REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-8713-2024
ASUNTO: LP01-R-2024-000118
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Etanislada Molina Bastidas, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones) con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Leves, declara con lugar la solicitud de ambas partes y se acuerda el procedimiento ordinario y se declara con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, en la causa signada con el N° C1-8713-2024, seguida en contra del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), el a Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024), la abogada Etanislada Molina Bastidas, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones) con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, interpuso recurso de apelación de auto, el cual quedó signada bajo el número LP01-R-2024-000118.
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024, fue emplazada la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observándose que no fue consignado escrito de contestación.
En fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), el a Quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha quince de mayo del año dos mil veinticuatro (15/05/2024), fue recibido por Secretaría el presente recurso, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Patricia Isabel González Arias, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones y sus vueltos, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Etanislada Molina Bastidas, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones) con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogada ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones), en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida y como tal, defensora del adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.916.669, a quien se le sigue la causa penal por ante este Honorable Tribunal signada con el N° Cl-8713-2024, Expediente Fiscal MP-20481-2024, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luis Alejandro Cepeda Ramírez. Estando dentro del lapso legal a que se contrae los artículos 26, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 608 literal “g”, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 440 (como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 442. Ante Ustedes, con la venia del estilo acudo con el debido respeto para invocar a favor de mi representado, RAFAEL ANDRES TORO CHACÓN, suficientemente identificado en autos, el principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Principio de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del imputado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado; tal como lo ha venido reafirmando la Jurisprudencia Patria, uniforme, pacífica y reiterada. En este sentido ésta Defensa Técnica procede a presentar como en efecto formalmente lo hago RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del presente año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
PUNTO PREVIO
El principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona se presume inocente y opera en los casos de ausencia total de pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, lo cual no encuadraría con el presente caso, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios, lo que lleva a la libertad del imputado, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del imputado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos-Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 440 (como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que a criterio de esta Defensa Técnica, la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del, presente año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha causado un gravamen al adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, decisión mediante la cual el referido Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la IMPUTACION realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, ampliamente identificado.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de ambas partes acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara con lugar la medida cautelar e impone al adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “C” consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal para el abordaje social y labor social lo cual será supervisado por la Trabajadora Social Lie. Luisana Ramírez y la Coordinadora de este Sistema penal Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón, debiendo realizar un proyecto socioeducativo en relación al delito imputado, “D” prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, “F” prohibición de acercarse a la víctima el adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez, ni por sí mismo ni por medio de terceros y literal “H” la obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo, para ello deberá presentar constancia de residencia y constancia de estudio.
QUINTO: Líbrese oficio a la Trabajadora Social Lie. Luisana Ramírez informando de lo de aquí acordado.
SEXTO: Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Público, el adolescente imputado y su Representante Legal. Se deja constancia que una vez fundamentada la presente decisión se remitirá al despacho fiscal dentro del lapso legal. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DE LA DEFENSA
Considera esta Defensa Técnica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha generado un gravamen irreparable con ocasión de la audiencia de imputación llevada a cabo en contra del adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, al ADMITIR TOTALMENTE LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO e ir en contra de lo establecido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), en su artículo 126-A, el cual establece:
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria (Negrillas propias)
Dejando claro con esta Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que los Actos de Imputación son facultad exclusiva del Ministerio Público y se llevaran a cabo ante el Fiscal, y NO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, puesto que con la ya referida Reforma queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), caso Oscar Borges Prim y otros, en el que los accionantes demandaron la nulidad de dicho artículo.
La Sala de Casación Penal dictó Sentencia Nro. 142, de fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual estableció que:
"(...) el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126- A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano quien tiene el iust ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal…”
En el mismo orden de ideas, y señalado por sentencias pacíficas en las que destacó que el acto de imputación formal, compone un acto transcendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previa citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la Sede Fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; de la misma manera se le impone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los delitos que se le imputan explicándole el Fiscal del Ministerio Público la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el Fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa.
Por último, señaló la Sala Constitucional que la figura de la imputación fiscal se da en varios momentos procesales, en primer lugar, incluye dos hipótesis, que son: que la persona haya sido citada por el Fiscal del Ministerio Público, o que la persona se presente voluntaria a la Sede Fiscal y un segundo momento en Sede Judicial cuando se realiza ante el Tribunal de Control por detención en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión.
