REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000277
ASUNTO :LP01-R-2024-000087
PONENTE: Msc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la precalificación del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, declara sin lugar los alegatos de la defensa, y declara con lugar la extracción y vaciado de contenido del teléfono incautado, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000277, seguida en contra del ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cuatro de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024), el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000087.
En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), quedó debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03-05-2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro (06-05-2024), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 Wendy Lovely Rondón
En fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.535, con domicilio procesal en Mérida (aquí de tránsito), Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente Inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 169.080, con domicilio en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo- Páez, parte alta, casa N° 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04166484010, 0414-7485174, correo: castillo.cj@gmail.com, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR ALFREDO APARICIO, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.521561, domiciliado en el sector Villa Libertad, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien posee la condición de Imputado, según causa conocida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de Control, bajo la nomenclatura N° LP01-P-2024-000277, acudo ante Ustedes con el debido respeto para interponer la presente apelación contra sentencia de flagrancia, cuya dispositiva fue dictada en fecha 13 de marzo de 2024, publicada en extenso en fecha 02 de abril de 2024; según lo establecen los artículos Constitucionales 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
I. DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA
II.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA PRESENCIA DE UN DELITO.
En la presente causa se detiene y presenta ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano HECTOR ALFREDO APARICIO, ya identificado, a quien le asigna la responsabilidad de “DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO”, cuya acción antijurídica está prevista y sancionada en el artículo 59 de la Ley de Reforma de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicada el pasado 2 o mayo de 2022, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.699.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados: el artículo 59 de la norma citada, indica lo siguiente Apropiación o distracción del patrimonio público. Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Como podrá notarse, para que exista el delito indicado, debe existir: a) un objeto o bien; b) que pertenezca al patrimonio público; c) que se encuentre en la posesión de imputado o, en manos de otra persona, pero para el provecho de éstas (o de alguno de ellos); d) que existan elementos que ayuden a orientar o conduzcan inexorablemente a asignar la responsabilidad a la persona o grupo de personas.
Es el caso, que la presente circunstancia no contiene ninguno de los elementos anteriormente enunciados, pues se trata de un asunto que no está definido, donde se menciona un tomògrafo desincorporado de los bienes nacionales, el cual se encuentra desarmado en el Hospital Universitario de Los Andes.
LOS HECHOS SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES:
PRIMERO: Al Ciudadano HECTOR ALFREDO APARICIO, se desempeña como Abogado adscrito a la Dirección de Gestión y Talento Humano del nosocomio ya identificado cumpliendo un horario hasta las dos de la tarde.
SEGUNDO: El día 11 de marzo de 2024, luego de haber cumplido su horario respectivo se retira del hospital, dirigiéndose a realizar diligencias personales cerca de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Mérida, extrañamente, estando ya avanzada la tarde, recibe una llamada telefónica y su interlocutora le indica que se dirija nuevamente al hospital, para tratar asunto de su interés (parafraseo de la conversación). Al llegar a las instalaciones, lo aprende una comisión de la policía estatal, dentro del Hospital Universitario de Los Andes, sin encontrar en su poder ningún elemento de interés criminalístico.
TERCERO: Es así como, luego de estar detenido, le indican que se trata de la pérdida, distracción y/o aprovechamiento de unos ventiladores de placa de computadora, la cual - supuestamente- forma parte de un tomògrafo que está desincorporado como bien nacional, desarmado, inutilizado y en un depósito al cual mi defendido no tiene acceso.
