REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 de Mérida estado Mérida
Mérida, 02 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2019001788
AUTO DECRETANDO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL
Por recibido el escrito de fecha 23/04/2024, presentado por la defensora pública Yirki Balza, y como tal de los ciudadanos RAFAEL SALCEDO RAMIREZ y HEBERT ENRIQUE HERNANDEZ TORRES titulares de la cédula de identidad N° V-28.283.106 y 19.486.995, (plenamente identificado en actas), mediante el cual solicitó el Archivo Judicial de las actuaciones, este Tribunal pasa a emitir la respectiva decisión de conformidad al artículo 157 y 296 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica que en efecto fecha 29 de septiembre de 2019, fue celebrada audiencia de presentación en flagrancia, contra los ciudadanos RAFAEL SALCEDO RAMIREZ y HEBERT ENRIQUE HERNANDEZ TORRES titulares de la cédula de identidad N° V-28.283.106 y 19.486.995, (plenamente identificado en actas), acordando la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y acordando el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la representación fiscal debía presentar el acto conclusivo en el lapso perentorio de 8 meses más la prórroga no menor de 30 ni mayor a 45 días continuos, lapso establecido para tal fin antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en el 2021.
Así las cosas, y verificado que efectivamente han transcurrido más de tres años, nueve meses y tres días, desde que se celebró la audiencia de presentación en flagrancia, aunado a ese lapso de tiempo transcurrido, hasta la fecha el Ministerio Público no le ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta juzgadora por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputados a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o no puede atribuirse el hecho típico a los imputados, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL SALCEDO RAMIREZ y HEBERT ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición de imputados y de todas las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este tribunal en los términos previstos en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo que se insta al Secretario a los fines de que de por terminado el régimen de presentación de dicho ciudadano. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo en el mismo sentido a los fines de que cierre dichas presentaciones en los libros que al efecto lleva dicha unidad. TERCERO: La investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Octavo del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal de Mérida estado Mérida, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Mérida estado Mérida. En Mérida a los 02 días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _________________
En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio N°______________ y Boletas N° __________________ Conste Sria. _____________