En consecuencia el Tribunal de Control, debe tomar en consideración en las hipótesis del primer supuesto antes indicado, donde la persona investigada acuda a la cita realizada por el Fiscal del Ministerio Público, o haga una presentación voluntaria, en virtud que de alguna forma haya obtenido el conocimiento de la investigación en su contra, que en estos casos, no se configura el peligro de fuga, por lo que se debe apreciarse ese elemento a los fines de dictar alguna medida de restricción de libertad, debiendo, tal circunstancia ser valorada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Tribunal de Control como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
El Acto de Imputación; constituye una actividad procesal, que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 241/2001, ha establecido:
“....el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”
La finalidad de ello, es impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
De la finalidad de la imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), señala:
“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso... ”.
De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito del Fiscal del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Fiscal del Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la investigación que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación, al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso... ”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:
“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la versona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar u modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA DEFENSA
Considera esta Defensa Técnica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha generado un gravamen irreparable con ocasión de la audiencia de imputación llevada a cabo en contra del adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, al compartir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no ejerció el Control Judicial, en el hecho que el delito imputado apenas es una precalificación y no una calificación jurídica definitiva, y que ésta puede variar en las subsiguientes fases del proceso; y es aquí donde esta Defensa Técnica considera que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debió ejercer el Control Judicial en la Audiencia de Imputación, adecuando la precalificación jurídica a los resultados contenidos en la VALORACION CLINICA FORENSE, practicada el treinta y uno (31) de enero del presente año 2024, por la Médico Forense Dra. Zaida de Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ordenada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, practicado a quien hoy está pretendiendo aparecer como víctima, el adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez siendo esta Valoración el instrumento idóneo para calificar el delito de lesiones, debido a que el Código Penal Venezolano sanciona un conjunto de conductas antijurídicas vinculadas al delito de lesiones, que están desde las lesiones genéricas establecidas en el artículo 413 ejusdem, paseándose por las lesiones gravísimas, graves, leves y levísimas y todas ellas van a girar en torno al informe médico legal, dependiendo de la gravedad de las lesiones y de lo que el médico forense haya determinado previo reconocimiento médico legal realizada a las presuntas víctimas objeto de éstos delitos.
Esta Defensa Técnica para ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, de la incoherencia del delito imputado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y compartida la precalificación por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los resultados de la VALORACION CLINICA FORENSE, practicada el treinta y uno (31) de enero del presente año 2024, por la Médico Forense Dra. Zaida de Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se evidencia la injusticia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público al imputar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y no el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, que es la norma sustantiva penal atribuible a mi defendido el adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos.
Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica reconoce como una realidad procesal en nuestro derecho adjetivo penal dos situaciones jurídicas procesales.
La primera situación que la Defensa Técnica tiene muy clara es que cuando el proceso se encuentra en su fase incipiente (Preparatoria), la calificación dada a los hechos en esta fase es susceptible de ser modificada y que se determinará con la conclusión de la investigación.