CUARTO: Una vez que es presentado en la audiencia para determinar la flagrancia, el Ministerio Público explica -a su manera- su entender del asunto, sin percatarse de las incongruencias existentes entre las declaraciones de aquellas personas que pretenden involucrar en el hecho a HECTOR ALFREDO APARICIO, así como también lo escrito en las actas procesales. Es así, como por ejemplo, el Ministerio Público habla de daños al tomògrafo, cuando las actas procesales levantadas por el órgano policial actuante indican claramente que: 1) HECTOR ALFREDO APARICIO no tenía ningún elemento de interés criminalístico encima; 2) los presuntos ventiladores y la supuesta placa de computadora, fueron entregadas a la policía actuante, para ser incorporada a la Cadena de Custodia, por personal del Hospital Universitario de Los Andes, es decir, que los bienes de que se trata esta imputación, siempre han estado en poder de los denunciantes y nunca en manos de HECTOR ALFREDO APARICIO, quien ha mantenido una actuación impecable en sus labores dentro del hospital; 3) las declaraciones del personal de mantenimiento y bienes nacionales, contenidas en las actuaciones iniciales, se explican por sí mismas: estas personas son quienes entregan la placa de computadora y los ventiladores del caso, con lo cual debe estar claro que hay elemento que involucre a HECTOR ALFREDO APARICIO en los hechos denunciados.
QUINTO: Es importante resaltar el hecho de que HECTOR ALFREDO APARICIO ya se había retirado del lugar de los sucesos y regresó por la llamada telefónica que le hicieran, todo lo cual indica que ya había pasado dos veces por la vigilancia del hospital (salida a las 2 pm y el regreso, luego de la llamada), sin que se le encontrara ningún elemento en su poder, con lo cual queda claro que no está involucrado con los asuntos que se le incriminan.
Ciudadanos Magistrados: en la presente causa no existen elementos que fundamente la existencia de delito alguno y, en caso de que alguien quiera averiguar por qué el tomògrafo se encuentra desincorporado de los bienes nacionales, desinstalado del lugar habitual donde debe estar, desarmado en partes y, por supuesto, sin un control que permita indicar dónde se encuentran sus partes (inventario), puede aperturarse la averiguación correspondiente, pero sin endosar una culpa o responsabilidad a HECTOR ALFREDO APARICIO, a los fines de tratar de ocultar las verdaderas responsabilidades del caso. En la presente circunstancia, se ha realizado una denuncia infundada, cometiendo grave error de mantener en la posesión de los denunciantes, los bienes cuyo aprovechamiento le endosan a HECTOR ALFREDO APARICIO, siendo menester entonces aperturar una verdadera investigación sobre los motivos que han llevado a estas personas a involucrar a HECTOR ALFREDO APARICIO, pues pareciera que se pretende distraer la atención de las verdades, en otras personas o cuestiones menos importantes, para así lograr cometer grandes actos ilegales...
DENUNCIA EN CONCRETO: Ciudadanos Magistrados, como se puede observar y valor en las actas procesales, no existe ningún acto antijurídico que se le pueda asignar HECTOR ALFREDO APARICIO, pues todo indica que son los denunciantes quienes teniendo en sus manos los supuestos objetos o bienes que pudieran ser aprovechado han levantado falsos testimonios y han pretendido endosar una responsabilidad penal quien nada tiene que ver en los asuntos administrativos y/o de manejo de bien nacionales en los actuales momentos Tal aseveración nos lleva a determinar que el Juez a que no tomó en consideración las actas procesales que orientan el inicio del presente asunto y, sin bien es cierto que no es la etapa donde se realiza la valoración de pruebas, es una realidad inexorable que el Juez tiene la obligación de percatarse de actuaciones que presenta el Ministerio Público para llegar a la conclusión de establecer una flagrancia o, como es el presente caso, tomar en consideración que no existe una actuación, diligencia, acta policial y/o entrevista, que permita fundamentar la participación de HECTOR ALFREDO APARICIO en los hechos contenidos en el expediente.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LOS BIENES PÚBLICOS.
Ciudadanos Magistrados: entre nuestros estamentos legales, existe el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, el cual establece en su artículo 86:
Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes Artículo 86. Cuando un Bien Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera permanente su utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de Bienes Públicos del respectivo órgano o ente, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Igual procedimiento habrá de seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de reparación, a los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los que resultaren inservibles por haber sido modificados o alterados para recuperar o poner en funcionamiento otros bienes. (Resaltado y subrayados míos)
Como puede detallarse del extracto anterior, un bien público que sea declarado obsoleto debe ser desincorporado del inventario correspondiente, lo cual indica que pierde su condición de “bien público”, para convertirse en objeto inservible.
