REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 29 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000509
ASUNTO : LP01-R-2024-000135

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha uatro de junio del año dos mil cuatro (04/06/2024), el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000135

En fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), quedó debidamente emplazado la última de las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo recibida ante el tribunal de instancia la boleta de emplazamiento en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024) (exclusive), siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Gladys Josefina Araque Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024).

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), y dándosele entrada en fecha diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro (21-06-2024) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 20, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en el cual expuso:

“(Omissis) Yo, JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.300, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Abogado bajo el registro en INPREABOGADO N° 247.595, residenciado en la Urbanización Santa Juana Vereda A-3 casa número 38 parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04247259248 y 02742635720, correo electrónico jcgutierrezgarcia@hotmail.com, en plena representación de los Ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDHERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.159.799, V-25.832.466, V-24.959.481 y V-29.652.162 venezolanos, mayores de edad, hábiles, privados de libertad actualmente en el Centro de Detención Preventiva del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicado en el Sector Boticario entra de Ejido frente a la Estación de Servicio El Boticario parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida y suficientemente identificados en autos, por la presunta y negada comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, debidamente juramentado ante la causa que se les sigue en el Tribunal Sexto Ordinario de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Menda en la causa número LP01P2024-00509 y que lleva esta Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Mérida bajo el número MP-91812-24, acudo ante usted con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 48, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174, 175, 180, 264, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear los siguiente:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Mérida, ciertamente en fecha 21 de mayo del año 2.024, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos, MELENDEZ BALZA ANDHERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ ante el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, con la representación por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en Fecha 27 de mayo del año 2.024 imputándole el representante fiscal la presunta y negada comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. En la cual la juez de mérito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previo decreto de anulación de la aprehensión en Flagrancia en base a la solicitud que realizo esta defensa técnica por cuanto el Acta de Investigación realizada por los funcionarios policiales actuantes en la detención de mis defendidos contiene graves violaciones al debido proceso, por cuanto los hechos explanados por dichos funcionarios no se corresponden a la realidad de lo que sucedió, por lo que su aprehensión fue ejecutada en lo que se presume una simulación de hecho punible y de forma completamente ilegitima, llevados con engaño y manipulación para posteriormente aparentar un procedimiento de detención que nunca se realizó, en razón a esto la Juez anulo la calificación de la flagrancia por cuanto es inverosímil la relación de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que aconteció la aprehensión de mis patrocinados, para posteriormente en dicha Audiencia decretar su privación por lo que ella indica que presuntamente se cumple lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin siquiera en su fundamentación explanar una razón suficientemente motivada que llevara a la misma, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa como una garantía contra los abusos y arbitrariedades que pudieran someterse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo el único hecho por lo que un Ciudadano puede estar privado de libertad:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

La Juez A quo decreta la medida cautelar privativa de libertad basándose según lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal creando un vacío de indefensión hacia mis defendidos por cuanto si ya ha decretado que no existió flagrancia en su detención y habiendo los mismos demostrado que se habían presentado ante su comando por orden de sus superiores, por lo que supone que el modo para su detención debió haber sido dispuesto a través de una investigación por el procedimiento ordinario o en su defecto el Fiscal del Ministerio Publico hubiera hecho lo conducente para tramitar la respectiva orden de aprehensión según lo establece el Artículo 236 ejusdem, simplemente sin dejar suficientemente motivada la relación de causalidad en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, así como, la relación en los hechos en los que la presunta víctima del caso señala y peor aún, cuando es Notitia Criminis la forma en que se suscitaron los hechos en la fecha en mención cuando el Ciudadano presunta víctima en su completo estado de ebriedad se resistió ante la actuación policial por lo que en su avanzada condición etílica lamentablemente se causó lesiones leves conforme lo expresa su valoración médico forense, siendo esto mismo ratificado por él mismo en su intervención ante el Tribunal y todos los presentes.

Ciudadanos magistrados no se puede crear un limbo ni un vacío legal por cuanto la detención de mis defendidos fue realizada en contravención a los dispuesto en nuestra normativa legal, no se puede castigar un delito generando otro delito y menos aún, cuando mis defendidos responsablemente acudieron en todo momento al proceso investigativo que se había iniciado en cuanto al procedimiento policial que habían realizado ajustado completamente a derecho conforme a sus conocimientos instruidos debidamente en su fase de formación policial, realizado en el cumplimiento de su deber y que lograron salvarle la vida no solamente a la presunta víctima, sino a un tercero, que eventualmente hubiera podido haber sido lastimado por la conducción del vehículo de este Ciudadano en las condiciones de estado de ebriedad que el mismo ratifico tanto en su denuncia escrita, así como, en su intervención ante el Tribunal y los presentes.

La decisión de la jueza que indica que no hubo flagrancia, pero negó la nulidad del Acta de Investigación o Acta Policial inserta en el folio 4 del presente expediente en donde se refleja la aprehensión de mis defendidos, aun cuando en esta, está el sustento fundamentado de dicha decisión no solamente por el hecho de que no existe una relación clara y precisa en cuanto a la disparidad de las horas en cómo ocurrieron los hechos, lo cual bajo ninguna circunstancia se corresponden a las circunstancias de Modo y Tiempo y del cual el Tribunal A quo hace mención, sino que también dentro de la misma no se corresponde la forma en que se obtuvo la presunta evidencia violando de esta manera lo establecido en el Manual Único del Manejo de Evidencias y Cadena de Custodia y por ende lo plasmado como derecho fundamental en el Articulo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

Artículo 174. Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código. Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritas y ratificadas por la República no podrán ser “apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados ¿cómo presupuesto de ellas salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175, Nulidades absolutas. Serán. Consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a Intervención, asistencia y representación del imputado o. imputada, en los casos y formas que este Código establezca, "o las que impliquen inobservancia violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de este mismo código, establecen claramente la obligación de los Jueces y específicamente los Jueces de Control como directores del proceso penal en la fase preparatoria, de garantizar la efectividad de la garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que nos ocupa esta defensa observa que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, yerra al decidir a solicitud del Ministerio Publico la privación preventiva de Libertad, obviando los vicios de orden Constitucional y legal presentados en las actuaciones de fecha 21 de mayo del presente año por parte de la representación fiscal profesionales del derecho (según acta inserta en los folios del asunto principal) así mismo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, velar porque los actuaciones estén ajustados a derecho, para que no se menoscaben los derechos y garantías de los ciudadanos, en el caso que nos ocupa mi representado.