La segunda situación jurídica procesal, es que el acto de imputación formal es una actividad inherente a las atribuciones del Ministerio Público, donde le impone formalmente al imputado de los hechos investigados y atribuidos a su persona con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que estos hechos imputados deben tener congruencia tanto con la norma penal sustantiva invocada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, así como con la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, y ambos deben de corresponderse de tal manera que el supuesto de la conducta antijurídica invocada debe encajar perfectamente en la acción presuntamente desplegada y atribuida al imputado de autos.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público desconoció los resultados de la VALORACION CLINICA FORENSE, practicada el treinta y uno (31) de enero del presente año 2024, por la Médico Forense Dra. Zaida de Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a quien hoy dice ser víctima e imputó un delito diferente de lesiones al que aparece calificado en la referida VALORACION CLINICA FORENSE, cual es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y no el delito imputado por el Ministerio Público cual fue el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se evidencia que el Representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no tomó en cuenta ni se auxilió de la VALORACION CLINICA FORENSE, que a través de la experta en medicina forense, valoró a la presunta víctima, y de acuerdo al resultado del mismo, debió calificar el tipo de lesiones sufridas dentro de las establecidas en el Código Penal, en virtud de lo cual de deduce que VALORACION CLINICA FORENSE es la prueba idónea para fundamentar la calificación de un delito de lesiones; considerando esta Defensa Técnica que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le correspondía ejercer el Control Judicial de la Imputación Fiscal violentándose el derecho de garantizar una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Aún y cuando nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que es una precalificación susceptible a cambios en las etapas subsiguientes del proceso; obviando con ello la importancia de la VALORACION CLINICA FORENSE, para poder calificar los delitos de lesiones tipificados en el Código Penal Venezolano, de allí la necesidad que ustedes los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se aboquen al conocimiento de la causa y ejerzan el debido control y tutela judicial que no realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de esta manera evitar que se materialice la omisión inaceptable e inexcusable cometida por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
TERCERA DENUNCIA DE LA DEFENSA
Considera esta Defensa Técnica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha generado un gravamen irreparable con ocasión de la audiencia de imputación llevada a cabo en contra del adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, al declarar con lugar las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “C”, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal para el abordaje social y labor social lo cual será supervisado por la Trabajadora Social Lie. Luisana Ramírez y la Coordinadora de este Sistema penal Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón, debiendo realizar un proyecto socioeducativo en relación al delito imputado, “D”, “F” y “H”.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, impone cuatro (04) Medidas Cautelares, sin expresar los motivos para hacerlo, solo considerando a su juicio, de manera inmotivada que las mismas van a garantizar las resultas del proceso, pues dicha decisión, se impuso violentando normas relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica que amparan a mi representado el adolescente RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, que si bien es cierto, al mismo, se le han resguardado todos los derechos constitucionales y ha tenido acceso a la investigación llevada en su contra, no es menos cierto, que la situación jurídica no es la más beneficiosa, y esta Defensa Técnica, no comparte la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de imponerle a mi defendido el adolescente imputado RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, cuatro (04) medidas cautelares, generando con ello que no se garanticen las resultas del proceso, extralimitándose en sus funciones y violando el principio de legalidad, toda vez que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro cuando dispone que ‘“...el tribunal competente...deberá imponer...algunas de las medidas siguientes...’”; en consecuencia, “el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso. ”
Considerando esta Defensa Técnica, que la Juzgadora de Instancia no concluye que la llevó a imponer de manera tan excesiva cuatro (04) medidas cautelares y decretada a mi defendido el adolescente imputado RAFAEL ANDRES TORO CHACON, plenamente identificado en autos, sin expresar los motivos para hacerlo, solo considerando a su juicio, de manera inmotivada que las mismas van a garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional reitera el criterio establecido en la sentencia núm. 311 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual, entre otros aspectos, dejó asentado el carácter positivo y de orden público de las referidas medidas, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) que las medidas judiciales de protección y seguridad de las victimas contempladas en el artículo 90 [hoy articulo 106] de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independiente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
DEL PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, SEA ADMITIDO, declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto, toda vez que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada en desapego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, Debido Proceso, Imparcialidad, Transparencia, Equidad, ORDENE la nulidad de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes recurrido, se impongan nuevamente las Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realice el Acto de Imputación en la Sede Fiscal de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo alegado de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 90, 537, 608 literal “g” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y artículos 439 numeral 5, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro (07/05/2024, fue emplazada la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observándose que no fue consignado escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el articulo 126 literal A del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente RAFAEL ANDRÉS TORO CHACÓN, ampliamente identificado.
SEGUNDO: Comparte de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez.
TERCERO: declara con lugar la solicitud de ambas partes acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Declara con lugar la medida cautelar e impone al adolescente RAFAEL ANDRÉS TORO CHACÓN, la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños niñas y Adolescentes, literales “C" consistente en presentaciones periódicas cada OCHO.(08) días ante la sede del. Tribunal para el abordaje social y labor social lo cual será supervisado por la Trabajadora Social Lic. Luisana Ramírez y la Coordinadora de este sistema Penal Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón, debiendo realizar un proyecto socio educativo en relación al delito imputado, “D” prohibición de salida del país sin autorización del tribunal “F” prohibición de acercarse a la víctima el del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez ni por sí mismo ni por medio de terceros y literal “H" la obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo, para ello deberá presentar constancia de residencia y constancia de estudio.
