REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 12 de julio de 2024

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001195
ASUNTO : LP01-P-2016-001195

ENTREGA PLENA DE VEHICULO AL CIUDADANO JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, RESTITUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el escrito suscrito por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.634, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo la matricula número 112.621, apoderado judicial del ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.022.827, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Turmero del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el número 15, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, quien manifiesta ser el propietario del vehículo con las siguientes características PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, y mediante el cual solicita la entrega plena a su legítimo propietario, su poderdante JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, según certificado de registro de vehículo N° 30768825, de fecha 10 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que le sea restablecida su condición de propietario del referido bien. Ahora bien, este Tribunal para decidir resuelve:
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10/07/2024, recibe solicitud de entrega plena de vehículo por vía judicial y que le sea restablecida la condición de propietario sobre referido bien en el historial (tripa) del INTT.

Encontrándose el expediente principal en sede judicial, el Tribunal procedió a hacer una revisión exhaustiva de las actas de investigación fiscal, identificando lo siguiente:


Corre inserto al folio 47 de la primera pieza, Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-558, practicada a Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825, emitido a nombre de JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, que en sus conclusiones señala: “1.- El certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el número de trámite 30768825, emitido a nombre de JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cedula de identidad o RIF. V-08022827, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto, corresponden a un documento AUTÉNTICO. -”. El referido certificado de registro de vehiculo fue consignado en sede fiscal por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ.

Corre inserto al folio 49, experticia de seriales N° 9700-262-243-13, la cual en sus conclusiones señala: 01.- el serial de carrocería alfanumérico 8ZC3KZCG5BC350199 que presenta se encuentra en estado ORIGINAL.-; 02.-El serial de motor alfanumérico 5bg350199 se encuentra en su estado original; 03.- No se efectuó activación de seriales motivado a que el vehículo presenta el serial de identificación en estado ORIGINAL.-: 04.-Previa verificación del estado legal por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), de esta sub delegación se determinó que el serial de carrocería y motor que presenta para el momento de dicho peritaje se encuentra SOLICITADO, según la causa N° K-13-0262-00782 de fecha 04/03/2013, por uno de los delitos contra la propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA) por ante la Sub Delegación de Mérida Estado Mérida de este cuerpo policial y por ante el sistema enlace INTT, no se encuentra registrado (…)”

***Corre Inserto al folio 51, oficio N° 2013-0940, de fecha 19/07/2013 emanado de la Oficina Regional INTT-Mérida, suscrita por el Lic. William Alexander Romero Ruiz, mediante el cual remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, documentos originales de los recaudos presentados por el ciudadano hoy acusado ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, para solicitar Certificado de Registro de Vehículos a su nombre, del vehículo con las siguientes características: PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, la cuales constan de un Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825 a nombre de José Natividad Peña Sánchez; Cita para registro de vehículo a nombre de ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, Constancia de Experticia de Vehículo, Liberación de Reserva de Dominio de fecha 12/12/2012, emitido de la entidad bancaria BANCARIBE, documento de compra venta notariado, emanado de la Notaria Publica de Ejido de fecha 04/12/2012, mediante el cual presuntamente José Natividad Peña Uzcategui, da en venta el referido bien a ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, todo lo cual consta a los folios 77 al 83 de las actuaciones.

***Corre inserto al folio 61 Acta de entrevista penal, recepcionada a la ciudadana Maritza Yaneth Ruiz Ruiz, en su carácter de Gerente del Banco BANCARIBE, agencia Mérida quien manifestó: Como representante de la agencia Mérida de Bancaribe, en relación al presente caso lo que tengo que decir es que el señor JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, se le otorgó un crédito para vehículo específicamente micro camión por un monto 266.400,00, donde se realizó la compra del vehículo quedando la reserva de dominio a favor del banco, ya que el señor JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, aún nos está pagando el crédito, a mi oficina se presentaron este señor junto con su abogado y nos notificaron la situación que tenía con el vehículo donde el banco emitió un comunicado hacia este ciudadano donde se le informaba que el banco no ha firmado ninguna liberación de este vehículo y que aún permanece al favor del banco(…)”.

***Corre inserto al folio 64 experticia de toma de Muestra Escritural N° 9700-262-1708, practicada a los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ y ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, a fin de hacer la respectiva comparación de las firmas que suscriben el documento notariado de compra –venta que fue utilizado por el hoy acusado Elis Enrique Molina Contreras, para tramitar el certificado de Registro de Vehículo a su nombre, dando como resultado que el referido documento no fue suscrito por los referidos ciudadanos.