Este basamento lo hace valer la defensa en virtud que dentro de los elementos de convicción utilizados por el tribunal que para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad y configurar el delito violan flagrantemente Normas de Orden Publico por cuanto:

• El acta de investigación policial inserta en el folio cuatro y su vuelto fue realizada de forma fraudulenta y con vicios que indican su nulidad absoluta, situación que fue constatada por el Tribunal A quo dejando expresa constancia en su fundamentación al referirse que no coinciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mis defendidos.
• Inspecciones técnicas que son nulas de nulidad absoluta por cuanto fueron realizadas por funcionarios que no están autorizados para su realización por cuanto no están debidamente autorizados conforme a la normativa legal vigente en la actuación en delitos graves tal y como lo establece la Gaceta número 42008 de fecha 16 de noviembre del año 2.020 en su resolución numero 126 suscrita por la que para el momento era la Ministra del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz Almirante Carmen Meléndez, en concordancia con lo establecido en la Ley del Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, definido como las normas para el proceder en cuanto a los procesos de investigación se refiere en los órganos de Investigación Penal así como y que el único órgano autorizado para la actuación de expertos en delitos graves es el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, además los funcionarios que realizaron dichas inspecciones técnicas no cuentan con las credenciales que los autorizan como expertos según lo establece el Viceministerio de Investigación Penal.
• La inspección técnica del lugar de la aprehensión es nula de nulidad absoluta ya que mis defendidos en ningún momento fueron aprehendidos, ellos se presentaron voluntariamente el día 19 de mayo a las 09 y 30 horas de la noche en el Centro de Coordinación Policial de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicado en la Vuelta de Lola y no como se indica que fueron aprehendidos en la Estación Municipal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la población de Timotes Estado Bolivariano de Mérida, lo que indica que dicha actuación es contraria a la Ley y ratifica que mis patrocinados en ningún momento fueron detenidos por lo cual existe una evidente simulación de un hecho que no existió.
• La denuncia del Ciudadano presunta víctima también es nula de nulidad absoluta por cuanto la realización de la misma no fue hecha en la hora, el lugar y el día en que aparece dentro del expediente, por lo que no se corresponde debidamente a las circunstancias en la que fue realizada, lo que afirma completamente la simulación de todo el procedimiento en el caso de marras.

En otro orden, como puede observarse en el presente caso, la actuación de los REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, no fueron ajustadas conforme a derecho, lo que hace que haya una evidente violación al debido proceso, y obviamente en el sistema de libertades civiles, de permitirse este tipo de actuaciones estaría en grave peligro este sistema, pues la piedra angular del Estado Social Democrático de Derecho y justicia es justamente el mantenimiento de la función pública dentro de los estrictos marcos de la Ley.

El proceso penal venezolano es garantista, el Juez busca por ante todo hacer respetar las garantías constitucionales de las partes (presunción de inocencia, libertad).

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley penal adjetiva establezca, por violaciones o inobservancias de derechos y garantías fundamentales previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto el tratadista Juan Bautista Rodríguez Díaz en su obra Nulidad Absoluta Penal, sostiene:

Este principio de Nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

Expresa el maestro ALSINA que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al árbitro de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así se podría ser la ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.

“La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman una última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran principios del "debido proceso" que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes. Para que no se vulneren los principios deben, en proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procediendo o vicios de actividad que incurran el juez o las partes por acción u omisión, infringiendo normas procesales las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden y no pueden realizar"

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 26, 48, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta en este proceso con los alegatos y fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,, por considerarla violatoria a la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso, toda vez que no pueden ser con validable los vicios en que incurrió la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mis patrocinados, violando normas constitucionales y el tribunal ad quo en concederla. Y como efecto la libertad plena de mis representados.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Encontrándome dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mis defendidos, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal de Mérida, que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de mayo de 2024, fundamentando esta decisión en fecha 27 de mayo del presente año.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación, como en efecto lo hago en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Mérida, ciertamente en fecha 21 de mayo del año 2.024, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos, MELENDEZ BALZA ANDHERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ ante el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, con la representación por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en Fecha 27 de mayo del año 2.024 imputándole el representante fiscal la presunta y negada comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. En la cual la juez de mérito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previo decreto de anulación de la aprehensión en Flagrancia en base a la solicitud que realizo esta defensa técnica por cuanto el Acta de Investigación realizada por los funcionarios policiales actuantes en la detención de mis defendidos contiene graves violaciones al debido proceso, por cuanto los hechos explanados por dichos funcionarios no se corresponden a la realidad de lo que sucedió, por lo que su aprehensión fue ejecutada en lo que se presume una simulación de hecho punible y de forma completamente ilegitima, llevados con engaño y manipulación para posteriormente aparentar un procedimiento de detención que nunca se realizó, en razón a esto la Juez anulo la calificación de la flagrancia por cuanto es inverosímil la relación de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que aconteció la aprehensión de mis patrocinados, para posteriormente en dicha Audiencia decretar su privación por lo que ella indica que presuntamente se cumple lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin siquiera en su fundamentación explanar una razón suficientemente motivada que llevara a la misma, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa como una garantía contra los abusos y arbitrariedades que pudieran someterse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previendo el único hecho por lo que un Ciudadano puede estar privado de libertad:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

La Juez A quo decreta la medida cautelar privativa de libertad basándose según lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal creando un vacío de indefensión hacia mis defendidos por cuanto si ya ha decretado que no existió flagrancia en su detención y habiendo los mismos demostrado que se habían presentado ante su comando por orden de sus superiores, por lo que supone que el modo para su detención debió haber sido dispuesto a través de una investigación por el procedimiento ordinario o en su defecto el Fiscal del Ministerio Publico hubiera hecho lo conducente para tramitar la respectiva orden de aprehensión según lo establece el Artículo 236 ejusdem, simplemente sin dejar suficientemente motivada la relación de causalidad en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, así como, la relación en los hechos en los que la presunta víctima del caso señala y peor aún, cuando es Notitia Criminis la forma en que se suscitaron los hechos en la fecha en mención cuando el Ciudadano presunta víctima en su completo estado de ebriedad se resistió ante la actuación policial por lo que en su avanzada condición etílica lamentablemente se causó lesiones leves conforme lo expresa su valoración médico forense, siendo esto mismo ratificado por él mismo en su intervención ante el Tribunal y todos los presentes.

