REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000028

ASUNTO :LP01-R-2024-000049
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz, en contra de la decisión publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admite la Imputación Fiscal, en razón de lo cual decreta el Sobreseimiento formal (provisional), y acuerda la entrega en guarda y custodia de los vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: A78CB3M, SERIAL NIV: 8YTWF3H61EGA07876; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2) PLACA: A49CO3G, SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano FALSIR DURAN titular de la cedula de identidad Nº 23.236.159, con la obligación de presentarlos al momento en que sean requeridos por el Ministerio Público o por el tribunal, ello en la causa, signada con el N° LP01-S-2023-000028, seguida en contra del ciudadano Falsir Durán, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz, interpone recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000028, quedando signado el recurso bajo el N° LP01-R-2024-000049.

En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024) quedaron debidamente emplazadas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho a saber, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de marzo de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que la defensa privada Abg. Yovanni Orlando Rodríguez Molina del encausado Falsir Duran, presentó escrito de contestación en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en cuanto a la representación fiscal, que la misma no consignó escrito de contestación.

En fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16-04-2024), la Corte de Apelaciones da ingreso al recurso de apelación de auto, correspondiendo la ponencia del presente asunto a la CORTE N° 02.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), se dictó auto de admisión del recurso N° LP01-R-2024-000049.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz, en el cual expone:

“(Omissis…)

Yo, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.768.832, IPSA N° 130.678, con Domicilio Procesal en Boulevard 22, Plaza Bolívar, entre Av. 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 2, Oficina 2-3, Parroquia Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-18.207.463, de estado civil soltera, de profesión Agricultor y Comerciante, residenciado en Residencias Centenario, Torre 8, Piso 4, Apto. 4, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende de documento poder penal, inserto bajo el número 35, tomo 15, folios 115 al 117 de la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 01 de Agosto del 2.023, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad a objeto de exponer y solicitar: ante ustedes ocurro formal, solemne y respetuosamente, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49.3, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha establecido que:

“Las Cortes de Apelaciones conocerán de la apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.”

Igualmente en concordancia con lo previsto y establecido en los artículos 23, 120, 121, 122, 439 numerales 1 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 22 de Enero del 2.024 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ASUNTO PENAL: LP01-S-2024-000028, por la que declara la inadmisibilidad de la imputación y el sobreseimiento de la causa antes identificada conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO MEDIANTE EL CUAL SE POR LA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA IMPUTACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO “TEMPORAL” DE LA CAUSA, ASUNTO PENAL: LP01 -S-2024-000028 de fecha 22 de Enero de 2024, se solicita muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación, considerando quien recurre, que la misma adolece de vicios que causan un gravamen irreparable a la parte accionante, a tenor de lo que señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”

DE LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser mi patrocinado la víctima y agraviado en la causa objeto del presente recurso, en armonía.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado que declara inadmisible LA IMPUTACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO “TEMPORAL” de la presente causa, y a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, de fecha 20 de Enero del año 2.000, ante mencionado, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de auto fundado.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y habiendo sido notificado el accionante el día 23 de Enero del presente 2.024, nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la interposición del presente recurso, es decir, dentro del lapso de Ley.

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacara las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión que declara la inadmisibilidad de la imputación y el sobreseimiento “temporal” del investigado en la presente causa, ciudadana, ciudadano FALSIR DURÁN, quien es venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.236.159, de oficio u ocupación agricultor y comerciante, domiciliado en la Finca Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, sin lugar a dudas ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, víctima en la presente causa, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Como lo es en la presente causa el sobreseimiento “temporal” de las misma y la entrega en guardia y custodia de los objetos (vehículos) al investigado Falsir Durán , ya identificado.

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN

Respetables Magistrados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en el auto fundado recurrido de fecha 22 de Febrero, referido al pretendido sobreseimiento “temporal” de la causa señala o menciona la Sentencia 461 de fecha 17-11- 23, emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contrayéndose llanamente a esa simple mención así como a la mera transcripción parcial de la mencionada sentencia. En todo caso de la llana e inoficiosa mención de esa sentencia no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia a criterios doctrinales que no son fundamentos del tribunal que adminiculen con la causa objeto del presente recurso y lo que es de mayor gravedad, sin fundamentar el pretendido sobreseimiento temporal, que establece en su dispositiva. Es por ello que con de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013 DENUNCIO EL VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario - la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Así mismo, como ya se ha señalado, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

‘‘...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla. Respetados Magistrados, la decisión que declara el sobreseimiento en la causa objeto del presente recurso, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente del Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto. Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso..." (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:

"Uno de los requisitos que debe cumpliría motivación de toda decisión_fud/c/a/, es la racionalidad, la cual Implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“...requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:

“…la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo
Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma.

TERCERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD ART. 115
DE LA CNRBV

Establece el artículo 115, de la Constitución Nacional, con respecto al derecho de la propiedad, que:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. ”

Es el caso ciudadano Magistrados que desde hace más de diez (10) años, la víctima en la presente causa, ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, ya identificado trabajó trabajó con el ciudadano FALSIR DURÁN, quien es venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.236.159, de oficio u ocupación agricultor y comerciante, domiciliado en la Finca Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0414- 736.63.48. En ese mismo predio agrícola donde reside el ciudadano FALSIR DURÁN, desde Septiembre del año 2.019, y el cual también se encuentran dos vehículos de mi propiedad de mi patrocinado, los cuales describo a continuación:

1. Vehículo Clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, marca FORD, modelo F-350 4x4, año 2.014, placa A78CB3M, serial N.I.V. 8YTWF3H61EGA07876, serial de carrocería N/A, serial de motor EA07876 TC, serial chasis N/A, color BLANCO, uso CARGA, SERVICIO PRIVADO, el cual hube según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, inserto bajo el número 54, tomo 18, del Libro de Autenticaciones del año 2.019, de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019).
2. Vehículo Clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA BARANDA, marca FORD, modelo F-350 4x4, año 2.014, placa A49C03G, serial N.I.V. 8YTWF3H65EGA03426, serial de carrocería N/A, serial de motor EA03426, serial chasis N/A, color PLATA, uso CARGA, SERVICIO PRIVADO, número de puestos 3, número de ejes 2, tara 3095, capacidad de carga 3.255 kgs. el cual hube según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, inserto bajo el número 12, tomo 23, del Libro de Autenticaciones del año 2.021, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021).