QUINTO: Líbrese oficio a la trabajadora social Lic. Luisana Ramírez informando lo aquí acordado.-
SEXTO: Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Publica, el adolescente imputado y su representante legal. Se deja constancia que una vez fundamentada la presente decisión se remitirá al despacho fiscal dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías, Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Etanislada Molina Bastidas, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones) con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Leves, declara con lugar la solicitud de ambas partes y se acuerda el procedimiento ordinario y se declara con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, en la causa signada con el N° C1-8713-2024, seguida en contra del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez.
Así pues, de la primera denuncia delatada en el escrito recursivo vislumbra este Tribunal Superior, que la Defensa con el ejercicio de la actividad impugnatoria, pretende la nulidad del acto de imputación, que em materia de responsabilidad penal del adolescentes, realizó el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Ante la denuncia señalada, es fundamental para quienes deciden, traer a colación el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo que corresponde al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala en sentencia n.° 926 del 1º de junio de 2001, dispuso:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Resaltado de la Sala).
Del contenido de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se verifica que el proceso penal, llevado a cabo ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Así las cosas, el artículo 90 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía lo siguiente:
Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
De la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.
Así las cosas, resulta necesario señalar, que los artículos 526, 528 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén lo atinente a la definición del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes; lo relativo a la responsabilidad del adolescente, en este caso estableciendo que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, aclarando precisamente que tal diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone; para finalmente, en el artículo el artículo 530 señalar que para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, debe seguirse el procedimiento previsto en esta Ley, siendo éste precisamente el principio de legalidad consagrado a favor de los y las adolescentes.
Ahora bien, bajo tales premisas y en amparo al principio de legalidad consagrado a favor de los adolescentes en conflicto con la ley penal, resulta imperiosa examinar todas y cada una de las disposiciones contenidas a partir del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así entonces encontramos que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, no se prevé el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que, en el proceso penal de adolescentes la clasificación hecha por el legislador estuvo referida a los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad y los delitos que no merezcan como sanción definitiva la privación de libertad, en este último caso los no contenidos en el abanico de delitos desarrollados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, pretenderse aplicar un procedimiento no previsto en la Ley Especial resultaría contrario al principio de legalidad establecido a favor de los y las adolescentes en conflicto con ley penal, y es que si bien, el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que ante lo no regulado en el ya mencionado Título V, puede aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal e incluso el Código de Procedimiento Civil, tal supletoriedad no abarca la aplicación de los procedimiento especiales previstos, en este caso en el Código Orgánico Procesal Penal, y es que precisamente a nuestra consideración, tal limitante tiene su asidero en la sanción aplicar a los y las adolescente, en tanto que como muy bien lo desarrolló el texto Adjetivo Penal, en su Libro Tercero, Título II, primer aparte del artículo 354 “A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”.
Ante las consideraciones precedentemente expresadas, resulta palpable que la, dista tangencialmente del procedimiento establecido en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente y por demás resulta contrario al principio de legalidad ya referido, máxime cuando como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras decisiones, el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público que debe ser materializado durante la etapa investigativa y bajo su dirección, por ser el órgano que tiene el ius ut procedatur para el ejercicio del ius puniendi, y por ende la tarea de imputar le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público.
Así las cosas, no estando establecido, ni previsto, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en el proceso penal adolescencial, lo debido es que los actos de imputación producto de investigaciones penales contra los y las adolescentes, y que claro está, no se correspondan con los procedimientos de aprehensiones en flagrancia, deben llevarse a cabo en sede fiscal y no en sede jurisdiccional, siendo lo procedente declarar la nulidad del acto de imputación, así como la decisión publicada en la misma fecha mediante la cual fundamentó los fundamentos de la imputación, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Etanislada Molina Bastidas, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (encargada por vacaciones) con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como tal del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Leves, declara con lugar la solicitud de ambas partes y se acuerda el procedimiento ordinario y se declara con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, en la causa signada con el N° C1-8713-2024, seguida en contra del adolescente Rafael Andrés Toro Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Alejandro Cepeda Ramírez.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de imputación, así como la decisión publicada en la misma fecha mediante la cual fundamentó los fundamentos de la imputación, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal y así se decide.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.