Ciudadanos Magistrados no se puede crear un limbo ni un vacío legal por cuanto la detención de mis defendidos fue realizada en contravención a los dispuesto en nuestra normativa legal, no se puede castigar un delito generando otro delito y menos aún, cuando mis defendidos responsablemente acudieron en todo momento al proceso investigativo que se había iniciado en cuanto al procedimiento policial que habían realizado ajustado completamente a derecho conforme a sus conocimientos instruidos debidamente en su fase de formación policial, realizado en el cumplimiento de su deber y que lograron salvarle la vida no solamente a la presunta víctima, sino a un tercero, que eventualmente hubiera podido haber sido lastimado por la conducción del vehículo de este Ciudadano en las condiciones de estado de ebriedad que el mismo ratifico tanto en su denuncia escrita, así como, en su intervención ante el Tribunal y los presentes.

La decisión de la jueza que indica que no hubo flagrancia, pero negó la nulidad del Acta de Investigación o Acta Policial inserta en el folio 4 del presente expediente en donde se refleja la aprehensión de mis defendidos, aun cuando en esta, está el sustento fundamentado de dicha decisión no solamente por el hecho de que no existe una relación clara y precisa en cuanto a la disparidad de las horas en cómo ocurrieron los hechos, lo cual bajo ninguna circunstancia se corresponden a las circunstancias de Modo y Tiempo y del cual el Tribunal A quo hace mención, sino que también dentro de la misma no se corresponde la forma en que se obtuvo la presunta evidencia violando de esta manera lo establecido en el Manual Único del Manejo de Evidencias y Cadena de Custodia y por ende lo plasmado como derecho fundamental en el Articulo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados mis defendidos en el más profundo apego y profesionalismo realizaron un procedimiento policial completamente ajustado a derecho y de la manera en la cual fueron entrenados durante su proceso de formación, en tal sentido, el Ciudadano presunta víctima en este caso en todo momento opuso resistencia a las indicaciones y actuaciones policiales, por lo que bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y el estado en que se encontraba dicho Ciudadano y al resistirse con su misma fuerza física lamentablemente se cayó y se golpeó generando las lesiones que fueron valoradas durante su examen médico forense, a la vista está que dichas lesiones fueron leves y si se hace una evaluación de lo ocurrido la actuación policial fueron 4 funcionarios quienes se encontraban enfrentándose ante las agresiones y resistencia del Ciudadano, por lo que sus lesiones no demuestran en ningún momento que este Ciudadano haya sido Víctima de un Trato Cruel como lo impuso el Ministerio Publico, para que esto haya sido de esa manera deberían haber lesiones que demostraran fehacientemente el causarle dolor y aquejo a este Ciudadano con dolo que necesariamente hubieran dejando los rastros físicos como consecuencia del enfrentamiento de 4 personas contra 1; el Manual del Uso Diferenciado y Progresivo de la Fuerza nos indica que mientras más funcionarios haya en la participación de una detención o inmovilización de una persona el daño siempre será mucho menor, por cuanto la fuerza física evitara a través de las técnicas de inmovilización que la persona en resistencia se haga más daño del debido, si observamos en base a este manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, el procedimiento esta realizado completamente a derecho y conforme a las instrucciones policiales













Uso Progresivo y Diferenciado de Fuerza Policial (Resistencia y Control)


CIUDADANO POLICIA
Fuente: Resolución Ministerial N° 88 publicada en Gaceta Oficial N° 39.390 del 19 de marzo de 2009, Caracas. La Resolución se incluye como Anexo al final de este Manual

Explicación del Método sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial Niveles de resistencia del ciudadano

a) Sin agresiones físicas contra los funcionarios policiales:

Intimidación Psicológica: Intimidación psicológica por parte del ciudadano significa situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaría policial, responde con su presencia.

Indeciso: Indeciso por parte de la ciudadana, el ciudadano o grupos de éstos, significa No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaría policial realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.

Violencia. Verbal: Violencia verbal por parte del ciudadano significa lenguaje rudo, obsceno o insultante, y frente al cual el funcionario o funcionaría policial utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.

Violencia Pasiva: Violencia pasiva del ciudadano significa inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaría policial aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.

Violencia Defensiva: Violencia defensiva del ciudadano significa oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaría policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición.

b) Con agresiones físicas contra los funcionarios policiales:
Violencia Activa: Violencia activa del ciudadano significa activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionario policial puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar ¡a conducta.

Violencia Mortal: Violencia mortal por parte del ciudadano significa creación de una situación de riesgo mortal frente al cual el funcionario o funcionaría policial aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.

Ciudadanos Magistrados mis defendidos en todo momento actuaron conforme a lo establecido dentro de los manuales de actuación policial, todos y cada uno de los pasos de los cuales enuncio anteriormente fueron dispuestos a cabalidad y del cual él mismo Ciudadano Victima ratifico en la audiencia de presentación, por cuanto el mismo indico al igual que los funcionarios que estuvieron tratando de convencerlo para bajarse del vehículo por más de veinte minutos, en razón a que bajo ninguna circunstancia podían permitir de dicho Ciudadano que ya había sido previamente denunciado por su conducta irregular frente al volante y la conducción del vehículo en las calles del pueblo de Timotes, se dejara ir en esas condiciones de las cuales se hubiera podido hacer daño él mismo o a un tercero, por lo que a los funcionarios policiales no les toco más que usar la fuerza para poder bajarlo del vehículo y que como toda la Colectividad Merideña nos dimos cuenta en los videos publicados en las redes sociales, que dicho Ciudadano lamentablemente se lesiono al caerse al piso luego de que fuera derribado por un solo funcionario para evitar su fuga, es decir, se repelió la oposición que dicho Ciudadano estaba haciendo en contra de los funcionarios y que estos actuaron en el Cumplimiento de su deber, salvaguardando la vida del mismo y de cualquier otra persona que hubiera sido potencialmente una víctima de este hecho.

Ciudadanos Magistrados nuestro Código Penal establece como norma excluyente de responsabilidad penal en su Artículo 65 numeral 1° “actuar en el Cumplimiento del Deber” para cuando los funcionarios que realizando un procedimiento policial a las 5 de la mañana en un pueblo de bajas temperaturas y acudiendo ante el llamado de la colectividad en este caso de un denunciante, lograron bajar del vehículo a una persona quien evidentemente se encontraba bajo influencia del alcohol lo que representaba un grave peligro para consigo mismo, así como, para el resto de la colectividad y del cual lamentablemente resulto con lesiones leves, pero que en consideración con el hecho de que se hubiere quitado hasta su misma vida en un accidente de tránsito y que dichas lesiones prácticamente fueron resultado de su resistencia ante la autoridad policial, se demuestra que si se cumplió con los principios fundamentales para los cuales están preparados nuestros órganos policiales y en este caso, se salvó una o varias vidas.