En la presente causa, podemos encontrar el acta de desincorporación del tomògrafo objeto tanto de desinstalación, como su desmembramiento, encontrando piezas en lugares como los descritos en las actas procesales, sin que exista un inventario de las piezas que lo componían, el lugar dónde se encuentran, su utilidad (si la tiene) y/o cualquier otra característica que se pueda acreditar. De igual manera debe señalarse que, de acuerdo a la norma mencionada, para realizar la desincorporación de un bien público, debe tenerse muy bien determinado, que el objeto a desincorporar ya no tenga ningún beneficio (completo o en parte), para ser empleado en la recuperación de otros bienes.
Con base en el articulado expuesto y dicho lo anterior, es menester concluir que, aun cuando fuere cierto que HECTOR ALFREDO APARICIO estuviese involucrado en hechos vinculados con lo denunciado (totalmente negado antes, ahora y siempre), es imprescindible determinar que el asunto se trataría de objetos supuestamente declarados inservibles por la administración pública, pues de lo contrario, no habrían podido dicta el acta de desincorporación que cursa en los folios del presente expediente.
SEGUNDA CONCLUSIÓN: De todo lo anterior se desencadena la conclusión de que el Juez a que desestimó la norma indicada up supra, considerando la existencia de un bien público que no tiene tal carácter, pues ha sido desincorporado por ser obsoleto e inservible; de igual manera, basado en la consideración anterior, el Sentenciador de la causa que nos ocupa, le ha asignado a HECTOR ALFREDO APARICIO una responsabilidad inicial de flagrancia sobre unos hechos inexistentes o donde él no tiene ninguna vinculación que se le pueda endosar.
TERCERA DENUNCIA: FALTA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA PRESUNCIÓN DE FUGA.
Con relación a la presente denuncia, es necesario indicar a la Corte de Apelaciones que la norma que sirve de fundamento al Ministerio Público para la imputación que nos ocupa, es el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala, en su parte sancionatoria, lo siguiente: "... omissis... será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20°%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. "
Como se puede detallar, la dosimetría intermedia de la posible sanción a imponer, es « seis años y seis meses, lo cual permite al juzgador a que, fijar un período de investigación en libertad, pues no existe ningún peligro de fuga que altere las resultas del caso, sobre todo si en la causa no hay elementos que vinculen a HECTOR ALFREDO APARICIO con los hechos denunciados.
En el caso que nos ocupa, se le solicitó al Juez de la causa, decretara que el proceso se realizara en libertad o, en todo caso, permitiera un acto investigativo con medida cautelar de presentación, sobre todo porque el imputado es cabeza de familia y requiere laborar para obtener el sustento de su núcleo, sin embargo ordenó una privativa de libertad domiciliaria que, si bien es cierto resulta más cómoda que un encierro en la unidad policial aprehensora, no es menos cierto que se trata de una acción que se opone al deber se Constitucional, el cual tiene previsto que este tipo de asunto sea adelantado en libertad.
Excelencias, mi defendido HECTOR ALFREDO APARICIO no ha cometido ningún hecho antijurídico, por lo que debe ser decretado su sobreseimiento de forma inmediata, pero en caso (negado) que esta instancia determine continuar con un caso penal en su contra merece un proceso justo y en libertad, tal como lo establecen los principios jurídicos que sostienen a nuestra nación.
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, interpongo en nombre de mi defendido HECTOR ALFREDC APARICIO, la presente APELACIÓN, por cuanto el tribunal a que ha fallado en la valoración de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de tramita; la flagrancia que nos ocupa, negándose a decretar la nulidad absoluta de todo lo actuada; por no representar ningún hecho antijurídico y, además, porque no existe nada que vincule a HECTOR ALFREDO APARICIO con lo denunciado. Por lo anterior, debe tomarse en consideración que se han violado los derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial, el derecho a la defensa, entre otros preceptos. En consecuencia, pido:
1. Se admita el presente escrito, por ser la formal apelación contra los hechos negados por el tribunal a que en su sentencia dictada el pasado 13 de marzo de 2024, cuya fundamentación se dictó en fecha 02 de abril de 2024.