Dichos vehículos han sido utilizados para el servicio de la finca por parte del ciudadano FALSIR DURAN, durante más de tres (03) años, por los cuales nunca percibió pago alguno por tal servicio. Incluso, ciudadanos magistrados, el caso que en fecha 01 de junio del presente año 2.023 se intentó de manera fraudulenta por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, la venta de los mencionados vehículos, a través de documentos presentado por ante dicha oficina Notarial por el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.201.770, inpreabogado 214.886, teléfono contacto 0414-753.70.43, residenciado en Residencias La Galera, municipio Tovar del estado Mérida , en fecha en la cual mi patrocinado ni siquiera se encontraba dentro del territorio nacional y estaba acompañando a su madre enferma en la ciudad de Cúcuta por estas razones de salud, llegando incluso, con el documento signado con el número 2, tomo 11, folios 6 al 9, de fecha 06 de Junio del 2.023, cuya copia certificada presente y consigno adjunto a la presente ampliación de la denuncia, se intentó la venta fraudulenta del vehículo Clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA BARANDA, marca FORD, modelo F-350 4x4,año 2.014, placa A49C03G, serial N.I.V. 8YTWF3H65EGA03426, serial de carrocería N/A, serial de motor EA03426, serial chasis N/A, color PLATA, uso CARGA, SERVICIOPRIVADO, número de puestos 3, número de ejes 2, tara 3095, capacidad de carga 3.255 kgs. al ciudadano Falsir Duran, documento que incluso fue firmado por testigo sin haber sido firmado por mi patrocinado, así como la venta del Vehículo Clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, marca FORD, modelo F-350 4x4,año 2.014, placa A78CB3M, serial N.I.V.8YTWF3H61EGA07876, serial de carrocería N/A, serial de motor EA07876 TC, serial chasis N/A, color BLANCO, uso CARGA, SERVICIO PRIVADO, el cual hubo según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, inserto bajo el número 54, tomo 18, del Libro de Autenticaciones del año 2.019, de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). a un ciudadano de nombre CLEMENTE CONTRERAS JAIMEZ, C.l, V.-20.217.954, del cual la Notaría Pública de Tovar se negó a entregar copias certificada, la cual ya había sido cancelada y que presento en copia simple. Con lo cual queda fehacientemente demostrada la intensión o el ánimo de parte del denunciado de apropiarse de los vehículos de mi patrocinado, de manera fraudulenta, intentando simular ventas o transacciones que no se han llevado a cabo, violando su derecho a la propiedad que se demuestra con los documentos autenticados de la propiedad de los vehículos. Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, a fin de que sea repuesta y tramitada como corresponde a derecho la misma.
PROMOCION DE PRUEBAS
Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:
“...las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...”

En razón de lo cual promuevo:
1.-Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio la totalidad del ASUNTO PENAL: LP01- S-2024-000028. del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas la narración de los hechos y están plasmadas de manera clara precisa y circunstanciada las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, así como en sentido más extenso, los derechos humanos del accionante de la acción de amparo y su joven grupo familiar.
2.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 22 de Febrero de 2024, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión. Misma que también está contenida en las actuaciones que conforman el ASUNTO PENAL: LP01-S-2024-000028, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDADABSOLUTA de la decisión recurrida y en consecuencia pueda ser admitida y tramitada conforme a derecho la causa recurrida.

Es Justicia en Mérida, a la fecha de su presentación.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024) quedaron debidamente emplazadas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho a saber, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de marzo de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que la defensa privada Abg. Yovanni Orlando Rodríguez Molina del encausado Falsir Duran, presentó escrito de contestación en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), en los siguientes términos:

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO-.

Yo, YOVANNY OLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial Viaducto, oficina Mt-4 Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil Tel 0412/6460096 escritorioiuridicorodriguez@gmail.com actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano FALSIR DURAN, venezolano, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.236.159 domiciliado en la aldea Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, ante Ud. con el debido respeto ocurro para exponer.

Estando debidamente citado para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el colega JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, plenamente identificado esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el alegato de apelación en los siguientes términos: Primero: El ciudadano FALSIR DURAN, es propietario de una unidad de producción denominada "LOS NARANJOS”, destinada al cultivo y producción de café, debido a ello y la eran producción requiere de medianeros, para el proceso de plantación, sostenimiento, conservación, es decir, siembra, limpieza, riego y abono, hasta el ciclo de recolección y trillado para finalmente su comercialización. Razones estas que lo llevaron a contratar como administrador al ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, con quien mantenía una relación personal y laboral de extrema confianza (sobrino)desde hace aproximadamente doce 12 años, cumplía a cabalidad con las responsabilidades y/o obligaciones y con ello, ganándose la confianza de mi patrocinado FALSIR DURAN, y de empleados que día a día cumplen su funciones en la empresa (finca) en los cultivos de café.
Ahora bien, es el caso que debido a la confianza existente y por cuanto era el administrador y conocedor de todos los movimientos de la finca y era quien tenía relaciones comerciales en Tovar y todo el Valle del Mocoties y zona Sur del Lago, ya que era el encargado de comprar la comida para los obreros, los insumos agrícolas para la finca, pagar la nómina de obreros, entregar a los medianeros los insumos agrícolas (fungicidas, fumicidas, herbicidas, químicos, abonos y fertilizantes), cobrar el dinero de la ventas del café, en definitiva llevar todo lo concerniente con la finca en los tramites de permisos de toda índole, (buscar el gasoil y gasolina en el sur del lago) es decir manejaba a su antojo la administración y dirección de la finca por cuanto era el hombre de confianza por ser sobrino. Segundo: Debido a la confianza existente entre mi defendido y su sobrino se convino en que los dos (02) vehículos que presenta las siguientes características: 1o) un vehículo con las siguientes características: PLACA: A78CB3M; SERIAL NIV: 8YTWF3H6IEGA07876; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F-350; AÑO: 2014; COLOR; BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2o) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A49C03G; SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F-350; ANO: 2014; COLOR; PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. Quedaran a nombre de este ciudadano JAVIER MERY ORTIZ. Y así se autorizó Tercero: Mediante documentos notariados, que se consignaron en originales, (junto con los documentos que se negó a firmar en la notaría de Tovar) documentos de venta en la Notaría Pública de Tovar 01/06/2023 según tramites Nro. 153.2023.2.53 y 153.2023.2.52 y se cancelaron las respectivas planillas (PUB), 153000340483y 15300034082 (ver documento e inspección Judicial) dichos vehículos fueron cancelados por los ciudadanos FALS1R DURAN y CLEMENTE CONTRERAS JAIMEZ venezolanos, divorciado y soltero, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.236.159 y V-20.217.954, domiciliados en Mesa Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (ver declaración de testigos y vendedores) (ver pruebas)