En relación a esta norma, la Sala de Casación Penal N° de Expediente: C09-318 N° de Sentencia: 134 ha señalado lo siguiente:

“...para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.

Ha dicho la Doctrina que “...el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber...”.

En tal sentido y a lo aquí expresado en la jurisprudencia ut supra, por cuanto al caso de marras se refiere, es completamente notorio que la actuación policial fue ajustada a Derecho y que sus consecuencias no se enmarcan en lo que el Ministerio Publico imputo como un trato cruel hacia el Ciudadano Victima en esta causa, por lo que es evidente que sus lesiones no obedecen según las resultas en la experticias medicas recabadas, que se configure dicho delito, que además no tiene relación entre causalidad y secuelas, por lo que devino del proceder policial en evitar que dicho Ciudadano condujera su vehículo en el estado de ebriedad que él mismo afirmo, del cual también fue denunciado previamente ante la autoridad pública, por lo que mis defendidos actuaron sin traspasar en ningún momento los límites legales que definen la actuación policial.

Revisando la Jurisprudencia Internacional podemos entender en este texto de forma muy precisa la conceptualidad del Trato Cruel:

“Un ejemplo interesante en el ámbito de las excepciones en que si se ha hecho la distinción es un caso contra Finlandia, donde el Comité señala lo siguiente: El Comité recuerda que el artículo 7 prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La determinación de que constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 depende de todas las circunstancias del caso, como la duración y la forma del trato, sus efectos físicos o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Un minucioso examen de la comunicación no ha revelado hecho alguno que corrobore la afirmación del autor de que es víctima de una violación de sus derechos con arreglo al artículo 7. En ningún caso Antti Vuolanne fue objeto de sufrimientos o padecimientos graves, físicos o mentales, que le hayan sido infligidos por un funcionario público o a instigación de uno; tampoco parece que la incomunicación de que fue objeto, teniendo en cuenta su rigor, su duración y el objetivo que se perseguía, haya tenido efectos físicos o mentales perjudiciales para él. Tampoco se ha establecido que el Sr. Vuolanne haya sufrido humillación alguna para sí o para su dignidad, salvo la que entraña la medida disciplinaria de que fue objeto. En este contexto, el Comité señala que, para que el castigo sea degradante, la humillación debe exceder determinado nivel y, en todo caso, entrañar otros elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de la libertad. Además, a juicio del Comité, los hechos del caso no corroboran la denuncia de que, en el curso de su detención, el Sr. Vuolanne fue tratado en forma inhumana o sin respeto por la dignidad inherente del ser humano, como se exige en el párrafo 1 del artículo 10 de! Pacto.42 Este caso es muy interesante ya que abre algunas interrogantes en esta materia. Si miramos con detención el párrafo, veremos que el Comité determina como elementos constitutivos de un trato cruel, inhumano y degradante la duración y forma del trato y sus consecuencias. En esta jurisprudencia no hay referencia alguna ni a la intencionalidad ni a la finalidad. Al parecer, a juicio del Comité, el elemento definitorio para calificar una conducta como trato cruel e inhumano o degradante sería la severidad del trato, mientras que para que sea tortura, habría que considerar, además de la severidad, los otros elementos señalados: intencionalidad y finalidad. 43 41 Para el Comité de la Tortura, véase APT, o. cit. (nota 13). Respecto del Comité de Derechos Humanos, véase M. Nowak: U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, KehlStrasbourg-Ariington: N. P. Engel, 2.a ed., 2005, p. 160. 42 Comité DDHH de UN: Comunicación n.o 265/1987: Finland. 02/05/89. General CCPR/C/35/ D/265/1987, 2 de mayo de 1989. Español original: inglés, § 9.2. 43 Nowak: o. cit. (nota 41), pp. 161-163.

En tal sentido es de notar que el elemento primordial para que se configure el trato cruel es la severidad con la que es sometida una persona, todo y en la búsqueda de un fin, además que como presupuesto también establece la privación de libertad, que sus resultas sean evidentes no solo en el daño físico al cual haya sido sometido, sino que, tenga secuelas psicológicas que dejen por sentado la situación a la que fue infligido, por tal razón, en el caso de marras se demuestra a priori que el único fin que conllevo a las lesiones leves que sufrió la victima fueron consecuencia de un acto policial con el fin de salvaguardar la vida de él mismo y la de terceros, por lo que el Ministerio Publico encauso un tipo penal que no concuerda con los hechos acaecidos en la presente causa y que el Tribunal A quo admitió en su pretensión.

Ahora bien establece nuestro legislador patrio que para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que pudiera estar enmarcado como un delito menos grave, que pudiera haber sido llevado a través de los procedimientos de delitos menos graves, porque no se objeta el hecho de que la víctima haya tenido lesiones leves durante el procedimiento policial y de las cuales pudieran ser culposas y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación a los elementos de convicción, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convencimiento, además de que es un Acta Policial que fue realizada de forma fraudulenta, que fue notada por la misma Juez A quo durante su análisis y que evidentemente tiene vicios de nulidad absoluta que no pueden ser subsanables y que no tiene ningún tipo de legalidad, aunado a las inspecciones técnicas y la declaración de la víctima que no se correlacionan entre las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, bajo los mismos parámetros de legalidad y vicios de nulidad, estamos bajo una privación ilegítima de libertad por cuanto al haberse decretado la nulidad de la flagrancia y haber existido una orden de captura y que mis defendidos hayan sido privados aun teniendo estas decisiones, constituye una violación a sus derechos fundamentales.

En relación al elemento contenido de que no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que mis patrocinados tiene su domicilios claramente establecido en la ciudad de Mérida, además de que son funcionarios Policiales con lugares de trabajo dentro de esta jurisdicción, igualmente es una personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, En caso de considerar la pena que podría llegar a imponérsele debido a la incongruencia del Ministerio Publico al imputarle un delito grave sin ningún tipo de sustento y que no fue suficientemente motivado por el Tribunal A Quo, estamos en presencia de un delito menos grave que contendría medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, además que ninguno de mis patrocinados poseen conductas predelictuales siendo esta la primera vez que están siendo investigados al imputárseles la comisión de un hecho punible que completamente fuera de lugar, ya que ellos se encontraban en el cumplimiento de su deber.

Claramente se evidencia, sin duda alguna que no se dan los supuestos del artículo 236 del código adjetivo penal, podemos observar en la fundamentación que el administrador de justicia obvio el principio fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 2, en el Código Orgánico procesal penal en su artículo 8 relacionado con ¡a presunción de inocencia.
Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en la que estableció:

"Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesa! Penal". (Subrayado y negrillas de la Defensa).

