueden solicitar al juez de control la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo. (Negrita de la recurrente).
Así mismo, si el tribunal fija un plazo prudencial y el ministerio publico no presenta el acto conclusivo en el término señalado, se decretará el archivo judicial por parte del tribunal.
En la solicitud de la defensa se requiere a este tribunal el archivo judicial, sin solicitar la fijación del lapso prudencial petición totalmente errada en derecho, por cuanto la defensa no puede solicitar el archivo judicial sin la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide (Negrita de la recurrente, VER FOLIO 145).
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Punciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del listado Bolivariano de Mérida. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev quien aquí decide acuerda: Primero: se Declara SIN LUGAR, la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL y cese de las medidas cautelares, requeridas por la defensa representada por el Abg. Leidy Rujano, a favor del imputado ITJIS ALLJANDRO RAMIRLZ CONTRERAS. titular de la cédula de identidad No V-31.065.072. por no estar ajustada a derecho. Segundo: La presente decisión se fundamenta en los artículos .363,364,295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las parles de la decisión por cuanto quedaron notificadas en sala. (V11R POLIO 146).
Dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendido omitiendo incluso el criterio jurisprudencial de la sala de casación penal del máximo tribunal bajo sentencia Nro. 301 de fecha 08-10-2014 el cual puntualiza que una vez vencido el plazo para que la fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este, el fiscal no presentare una solicitud de prórroga, ni acusación, el juez decretara el archivo judicial de las actuaciones: decreto este que no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza aunado a ello, la posibilidad de que sea reabierta tal y como ha sido mencionado ut supra. siendo el caso que el archivo fiscal y la acusación son actos de soberanía del Ministerio Público, que podrán ser ejecutados mientras la causa este bajo su dirección, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez, ya que el establecimiento de la preclusividad de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que los sujetos sobre lo que recaiga una investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
Y siendo que. habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma para la fase de investigación, sabiendo que los lapsos son de estricto orden publico y en consecuencia irrclajables por las partes y a razón del criterio jurisprudencial emanado del máximo tribunal de la República en sala constitucional bajo sentencia Nro. 1005 de fecha 26-07-2013. con la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover sobre el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, donde estima establecer con carácter vinculante lo siguiente:
"Las prorrogas de los lapsos procésales, y en ellos esta incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el termino o lapso que se pretende prorrogar porque de otro modo se acordaría no una prolongación de este, sino una reapertura del lapso cumplido o. lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso."
En tal sentido, esta defensa también señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 594 de 05 de Noviembre del año 2021 en la cual señala que: el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es Particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
Por lo que se verifica la infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26.49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el A quo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, así como la institución jurídica preestablecida que fue oportunamente solicitada a favor de mi defendido.
En este mismo sentido se evidencia la contravención a garantías procesales como lo es el debido proceso, sobre el cual, ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nro. OIS de- lecha 19 de enero del año 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y reiterado en las sentencias Nros. 157.210 y 517 de fechas 06-02-2007. 14-02-2007 y 28- 02-2007, respectivamente, con ponencia ¿s (sic) de los magistrados Luisa Estela Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se e cuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, que siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2024…”
Y siendo que, manifiesta la juzgadora que la defensa ha debido agotar la vía del planteamiento de la fijación del plazo prudencial de acuerdo a la norma del 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a lo acordado en audiencia de presentación de detenido de fecha 15 de agosto de 2023 la cual riela al folio 31 y 32, a saber, la prosecución de la investigación del asunto penal mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delito menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como consta en auto fundado de fecha 17 de agosto del año 2023 (ver folio 36).
Viéndose esta defensa técnica, ante el desconocimiento del principio Iura Novit Curia por parte de la juzgadora y el alegar esgrimido en la penosa obligación de transcribir la norma establecida en Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales Título II reí Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Artículo 364: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de Instancia Municipal, decreta a el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Denuncia quien suscribe, que el A quo incurrió también en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al debido proceso por haber celebrado audiencia preliminar sin haber librado boleta de notificación citación para la convocatoria de dicha audiencia al abogado asistente de la víctima por extensión tal y como se deduce de la revisión del expediente al no constar boleta. A saber, entonces que el tribunal ha incurrido en omisión en cuanto a sus obligaciones establecidas en el artículo 120 en concordancia con lo establecido en los artículos 163, 164 y 309 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal penal lo cual evidentemente se traduce en el quebrantamiento del debido proceso al no garantizar la vigencia de los derechos de la víctima.
PETITORIO
Por lodos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente con el debido respeto SOLICITO que de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de apelación de autos y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, petición que hago conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3, 7. 19, 21.25.26.27.49 y 51 de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12. 1.3. 19 de la norma adjetiva penal vigente.