***Corre inserto al folio 73 de las actuaciones oficio emanado del abogado Ángel Valmir Sánchez Valbuena, en su carácter de Notario Público de Ejido estado Mérida, mediante el cual informa que el documento de compra venta signado con el número 98, tomo 32 de fecha 04/12/2012, no reposa en los archivos de dicha notaria , debido a que el tomo N° 32, su último documento es el número 48, dejando en evidencia que el documento antes mencionado no fue autenticado por ante esa notaría pública, tal como lo refiere quien suscribe”.

***Corre inserto al folio 86 y su vuelto, experticia de autenticidad o falsedad, N° 9700-067-DC-1224, de fecha 31/07/2013, practicada a documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre de José Natividad Peña Sánchez, utilizado por el ciudadano Elis Enrique Molina Contreras, para hacer trámite ante el INTT, que en su conclusiones señala: El documento descrito en el texto expositivo del presente dictamen pericial presenta, en cuanto a códigos de seguridad, dimensiones y tinta, características discrepantes con respectos a los estándares de comparación, por lo tanto, corresponde a un documento FALSO”.

***Corre Inserto al folio 88 Dictamen Pericial Documentoscopico de fecha 05/08/2013, N° 9700-067-dc-1225, practicado a Planilla Única Bancaria, que en sus conclusiones señala: “1.-Los grafismos en los presentes documentos descritos en el texto expositivo del presente informe pericial NO fueron realizados por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V.-14.447.466. y el ciudadano PEÑA SANCHEZ JOSE NATIVIDAD cedula de identidad V-8.022.827”. Experticia ésta, resultado de la comparación hecha con la prueba grafotécnica, arriba señalada.

Corre inserta al folio 178 Acta de Entrega en Deposito, suscrita por el despacho Fiscal Tercero, mediante la cual se materializó la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, en razón de las resultas arrojadas de la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-262-EV-243-13, de fecha 05/05/2013 y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-558, practicada a Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825, al haberse corroborado que la titularidad del bien recae efectivamente en la persona del ciudadano PEÑA SANCHEZ JOSE NATIVIDAD cedula de identidad V-8.022.827, quién acreditó su propiedad sobre el referido bien.

Corre Inserto al folio 181, comunicación N° DAN-1117/2013, de fecha 03/10/2013, emanada de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de la entidad Bancaria BANCARIBE, mediante la cual informan que: “1. El ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.827, mencionado en su oficio, se encuentra registrado en nuestro sistema de consulta de clientes por ser titular de los siguientes productos: Producto: Crédito: Línea Camión Micorpempresario Bancaribe, Número: 4320031676, F-Apertura: 10-02-2011, Estado: Vigente, Saldo Deudor: 86.175,26; y en otro renglón refleja: Producto: Crédito, línea Camión Micorpempresario Bancaribe, Número: 4320037369, F-Apertura: 28-02-2012, Estado: Vigente, Saldo Deudor: 190.075,78”. 2.- Adicionalmente le informamos que no existe Liberación de Reserva de Dominio de las operaciones crediticias descritas en el cuadro que antecede, toda vez que las mismas se encuentran en estado vigente (…)”

Corre inserto al folio 317 del expediente, oficio N° 14-F3-3744-2013, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, dirigido al Gerente de la Dirección de Registro de Vehículos División de Asesoria Legal, ubicado en la ciudad capital Caracas, mediante el cual solicita no se efectúe ningún trámite relacionado en el vehículo PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, hasta tanto no se concluya la fase de investigación.

Corre inserto al folio 362 oficio N° 13-05-2014-045 de fecha 04/04/2014, mediante el cual se informa que fue ejecutada la medida solicitada por la representación fiscal, por lo tanto, el vehículo PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, se encuentra en ESTATUS 23 (prohibición d enajenar y gravar).

***Corre inserto al folio 428 de las actuaciones, ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, celebrado en contra del ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.447.466, de fecha 18/06/2014, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ y contra la fe pública.

***Corre inserto a los folios 465 al 481, ACTO CONCLUSIVO CON ESCRITO ACUSATORIO en contra del imputado ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.447.466, fecha 01/02/2016, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ y contra la fe pública.