Es necesario que, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 293 del 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual dejó sentado:

(...) No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, ¡a Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos el proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencia de carácter excepcional, que se aparatan de la regla general la cual es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma: "Artículo 237: Peligro de fuga (...) A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello (...)" (subrayado y negrillas mías)

El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.

Cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica, siendo que en el caso de marras no se concatena la acción ejecutada en base a un procedimiento policial y el delito que el Ministerio Publico imputo.

Así tenemos que este proceso no se llevó a efecto en el tipo penal que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público y que el juez dio como comprobados para decretar en su contra medida judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, dado el delito para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien este tipo de delito es cuestionado por nuestra sociedad, no es menos cierto, que el legislador a la hora de aplicar la norma sustantiva del artículo 236 nos ha indicado y así no los ha señalado el TSJ en diferentes ponencias de la Sala Constitucional y la sala de Casación Penal que deben estar llenos los extremos exigidos entre ellos suficientes elementos de convicción y escuchadas las deposiciones por separados de los presuntos imputados y de la declaración de la víctima y el contenido del acta policial se observa que mis defendidos actuaron al apego de la ley, no sin dejan de mencionar que a vox populli la colectividad merideña, nacional e internacional observaron como notittia criminis el presunto video donde se ve el proceder de mis patrocinados y del cual se observa que no hubo exceso policial como lo hace ver el Ministerio Publico, por lo que con fundamento a los argumentos expuestos y tomando en consideración de que no poseen conducta pre delictual, ni antecedentes penales, ni les ha sido acordado medida cautelar alguna en otro proceso, es por lo que solicito de esta corte de apelaciones muy respetuosamente se les imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa la que a bien consideren los Miembros de esta Corte de Apelaciones y de esta forma permitir a la defensa y a mis representados desvirtuar la imputación realizada por la representación del Ministerio Público.

Ciudadanos magistrados es criterio humilde de esta defensa que la vindicta publica erro en la precalificación jurídica, fundamenta esto la defensa de los propios elementos de convicción que tomo el tribunal ad quo para privar de la libertad a mis representados por la presunta y negada comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, ya que mis defendidos actuaron en estricto apego a las normas para procedimientos policiales y que según lo establecido en el Articulo 65 numero 1o del Código Penal Venezolano son excluibles penalmente por haber actuado en el cumplimiento de su deber, ahora si bien es cierto no se puede obviar el hecho de las lesiones leves que lamentablemente sufrió el Ciudadano víctima en autos, se estaría al frente de una Lesiones Leves Culposas previsto y Sancionado en el Articulo 85 del Código Penal Venezolano y que sería susceptible del procedimiento de juzgamiento para delitos menos graves y que pudiera ser impuestos de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal A Quo, al fundamentar su decisión la considera procedente y ajustada a Derecho y consideró necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA", sin hacer referencia a que Doctrinario se refiere, sin embargo a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:

"La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al foluz boni iuris y al periculum in mora...en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita de CASALS se basa en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona que se trata ha cometido una infracción... Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas y características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho... En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, ¡a existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible en cuestión...en este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP de fundados elementos de convicción. Entonces, si bien es cierto la participación de mis defendidos en un procedimiento policial que pudiera o no eximirlos de responsabilidad, no es menos cierto que existiera la presunta comisión de un delito del cual es menos grave y no como lo hizo ver el Ministerio Publico en la imputación del Trato Cruel del cual no encuadra en ninguno de los presupuestos del tipo penal, ni tampoco puede fundamentarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación cuando estos estaban en el cumplimiento del deber, sino que requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hecho aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados hayan sido los autores del hecho o hayan participado en el....En cuanto al periculum in mora segundo supuesto o condición para que pueda dictarse la privación judicial preventiva de libertad, no es otra cosa, que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Este doctrinario hace referencia al criterio de MARCELO SOLIMINE, que el encierro preventivo en el proceso penal, sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o de entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación judicial por la de la comodidad de esa medida... En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum ¡n mora o el riesgo procesal de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia en los artículos 251 y 252 a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el j) imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal..." Véase op. Cit. Páginas 33 a la 39.

afirma: El Profesor Argentino José Ignacio Cafferata Nores, hay quienes sostienen, equivocadamente, que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito, sustituyéndole la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado recaiga en el delito. No resulta extraño que quienes piensan de este modo afirmen que se trata de una "anticipación cautelar de la pena sobre la condena" o, menos sofisticadamente, que "se ofrece una primera e inmediata sanción"

La Sala Constitucional ha dispuesto la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que concurran los requisitos del artículo 250, tal como puede extraerse de la siguiente sentencia de la señalada Sala, que dispuso:... para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara. (Sentencia No 1.383 del 12/07/2006)

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Honorable Corte de Apelaciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 407, de fecha 04.04.2011, señaló: "...toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del ludex y las razones que determinaron la decisión..." (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el mismo no analizó minuciosamente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, sin indicar el por qué dichos supuestos se configuran, y sin dar debida y oportuna respuesta a los requerimientos realizados por el abogado defensor sobre el análisis de los recaudos consignados como medio de defensa, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de autos, aun cuando dio con lugar la solicitud de nulidad de la flagrancia y aun así, procedió con la medida privativa de libertad.

En este orden de ideas, estima necesario este Jurisdicente resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, existe la duda razonable la cual favorece a mis representados por cuanto en el cumplimiento de su deber realizaron este procedimiento policial del cual lamentablemente la víctima sufrió lesiones leves culposas. Al respecto LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO, ... El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio INDUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del Imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del COPP sin embargo es considerado como un principio general de derecho procesal penal y por ende y como todo principio general de derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal SENTENCIA N° 397, DEL 21-06-2005 PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón", lo siguiente: "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre" (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra "La impugnación de los hechos probados en la casación penal", señala lo siguiente: "Debe examinarse la dimensión táctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión táctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad" (p. 69).