Es por ello que existen en la presente causa pruebas suficientes para que la corte de apelaciones confirme la decisión dictada en fecha 16 de febrero del año 2024 y la dispositiva publicada en fecha posterior contra el ciudadano JAVIER MERY ORTIZ. venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-l8.207.463, comerciante y domiciliado en la aldea mesa de Quintero del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. Tel 0426/3730891, en donde se declaró parcialmente inadmisible la imputación por la presunta comisión del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente. –

Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones el referido ciudadano Javier Meri Ortiz, plenamente identificado en autos, como sujeto activo, astutamente, en razón, de su profesión como encargado (administrador de la finca los naranjos), y hombre de confianza, los propietarios de los vehículos le cedieron toda su confianza y actuando de buena fe, le autorizaron a los vendedores colocar en plena propiedad, los vehículos antes identificado, quedando los citados vehículos en la finca “tos naranjos” desempeñando funciones de transporte de personal y cosas en la misma, desde el mismo momento en que se hizo la negociación; en varias ocasiones se había conversado con el referido ciudadano para que les firmara la propiedad de los vehículos, lo cual así lo convinieron y se elaboraron los documento para ser firmados por ante la notaría Pública de Tovar, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida lo cual nunca apareció a la firma.- Cuarto: Ciudadanos Jueces, el ciudadano FALS1R DURAN y (CLEMENTE CONTRERAS) son quienes de manera clara, precisa, de buena fe, de forma pública, pacifica e ininterrumpida han sido el propietario de los vehículos descritos, manteniéndolos con EL ANIMO DE PROPIETARIOS DE BUENA FE, DE MANERA PUBLICA. PACIFICA. ININTERRUMPIDA. INEQUIVOCA y MANTENIENDO SIEMPRE LA POSESION COMO BUENOS PADRES DE FAMILIA, en base a las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente. La actuación de defendido siempre ha estado y está apegada al marco de la legalidad y se desvirtúo y se demostró la actuación dolosa (engañosa) del denunciante quien pretende no solo sorprender la buena fe de la representación Fiscal, sino apropiarse indebidamente de los vehículos.

En ese mismo orden de ideas, los mencionados autores, en su misma obra, señalan: “lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella”

Es de notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula entre otras cosas...“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles...La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

Señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Texto fundamental establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.”. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... señala el Artículo 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: ”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos
o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”……Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia Nro. 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:....“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá Ordenar la entrena del vehículo correspondiente…”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/07/2006, signada bajo el Nro. 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: Pin relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: ... (Sic) “...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... *.
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones los citados vehículos han estado como ya lo señale, desde que se le cancelaron a los vendedores (estaban en consignación en agencia de Tovar) y quienes recibieron (declararon en fiscalía) el dinero convenido por el precio en posesión efectiva (desde el año 2019) y han permitido un aporte enorme a la soberanía agroalimentaria del País, es por lo que solicito de esta noble corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida que se ratifique la sentencia donde el Tribunal de Control Municipal Nro. 03, ordena la entrega de los vehículos, declara parcialmente inadmisible la imputación del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en contra del ciudadano FALSIR DURAN y declare sin lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, plenamente identificado en autos.-

Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro comercial el Viaducto, Nivel mezzanina, local Mt-4., Av. Cardenal Quintero, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Tel. 0412-6460096. Correo Electrónico: escritorioiuridicorodriguez@gmail.com
Finalmente, le pido que el presente escrito sea admitido y agregado al recurso de apelación Nro. LPO l-R-2024-00049.-

Justicia, en Mérida en la fecha de su presentación

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22-02-2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, de cuya dispositiva se extrae textualmente:


“(Omisis…)
por las consideraciones anteriormente expuestas, por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la imputación Fiscal en contra del ciudadano FALSIR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179, Colombiano, natural de Colombia, nacido en fecha 30/04/1972, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor/comerciante, estado civil divorciado, grado de instrucción sin estudios, hijo de: Josefa Duran (F) y Carmelo Ruiz (F); no pertenece a etnia indígena, no pertenece a comunidad afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBT+, No ha tenido Covid, no se ha vacunado Covid, domiciliado en: parroquia Mesa Quintero, finca los Naranjos, sin más datos referenciales que aportar, número de teléfono: 0414-740-00-15., por cuanto el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que se realizó un hecho punible, que amerite que la presente causa sea llevada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEGUNDO: Se remite las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines legales y gestione lo conducente TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y se decreta el sobreseimiento formal (provisional) según sentencia de la sala penal Nº461, de fecha 17/11/2023. CUARTO: se acuerda la entrega en guarda y custodia de los vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: A78CB3M, SERIAL NIV: 8YTWF3H61EGA07876; SERIAL DE CARROCERIA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2) PLACA: A49CO3G, SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERIA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano FALSIR DURAN titular de la cedula de identidad Nº 23.236.159, con la obligación de presentarlos al momento en que sean requeridos por el Ministerio Público o por el tribunal, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes. Y así se decide. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.. .(Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz (victima), en contra de la decisión publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admite la Imputación Fiscal, en razón de lo cual decreta el Sobreseimiento formal (provisional), y acuerda la entrega en guarda y custodia de los vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: A78CB3M, SERIAL NIV: 8YTWF3H61EGA07876; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2) PLACA: A49CO3G, SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano FALSIR DURAN titular de la cedula de identidad Nº 23.236.159, con la obligación de presentarlos al momento en que sean requeridos por el Ministerio Público o por el tribunal, ello en la causa, signada con el N° LP01-S-2023-000028, seguida en contra del ciudadano Falsir Durán, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata de acuerdo con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia, el presunto gravamen que le produce la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, bajo los siguientes argumentos:

.-Que, “…la decisión que declara la inadmisibilidad de la imputación y el sobreseimiento “temporal” del investigado en la presente causa, ciudadana, ciudadano FALSIR DURÁN, quien es venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.236.159, de oficio u ocupación agricultor y comerciante, domiciliado en la Finca Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, sin lugar a dudas ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, víctima en la presente causa, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...” (…).