*** corre inserto al folio 530 de las actuaciones, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-0510-DCM-0463, fecha 24/08/2024, practicado nuevamente al Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825, a nombre de José Natividad Peña Sánchez, el cual fue utilizado por el ciudadano hoy imputado ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, para realizar el trámite ante el INTT, el cual en sus conclusiones señala: “El Certificado de Circulación de Vehículos Automotores, descrito anteriormente, signado con el número de trámite 30768825, a nombre de JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, corresponde a un documento FALSO, debido, a que este no concuerdan con los estándares de comparación en cuanto a los dispositivos de seguridad tales como impresiones, microimpresiones y código de barras, asimismo a ser verificado por el INTT el mismo no registra con el número de trámite que posee este documento”. Experticia ésta que ratifica la primera experticia realizada al mismo documento, a los fines de corroborar las resultas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados todos los elementos de convicción anterior anteriormente descritos, es menester tener en cuenta que los Certificados de Registro de Vehículo no son documentos de propiedad, son documentos de carácter administrativo, que acreditan haber registrado un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y solo es para los efectos de la Ley de Tránsito, susceptible de ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, por tratarse de un documento que adquiere el carácter de público, y que son susceptibles de nulidad por vía del procedimiento administrativo, salvo que medie Sentencia Definitivamente firme, emanada de los órganos jurisdiccionales.

En atención a lo anterior, consta en actas procesales, que en el historial y trazas del vehículo en cuestión aparece como propietario primigenio el ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, y le sigue el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS (hoy acusado). Aunado a ello, el Ministerio Público ordenó un cúmulo de diligencias de investigación a los fines de determinar la licitud de los documentos traslativos de la propiedad con los cuales el último de los nombrados realizó el trámite ante INTT, vale decir el documento público o privado suscrito entre las partes que respaldara la propiedad también reclamada por quien hoy día adquirió la condición de acusado en la presente causa, vale mencionar el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS (hoy acusado).

Así las cosas, procedió a verificar quien aquí decide que los documentos consignados por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS (hoy acusado), para realizar el trámite para obtener el certificado de registro de vehículo, según las experticias practicadas a las mismas, quedó determinado que son FALSOS, a saber: Certificado de Registro de Vehículo, documento notariado de compra-venta y liberación de reserva de dominio, tal y como consta de las citadas experticias en el cuerpo de la presente decisión.

Es así, que quedó determinado que el ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, (víctima del presente caso), en ningún momento traspasó su derecho de propiedad al hoy acusado ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, es decir nunca materializó venta alguna del vehículo, siendo que el primero adquirió el vehículo bajo reserva de dominio a la entidad bancaria BANCARIBE, en fecha 19/01/2011 según factura Nro 14363, emitida de TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A agencia Chevrolet, a nombre de JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.022.827, bajo reserva de dominio a favor de BANCARIBE, y según Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha 13/12/2010, emitiéndose posteriormente en fecha 10/05/2012, Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825, a nombre de JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, el cual resultó ser AUTENTICO según Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-558, que le fue practicada, y así consta en el historial (tripa) del INTT. Y el segundo de los nombrados, procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la emisión de un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, valiéndose de documentación falsa, tal y como consta de las experticias identificadas con el símbolo de tres asteriscos (***) detallados en el cuerpo la presente decisión.

Como consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del Certificado de Registro de vehículo N° 31574617, código de barras 8ZC3KZCG5BG350199-2-1, emitido a nombre de ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.466, en fecha 11 de enero de 2013, toda vez que el mismo fue tramitado haciendo uso de documentación falsa, todo lo cual quedó suficientemente probado en el presente expediente penal, haciéndose la acotación que para tal decisión un juez de control no está sujeto a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pues en la fase de investigación se logró determinar quién es el verdadero y legítimo propietario del bien objeto del presente proceso penal. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Certificado de Registro de vehículo N° 31574617. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior es menester traer a colación lo que en materia de derecho a la propiedad establece nuestra Carta Magna, consagrado en el: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la cita, es claro que todas las personas que ostenten la propiedad sobre un bien, mueble o inmueble, también tiene el derecho a su pleno uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, todo lo contrario, resultaría violatorio del derecho a la propiedad.

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos en la presencia de un bien mueble que fue despojado a su legítimo propietario como consecuencia del uso de documentos falsos, y que en razón de la conducta ilícita desplegada por el hoy acusado ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.466, el vehículo en cuestión ha sido objeto de medidas que han impedido el pleno disfrute y disposición del bien, por parte de su legítimo propietario, agravándose aún más la condición de víctima del ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, a quién el estatus que figura en el historial del INTT, le sigue causando daños irreparables.