Ahora bien, ciudadanos magistrados, el principio de presunción de inocencia para la sala de Casación Penal con ponencia reiterada de la magistrada presidenta de la sala, consiste en dar un trato de ¡nocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ella deriva, hasta que sea condenado en sentencia definitivamente firme..." SENTENCIA N° 397, 21-06-2005.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y se decrete la libertad plena de mis defendidos MELENDEZ BALZA ANDHERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, en caso de no compartir mi humilde criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem se les sustituya a mis defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado...”. .. (Omissis…”)


III
DE LA CONTESTACION

En fecha siete de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024), quedó debidamente emplazado la última de las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo recibida ante el tribunal de instancia la boleta de emplazamiento en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024) (exclusive), siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Gladys Josefina Araque Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida en fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024)., obrante a los folios 31; 35, mediante el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe, ABOGADO GLADYS JOSEFINA ARAQUE ROJAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Protección de Derechos Humanos, según Resolución número 544, de fecha 28 de marzo de 2023, en unos de las atribuciones que me confieren los numerales 2° y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica dl Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 411 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, identificado con el N° LP01-R-2024-000135, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000509, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDHERSON MEÑENDZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, EDRIC URRIBARRI Y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V-24.159.799, V-25.832.466, V-24.959.481 y V-29652162, respectivamente, imputados en la causa penal identificada con el MP-91784-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos crueles, inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN PEREZ. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA

1.1 DEL PUNTO PREVIO.

Este basamento lo hace valer la defensa en virtud que dentro de los elementos de convicción utilizados por el tribunal para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y configurar el delito violan flagrantemente normas de orden público en cuanto.

• El acta de investigación policial inserta en el folio 4 y su vuelto fue realizar de forma fraudulenta y con vicios que indican su nulidad absoluta situación que fue constatada por ante el tribunal dejando expresa constancia es su fundamentación al referirse que no coinciden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprendieron mis defendidos.
• Inspecciones técnicas que son nulas de nulidad absoluta por cuanto fueron realizadas por funcionarios que no están autorizados para realizarla por cuanto no están debidamente autorizados conforme a las normas legales vigentes en la actuación de los delitos graves tales como lo establece la Gaceta número 42008 de fecha 16 de noviembre del año 2020 en su Resolución N° 126 suscrita por la que el momento era magistrada del poder popular para la relación de interior justicia y paz almirante Carmen Meléndez en concordancia con lo establecido en la Ley Del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional y de Medicina Forense definido como las normas para el proceder en cuanto a los procesos de investigación se refieren en los órganos de investigación penal así como y que el único órgano autorizado para la actuación de expertos en los delitos graves es el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas los funcionarios que realizaron dichas inspecciones técnicas no cuentan con las credenciales que lo autoricen como experto como segundo establece el Vice Ministro de Investigación Penal.
• La inspección técnica de lugar de aprehensión nula de nulidad absoluta ya que mis defendidos en ningún momento fueron aprendido por ello se presentaron voluntariamente el 19 de mayo a las 9:30 horas de la noche en el centro coordinación policial de Mérida del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en la vuelta de lola y no como se indica que fueron aprendido en la Estación Municipal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la población de Timotes estado Bolivariano de Mérida lo que indica que mis patrocinados en ningún momento fueron detenidos por lo cual existe una evidente simulación de un hecho punible que no existió.
• La denuncia del ciudadano presuntamente victima también es nula de nulidad absoluta por cuanto la realización de la misma no fue hecha en horas el lugar y el día en que aparece dentro del expediente por lo que no se corresponde debidamente a las circunstancias en la que fue realizada lo que afirma completamente la simulación de todo el procedimiento en el caso de marras.

(ommissis)

Ciudadanos magistrados por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 26, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 174 175 180 del Código Orgánico Procesal Penal d Venezuela Solicito se declare con lugar la nulidad absoluta interpuesta en este proceso con los alegatos y fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla violatoria a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso toda vez que no puede ser confiable los vicios y que incurrió la circunscripción que incurrió la representación Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta circunscripción al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mis patrocinados violando las normas constitucionales y el tribunal ad quo en concederla como en efecto la liberta plena de mis representados.

1.2 DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
(OMMISSIS)

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación, como en efecto lo hago en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal Mérida, ciertamente en fecha 21 de mayo del año 2024, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadano MELENDEZ BALZA ANDHERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI Y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal con la representación por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en fecha 27 de mayo del año 2024, imputándole el representante fiscal la presunta y negada comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles inhumanos y Degradantes. En la cual la Juez de mérito le decreto la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previo decreto de anulación de aprehensión en Flagrancia en base a la solicitud que realizo esta defensa Técnica por cuanto el acta de investigación realizada por los funcionarios policiales actuantes en la detención de mis defendidos contiene graves Violaciones al debido proceso, por cuanto los hechos explanados por dichos funcionarios no se corresponden a la realidad de lo que sucedió, por lo que su aprehensión fue ejecutada en lo que se presume una simulación de hecho punible de forma completamente ilegitima, llevados con engaño y manipulación para posteriormente aparentar un procedimiento de detención que nunca se realizó en razón a esto la Juez anulo la calificación de la flagrancia por cuanto es inverosímil la relación de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que aconteció la aprehensión de mis patrocinados, para posteriormente en dicha audiencia decretar su privación por lo que ella indica, que presuntamente se cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin si quiera en su fundamentación explanar una razón suficientemente motivada que llevara a la misma.

(Ommissis)

La juez A quo decreta la medida cautelar privativa de libertad basándose según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, creando un vacío de indefensión hacia mis defendidos por cuanto si ya ha decretado que no existió flagrancia en su detención y habiendo los mismo demostrado que se había presentado ante su comando por orden de superiores, por lo que se supone que el modo para su detención debió haber sido dispuesto a través de un investigación por el procedimiento ordinario o en su defecto el Fiscal del Ministerio Publico hubiera hecho lo conducente para tramitar la respectiva orden de aprehensión según lo estable el articulo 236 ejusdem, simplemente sin dejar suficientemente motivada la relación de casualidad en las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar así como la relación en los hechos en los que la presunta víctima del caso señala y peor aún, cuando es noticia Criminis la forma en que suscitaron los hechos en la fecha en mención cuando el ciudadano presunta víctima en su completo estado de ebriedad se resistió ante la actuación policial por lo que en su avanzada condición etílica lamentablemente se causó lesiones leves conforme lo expresa su valoración médico forense siendo esto ratificado por el mismo en su intervención ante el tribunal y todos los presentes.

Ciudadanos magistrados no se puede crear un limbo ni un vació legal por cuanto la detención de mis defendidos fue realizada en contravención a lo dispuesto en nuestra norma legal, no se puede castigar un delito generando otro delito, y menos aún, cuando mis defendidos responsablemente acudieron en todo momento al proceso investigativo que se había iniciado en cuanto al procedimiento policial que había realizado ajustado completamente a derecho conforme a sus conocimiento instruidos debidamente en su fase de formación policial realizado en el cumplimiento de su deber y que lograron salvarle la vida no solo a la presunta víctima, sino a un tercero que eventualmente hubiera podido haber sido lastimado por la conducción del vehículo de este ciudadano en las condiciones de estado de ebriedad que el mismo ratifico tanto en su denuncia escrita así como en si intervención ante el tribunal y los presentes.