2. Se decrete la valoración de lo aquí expuesto y se determinen todos y cada uno de los aspectos que obligan a decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada en su parte dispositiva, en fecha 13 de marzo de 2024, cuya fundamentación se dictó en fecha 02 de abril de 2024.
3. Se declare Con Lugar la presente apelación.
4. Se decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por ser violatoria de los derechos humanos, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del control judicial y del derecho a la defensa.
5. Se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de HECTOR ALFREDO APARICIO, así como también el decaimiento de toda medida cautelar que pesa sobre el imputado. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), la abogada Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:
Estando dentro del lapso legal y útil para dar formal contestación al escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica Privada del ciudadano: HECTOR ALFREDO APARICIO, en el Asunto Principal N° LP01-P-2024-000277; Asunto LP01-R- 2024-000087, en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con base a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
SOBRE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO.
Manifiesta el Defensor Técnico Privado que no es posible la imputación del Delito de Distracción del Patrimonio Público, en tanto que:
“...debe existir a) Un objeto o bien; b) que pertenezca al patrimonio público; c) que se encuentre en posesión del imputado o en manos de otra persona pero para el provecho de estos; d) que existan elementos que ayuden a orientar o conduzcan inexorablemente a asignar la responsabilidad a la persona o grupo de personas..."
En relación a estos alegatos expuestos por la defensa técnica penal, el Ministerio Público imputo tal delito en virtud de que el ciudadano HÉCTOR ALFREDO APARICIO, en fecha 11 de Marzo de 2024, este ciudadano presuntamente aprovechándose de su cargo como funcionario público, ya que labora en el Departamento de Talento Humano, área de asesoría jurídica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, el mismo se encontraba distrayendo en beneficio propio partes de un tomógrafo, serial 7343, bien nacional N.° 2403905, el cual se encuentra debidamente registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.° SIPPEM-N1-003-A24 , siendo que esté bien forma o formaba parte del tomógrafo que se encuentra bajo resguardo en el depósito de bienes nacionales del IAHULA, que según experticia de acoplamiento N.° TEC-LPER-N1-012-A24, se logró determinar: que el mismo pertenece única y exclusivamente al módulo del equipo médico de tomografía. Razón por la cual el ciudadano HECTOR ALFREDO APARICIO fue aprehendido en situación de flagrancia y presentado en audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal en Funciones de Control Estadal N.°05 de ésta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo del año 2024, según se desprende del asunto penal LP01-P-2024-000277, y el Juez A Quo, luego de escuchar los argumentos explanados tanto por la representación fiscal, como el defensor técnico privado, y de acuerdo a los elementos serios de convicción presentados por el Ministerio Público en dicho acto, acordó declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por encontrase llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acuerda como medida cautelar la establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose esta: “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene". No obstante en relación a los literales explanados por el defensor técnico privado: debe existir “a) Un objeto o bien...'', siendo que para el momento de la aprehensión del imputado de autos la funcionaría LISETH BRAVO, hizo entrega a la comisión policial del siguiente bien: una (01) placa metálica provista de dos etiquetas de color rojo, donde se lee a simple vista: DANGER, la misma posee tres rendijas de regular tamaño en forma vertical, intermedio a las mismas se aprecia gran cantidad de pequeños orificios de forma hexagonal, de manera frontal al lado derecho en su parte superior se puede leer a simple vista: A7 INVERTER CHASSIS, Al SYSTEM CONTROL BOARD, A2, A3, A4 INVERTER MODULES, A5 H.V TRANSFORMER ASSY, provista en su parte frontal de siglas alfanuméricas e indicadores escritos en el idioma inglés, provista en su parte frontal de siglas alfanuméricas e indicadores escritos en el idioma inglés, provista en su parte posterior de un electro ventilador de color negro marca PAPST, provisto en uno de sus extremos de una etiqueta de color blanco, quedando la misma reflejada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.° SIPPEM-N1-003-A24, el cual tenía bajo su posesión el imputado de autos y lo que originó su posterior aprehensión. Subsiguientemente expone: “b) que pertenezca al patrimonio público...", en el caso de marras una vez realizada la experticia de acoplamiento N.° TEC-LPER-N1-012-A24 con el bien facilitado consistente en 01.