Como segunda denuncia, alega el recurrente, la inmotivación en lo decidido por el a quo, de la siguiente manera:

.-Que, “…no se elaboró por el a quo un examen propio, análisis o vinculación con la causa objeto del presente recurso, restringiéndose a hacer referencia a criterios doctrinales que no son fundamentos del tribunal que adminiculen con la causa objeto del presente recurso y lo que es de mayor gravedad, sin fundamentar el pretendido sobreseimiento temporal, que establece en su dispositiva. Es por ello que con de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013 DENUNCIO EL VICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en el auto en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo…”

.-Que, “…la decisión que declara el sobreseimiento en la causa objeto del presente recurso, comporta un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones sobre la decisión quedaron contenidos en la mente del Jueza, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto…”

Prosiguiendo con las quejas plasmadas en el escrito impugnatorio, el recurrente ha establecido como tercera denuncia la Violación al Derecho Constitucional de Propiedad art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

.-Que, “…desde hace más de diez (10) años, la víctima en la presente causa, ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, ya identificado trabajó trabajó (sic) con el ciudadano FALSIR DURÁN, quien es venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.236.159, de oficio u ocupación agricultor y comerciante, domiciliado en la Finca Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0414- 736.63.48. En ese mismo predio agrícola donde reside el ciudadano FALSIR DURÁN, desde Septiembre del año 2.019, y el cual también se encuentran dos vehículos de mi propiedad de mi patrocinado, los cuales describo a continuación: (…)

Dichos vehículos han sido utilizados para el servicio de la finca por parte del ciudadano FALSIR DURAN, durante más de tres (03) años, por los cuales nunca percibió pago alguno por tal servicio. Incluso, ciudadanos magistrados, el caso que en fecha 01 de junio del presente año 2.023 se intentó de manera fraudulenta por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, la venta de los mencionados vehículos, a través de documentos presentado por ante dicha oficina Notarial por el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA…”

Establecidas las anteriores precisiones en cuanto a lo denunciado por el recurrente, procede a resolver esta Alzada cada una de las quejas delatadas para lo cual revisa el íntegro de la decisión cuestionada a los fines de verificar lo conducente, cuyo contenido se copia textualmente:

(…) Una vez celebra la audiencia de imputación, en esta misma fecha el 16 de febrero del presente año, este Tribunal de Control municipal tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes
Este tribunal observa que en las actuaciones que consignó el Ministerio Público solicitando la imputación del ciudadano FALSIR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179, Colombiano, natural de Colombia, nacido en fecha 30/04/1972, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor/comerciante, estado civil divorciado, grado de instrucción sin estudios, hijo de: Josefa Duran (F) y Carmelo Ruiz (F); no pertenece a etnia indígena, no pertenece a comunidad afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBT+, No ha tenido Covid, no se ha vacunado Covid, domiciliado en: parroquia Mesa Quintero, finca los Naranjos, sin más datos referenciales que aportar, número de teléfono: 0414-740-00-15., en la cual el Fiscal del Ministerio Publico enuncia los elementos de convicción que para su criterio hacen ver la presunta responsabilidad del imputado. Es por lo que se procede a evaluar las razones de hecho y derecho que posee esta solicitud.
De la solicitud del Ministerio Público
Presentada la solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Dayana González, la cual fue consignada en fecha 16-02-2024, se procedió a dar la entrada correspondiente y a fijarle oportunidad procesal y una vez celebrada la audiencia en esta misma fecha, se procede a fundamentar lo decidido de conformidad con la norma penal.
Este tribunal observa que en las actuaciones que consignó el Ministerio Público para realizar la imputación al ciudadano FALSIR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MERY, la Fiscalía del Ministerio presentó elementos de convicción que hacen ver la presunta responsabilidad del imputado, lo cuales fueron agregados a la causa, a los fines de continuar con la investigación.
De igual manera solicita 1.- Solicito se admita la imputación aquí presentada y se tome el control judicial. 2.- Se aplique el procedimiento especial para los delitos menos graves 3- Se remitan las actuaciones al despacho de la fiscalía Tercera del Ministerio Público para continuar las investigaciones respectivas y presentar el respectivo acto conclusivo. 4.- Se imponga al ciudadano de medida cautelar prevista en el artículo 242. N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- se consignan en este acto un total de 225 folios útiles de actuaciones recabadas en el despacho fiscal. 6.- de conformidad a la circular N°001, de fecha 11/03/2021, emanada de la Fiscalía General De La Republica la cual prevé que una vez existan multiplicidad de peticionarios de entrega de vehículo automotor, solicito ejerza el control judicial y se realice lo conducente para la entrega formal de los vehículos
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales son el medio que tiene el representante fiscal para fundamentar un acto de imputación, este tribunal una vez evaluados y analizados los mismos considera que dichos elementos no indican cual es la presunta conducta delictual realizada por el ciudadano FALSIR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179, ahora bien, los elementos de convicción recabados y lo señalado por las partes en sala de audiencias, se evidencia que la conducta realizada por los ciudadano FALSIR DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179,, no corresponde con el tipo penal ofrecido por el Ministerio Publico, ya que no existe la vinculación de los mismos con la victima Javier Mery, en virtud de lo señalado y al no existir elementos de convicción alguno que haga presumir a este Juzgador que el ciudadano FALSIR DURAN, hayan incurrido un hecho ilícito, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirles la comisión de tal hecho ilícito, en razón de ello la imputación realizada por el Ministerio Público no cumple con la pretensión contenida en la acción penal, siendo deficientes los elementos presentados y alegados por el Ministerio Publico. Según el articulado de la audiencia de imputación en su Artículo 356. Que dice textualmente
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”
Ahora bien es el caso que debido a la confianza existente y por cuanto era el administrador y conocedor de todos los movimientos de la empresa y era quien tenía relaciones comerciales en Tovar y en el Valle del Mocoties, ya que era el encargado de comprar la comida para los Obreros, los insumos agrícolas para la finca, pagar la nómina de obreros, entregar a los medianeros los insumos agrícolas (fungicidas, fumicidas, herbicidas, químicos, abonos y fertilizantes), cobrar el dinero de la ventas del café, en definitiva llevar todo lo concerniente con la finca en los tramites de permisos de toda índole, es decir manejaba a su antojo la administración y dirección de la finca por cuanto era el hombre de confianza por ser sobrino y vivía en las Instalaciones de la misma finca." Quedaran a nombre de este ciudadano JAVIER ORTIZ mediante documento notariados dichos documentos fueron originales, junto con los documentos que se negó a firmar en la notaria de Tovar documentos de venta en la Notaria Publica de Tovar 01/06/2023 según tramites 153.2023.2.53 y 153.2023.252 y se cancelaron las respectivas plantas (PUB), 153000340483 y 15300034082 del documento e inspección Judicial dichos vehículos fueron cancelados por mis mandantes FALSIR DURAN & CLEMENTE CONTRERAS JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. V. 23:236 159 y V-20.217.954, domiciliados en Meza Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida
El fundamento de la calificación radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puerta en el agente a de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad.
la ciudadana Fiscal, estamos en presencia de la comisión del delito Penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICA, toda vez, que su perpetrador Valiéndose de su condición de administrador y persona de confianza del PROPIETARIO de la AGROPECUARIA IN DISTRIBUIDORA FALSIR DURAN CA y del mediero finca "el naranjal y del fondo de comercio CLEMENTE CONTRERAS JAIMES. Plenamente identificados en autos, como sujeto activo, en razón, de su profesión como encargado (administrador), y hombre de confianza, le cedieron toda su confianza y actuando de buena fe, le autorizaron a los vendedores colocar en plena propiedad, los vehículos antes identificado, quedando los citados vehículos en la finca "el naranjal" desempeñando Funciones de transporte de personal y cosas en la misma, desde el mismo momento en que se hizo la negociación, en varias ocasiones se había conversado con el referido ciudadano para que les firme la propiedad de los vehículos, lo cual así lo convinieron y se elaboraron los documento para ser firmados por ante la notaria Publica de Tovar, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida to cual nunca apareció a la firma.
En ese mismo orden de ideas considera que no hay argumentos formales para que este tribunal admita el presente acto de imputación, le invito a leer el artículo 356 del COPP en su ordinal A, seguimos considerando que la probabilidad objetiva de imputar este delito es imposible de demostrar, porque dentro de todas las actuaciones que la ciudadana fiscal entregó en este acto, existen una serie de pruebas que benefician al ciudadano Falsir, existe una inspección judicial del tribunal de Zea donde se trasladó y constituyó en la notaria publica de Tovar a los fines de dejar constancia de la existencia de dos documentos introducidos en fecha 01/06/2023, dicha inspección fue con la intención de demostrar a este tribunal o a esta fiscalía de la existencia en la fiscalía de Tovar de dos documentos cancelados con los tramites Nº 153.20232.53 y Nº 153.2023.252, donde se cancelaron las respectivas planillas de impuestos PUB número 153000340483 y 15300034082; ciudadano juez hago énfasis en esta prueba para demostrar la mala intención y deslealtad de sobrino del Sr Falsir, que valiéndose de la confianza que se le tenía se colocaron a su nombre dichos camiones mediante un documento público, de este documento tuvieron conocimiento Falsir y Clemente, porque ellos mismos dieron la autorización, esta inspección se dejó constancia de que los documentos de junio, julio y agosto y él no se hizo presente ante la notaria de Tovar a firmar el documento, en fecha 10/06, 40 días después aparece él formalizando la denuncia del robo de los camiones, vea la mala fe de este señor, simple lógica del día a día, en el momento en que se compra un vehículo el deber ser es entregar las llaves y tener la posesión del vehículo, él nunca desde que se hicieron las negociaciones tuvo la intención de dueño, él no era el dueño, los vehículos estaban trabajando dentro de la finca, estamos en presencia de uno de los principales productores de café de Venezuela, es tanta la producción que el Sr. Falsir se ve en la necesidad de contratar medianeros; por otro lado observé que cuando se hacen las negociaciones a las personas que se le cancelan los vehículos