REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018003373
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Efectuada la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2024, en la cual el Tribunal dictó sobreseimiento formal de conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, atendiendo reciente criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, de la causa seguida en contra de la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, (plenamente identificada en actas), este Tribunal conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el correspondiente auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias, en los términos siguientes:
De los hechos:
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, (plenamente identificada en actas), señalando:
“(…) en fecha 29 de octubre de 2018, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron una llamada anónima mediante la cual les informaron que en el Pasaje Manuel Eloy del Barrio Campo de Oro, se encontraban vendiendo droga, motivo por el cual se dirigieron al referido domicilio y fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como YUSET YESENIA SANTIAGO, quien mostró una actitud nerviosa, razón por la cual conforme a la excepción contemplada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble, haciéndose acompañar con un testigo identificado como F. Parra. Asimismo, se encontraba dentro del inmueble un ciudadano que quedo identificado como JUAN CALROS GAMEZ. De inmediato al hacer la revisión del inmueble, encontraron en el tercer piso, encima de un colchón un bolso marca Victorinox y en el interior del mismo dieciséis (16) envoltorios de material plástico de color negro de presunta droga denominada cocaína, once (11) envoltorios de material plástico color azul de presunta droga, denominada cocaína, y veintiséis (26) envoltorios de material plástico transparente contentivos de presunta droga denominada cocaína. Encontrándose también una bolsa contentiva de presunta marihuana. Igualmente, dentro del mismo bolso fue encontrado billetes de diferentes denominaciones para un total de 140 Bs, razón por la cual se practicó la aprehensión en flagrancia. La sustancia incautada al ser sometida a las experticias correspondientes, arrojó como resultado 7 gr con 700 miligramos de cocaína y 154 gramos de marihuana, y 146 gramos de carbohidrato con trazas de cocaína base (…)”.

La fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, (plenamente identificada en actas) por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicitó: 1.- Se admita la acusación en su totalidad por el delito señalado; así como las pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba por ser útiles, necesarias y pertinentes, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el Juicio oral y Público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.3.- que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242.3 COPP.

La defensa técnica por su parte realizó los alegatos siguientes:
“En una oportunidad se celebró una audiencia preliminar donde el tribunal declaró nulo el acto conclusivo, el tribunal le dio un lapso de 15 días para que presentara el nuevo acto conclusivo, articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo lo presenta un año después, luego se presenta un nuevo acto conclusivo el cual también carece de lo dispuesto en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego Presenta un último acto conclusivo fuera del laso y carente de conformidad con el art 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ejerza el control formal por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello el Ministerio Publico, presenta un escrito donde lo que hace es una trascripción integra del acta de investigación penal. En tal sentido no existe una convision de los hechos, en lo mismo no cumple. No existe la individualización de conducta y no cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo opongo las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I, Código Orgánico Procesal Penal. Cuantas oportunidades se debe celebrar el escrito acusatorio para el tribunal decretar un sobreseimiento. Solicito a este tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa. Mi representado ha cumplido por los llamados por este tribunal por lo cual no hay medida que cambiar. Solicito el control formal de la causa y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”. Es todo.

Motivación
La defensa solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto a su criterio, el escrito acusatorio fue presentado con los mismos vicios por los cuales fue ya decretada la nulidad del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones: La nulidad decretada en fecha 17/08/2022, fue conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no debe confundirse la institución de las nulidades, con la institución de la doble persecución penal.
A tenor de lo anterior, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 13/04/2007, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-0223, mediante la cual se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido lo siguiente:
“ En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”.
Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.
En el caso de autos, contra la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.
De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada.”.

De la cita jurisprudencial, se extrae que solo se configura una doble persecución cuando un escrito acusatorio ha sido desestimado como consecuencia de una declaratoria con lugar de una excepción planteada por defectos de forma del escrito acusatorio, y el mismo es presentado con los mismos vicios. Aunado que se acusó por tipos penales que no fueron imputados con posterioridad a los admitidos por el Tribunal en la fase preparatoria, todo ellos conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, mas no se decretó desestimación alguna como efecto legal de la declaratoria con lugar de una excepción, por lo tanto, hasta este momento no opera la consecuencia jurídica del articulo 20 numeral 2 del COPP, por lo cual se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, al considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, es preciso recordar que al juez de control le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Así las cosas, no puede dejar de advertir este Tribunal que efectivamente el escrito acusatorio adolece de vicios de forma, específicamente por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, pues realiza una narrativa de circunstancias de tiempo, modo y lugar, desordenada e inteligible, en otros términos, una copia textual del acta policial, sin hacer el mínimo esfuerzo intelectual de la debida subsunción de los hechos en el derecho para dejar establecida como la conducta desplegada se adecua o encuadra en los supuestos de hecho del tipo penal por el cual acusa, razón por la que quién aquí decide ve con alta dificultad comprender en escrito acusatorio que se está sometiendo a su conocimiento.
De allí que, ante tales circunstancias es preciso traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25/04/2024, número 214, mediante la cual se dejó establecido el concepto y alcance de las decisiones mediante las cuales se dicte el sobreseimiento formal de una causa, en los siguientes términos:
“En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic).

Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.”

En atención a la cita, el sobreseimiento formal, procede cuando los motivos que dieron lugar al mismo puedan ser modificados con posterioridad, en razón a un duda o defecto que puede ser corregido, es una clase de remedio procesal mediante el cual se repone la causa a la fase preparatoria con el propósito de que se puedan corregir los defectos de forma, y conforme lo establece la excepción contemplada en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda volver a ser presentada.
Así las cosas, siendo que el delito de tráfico de droga es considerado altamente lesivo para la sociedad, el sobreseimiento formal constituye en este caso una herramienta procesal que evita la impunidad, para este tipo de ilícitos penales, en consecuencia, lo ajustado a derecho conforme al artículo 313 numeral 3 y en estricto apego a reciente criterio emanado de la Sala De Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, este Tribunal declara con lugar la excepción, pero con la consecuencia jurídica de un SOBRESEIMIENTO FORMAL y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción pero con la consecuencia jurídica de un SOBRESEIMIENTO FORMAL, en estricto apego a reciente criterio emanado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N°214, y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los encartados de autos, en razón del sobreseimiento aquí decretado. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa para JUAN CARLOS GAMEZ. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

SECRETARIA:
ABG. _____________________





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