- Componente del equipo tomógrafo , marca PICKER, MODELO PQ2000S, SERIAL 7343 B/N: 2403905 COLOR BEIGE, el mismo arrojó en sus conclusiones que la experticia mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia SIPPEM-N1-003-A24 pertenecía exclusivamente al módulo de equipo del Tomógrafo, marca PICKER, modelo PQ2000S, serial 7343, con numero de BIEN NACIONAL: 2403905, COLOR BEIGE. Momento a partir del cual se determina que dicho bien pertenece al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes y en consecuencia del Estado Venezolano propiamente. Manifiesta el defensor: “c) que se encuentre en posesión del imputado o en manos de otra persona pero para el provecho de estos”; siendo que dicho bien fue incautado en razón de que el ciudadano HECTOR APARICIO lo había extraído del depósito de bienes nacionales del IAHULA, y escondido en otro espacio de manera ilegal para obtener un beneficio por ello, siendo además importante acotar que dicho ciudadano laboraba en el momento en que ocurrieron los hechos en el departamento de talento humano en el área de asesoría jurídica, no teniendo en sus atribuciones alguna actividad relacionada con bienes nacionales para atribuirse el ingreso y retiro de equipos y/o piezas de los bienes de un departamento a otro, mucho menos para desprender piezas de un equipo de alto impacto como lo es un tomógrafo del IAHULA, lo cual posteriormente será explanado en el acto conclusivo que determine el Ministerio Público. De igual manera señala su defensor: “d) que existan elementos que ayuden a orientar o conduzcan inexorablemente a asignar la responsabilidad a la persona o grupo de personas"; el Ministerio Público como director de la acción penal presentó al momento de aprehensión del imputado de autos serios elementos de convicción que demostraron la participación del mismo en los hechos que le fueron atribuidos y así mismo fueron considerados por el Juez A Quo, quien valoró que efectivamente existen estos elementos, y por los cuales fueron acordadas todas y cada una de las solicitudes presentadas por el Ministerio Público en fecha 13 de Marzo de 2024.
Tratándose pues de un procedimiento ajustado a derecho y en el que el ciudadano HÉCTOR ALFREDO APARICIO, titular de la cédula de identidad 5.521.561; fue presentado en tiempo hábil al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quién decreto la aprehensión en flagrancia y admitió el tipo penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contralla Corrupción; en perjuicio Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y del Estado Venezolano.
Subsiguientemente manifiesta el Defensor Técnico:
“...no existe ningún acto antijurídico que se le pueda asignar a Héctor Alfredo Aparicio..."
Inoficiosamente el Defensor Técnico Privado, plantea una situación totalmente ajena a lo ocurrido puesto que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, se establece:
“...Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente. aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaría pública o funcionario público..." (Subrayado y negritas propias)
Encuadrando así la conducta del ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, en el tipo penal Imputado por el Ministerio Público, ya que se presume que él mismo valiéndose de su investidura de Funcionario Público adscrito al Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, se encontraba sustrayendo piezas del tomógrafo con serial 7343, con numero de BIEN NACIONAL: 2403905 a los fines de ser distraído del Patrimonio Público del referido nosocomio, que en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción se establece:
“...Se considera patrimonio público, todos los bienes, derechos, recursos e instrumentos jurídicos y económicos que, por cualquier título, corresponden a: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público estadal. 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos. 4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica del Poder Popular. 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público: nacionales, estadales, distritales y municipales. 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquellas. 11. Las fundaciones y asociaciones civiles, instituciones y otras formas asociativas, de derecho público o privado, incluidas las instancias 3 y 62 organizaciones de base del Poder Popular, que estén constituidas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, ,o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto...”. (Subrayado y negritas propias)
Es decir, de las piezas de un equipo denominado tomógrafo perteneciente así al Patrimonio Público del Estado Venezolano, de allí tal calificación jurídica.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA
El presente recurso de contestación de apelación se interpone en virtud de que el Defensor Técnico Privado pretende que el A-quo violente una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, la cual se trata del Estado Venezolano, al esgrimir en relación al pronunciamiento del juez sin justificar en cual literal encuadra la solicitud de la precipitada apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación siendo que en la audiencia de presentación de detenido fueron debatidas cada una de las excepciones planteadas y el A-quo se pronunció en relación a las mismas, así se refleja en su auto fundado. Se verifica pues en el recurso de apelación de autos que el mismo adolece de' una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales.
Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, la única intencionalidad de que sea favorecido su defendido de circunstancias y hechos tan complejos que repudia considerablemente el Estado y la Sociedad Venezolana, y de proceder dicho asunto causaría graves daños a la legalidad jurídica y a la sociedad venezolana, pues estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionado con el sistema de administración de justicia venezolano.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de ,la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presentamos formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de abril de 2024; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta representación fiscal del Ministerio Público solicita respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica Privada.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P- 2024-000277.(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR ALFREDO APARICIO, titular de la cédula de identidad numero V- 5.521.561 natural de Caracas, nacido en fecha 05-08-1959, de 64 años de edad, abogado, casado, consultor jurídico en el IAHULA, con domiciliado en la urbanización Parque Chama, sector las González edificio 1AC, del Estado Mérida, teléfono 0426-2738901, por las razones antes dichas y por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: Con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE CUMPLASE. TERCERO: Con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Adjetivo consistente en arresto domiciliario y en tal sentido se ordena librar lo conducente. ASI SE DECIDE CÚMPLASE. CUARTO: Con lugar la precalificación o tipificación delictual de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY CONTRA LA CORRUCPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE CÚMPLSE. QUINTO: Por las razones expuestas se declaran sin lugar los alegatos de la defensa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. SEXTO: CON LUGAR. La extracción y vaciado de contenido del teléfono incautado con fundamento al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los dos días del mes de Abril dl año dos mil veinticuatro (02/04/2024). Y una vez firme la presente decisión se ordena remitir al Ministerio Público. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con lugar la precalificación del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, declara sin lugar los alegatos de la defensa, y declara con lugar la extracción y vaciado de contenido del teléfono incautado, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000277, seguida en contra del ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, por la presunta comisión del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, toda vez que,
“…No existe ningún acto antijurídico que se le pueda asignar al ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, el Juez no tomó en consideración las actas procesales que orientan el inicio del presente asunto y, si bien es cierto que no es la etapa donde se realiza la valoración de las pruebas, es una realidad inexorable que el Juez tiene la obligación de percatarse de las actuaciones que presenta el Ministerio Publico para llegar a la conclusión de establecer una flagrancia o, como es el presente caso, tomar en consideración que no existe una actuación, diligencia, acta policial y/o entrevista, que permita fundamentar la participación de Héctor Alfredo Aparicio..(…)
Que, “…El Juez desestimó lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, considerando la existencia de un bien público que no tiene tal carácter, pues ha sido desincorporado por ser obsoleto e inservible; de igual manera, basado en la consideración anterior, el sentenciador de la causa que nos ocupa, la ha asignado a Héctor Alfredo Aparicio una responsabilidad inicial de flagrancia sobre unos hechos inexistentes o donde él no tiene ninguna vinculación que se le pueda endosar...…”
Que, “…Finalmente, se le solicitó al Juez de la causa, decretara que el proceso se realizara en libertad o, en todo caso, permitiera un acto investigativo con medida cautelar de presentación, sin embargo ordenó una privativa de libertad domiciliaria que, si bien es cierto resulta más cómoda que un encierro en la unidad policial aprehensora, no es menos cierto que se trata de una acción que se opone al deber ser Constitucional, el cual tiene previsto que este tipo de asunto sea adelantado en libertad.…”
Para finalmente solicitar se decrete la nulidad de todo lo actuado, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad, de lo que a su criterio resulta ser una ilegal e inconstitucional medida de coerción dictada en contra de su defendido y que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, estima de la recurrida violaciones de garantías constitucionales, y que con ello causa un gravamen a su defendido con base en un falso supuesto, dado que no existe ningún acto antijurídico que se le pueda asignar a su defendido, violentado el derecho de defensa.