reciben 14 y 16 mil dólares, consigno las copias de los dólares recibidos, esta prueba es para demostrar que quienes cancelaron los vehículos referidos fueron Falsir y el señor Clemente, otra prueba son las declaraciones que hacen los testigos, quienes son personas de reconocida solvencia moral quienes manifiestan a viva voz y en presencia de la fiscal que los vehículos fueron comprados y cancelados por Falsir y Clemente, pero que debido a la confianza que le tenían a Javier lo colocaron a su nombre; otra prueba es que cuando se dicta la solicitud de los vehículos, estos estaban en Táchira cargando café, nosotros resolvimos dejarlos en la grita estacionados hasta que se solucionara esto porque nos dimos cuenta que la intención de Javier es apropiarse de los vehículos, Falsir cuando rinde la declaración manifiesta que Javier Mery era obrero o trabajador o encargado devengando un sueldo de 50 dólares mensuales, es imposible desde el punto de vista de lógica que Javier tenga la capacidad económica de comprar dos vehículos de 40 mil dólares; así las cosas, vista los argumentos de defensa planteados, esta defensa considera que este acto de imputación al cual ha sido citado mi representado, se desestime, porque como podrá verificar dentro de todas las actuaciones de la fiscalía hay suficiente argumento para demostrar la condición de inocente del ciudadano Falsir, por lo que considero es inimputable y se inadmita la presente solicitud de imputación y se sirva a sobreseer la causa, constan en las actuaciones una negativa que hizo la fiscal de la entrega del vehículo, en base a la buena fe y al ánimo de dueño que han tenido Falsir y Clemente requiero la entrega de los vehículos por cuanto es un bien necesario para el funcionamiento de la finca, esto conforme a la artículo 293 del COPP, ya que al no existir la probabilidad objetiva de responsabilidad penal de Falsir, mal pudiera este tribunal admitir la presente imputación, por lo tanto le pido y ruego declare inadmisible la solicitud de imputación, deseche la denuncia que formalizó el ciudadano Mery Ortiz en contra de Falsir ante la fiscalía superior, se le haga formal entrega a los ciudadanos acá presentes Falsir Duran y le pido en aras de garantizar o que se ejerza la regulación judicial se haga pasar al ciudadano Clemente Contreras a los fines de que el rinda declaración y señale los hechos en su condición de víctima; quiero señalar también que ante el tribunal 5to ordinario existe querella LP01P2023001244 de fecha 13/10/023 donde el ciudadano Falsir Duran y Clemente Contreras se querellan por el delito de apropiación narrando los mismo hechos y con las mismas pruebas en contra de ciudadano Javier Mery, los mencionados autores, en su misma obra, señalan: "lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella Es de notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal.
DE LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS
Señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Texto fundamental establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.".
El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
"Se garantiza el derecho de propiedad Toda persona tiene el derecho al uso, goće, disfrute y disposición de sus bienes... señala of Articulo 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: "Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso.”
inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa Ministerio Público devolverá to antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir en caso de retraso ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia Nro 01-0575 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia, mediante la cual se señaló...."Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá Ordenar la entrega del vehículo correspondiente....
En razón de la necesidad de poder desarrollar la actividad agrícola que permitan el aporte a la soberanía agroalimentaria del País es por lo que este tribunal se le entregue en calidad de depósito o en guarda y custodia los vehículos siguientes características: 1) PLACA: A78CB3M, SERIAL NIV: 8YTWF3H61EGA07876; SERIAL DE CARROCERIA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2) PLACA: A49CO3G, SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERIA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO
Este tribunal toma en consideración las actas de entrevistas de los ciudadanos ante el ministerio público lo cual expresaron textualmente lo siguiente:
ACTA DE ENTREVISTA 01
“ En el día de hoy Viernes veinte (20) de Octubre del dos mil veintitrés en horas de la tarde (02:50 pm) comparecer por ante la sede de este Despacho Fiscal Siendo las dos de manera puritana y libre de toda coacción personal al ciudadano ALBERTO GUERRERO (demás datos en reserva del Ministerio Publico en ALBERTO GUERRERO quien manifiesta no estar asistido por un abogado a los fines de rendir declaración e expediente focal MP-142354-2023 que manifestó su intención de exponer lo siguiente: “ vine a rendir declaración ya que yo le vendi un camión a CLEMENTE en el momento en que yo le vendí a CLEMENTE CONTRERAS ellos me autorizan a que yo le firmar el camión a nombre de JAVIER MERY ellos de la confianza a JAVIER pero como ellos casi no bajan al pueblo, porque como son gente de campo, el camión lo conducía era JAVIER MERY porque era el encargado de la finca y era mano derecha de FALSIR DURAN Yo le vendí el camión a el en la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES ($16.000) AMERICANOS eso fue en el año 2019 que yo hice la venta, es todo”
ACTA DE ENTREVISTA 02
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) comparece por ante la sede de este Despacho Fiscal, de manera voluntaria y libre de toda coacción, el ciudadano ELIBERTO SURBARAN (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifiesta no estar asistido por un abogado a los fines de rendir declaración en el expediente fiscal MP-142354-2023 quien manifiesto su intención de exponer to siguiente "Vengo sobre el caso que tiene FALSIR DURAN en este despacho fiscal, tengo catorce años trabajando con él, vengo atestiguar que el carro SUPER DUTTY, GRIS, él es el dueño, él se lo compro en el Dos Mil Veintuno (2021) al ciudadano RIGOBERTO ROSALES, famoso "BETO MECHA” y por lo tanto JAVIER que era el encargado como chofer y de la Finca era el que manejaba el camión todo el tiempo y lo tenía para los oficios de la Finca y debido a la confianza y buena fe de que JAVIER es sobrino de él dejó colocar el camión a nombre de el por el simple hecho que él era que buscaba el combustible gasoil, buscaba las cosas que se necesitan de la finca, los insumos y de confianza pero JAVIER ahora sale diciendo que el camión es de él y se lo quiere llevar y más bien ahora denuncia al dueño del carro y ya tenía como 4 meses FALSIR DURAN le había pedido que fueran a firmar el traspaso pero a JAVIER no le dio la gana de ir a firmar y después de cuatro meses se fue de la finca y ahora vino a colocar esa denuncia”:
ACTA DE ENTREVISTA 03
el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 am) comparece por ante la sede de este Despacho fiscal de manera voluntaria y libre de toda coacción el ciudadano CARLOS CONTRERAS (demás datos en reserva del Ministerio Publico quien manifiesta no estar asistido por un abogado, a los fines de rendir deserto Publico expediente fiscal MP-142354-2023 quien manifiesta su intención de exponer lo siguiente "El señor CLEMENTE CONTRERAS Propietario de un vehiculó CAMION, COLOR BLANCO, SUPER DUTTY, ANO 2014. MARCA FORD El camión está a nombre del Ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, por un acuerdo que hicieron de confianza, donde el camión se ponía a nombre de él porque el señor CLEMENTE CONTRERAS no tenía licencia y no sabía manejar, donde lo pago el señor LUIS ROJAS, en un precio de DIECISEIS MIL DOLARES ($16000) en el año 2019 y se puso a nombre del señor JAVIER MERY ORTIZ porque como él era que utilizaba el camión en la Finca del señor FALSIR, ya que el Señor CLEMENTE no sabía manejar y como él siempre bajaba para Tovar, estaba a nombre de él.
ACTA DE ENTREVISTA 04
En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (01.55pm), comparece por ante la sede de este Despacho Fiscal, de manera voluntaria y libre de toda coacción el ciudadano R. CARRERO (demás datos en reserva del Ministerio Público) quien manifiesta no estar asistido por un abogado, a los fines de rendir declaración en el expediente focal MP-142354-2023, quien manifiesta su intención de exponer lo siguiente: “ yo le vendí un camión a FALSIR DURAN, en EL año 2021, a mediados del mes de Agosto, donde me lo pago en la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES ($14.000) AMERICANOS, luego FALSIR DURAN se comunica conmigo para la firma de dicho vehículo. Al día siguiente el señor JAVIER MERY se comunica conmigo para la firma. Posteriormente me comunico con el señor FALSIR DURAN, para que me autorice la firma y me dice que si le puede firmar el vehículo a JAVIER MERY y respectivamente se le firmo el vehículo en la notaria de Tovar. (Omissis…)”.


Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador consideró procedente no admitir la imputación fiscal por el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo el producto de ello el sobreseimiento formal de la presente causa y por consiguiente la entrega de los vehículos al ciudadano Falsir Duran, coligiéndose de los argumentos explanados por el decidor, entre otras cosas lo siguiente:

De acuerdo con el decidor los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no permiten subsumir conducta alguna realizada por el investigado Falsir Duran, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.179, en un tipo penal, al no existir vinculación entre estos y el ciudadano Javier Mery.

En virtud de la referida premisa, observa esta Alzada que entre las circunstancias observadas por juzgador a los fines de no compartir la imputación fiscal se encuentra: que tomó en cuenta la confianza existente, por cuanto el ciudadano Javier Mery Ortiz era el administrador y conocedor de todos los movimientos de la empresa y era quien tenía relaciones comerciales en Tovar y en el Valle del Mocoties, ya que era el encargado de comprar la comida para los Obreros, los insumos agrícolas para la finca, pagar la nómina de obreros, entregar a los medianeros los insumos agrícolas (fungicidas, fumicidas, herbicidas, químicos, abonos y fertilizantes), cobrar el dinero de la ventas del café, en definitiva llevar todo lo concerniente con la finca en los tramites de permisos de toda índole, es decir, manejaba la administración y dirección de la finca por cuanto era el hombre de confianza y sobrino del encausado y producto de esa confianza quedaron los vehículos objeto del presente asunto, a nombre de este ciudadano JAVIER ORTIZ mediante documento notariados dichos documentos fueron originales, junto con los documentos que se negó a firmar en la notaria de Tovar, documentos de venta en la Notaria Publica de Tovar 01/06/2023 según tramites 153.2023.2.53 y 153.2023.252 y se cancelaron las respectivas plantas (PUB), 153000340483 y 15300034082 del documento e inspección Judicial dichos vehículos fueron cancelados por los ciudadanos FALSIR DURAN y CLEMENTE CONTRERAS JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. V. 23:236 159 y V-20.217.954, domiciliados en Meza Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

De acuerdo con la narrativa del decidor los ciudadanos Falsir Duran y Clemente Contreras Jaimez, le cedieron toda su confianza al ciudadano Javier Mery Ortiz y actuando de buena fe, le autorizaron a los vendedores colocar en plena propiedad del ciudadano Javier Mery Ortiz los vehículos, quedando en la finca "el naranjal" desempeñando Funciones de transporte de personal y cosas en la misma, desde el mismo momento en que se hizo la negociación, en varias ocasiones se había conversado con el referido ciudadano para que les firme la propiedad de los vehículos, lo cual así lo convinieron y se elaboraron los documento para ser firmados por ante la notaria Publica de Tovar, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida lo cual nunca apareció a la firma.

Para el Juzgador existió mala intención y deslealtad de sobrino del Sr. Falsir, quien valiéndose de la confianza que se le tenía, le fueron colados a su nombre dichos camiones mediante documento público, de este documento tuvieron conocimiento los ciudadanos Falsir y Clemente, porque ellos mismos dieron la autorización, haciendo énfasis que la inspección dejó constancia de los documentos de junio, julio y agosto y él no se hizo presente ante la notaria de Tovar a firmar el documento. Resalta el decidor de acuerdo con lo percibido, que el ciudadano Javier Mery Ortiz desde el momento de las negociaciones nunca tuvo la intención de dueño, pues el mismo no lo era, toda vez que los vehículos estaban trabajando dentro de la finca, al servicio y propiedad de uno de los principales productores de café.

Como otro factor determinante para que el decidor no comparta la precalificación jurídica, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos que quedan identificados como ALBERTO GUERRERO, ELIBERTO SURBARAN, CARLOS CONTRERAS y R. CARRERO, de quienes el decidor presume ser personas de reconocida solvencia moral quienes manifiestan a viva voz y en presencia de la fiscal que los vehículos fueron comprados y cancelados por Falsir Duran y Clemente Contreras, pero que debido a la confianza que le tenían a Javier Mery lo colocaron a su nombre;

Como otro elemento a considerar por el Juzgador se encuentra la declaración rendida por el encausado Falsir Duran al momento de celebrarse audiencia de presentación de aprehendido, quien manifiesta que Javier Mery era obrero o trabajador o encargado devengando un sueldo de 50 dólares mensuales, abriendo para el juzgador la presunción de que el ciudadano Javier Mery no tenía la capacidad económica de comprar dos vehículos de 40 mil dólares; Acotando el Tribunal a su vez, que también ante el tribunal 5to ordinario existe querella LP01P2023001244 de fecha 13/10/023 donde el ciudadano Falsir Duran y Clemente Contreras se querellan por el delito de apropiación narrando los mismo hechos y con las mismas pruebas en contra de ciudadano Javier Mery.

En cuanto a la entrega de los vehículos bajo la modalidad de guarda y custodia el juzgador sustenta lo decidido conforme a los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a su vez a colación, que una vez comprobada su condición de propietario, por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sumando a sus consideraciones, no obstruir en el buen desarrollo de la actividad agrícola que hace posible el aporte a la soberanía agroalimentaria del País, no dejando sin considerar las actas de entrevistas de los ciudadanos ALBERTO GUERRERO, ELIBERTO SURBARAN, CARLOS CONTRERAS y R. CARRERO, ante el Ministerio Público los cuales expresaron entre otras cosas lo siguiente:

ACTA DE ENTREVISTA 01
“ En el día de hoy Viernes veinte (20) de Octubre del dos mil veintitrés en horas de la tarde (02:50 pm) comparecer por ante la sede de este Despacho Fiscal Siendo las dos de manera puritana y libre de toda coacción personal al ciudadano ALBERTO GUERRERO (demás datos en reserva del Ministerio Publico en ALBERTO GUERRERO quien manifiesta no estar asistido por un abogado a los fines de rendir declaración e expediente focal MP-142354-2023 que manifestó su intención de exponer lo siguiente: “ vine a rendir declaración ya que yo le vendi un camión a CLEMENTE en el momento en que yo le vendí a CLEMENTE CONTRERAS ellos me autorizan a que yo le firmar el camión a nombre de JAVIER MERY ellos de la confianza a JAVIER pero como ellos casi no bajan al pueblo, porque como son gente de campo, el camión lo conducía era JAVIER MERY porque era el encargado de la finca y era mano derecha de FALSIR DURAN Yo le vendí el camión a el en la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES ($16.000) AMERICANOS eso fue en el año 2019 que yo hice la venta, es todo”
ACTA DE ENTREVISTA 02
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) comparece por ante la sede de este Despacho Fiscal, de manera voluntaria y libre de toda coacción, el ciudadano ELIBERTO SURBARAN (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifiesta no estar asistido por un abogado a los fines de rendir declaración en el expediente fiscal MP-142354-2023 quien manifiesto su intención de exponer to siguiente "Vengo sobre el caso que tiene FALSIR DURAN en este despacho fiscal, tengo catorce años trabajando con él, vengo atestiguar que el carro SUPER DUTTY, GRIS, él es el dueño, él se lo compro en el Dos Mil Veintuno (2021) al ciudadano RIGOBERTO ROSALES, famoso "BETO MECHA” y por lo tanto JAVIER que era el encargado como chofer y de la Finca era el que manejaba el camión todo el tiempo y lo tenía para los oficios de la Finca y debido a la confianza y buena fe de que JAVIER es sobrino de él dejó colocar el camión a nombre de el por el simple hecho que él era que buscaba el combustible gasoil, buscaba las cosas que se necesitan de la finca, los insumos y de confianza pero JAVIER ahora sale diciendo que el camión es de él y se lo quiere llevar y más bien ahora denuncia al dueño del carro y ya tenía como 4 meses FALSIR DURAN le había pedido que fueran a firmar el traspaso pero a JAVIER no le dio la gana de ir a firmar y después de cuatro meses se fue de la finca y ahora vino a colocar esa denuncia”:
ACTA DE ENTREVISTA 03
el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 am) comparece por ante la sede de este Despacho fiscal de manera voluntaria y libre de toda coacción el ciudadano CARLOS CONTRERAS (demás datos en reserva del Ministerio Publico quien manifiesta no estar asistido por un abogado, a los fines de rendir deserto Publico expediente fiscal MP-142354-2023 quien manifiesta su intención de exponer lo siguiente "El señor CLEMENTE CONTRERAS Propietario de un vehiculó CAMION, COLOR BLANCO, SUPER DUTTY, ANO 2014. MARCA FORD El camión está a nombre del Ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, por un acuerdo que hicieron de confianza, donde el camión se ponía a nombre de él porque el señor CLEMENTE CONTRERAS no tenía licencia y no sabía manejar, donde lo pago el señor LUIS ROJAS, en un precio de DIECISEIS MIL DOLARES ($16000) en el año 2019 y se puso a nombre del señor JAVIER MERY ORTIZ porque como él era que utilizaba el camión en la Finca del señor FALSIR, ya que el Señor CLEMENTE no sabía manejar y como él siempre bajaba para Tovar, estaba a nombre de él.
ACTA DE ENTREVISTA 04
En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (01.55pm), comparece por ante la sede de este Despacho Fiscal, de manera voluntaria y libre de toda coacción el ciudadano R. CARRERO (demás datos en reserva del Ministerio Público) quien manifiesta no estar asistido por un abogado, a los fines de rendir declaración en el expediente focal MP-142354-2023, quien manifiesta su intención de exponer lo siguiente: “ yo le vendí un camión a FALSIR DURAN, en EL año 2021, a mediados del mes de Agosto, donde me lo pago en la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES ($14.000) AMERICANOS, luego FALSIR DURAN se comunica conmigo para la firma de dicho vehículo. Al día siguiente el señor JAVIER MERY se comunica conmigo para la firma. Posteriormente me comunico con el señor FALSIR DURAN, para que me autorice la firma y me dice que si le puede firmar el vehículo a JAVIER MERY y respectivamente se le firmo el vehículo en la notaria de Tovar. (Omissis…)”.

En virtud de lo expuesto se da por cumplido por parte del a quo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

De todo lo expuesto, efectivamente se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observandose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.

De los alegatos planteados por el recurrente, es menester señalar que existen dos denuncias que se interrelación, dada la naturaleza de las quejas objeto de la presente impugnación, siendo que en primer lugar tenemos el alegado “gravamen irreparable” que de acuerdo con el quejoso, se le vulnera a quien presumen víctima, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en segundo lugar se denuncia la violación al Derecho Constitucional de Propiedad descrito en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Realizadas las consideraciones anteriores, resalta esta alzada que los vehículos objeto de la presente impugnación, fueron entregados bajo la figura de la guarda y custodia, la cual resulta revocable ante la aparición de un nuevo elemento de convicción que acredite un mejor derecho sobre la propiedad, lo que no representa una imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Si bien es de observar lo alegado por la recurrente, en lo relacionado a que: “…la intensión o el ánimo de parte del denunciado de apropiarse de los vehículos de mi patrocinado, de manera fraudulenta, intentando simular ventas o transacciones que no se han llevado a cabo, violando su derecho a la propiedad que se demuestra con los documentos autenticados de la propiedad de los vehículos. Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida…” No es menos cierto que a los fines de generarse una convicción en el Juzgador, se requiere traer al proceso todos aquellos elementos que constituyan una probanza, para que la búsqueda de la verdad sea inequívoca, siendo que, al menos en este momento procesal, le asiste al ciudadano Falsir Durán, recordando como ya se señaló, que la entrega de los vehículos bajo examen, se realiza conforme a la figura de la GUARDA y CUSTODIA, en consecuencia, la controversia sobre la titularidad de los vehículos en cuestión se encuentran aún en curso, debiendo las partes reunir todos los elementos de convicción que les permitan sustentar sus afirmaciones, resultando totalmente revocable la referida guarda y custodia, si se tuviese como probado lo alegado en lo relacionado a la irregularidad señalada por la recurrente.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz (victima), que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26-02-2024), por el abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Mery Ortiz (victima), en contra de la decisión publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admite la Imputación Fiscal, en razón de lo cual decreta el Sobreseimiento formal (provisional), y acuerda la entrega en guarda y custodia de los vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: A78CB3M, SERIAL NIV: 8YTWF3H61EGA07876; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA07876; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. 2) PLACA: A49CO3G, SERIAL NIV: 8YTWF3H65EGA03426; SERIAL DE CARROCERÍA: N-A; SERIAL DE CHASIS: N-A; SERIAL DE MOTOR: EA03426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4/ F350; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano FALSIR DURAN titular de la cedula de identidad Nº 23.236.159, con la obligación de presentarlos al momento en que sean requeridos por el Ministerio Público o por el tribunal, ello en la causa, signada con el N° LP01-S-2023-000028, seguida en contra del ciudadano Falsir Durán, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.

La Secretaria.