Como consecuencia de ello, en aras de garantizar el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva este Tribunal ordena que sea restablecida la condición de único y último propietario en el historial (tripa) del INTT, al ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, por haber acreditado suficientemente la propiedad que tiene del vehículo con las siguientes características PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, Certificado de Registro de Vehículo N° 30768825, y en razón de la nulidad ya decretada por las motivaciones suficientemente explanadas.

Por otra parte, consta al folio 317 oficio N° 14-F3-3744-2013, de fecha 22/11/2013, emanado del despacho fiscal tercero, suscrito por la abogada Teresa Rivero Fernández, quien entre otras cosas solicita como medida asegurativa del bien tipo vehículo, “que no se realice trámite alguno, es decir la expedición de un nuevo certificado de registro de vehículo hasta tanto no haya un pronunciamiento final de la investigación”. De la referida solicitud fiscal, el Gerente de Transito del INTT Lic. Andrés Guillermo reina Alvia, emite respuesta mediante oficio N° 13-05-2014-045 de fecha 04/04/2014, el cual riela al folio 362 de las actuaciones, informando que fue ejecutada la medida solicitada por la representación fiscal, por lo tanto, el vehículo PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, se encuentra en ESTATUS 23 (prohibición d enajenar y gravar).

A tenor de lo anterior, tal solicitud por parte de la representación fiscal e indebidamente ejecutada por la Dirección del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, toda vez que las medidas asegurativas de bienes, si bien, son una facultad que tiene el ministerio público de solicitarlas, no es menos cierto que las misma debe ser dirigida al órgano jurisdiccional quién es el competente judicialmente para acordar o no, la procedencia de las medidas cautelares nominadas o innominadas que puedan recaer en un determinado bien de carácter patrimonial, ya que debe establecer si están dados los requisitos para su procedibilidad como lo son el periculum in mora, fomus bonis iuris y el periliculum in damni. En el caso que no ocupa, se ejecutó una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el vehículo PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, sin que la misma fuera debidamente ordenada por un Tribunal de la República, y como consecuencia de ello, tal ESTATUS es nulo e inexistente, toda vez que se le dio cumplimiento a una orden emanada de un despacho fiscal que está limitado en sus competencia exclusivamente a solicitar, de considerarlo necesario desde la fase de investigación, ante un Tribunal de la República, la declaratoria con lugar de imposición de medidas asegurativas sobre bienes patrimoniales, procedimiento éste que claramente no se verifica en la presente causa. En consecuencia, se ordena de manera inmediata levantar el ESTATUS 23 de prohibición de enajenar y gravar, porque solo es procedente su ejecución a través de una orden judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se insta, a las autoridades administrativas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que de manera inmediata de efectivo cumplimiento a la orden emanada por esta autoridad judicial, a fin de garantizar el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede verse cercenado por la falta de formalidades no esenciales.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: A92AN1A, MODELO: C-3500, CLASE. CAMIÓN: COLOR; BLANCO, MARCA: CHEVROLET, TIPO PLAFORMA, AÑO 2011, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: 5BG350199, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG5BG350199, según certificado de registro de vehículo N° 30768825, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin restricción alguna, al ciudadano JOSE NATIVIDAD PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-8022827, quien figura como propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. SEGUNDO: Se decreta la nulidad del Certificado de Registro de vehículo N° 31574617, código de barras 8ZC3KZCG5BG350199-2-1, emitido a nombre de ELIS ENRIQUE MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.466, en fecha 11 de enero de 2013, por la motivación precedentemente explanada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena de manera inmediata levantar el ESTATUS 23 de prohibición de enajenar y gravar, porque solo es procedente su ejecución a través de una orden judicial, tal y como se explanó en la motivación del cuerpo de presente auto fundado. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a la oficina regional y copia a la Oficina Nacional, los cuales se deben acompañar de una copia certificada de la presente decisión. Los mismos deberán ser remitidos a vía institucional y se imprimirá el mismo ejemplar, a los efectos de nombrar correo expreso al apoderado judicial Samuel Andrés Romero Rivera. Notifíquese a las partes.
Se insta, a las autoridades administrativas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que de manera inmediata de efectivo cumplimiento a la orden emanada por esta autoridad judicial, a fin de garantizar el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede verse cercenado por la falta de formalidades no esenciales.
Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines que sea excluido de pantalla, anexar copia certificada de la presente decisión y de la expertica practicada.
Regístrese, publíquese, diarícese

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha __________________se notificó a las partes bajo los números _________________________________________________________Conste Sria (o).