REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022422

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se deja constancia que conoce de la presente causa el Tribunal de Control N° 1 por encontrarse en funciones de guardia.

Por cuanto en fecha 11-07-2024, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos); para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de ratificación e imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: El abogado Armando Rodriguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al imputado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, y puesto a la Orden de este Tribunal, procediendo en esta misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público a ratificar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos), por considerar que están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presenta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Leidy Katherine, Karla Maryelin y Heidy (demás datos omitidos) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Verifica este Tribunal que la aprehensión del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos), fue aprehendido en razón de la orden de captura que pesa en su contra mediante decisión de fecha 19/12/2012, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad y se fugó de su centro de retención preventiva.
TERCERO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia especial de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos), el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta participación en comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Leidy Katherine, Karla Maryelin y Heidy (demás datos omitidos) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, teniendo como antecedente que precisamente se le ordenó captura por haberse fugado del centro de retención preventiva por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión a la DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO (identificado en autos). SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente fundamentación salió fuera del lapso legal correspondiente.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG._____________________







En fecha _____________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas N°________________________________ . SRIA CONSTE/SRIA