REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 29 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001549
ASUNTO : LP01-R-2024-000066

RECURRENTE: FISCALÍA PROVISORIO VIGÉSIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADO JERRY LARRY SÁNCHEZ

DEFENSORES PRIVADOS : ABG. LUIS ALEJANDRO RIVAS Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA

APODERADO JUDICIAL.: ABG. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS

ENCAUSADOS: DREIDY DANIELA BECERRA MÁRQUEZ,
DREIDY GABRIELA BECERRA MÁRQUEZ, Y
GLUDIS AIDE NATHALY MONTES

VÍCTIMA: ORIANA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ BENÍTEZ,
OMAYRIS CAROLINA MÁRQUEZ BENÍTEZ Y
ANYURI KIMBERLYN VERGARA QUINTERO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del presente asunto, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001549, seguida en contra de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, Dreidy Gabriela Becerra Márquez, y Gludis Aide Nathaly Montes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad Correspectiva, prevista y sancionada en los artículo 415 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Oriana de los Ángeles Márquez Benítez, Omayris Carolina Márquez Benítez y Anyuri Kimberlyn Vergara Quintero, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil veinticuatro (19-03-2024), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000066

En fecha el día primero de abril de dos mil veinticuatro (01-04-2024) (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, y los defensores privados Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz y Luis Enrique Rangel Correa, de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, y Dreidy Gabriela Becerra Márquez, dieron contestación al recurso en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22-03-2024).

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diez de Abril de dos mil veinticuatro (10/04/2024), y dándosele entrada en fecha dieciséis de abril del año dos mil veinticuatro (16/04/2024), correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17-04-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encargado de la Fiscalía Primera según resolución DFGR-VFQR-DGCDC-21-0232-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, ante usted (es), muy respetuosamente y con el debido acatamiento y formalidad de ley, ocurro con el objeto de interponer, mediante el presente escrito, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al numeral 16 del artículo 37 [ de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la investigación fiscal N° MP-259.285- 2023 y nomenclatura del Tribunal N° LP01 -P-2023-0001549. seguida en contra de las I ciudadanas:

1o) DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V- 26.128.403, 2o) DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ, titular de ¡a cédula identidad N° V- 26.128.407 y 3o) GLUDIS AIDE NATAHALY MONTES titular de la cédula identidad N° V- 25.643.971, quienes enfrentan un proceso penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTICULOS 415 y 142, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas 1o) ORIANA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ BENITEZ, 2o) OMAYRIS CAROLINA MÁRQUEZ BENITEZ y 3o) ANYURI KEMBERLYN VERGARA QUINTERO (Demás datos omitidos), en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Considera el recurrente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue debidamente fundamentada en fecha 13-02-2024, por lo que para la presente fecha 20-03-2024, me encuentro dentro del Quinto día, tomando en consideración que según lo establecido en el artículo 156, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en materia recursiva los se computarán por días de despacho.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro la resolución decretada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-03-2024, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 numeral 5.- “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que del auto fundado de fecha 13 de marzo del año 2024, en la Causa Penal LP01-P-2023-001549, donde el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, decretó: “Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensora Defensores Privados Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA y en tal sentido, procede a Decretar el Archivo Judicial De las actuaciones contentivas en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V-26.128.408, DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V-26.128.407, GLUDIS AIDE NATAHALY MONTES, titular de la cedula identidad N° V-25.643.971, quien en lo adelante no detentaran más la condición de imputadas y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presento acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 29/12/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-“. Considera el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO.
Apelo a la decisión del auto fundado de fecha 13 de marzo del año 2024, en la Causa Penal LP01-P-2023-001549, donde el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida: “decreto: “ Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensora Defensores Privados Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA y en tal sentido, procede a Decretar el Archivo Judicial De las actuaciones contentivas en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V-25.128.408, DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V- 26.128.407, GLUDIS AIDE NATAHALY MONTES, titular de la cédula identidad N° V-25.643.971, quien en lo adelante no detentaran más la condición de imputadas y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presento acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 29/12/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso , ello conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-“.
Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrible se encuentra fuera de toda lógica jurídica incurriendo el Tribunal Aquo en error inexcusable, por las siguientes circunstancias“No tomo en consideración que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo (ACUSACION FISCAL) en fecha 12/03/2024 (folios 99 al 105) y la decisión del tribunal fue posterior, es decir, en fecha 13/03/2024, en contra de las ciudadanas 1°) DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V-25.128.408, 2°) DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V- 26.128.407, 3°)GLUDIS AIDE NATAHALY MONTES, titular de la cédula identidad N° V-25.643.971, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 415 Y 142, ambos artículos del Código Penal Venezolano Vigente.
Es importante destacar Honorables Magistrados, que la presentación del acto conclusivo fuera del lapso establecido no pierde su vigencia, aunado que, en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, fue después de haber consignado la Acusación Fiscal, es decir 13/03/2024, criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia.
Es de hacer notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula entre otras cosas… “Protección de las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles… La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
El artículo 120 del mismo Código estipula entre otras cosas… “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por derechos e intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
El autor Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 115 y sg., señalada… “DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER. 1. Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera… 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso de los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido…” (Subrayado nuestro)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia… “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” Transcribe el citado Autor… “la finalidad especifica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión putativa de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio…”.
Por otra parte el artículo 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… “El estado protegerá a las víctimas por delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
CAPITULO IV
INMOTIVACION DE LA DECISION

Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable” se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto publicado el 13/03/2024, decisión por la cual, no se deja claro las razones por la cual decreta el Archivo Judicial de la causa, cuando en su decisión el Tribunal Aquo, deja constancia que había transcurrido 126 días, sin que el Ministerio Público, haya presentado el Respectivo acto conclusivo.

La Audiencia de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 29/12/2023 y siendo que la acusación fiscal fue presentada el 12 de marzo del presente año, habían transcurrido 64 días y no 126 días, como lo hace ver el Tribunal Aquo, pero lo más resaltante es que el Tribunal Aquo, decreta el Archivo Judicial, después de presentada la Acusación Fiscal.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a la presentación del acto conclusivo (ACUSACION FISCAL), que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en la solicitud que hace la Defensa Privada obviando la consignación de la Acusación Fiscal, solo se basó en indicar lo siguiente: ““Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensora Defensores Privados Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA y en :al sentido, procede a Decretar el Archivo Judicial De las actuaciones contentivas en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la cédula identidad N° V-26.128.408, DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ, titular de la medula identidad N° V-26.128.407, GLUDIS Al DE NATAHALY MONTES, titular de la cédula identidad N° V-25.643.971, quien en lo adelante no detentaran más la condición de imputadas y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presento acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 29/12/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-".

El recurrente tomando en consideración lo manifestado por el Tribunal Aquo, y queda indefenso como también quedan indefensas las víctimas, cuando en su decisión indica textualmente lo siguiente: “... la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control... , pues ya la investigación NOO se puede reabrir, ya que al Ministerio Público, presentar la Acusación Fiscal, se pasa la Fase Procesal subsiguiente que es la denominada “FASE PRELIMINAR O INTERMEDIA”, de acuerdo al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, (negritas nuestra)

Es importante señalar que el Tribunal Aquo no indicó en su decisión, por qué desconoció la consignación de la Acusación Fiscal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento.

Todo ello crea una situación de indefensión en perjuicio de las victimas (gravamen), pues no motivó lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Pena!; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de las víctimas y del mismo Estado venezolano, ya que no indicó las razones por las cuales no fijaba la AUDIENCIA PRELIMINAR después de haber presentado la Acusación Fiscal, que era lo en derecho correspondía, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvio su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014
Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paul José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula. María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.

“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.” (Cursivas Nuestras).

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal A quo en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta al acto conclusivo (ACUSACION FISCAL).
En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009 de la Sala de Casación Penal
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, /a motivación comprendo fa obligación, por parto de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal evidencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas es nuestra).
En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad leí juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solícito con el debido respeto sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de apelación de autos, y se sirva anular la decisión dictada en fecha 13-03-2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, referida al Archivo Judicial, y en consecuencia se designe a otro tribunal para que lleve a cabo la Fijación de la Audiencia Preliminar, según Jo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se garanticen los derechos y garantías que le asisten tanto a las víctimas, como al Ministerio Público en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública.

En Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
.
..”.

III
DE LA CONTESTACION

En fecha el día primero de abril de dos mil veinticuatro (01-04-2024) (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, y los defensores privados Abg. Luis Alejandro Rivas Díaz y Luis Enrique Rangel Correa, de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, y Dreidy Gabriela Becerra Márquez, dieron contestación al recurso en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22-03-2024), obrante a los folios 11; 12 y sus vueltos, mediante el cual expusieron:

“(Omissis) Quienes suscriben, Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA identificados como aparece anotado al pie de la correspondiente firma, con domicilio Av. 3, esquina calle 35, local N° 35-54, sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Mérida, defensores privados de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ Y DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ titulares de Las cédulas de identidad: V- 26.128.408 y V- 26.128.407 respectivamente, plenamente identificadas de autos como imputadas en la presente causa penal, por medio el presente escrito ocurrimos a su digno Despacho respetuosamente, para dar CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la decisión fundamentada el día 13-03-2024, en el asunto penal LP01 -P-2023-001549.

CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta defensa técnica considera falta de motivación en el recurso interpuesto por la representación fiscal, ya que el planteamiento en dicho escrito solo esgrime como vicio el resultado de lo que fue un archivo judicial que consideramos ajustado a derecho, por cuánto es de vital importancia para las partes los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, vale destacar que nuestro Código Procesal Penal (COPP) es uno de los institutos más garantistas tanto para la supuesta víctima, como para los imputados, aunque existen lagunas jurídicas, en el mismo podemos observar artículos netamente taxativos que no tienen doble interpretación ya que faculto o describe el supuesto de hecho con verbos inconfundibles.

Asi pues, el estado venezolano tiene la obligación de ser garantistas en los derechos de todas las personas, por cuanto los lapsos establecidos deben ser respetados por las partes.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y no señala realmente el fondo del asunto, que es que por la omisión del Ministerio Público nuestras defendidas va no tendrán ei título de imputadas v que para aperturar este archivo debe ser basado sobre hechos nuevos. Por lo tanto, lo realizado por el honorable tribunal es lo establecido en el artículo 364 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En este caso la responsabilidad de realizar acusación dentro de los lapsos procesales es del ministerio público más no de del tribunal, es así cuando el Juez garantizando el debido proceso fundamento de la decisión tomada.

CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a- quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el Artículo 364 COPP: “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado v primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares v de aseguramiento impuestas v la condición de imputado o imputada.”

Notablemente la decisión del honorable tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuánto la omisión realizada por parte del ministerio público dentro de los lapsos procesales trajo como resultado la figura del archivo judicial. Por lo tonto, rogamos a esto honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto solicitamos finalmente a esto corte de apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelaciones de auto ejercido por el ministerio público, en el caso sub-examirte.

Es justicia que solicitamos en Mérida Estado Mérida, a la fecha de su presentación. “

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensora Defensores Privados Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA y en tal sentido, procede a Decretar El Archivo i Judicial De Las Actuaciones contentivas de la presente causa seguida contra de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 26.128.408, DREIDY GABRIELA BECERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 26.128.407, GLUDIS AIDE NATHALY MONTES titular de la cédula de identidad Na V- 25.643.971, quien en lo sucesivo no detentarán más la condición de imputadas y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 29/12/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo previsto en los artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. –

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.. (Omissis…”)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del presente asunto, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001549, seguida en contra de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, Dreidy Gabriela Becerra Márquez, y Gludis Aide Nathaly Montes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad Correspectiva, prevista y sancionada en los artículo 415 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Oriana de los Ángeles Márquez Benítez, Omayris Carolina Márquez Benítez y Anyuri Kimberlyn Vergara Quintero.


En razón de lo cual, solicitó el representante fiscal que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Precisado como ha sido lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por quien ostenta el ius puniendi, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, realizar una breve cronología:
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual, mediante el cual decreta el archivo judicial de las actuaciones, en razón de la presentación extemporánea de las actuaciones, ciento veintiséis (126) días luego de haber sido judicializada la causa.