Ahora bien, vista la argumentación del a quo, para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del encausado Héctor Alfredo Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.521.561, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, así como declarar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, así como declarar con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Adjetivo consistente en arresto domiciliario, la conclusión para declarar con lugar la precalificación o tipificación delictual, de igual manera para declarar sin lugar los alegatos de la defensa y declarar con lugar la extracción y vaciado de contenido del teléfono incautado, corresponde a esta Corte de Apelaciones en cuanto a la medida de coerción personal ordenada por el jurisdicente de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, verificar el alcance y sentido de esta norma a fin de precisar si el a quo la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.
En tal sentido, se iniciará con la transcripción del dispositivo adjetivo, establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.(…)”
En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, en el expediente N° C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció:
Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
A su vez, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 26 de octubre de 2013, en el expediente N° EXP:AA30-P-2010-000296, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Marín, estableció que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, dejando sentado:
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada colige que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción del proceso penal y la reiteración delictiva.
Resulta de relevante importancia para esta Alzada señalar, en cuanto a la garantía de la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes de un hecho punible al juicio penal, que en el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Héctor Alfredo Aparicio fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13 de marzo de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el a quo, al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, en franco apego de las garantías constitucionales, estima pertinente informar al encausado de su obligación de mantenerse adherido al proceso, que no es otra cosa que estar bajo la vigilancia del organismo aprehensor, ello en virtud que resulta obligación para los jueces y juezas de las República garantizar las resultas del proceso, tanto en beneficio de las víctimas, a los fines que estas encuentren respuesta a sus pretensiones en cuanto al resarcimiento del daño, así como a evitar que en detrimento de los encausados, el desconocimiento de su obligación a mantenerse adheridos al proceso, devenga en una eventual imposición de una medida extrema, como lo sería la privación judicial preventiva de libertad.
Para esta Corte de Apelaciones, tras la aprehensión en calificación de flagrancia del encausado de autos, por el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la medida cautelar impuesta por el a quo, resulta coherente, pues aun y cuando el recurrente, pretende utilizar como argumento en contrario a lo decidido por el juzgador, que éste manifiesta imponer la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, para esta Alzada resulta inequívoco que, estamos en presencia de una ineludible imposición de un medida de coerción personal.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace el recurrente- que la medida coerción dictada por el a quo transgrede el derecho a la defensa, cuando del estudio del momento procesal y del cúmulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidencia la necesidad y procedencia de la medida impuesta, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse impuesto detención domiciliaria al ciudadano Héctor Alfredo Aparicio.
En el caso de autos se colige, que la medida cautelar bajo examen cumplió con el criterio de razonabilidad, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen reiterados criterios jurisprudenciales, siendo que lo impuesto, cabe recalcar, no comporta una exigencia más allá, de la intención misma de mantener al encausado adherido al proceso.
De las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que si bien, el juzgador no profundizó motivar la imposición de la medida cautelar, de la recurrida se desprende, que el a quo compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penales supra descritos y por ende declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, habiendo cumplido con la labor debida de no soslayar su obligación de dictar una medida que coadyuve a garantizar las resultas del proceso, cumpliendo de esta manera, aunque de forma exigua, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la medida cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del acusado Héctor Alfredo Aparicio, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso. Habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que el fallo dictado, no causa ni constituye gravamen irreparable alguno, que demuestre que se está generando un estado de indefensión para su defendido. Ahora bien, en relación a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la declaración de nulidad de todo lo actuado, esta Corte de Apelaciones considera que la referida solicitud no es procedente, toda vez que la decisión proferida por el a quo no coloca fin al proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02-04-2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la precalificación del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, declara sin lugar los alegatos de la defensa, y declara con lugar la extracción y vaciado de contenido del teléfono incautado, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000277, seguida en contra del ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, por la presunta comisión del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Héctor Alfredo Aparicio, en contra del auto fundado publicado en fecha dos de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000277, seguido en contra del ciudadano Héctor Alfredo Aparicio, por la presunta comisión del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________. Conste. La secretaria.