REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 30 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000737
ASUNTO : LP01-P-2024-000737
SE DECLARA INADMISIBLE QUERELLA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.451, domiciliado en la Finca el Carmen, de Sector mata de Mango, Capilla de las Mercedes, Llanitos de Tabay, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, teléfono: 0416-1742168 y 0416-9349275, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631, con domicilio procesal en Avenida Principal de San Rafael de Mucuchies, calle 2, casa N° 12, titular de la cédula de identidad N° V.-14.149.249, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 309.800, teléfono N° 0426-9029772, email: abogadofortunatoricib@gmail.com, quien interpone querella penal, en contra de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.1716.734, con domicilio en la avenida 4, entre calle 19 y 20, sede del Ministerio Público, frente a la Biblioteca Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0274-2520232, y los ciudadanos BERNANDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.931.729, con domicilio en la Urbanización Villa Dan Isidro VI Etapa, casa N° 6B-05, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, teléfono: 0416-6181818 y 0414-6390520, email: bernardosierra@gmail.com y el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, con domicilio en Aldea Mucunutan, sector Mucunutan Medio, Vista Hermosa, casa S/N°, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, teléfono: 0426-5786740, email: leobardonava@hotmail.com, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción; RETARDO PROCESAL previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Contra la Corrupción; PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PÚBLICAS previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para decidir, este Tribunal observa:
A los fines de la admisión o no de la presente querella penal, se deben verificar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del escrito de querella, este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal, específicamente los establecidos en los numerales 2, 3 y 4. En cuanto al numeral 2, con respecto al domicilio o residencia de los querellados, el edificio donde funciona la sede fiscal no puede considerarse el domicilio de la ciudadana SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, ya que este funciona como un ente público. El domicilio es personal, supeditado al lugar cerrado en el que pueda trascurrir la vida privada de una persona, porque indica la idea de permanencia y estabilidad del sujeto en un determinado lugar, es decir su residencia habitual. Además de ello, el domicilio está determinado por ciertas características como lo es que debe ser fijo, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse de un lugar a otro, y por su unidad, pues, en principio, una persona solo tiene un domicilio. Por lo que, al pretenderse querellar una persona, solo puede señalarse su domicilio personal como prioridad y no pretenderse, cumplir con el requisito exigido por la norma adjetiva penal, señalando como domicilio la sede de una institución donde labora la persona quien en todo caso es quien puede señalar y autorizar su lugar de trabajo como su domicilio. Asimismo, al verificar el domicilio del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, el mismo es inexacto, de difícil ubicación, pues no indica puntos de referencia o características específicas del inmueble que permitan ubicarlo.
En cuanto al numeral 3, si bien quien pretende querellar señala un catálogo de delitos, no es menos cierto que no especifica cuales endilga a quien, pues hace una mescolanza de tipos penales que por los supuestos de hechos que los contemplan, no encuadran en la presunta conducta desplegada por cada una de las tres personas que pretende querellar. Pues es necesario que este bien delimitado el tipo penal, y que esté en correspondencia con la acción antijurídica presuntamente desplegada por cada una de las tres personas que pretende querellar, lo que no se verifica de manera clara en la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, aparte de que no detalla de manera exacta la hora y fecha de la perpetración de los delitos, tampoco especifica el tiempo, modo y lugar en que fue cometido cada uno de ellos, sino que generaliza la comisión de los hechos punibles, requisito este indispensable para que el Tribunal pueda establecer con claridad si se está o no en presencia de la comisión de un ilícito penal. Pues no vale solo apuntar una fecha de inicio, lo cual pudiera respaldar el inicio de algunos de los ilícitos, pero no de todos, que por su naturaleza deben estar tener una fecha específica de su perpetración.
Finalmente, con relación al numeral 4, quien pretende querellarse, hace una narrativa de hechos, en que se insiste, no queda clara cuál es la conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada por cada uno de los ciudadanos que pretende querellar, no especifica de qué manera, los ciudadanos que señala como coparticipes del hecho, han actuado de manera activa, constante, continua y permanente en la comisión de esos hechos punibles que imputa en el escrito de la querella.
Como consecuencia de lo anterior, al verificarse que quien pretende adquirir la condición de querellante, no cumplió con buena parte de los requisitos de procedencia para la admisión de la querella, como los ya especificados anteriormente, tal cual lo exige el legislador, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la querella intentada por el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, debidamente asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ciertamente la norma adjetiva penal establece que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella, se puede ordenar su subsanación. Sin embargo, en el presente caso, resulta inoficioso ordenar la subsanación de la misma toda vez que el ciudadano que pretende adquirir la condición de querellante, está haciendo uso indebido de esta institución procesal, al procurarse una persecución penal en contra de una funcionaria adscrita a la Fiscalía General de la República, por actos propios del ejercicio de sus funciones, así como pretende perseguir por esta vía a personas con condición de investigados como presuntos coparticipes de hechos punibles cometidos por la representante fiscal, cuando la misma norma adjetiva penal establece las instituciones procesales de las que se puede hacer uso el presunto agraviado, a efectos de separar al funcionario del conocimiento de la investigación, si considera que su conducta esta parcializada. Avalar este tipo de solicitudes, en mal uso de herramientas procesales, se constituiría en una clase terrorismo judicial, todo lo cual no se corresponde con la función propia de un juez de control y garantías constitucionales. En razón de ello, bien puede el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, acudir a otras vías procesales que de igual manera le garantizan la tutela judicial efectiva, siendo que esta no es la idónea para ello, razón por la cual se declara inadmisible la querella interpuesta. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.451, domiciliado en la Finca el Carmen, de Sector mata de Mango, Capilla de las Mercedes, Llanitos de Tabay, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, teléfono: 0416-1742168 y 0416-9349275, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria y por no ser la institución procesal idónea para procurar la separación de la representación fiscal del conocimiento de la investigación que cursa en su despacho y que guarda relación directa con la presente interposición de querella. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha_____se cumplió con lo ordenado números_______________________________________________ conste. Sria.-