(ommissis)

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a las denuncias planteadas por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico , considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la juzgadora explanó las razones de hecho y derecho por las cuales la nulidad del acta planteada así como de los demás elementos de convicción no era procedente y esto es evidente ya que así como en la audiencia lo hace ahora en su escrito de apelación, la Defensa Técnica señala que los imputados fueron aprehendidos en circunstancias distintas a las narradas en el acta policial, pero, no existe ningún elemento siquiera consignado por la Defensa Técnica que haga estimar que efectivamente fuese fraudulenta el acta policial que narra la aprehensión de los ciudadanos ANDHERSON MELENDEZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMEN ALEXANDER GAVIDIA ALBONOZ, siendo ello así y como lo alegado debe ser probado, debió a defensa técnica demostrar con pruebas y no con un discurso, que efectivamente existió un engaño que conllevo a la aprehensión de sus defendidos, por lo cual, el punto previo que en buena parte se corresponde con el fondo del recurso de apelación de Autos, no tiene asidero que sustente la anulación del pronunciamiento, pues tal como sentencio la honorable Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control no existe elemento alguno que demuestre en esta etapa del proceso que los términos en que se realizó el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos no fueron los señalados en el acta de aprehensión.

En razón de ello, se pone en evidencia y a simple vista que con un raciocinio coherente y adecuado al proceso, la honorable juez sustento la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por cuanto es evidente que el argumento de la Defensa Técnica solo se basa en conjeturas y estrategia de defensa, mas no es pruebas con un verdadero sustento que permita considerar no solo al Tribunal, sino al Ministerio Publico que se cometió una simulación en el procedimiento policial.

Por otro lado, ha señalado la Defensa Técnica que fundamenta la interposición del recurso por haber declarado la honorable Juez Sexta en Funciones de Control la procedencia de la Privación Judicial en contra de sus defendidos y que existe una falta de motivación para sustentar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDHERSON MELENDEZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMEN ALEXANDER GAVIDIA ALBONOZ. Al respecto debe tenerse en cuenta que al momento de la audiencia de presentación de dichos imputados, el Ministerio Publico explano oralmente las circunstancias estimadas para solicitar la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto, existe la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esto es así por cuanto los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDHERSON MELENDEZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMEN ALEXANDER GAVIDIA ALBONOZ se cometieron en fecha 19 de mayo del corriente año 2024 en perjuicio del ciudadano OSMAN PEREZ y tales hechos se subsumen perfectamente en el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo que trae como consecuencia que sea un delito que merezca una pena privativa de libertad y por demás, ser considerado un delito de lesa humanidad, lo que hace imprescriptible el ejercicio de la acción penal para perseguir el delito.

A ello debe sumarse que existen fundados elementos de convicción dentro del expediente del caso de marras, donde no solo consta el acta policial que describe el procedimiento de aprehensión de los imputados, sino que consta el dicho de la víctima quien señala a los aprehendidos como sus agresores e indica las acciones agresivas que en su contra ejecutaron, a lo que se debe sumar el Reconocimiento Médico Legal, la inspección del lugar y demás evidencias colectadas. Y en cuanto al peligro de fuga o d obstaculización, el Ministerio Público sustento dicho pedimento en la posibilidad que pueden tener dichos funcionarios, por tal condición, de fluir en testigo y hasta en la propia víctima, sin dejar de lado que fueron aprehendidos por el Cuerpo policial al cual se encuentran adscritos, situaciones estas que representarían un obstáculo para la investigación más la posibilidad que los mismos se sustraigan del proceso al no comparecer y se evadan de la justicia, ya que es evidente que se enfrentan a la comisión de un hecho punible grave y no a unas erróneas lesiones culposas como lo asegura la Defensa Técnica.

En efecto tales circunstancias fueron evaluadas por la honorable juez, quien consideró que con base a los elementos de convicción presentados concurrían, como en efecto concurre, los requisitos de procedencia para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual consta debidamente motivado en el fallo proferido, donde señala:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del articulo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita, tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ; se les imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, delito este, que establece una penalidad 4 bastante considerable.

Finamente la disposición legal en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2", 3", 5" y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a este Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DELA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2" numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudieran interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y además ejerciendo alguna acción tendiente a manipular el testimonio de los testigos del caso in comento, ya que los mismos conocen a las dos personas que estuvieron presuntamente presentes al momento del hecho, e igualmente saben la ubicación de la víctima.

En ese sentido, se observa que la honorable juez se basó su fundamento precisamente en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que establece una penalidad de veinticinco años de prisión, donde indudablemente existe, hasta los actuales momentos, elementos que sostienen que efectivamente los funcionarios ANDHERSON MELENDEZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMEN ALEXANDER GAVIDIA ALBONOZ, actuaron con dolo al intentar repelar al ciudadano OSMA PEREZ y le infligieron TRATO CRUEL a dicho ciudadano.





CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto doy formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, identificado con el N° LP01-R-2024-000135, en el asunto principal LP01-P-2024-000509, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDHERSON MELENDEZ BALZA, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI y SALOMEN ALEXANDER GAVIDIA ALBONOZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V-24.159.799, V-25.832.466, V-24.959.481 y V-29652162, respectivamente, imputados en la causa penal identificada con el MP-91784-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN PEREZ, y en ese sentido, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin ligar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique y confirme la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.

Es justicia en Mérida a los doce (12) días de junio de dos mil veinticuatro (2024)... (Omissis…”)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN lugar al solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBOENOZ anteriormente Identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1o, 2o y; 3o y en los artículos 237, numerales 2°, 3o, 5o y parágrafo primero y 238, numeral 2a del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se autoriza la extracción de contenido a las cámaras del Centro Comercial El Bosque, de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Constitución Nacional. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, cúmplase y certifíquese copia por secretaría. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue proferida dentro del lapso legal correspodiente.. (Omissis…”)