Justicia que espero, a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se observa de la certificación, que en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), fue consignada la boleta de emplazamiento, debidamente practicada al apoderado judicial de la víctima Abg. David Castillo, transcurriendo los siguientes días de despacho, viernes 28, de junio de 2024, lunes 01 y marte 02 de julio de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo recibido por Secretaría escrito de contestación por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), en los siguientes términos:
Yo, Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución N° 964 de fecha 01 de junio 2023; conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogado LEYDI MARIAN RUJANO MOLINA, en su condición de Defensora Privada del acusado LUIS ALEJANDRO CONTRERAS RAMIREZ, en virtud de haber sido emplazado el día martes 03 de Junio de 2024, según boleta de emplazamiento N° CJPM-K-BOL-2024-006380, de fecha 28 de Mayo de 2024, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20-05-2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada y publicada en fecha 20-05-2024, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor del señalado acusado, de conformidad a lo establecido en los artículos 363, 364, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en la presente causa penal que se sigue contra el acusado LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE IMPRUDENCIA POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ROSANGELA QUINONEZ MOLINA, expediente fiscal N° MP- 166250-2023.
La Abogado accionante presentó escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que la denuncia fundamentalmente se refiere a que la decisión mediante la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Archivo Judicial de la Causa seguida en contra del acusado de autos, causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste, alegando que la misma decisión infringe los derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el Aquo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de los lapsos procesales así como la institución jurídica preestablecida que fue oportunamente solicitada a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES FISCALES
En cuanto al gravamen irreparable alegado por la Defensa, debe esta Representación Fiscal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció lo siguiente:
. .Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... ”.
Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimado en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, el declarar Sin Lugar la Solicitud de Archivo Judicial es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivado a que la Defensa debió solicitar primero la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido este lapso si el Ministerio Publico no hubiese presentado el Acto Conclusivo solicitar el Archivo Judicial, por lo que la decisión dictada por el honorable Tribunal de Control Tres Municipal no se convierte en un gravamen irreparable que le cause perjuicio al acusado, en razón de que la misma, está ajustada a derecho, garantiza el respeto a los derechos de la Victima y evita la impunidad, siendo lo justo que la Causa siga su curso legal y se lleve a cabo a cabo un proceso en el que se dé cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad.
Es de vital importancia para esta representación Fiscal insistir en que los lapsos para la presentación del Acto Conclusivo se cumplieron, motivado a que la honorable Juez en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2023, al dictar la decisión ordena retrotraer la causa hasta la fase de investigación e insta al Ministerio Publico a presentar un nuevo acto conclusivo, manifestándole a las partes de manera Oral que el lapso de los sesenta días comenzaría a correr a partir de que la causa fuese remitida a este Despacho Fiscal por lo tanto la presentación del Escrito Acusatorio se realizó en el tiempo legal correspondiente.
Por otra parte, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que se lleve a cabo a cabo un Proceso penal, en la presente causa estamos ante el homicidio culposo de una joven, delito que no puede quedar impune por un tecnicismo legal, lo que en derecho procede es garantizar la aplicación de la Justicia, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia decretar un Archivo Judicial, siendo lo correcto continuar el Proceso Penal, y así solicito sea confirmada por el Tribunal Superior, la decisión impugnada.
En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que el Tribunal justificó las razones por las cuales acordó decretar Sin Lugar la Solicitud de Archivo Judicial, observándose que la Juez en su decisión justifica las razones por las cuales la considera procedente, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, no solo se encuentra totalmente motivado, sino además es congruente y lógico.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida, por estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ratifique la Declaratoria Sin Lugar del Archivo Judicial de la Causa a favor del acusado LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis). DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL y cese de las medida cautelares, requeridas por la defensa representada por el Abg. Leidy Rujano, a favor del imputado LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 31.065.072, por no ser ajustada a derecho. Segundo: La presente decisión se fundamentan en los artículos 363,364,295 y 296 del Código orgánico Procesal Penal. No Se ordena notificar a las partes de la decisión por cuanto quedaron notificadas en sala. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. , (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por la abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su condición de Defensora privada y como tal del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, en contra del auto publicado en fecha veinte de mayo del dos mil veinticuatro (20/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial y cese de las medidas cautelares, del encausado Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Stefany Rosangela Quiñonez Molina.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando gravamen irreparable, toda vez, que para la celebración de la audiencia preliminar en techa 17 de mayo del año 2024 la defensa técnica planteó punto previo en cuanto a ratificación de solicitud de Archivo Judicial y cese de la medida cautelar que pesaban en contra del encausado Luis Alejandro Ramírez Contreras. Siendo que el archivo judicial fue solicitado en fecha 23 de febrero del año 2024 el cual riela en los folios 156 y 157 y posteriormente ratificado en dos oportunidades las cuales rielan en los folios 158 y 159 respectivamente, esto en virtud de la omisión de pronunciamiento a dicha solicitud. Solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Listado Bolivariano de Mérida, en los términos supra transcritos en el escrito recursivo.