Respecto a lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, citar el contenido la decisión, decretada en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensora Defensores Privados Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ Y LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA y en tal sentido, procede a Decretar El Archivo i Judicial De Las Actuaciones contentivas de la presente causa seguida contra de las ciudadanas DREIDY DANIELA BECERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 26.128.408, DREIDY GABRIELA BECERRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 26.128.407, GLUDIS AIDE NATHALY MONTES titular de la cédula de identidad Na V- 25.643.971, quien en lo sucesivo no detentarán más la condición de imputadas y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 29/12/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo previsto en los artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. –

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.. (Omissis…”)


De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el a quo declaró la extemporaneidad del escrito acusatorio interpuesto por los profesionales del derecho adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, igualmente, como segundo particular de la decisión objeto de impugnación decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° LP01-P-2023-001549, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano DREIDY DANIELA BECERRA MARQUEZ. DREIDY GABRIELA BECERRA MARQUEZ y GLUDIS AIDE NATHALY MONTES.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes aquí deciden, observan que el presente asunto, se instauró por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 424 del código penal, , luego que el a quo se apartara de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, la Jurisdicente en la audiencia de presentación acordó la aplicación del juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no resultó impugnada por quien ostenta la titularidad de la acción penal.

A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal, los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Como sustento de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 431, de fecha 22 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha sostenido:

Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que, tal y como acertadamente lo resolvió el órgano superior de alzada, el mencionado proceso penal se tramitó bajo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito atribuido al imputado no excedía en su límite máximo de ocho años de privación de libertad (artículo 354) y durante la audiencia de presentación el imputado de autos no se acogió a fórmula alternativa alguna (artículo 356), circunstancia que comportaba para el Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de la investigación, “dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia” (primer aparte del artículo 363) y al evidenciarse que en el supuesto de autos el Ministerio Público incumplió con la potestad que tiene atribuida constitucionalmente para ejercer el ius puninedi a través de la emisión del acto conclusivo correspondiente contra el presunto responsable de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que ante esa inactividad injustificada del titular de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 eiusdem, deviene como sanción procesal a favor del investigado el archivo de la actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción y de la condición de imputado del presunto responsable de los hechos investigados, en aras de garantizar los derechos del investigado y evitar que se vea sometido a una averiguación indefinida.
Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene acotar que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n.° 1.395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, el cual resulta aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) [hoy 296] del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, ‘...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...’ Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina”. (Subrayado de esta Sala).

En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto.

En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

En este mismo orden de ideas, el autor Carlos Moreno Brandt., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación.

En tal sentido, para quienes integran este Cuerpo Colegiado se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma intempestiva el respectivo escrito acusatorio y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano. se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el ius puniendi del Estado, toda vez que verificado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se ha evidenciado que efectivamente no procedía el escrito acusatorio, pues el lapso para la presentación del mismo había fenecido el día 27 de febrero de 2024, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto contenido en el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal que
por un lado, no se le causa gravamen irreparable, toda vez que no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad como el que nos ocupa, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitarían arribar a un acto conclusivo de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de concluir la investigación en un lapso de ley, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia. A su vez, como ya se señaló el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones no resultar ser una decisión que ponga fin al proceso.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del presente asunto, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001549, seguida en contra de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, Dreidy Gabriela Becerra Márquez, y Gludis Aide Nathaly Montes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad Correspectiva, prevista y sancionada en los artículo 415 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Oriana de los Ángeles Márquez Benítez, Omayris Carolina Márquez Benítez y Anyuri Kimberlyn Vergara Quintero. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del presente asunto, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001549, seguida en contra de las ciudadanas Dreidy Daniela Becerra Márquez, Dreidy Gabriela Becerra Márquez, y Gludis Aide Nathaly Montes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad Correspectiva, prevista y sancionada en los artículo 415 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Oriana de los Ángeles Márquez Benítez, Omayris Carolina Márquez Benítez y Anyuri Kimberlyn Vergara Quintero

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.