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, de fecha 20 de mayo de 2024, inserta al folio 04 y vto de las actuaciones, que: “siendo las 07:30 de la mañana se presentaron ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana sede Menda, el COMISARIO (CPNB) JOSE GERARDO ANGULO, titular de la cédula de identidad N V. 10.106.832. Y OFICIAL (CPNB) NELSON ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Ne V 25436528, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 44, (Deber de la Autoridad de Identificarse) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 113 (Órganos de Policía), 114 (Facultades), 115 (Investigación), 119 (reglas de la Actuación Policial) 153 (Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 34, 37 (Área de Servicio) y 65 (normas C básicas de actuación policial), de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía articulo 23 numeral 3 (Sistema Integrado de Policía) del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: Artículos 213 (Norma Supletoria) deja constancia de la diligencia policial practicada en el siguiente procedimiento. Encontrándome de servicio en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sede Mérida siendo la 01:30 p.m. del día domingo 19 de Mayo del 2.024, Fuimos comisionados por el COMISARIO JEFE RAMON GONZALEZ a los fines de constatar las circunstancias de la comisión de los hechos ocurridos en la población de Timotes, específicamente en la Avenida Bolívar frente al Centro Comercial el Bosque parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se encuentran presuntamente involucrados funcionarios adscritos del Estación Policial Municipal Miranda estado Mérida de la Policial Nacional Bolivariana siendo las 01:40 p.m., me traslade a la Estación Policial Miranda en la unidad motorizada M-01 en compañía del OFICIAL (CPNB) ALBORÑOZ NELSON, para recibir la denuncia correspondiente, ya que el COMISARIO GENERAL (CPNB) ARSENIO MOYA, Director del CCPE Mérida, informo que se estaba procesando una denuncia en contra de cuatro (04) funcionarios adscritos a la Estación Municipal Miranda por lesiones físicas a un ciudadano, siendo las 04:15 pm, se procedió a tomar la denuncia al ciudadano O. Alexander P. Uzcategui (identidad reservada por ser víctima conforme con el articulo 23 numeral 1 de la Ley para la Protección. Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien nos indico que efectivamente habia sido agredido por cuatro funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al momento que él se encontraba estacionado en las afuera de la residencia de su pareja y frente al centro comercial el Bosque de la población de Timotes, descansando en su vehículo, llegando los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Meléndez Anderson quiera era que cargaba una chaqueta anaranjada y tres funcionarios más, quienes estaban uniformados Seguidamente siendo las 04:40 p.m. procedimos a la identificación de los funcionarios involucrados Meléndez Balza Andherson José C.I. 24159799 soltero, de profesión funcionario, residenciado en Avenida Principal Los Robles Calle 5, Cabudare Estado Lara Rondon Rondón José Rafael, C.I. 25832466, soltero, de profesión funcionario, residenciado en vereda 34, casa S/N", urbanización La Beatriz, Valera estado Trujillo, Gavidia Albornoz Salomón Alexander, C.I. 29652162, soltero, de profesión funcionario, residenciado en residencias N4. C4. piso 1 apto 15. Villa Liberta estado Mérida y Urribarri Dovales Endry Segundo, C.I. 24959481 soltero, de profesión funcionario, residenciado en: Calle 30, casa Nº 13-94, Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, a quienes se les realizo inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico, igualmente se les informó que a partir de ese momento quedaban privados de libertad por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Acto seguido se procedió a realizar lectura de sus Derechos Constitucionales como Imputados consagrados en el artículo 49 de La Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado), quienes aceptaron y firmaron sin ningún tipo de coacción. Se logró incautar elementos de interés criminalistico las cuales fueron consignado por la víctima, quedando bajo planilla de cadena de custodia N ORDP-ME-001-2024; quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto con las evidencias incautadas.


Así pues, de la revisión de las actuaciones, se desprende que los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, titular de la cedula de identidad V- 24.159.799, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha, 05/09/1992, Edad: 31 años, estado civil soltero, Grado de instrucción Tsu; ocupación u oficio: Funcionario Policial. Hijo de Paulina Balza Sánchez (V) y de jose Gonzalo (v), domiciliado en: urbanización el roble, calle 5ª, Cabudare, estado Lara, Teléfono: 0412-047.05.21 (propio), Correo Electrónico: Andersonmelendezthe@gmail.com. 2.- JOSE RAFAEL RONDON, titular de la cedula de identidad V- 25.832.466, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha, 26/04/1996, Edad: 28 años, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller; ocupación u oficio: Funcionario Policial: Hijo de vilma Rondón (V) y de Fallecido (F), domiciliado en: Urbanización la Beatriz, Valera estado Trujillo, Teléfono: 0414-755.12.36 (propio), Correo Electrónico: joserafaelrondon22@gmail.com. 3.- ENDRIC URRIBARRI, titular de la cedula de identidad V- 24.959.481, venezolano, natural de Zulia, nacido en fecha, 11/12/1994, Edad: 29 años, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller; ocupación u oficio: Funcionario Policial: Hijo de Milagros Urribarri (V) y de Fallecido (F), domiciliado en: Santa barbara del Zulia, sector bicentenario, calle 30, estado zulia, Teléfono: 0424-712.65.23 (propio), Correo Electrónico: endricurribarry@gmail.com. 4.- SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V-.29.652.162, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha, 07/01/2003, Edad: 21 años, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller; ocupación u oficio: Funcionario Policial: Hijo de Paulina Albornoz (V) y de Fallecido (F), domiciliado en: Villa libertad, las González, edificio N4C4, piso 2 apartamento 15, del estado bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-760.91.35 (propio), Correo Electrónico: slmngavidia@gmail.com, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no obstante ello, no se verifica la existencia de un vicio que pudiera viciar la aprehensión de los funcionarios policiales, por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, evidenciando que la instancia citó un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, explicando que el supuesto cuarto de flagrancia contenido en el ut supra criterio fue concretado, por tales razonamientos esta Alzada declara sin lugar la denuncia de la defensa recurrentes, en relación a la aprehensión de los procesados de autos. Así se declara.

Por otra parte se evidencia que el recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, por lo que se hace necesario señalar el contenido de la decisión que se recurre, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, la decisión objeto de impugnación señala:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ; se les imputa la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez; delito este, que establece una penalidad bastante considerable.
Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudieran interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y además ejerciendo alguna acción tendiente a manipular el testimonio de los testigos del caso in comento, ya que los mismos conocen a las dos personas que estuvieron presuntamente presentes al momento del hecho, e igualmente saben la ubicación de la víctima; en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.-

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Corte de Apelaciones que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Así las cosas, debe precisar esta Corte de Apelaciones, que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez.

Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, por tanto, debe recordarse que se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que la instancia decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales resultan suficientes para la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa penal.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de la medida de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Así pues, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:


“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se esta iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.

Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la presunción razonable de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

En tal sentido, atendiendo a los delitos y su naturaleza, el cual corresponde al tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez, que la Jueza presumió acertadamente el peligro de fuga, y por ende acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:


“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) ”.


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MELENDEZ BALZA ANDERSON, JOSE RAFAEL RONDON, ENDRIC URRIBARRI, y SALOMON ALEXANDER GAVIDIA ALBORNOZ, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO






LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.