REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-Y-2024-000002
ASUNTO :LP01-R-2024-000133
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, identificados como herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-Y-2024-000002, a favor de los ciudadanos Yanay del Carmen Andrade Olano y Carlos Aybar Básica, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elena Rodil Sosa. A tales fines esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), y dándosele entrada en fecha cuatro de junio del año dos mil veinticuatro (04/06/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cinco de junio del año dos mil veinticuatro (05/06/2024), se devolvió el presente recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no fueron debidamente notificadas todas las partes del contenido de la decisión recurrida.
En fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de auto junto con el asunto principal procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
En este orden de ideas, los jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de auto, fue interpuesto por el abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, identificados como herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, tal y como se observa a los folios 02 al 12 del cuaderno de apelación.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403 dictada en fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…el artículo 426 (hoy 424) de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.
Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso bajo examen, quien interpone el recurso de apelación de auto, es el abogado Johny Graterol Zambrano, y en su dicho expone que lo hace, “en su carácter de apoderado judicial de la víctima”, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, “identificados” como herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, no obstante tal actividad recursiva la ejerce observándose que no existe un documento que acredite tal condición de herederos alegada por los referidos ciudadanos, tal y como se constata de las actas que integran la causa principal, aunado a ello a los fines de determinase la condición de víctima de acuerdo con la norma adjetiva penal, tenemos que los supuestos del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:
Artículo 121. Se considera víctima:
“…1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación… (Subrayado de esta Alzada).
Tal como se hace referencia en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita, solo puede conferirse la cualidad de victima a La persona directamente ofendida por el delito, resultando de capital relevancia resaltar que los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, no han acreditado de qué manera la Estafa denunciada por la ciudadana Aura Elena Rodil Sosa, afectó su esfera jurídico patrimonial en virtud de su alegada condición de “herederos”. Aunado lo anterior se conferiría la cualidad de víctima a el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que nos encontramos en presencia de una investigación que se siguió por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.
Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el recurrente, no tiene acreditada la cualidad con la que dice obrar en el proceso, por cuanto no se encuentra debidamente legitimado. Por ello, en criterio de esta Sala, el abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, identificados como presuntos herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello.
En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio …”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Por consiguiente, esta Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar inadmisible por no acreditar la legitimación el presente el recurso de apelación de autos bajo análisis, interpuesto por el abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, identificados como herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-Y-2024-000002, a favor de los ciudadanos Yanay del Carmen Andrade Olano y Carlos Aybar Básica, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elena Rodil Sosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Único: Inadmisible por falta de legitimación, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Johny Graterol Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, por ende en nombre y representación de los ciudadanos Daniel José Fernández Briceño y Jackeline Elena García Rodil, identificados como herederos de la víctima Aura Elena Rodil Sosa, en contra del auto publicado en fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP11-Y-2024-000002, a favor de los ciudadanos Yanay del Carmen Andrade Olano y Carlos Aybar Básica, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elena Rodil Sosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON.
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _
Conste, la Secretaria.-