Ahora bien, respecto al gravamen irreparable, esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la presente denuncia del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.
Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En atención a lo antes expuesto, constata este Tribunal Colegiado que tal y como fue denunciado por la recurrente, el a quo, de forma desacertada da respuesta a la solicitud de archivo judicial planteada por la Defensa, inadvirtiendo que el asunto principal está siendo llevado según las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual omite dar el debido pronunciamiento y con ello vulnera el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable y las partes dentro del proceso penal, lo que se hace tangible de la lectura de la recurrida en los términos siguientes:
“En la solicitud de la defensa se requiere a este tribunal el archivo judicial, sin solicitar la fijación del lapso prudencial petición totalmente errada en derecho, por cuanto la defensa no puede solicitar el archivo judicial sin la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide…”
Evidencia esta Alzada en consecuencia que tales afirmaciones no dan respuesta a las partes en cuanto a los alegatos de la Defensa Privada en lo atinente a que, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar manifestó: “…buenos días para todos, esta defensa técnica tiene un punto previo antes de la oposición a la acusación ratifico escrito de fecha 23/02/2023, ya que hasta la presente fecha no consta respuesta, correspondiendo a la solicitud de archivo judicial. En virtud que se habían negados las solicitudes de prácticas del establecimiento de los hechos, ni es menos cierto que no consta en el expediente que el lapso perentorio de acto conclusivo es de 60 días, y pasaron 84 días siendo precluido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de medida y archivo judicial, y solicito el pronunciamiento de las solicitudes planteadas ante el tribunal…”. Ello resulta palmario en virtud que el a quo, utiliza como argumento a los fines de declarar sin lugar el archivo judicial solicitado por la defensa, no haberse agotado los dispositivos adjetivos penales de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que resulta incompatible con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en cuenta que dicho procedimiento, tal como lo señala la recurrente en su escrito impugnatorio, se encuentra normado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal, los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Como sustento de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 431, de fecha 22 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha sostenido:
Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que, tal y como acertadamente lo resolvió el órgano superior de alzada, el mencionado proceso penal se tramitó bajo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito atribuido al imputado no excedía en su límite máximo de ocho años de privación de libertad (artículo 354) y durante la audiencia de presentación el imputado de autos no se acogió a fórmula alternativa alguna (artículo 356), circunstancia que comportaba para el Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de la investigación, “dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia” (primer aparte del artículo 363) y al evidenciarse que en el supuesto de autos el Ministerio Público incumplió con la potestad que tiene atribuida constitucionalmente para ejercer el ius puninedi a través de la emisión del acto conclusivo correspondiente contra el presunto responsable de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que ante esa inactividad injustificada del titular de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 eiusdem, deviene como sanción procesal a favor del investigado el archivo de la actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción y de la condición de imputado del presunto responsable de los hechos investigados, en aras de garantizar los derechos del investigado y evitar que se vea sometido a una averiguación indefinida.
Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene acotar que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n.° 1.395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, el cual resulta aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) [hoy 296] del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, ‘...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...’ Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina”. (Subrayado de esta Sala).
En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto.
En tal sentido, la norma supra transcrita, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pág. 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
En este mismo orden de ideas, el autor Carlos Moreno Brandt., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal
Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los sesenta (60) días siguientes a la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2023, a los fines de la presentación del nuevo acto conclusivo.
En tal sentido, la labor del jurisdicente debe circunscribe, a establecer si el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de abril de 2023, por la abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio No. 14-F8-0383-2024, según consta en a los folios 146 al 151 y sus vueltos del asunto principal, resulta ser extemporáneo o no, y no a señalar que previamente la defensa debe solicitar la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal penal, lo que resulta errado al tratarse del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se ha configurado en el presente caso, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita inequívocamente colocar en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, resulta verificado que se encuentra viciada la legalidad del fallo, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resultando obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su condición de Defensora privada y como tal del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar de fecha 17 de mayo de 2024. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por la abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su condición de Defensora privada y como tal del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, en contra del auto publicado en fecha veinte de mayo del dos mil veinticuatro (20/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial y cese de las medidas cautelares, del encausado Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Stefany Rosangela Quiñonez Molina, en el asunto signado con el N° LP01-R-2024-000131.
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar de fecha 17 de mayo de 2024. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________
Conste, Secretaria