REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 28 de abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-001836
ASUNTO ACOMULADO :LP01-P-2022-001836
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 24/04/2023, se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS
Acusado: JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.493.213, fecha de nacimiento 14/03/1994, Mesonero, residenciado en Sector El Palmo, calle 1, casa N° 14, diagonal al polideportivo El Palmo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, supra identificado, señalando: “El día 22 de noviembre del 2022, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), se conforma comisión policial por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hacia Ejido, sector El Palmo, Parroquia Matriz. Municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano identificado apodado "B JAMER", quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el sitio, luego de que los mencionados funcionarios realizaran recorrido y trabajo de inteligencia, siendo la una hora y diez minutos de la mañana del día 23 de noviembre de 2022, lograron visualizar a un ciudadano que vestía una franela de color azul, un pantalón de jean color azul, que transitaba a bordo de un vehículo automotor tipo moto, color blanco y rojo, por la avenida principal del sector el palmo, específicamente a la altura de la panificadora El Valentin", adyacente al Gimnasio Vertical Parroquia Matriz Municipio Campo Ellas, Estado Mérida, quien al visualizar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, razón por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz huida a bordo del vehículo tipo moto, logrando la comisión policial detener al ciudadano a escasos metros, específicamente en la calle 1 del sector El Palmo, parroquia Matriz, Municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, identificándolo como JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº v- 23.493.213, seguidamente el OFICIAL (CPNB) ROSA CRISTIAN UBICA, logra ubicar dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio para que fungieran como testigos, identificados por sus iniciales de nombre y apellido como CJRRYLYVM (Los demás datos quedan bajo reserva de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida), inmediatamente el OFICIAL (CPNB) HERRERA JAVIER, procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano detenido, no sin antes preguntarle si ocultaba adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias alguna evidencias de procedencia ilicita, indicando el ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA que no, procediendo a realizar el referido funcionario la revisión, no, logrando incautar evidencias de interés criminalistico, solo en el bolsillo derecho del pantalón tenia un teléfono celular, de color azul, marca Samsung, inmediatamente el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) HERRERA JAIVER, procedió a realizar la revisión del vehículo automotor marca Yamaha, modelo 125CC, placa AP5K96A, color blanco con rojo, logrando extraer la tapa lateral del lado izquierdo donde se encuentra el Deposito del filtro de aire, donde visualizaron dos (02) envoltorios de regular tamaño, envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de fuerte olor, lo cual fue colectado como evidencias de interés criminalistica, así como el teléfono celular que portaba el ciudadano JAMER ANDREY CEPEDAD CEPEDA, en razón a lo incautado proceden a notificarlo del motivo de la aprehensión y el Oficial Agregado MAIKEL MUJICA, procedió a leer los derechos que le asisten para el momento siendo puesto a la orden de la Fiscalia Decima Sexta del ministerio Publico del estado Mérida. Así las cosas, luego de practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se puede determinar del acta policial y acta de entrevista rendida por los ciudadanos cuyas iniciales de nombre y apellidos son LY.V.M y C.J.R.R (Demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público), las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, logrando determinarse con todos las resultas que constan en el legajo de la causa penal, que el ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, ocultó dos envoltorios de regular tamaño, en el interior del vehículo automotor marca Yamaha, modelo 125CC, placa AP5K96A, color blanco con rojo, específicamente en el depósito del filtro de aire, evidencias que al practicarle la experticia química y barrido arrojó que los envoltorios contenían en su interior la sustancia ilícita denominada COCIANA BASE, con un peso neto la muestra Nº 1 de cincuenta y cuatro (54) gramos con seiscientos (600) miligramos y la muestra Nº 2 un peso de noventa y seis (96) gramos con quinientos (500) milgranos, de igual manera se determinó que el lugar de donde fueron colectados los envoltorios la presencia de residuos de polvo de color beige de la sustancia denominada de Cocaína Base, aunado con las demás diligencias practicas se demostró la participación del ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPDA, en el tipo penal imputado.”.
TERCERO:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico Abg. Gabriela Flores, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la acusación presentada por la representación Fiscal y los elementos de prueba. 2.- Solicitó que las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación se mantengan. 3.- Solicito la apertura a juicio Oral y Público. Es Todo. No expuso más.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
1-.La Defensa Privada Abg. David Castillo quien expuso: “Buenas Tardes, una vez revisadas las actuaciones se puede apreciar que estos funcionarios realizaron un procedimiento en la cual resulto aprehendido el ciudadano aquí presente, actuando los mismo de mala fe, en razón de esto esta Defensa Técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de proposición de nulidades excepciones y promoción de pruebas que corre inserto al expediente penal de fecha 18/04/2023, poniendo de manifiesto como primer punto el derecho a la Defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al incautado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del COPP. Los órganos policiales son subalternos del ministerio público es decir no pueden realizar investigaciones autónomas, a esa tutela que debe realizar el ministerio público como garante del ejercicio pleno de la tutela judicial lo que le corresponde al ministerio público como represéntate del estado, es decir se ha violentado la forma del inicio del proceso por tal motivo solicito la nulidad absoluta de esta acta policial solicito a este Tribunal decrete la nulidad absoluta de la experticia de acoplamiento que riela en el acta policía del expediente inserta a los folio 12 y 13 signada con la nomenclatura 9700- 510-DCM-0776 de fecha 23/11/2022 suscrita por el funcionario Victor Yagua adscrito al CICPC, por violentar el principio de licitud probatoria al ser realizada sin la debida fijación fotográfica de las presuntas evidencias a acoplar imprimiendo una duda razonable en la certeza necesaria que debe ofrecer al proceso este peritaje más aun cuando las supuestas evidencias utilizadas por el experto poseen un diámetro que en sumatoria es superior a la cavidad donde en franca violación a las leyes de la física el funcionario deja constancia la ideonidad del acoplamiento, existe una duda razonable el primer lugar inclusive las dimensiones del receptáculo en el cual se encontraba las mismas y el resto evidencia colectadas. El ministerio público manifiesta que realizo una experticia de barrido en la cual colectaron la cantidad de 149 gramos y en otro envoltorio la cantidad de 153 gramos, no consta la experticia de barrido para determinar si en ese lugar en algún momento se encontró esa cantidad de droga, no solo es nula prueba por no establecer una fijación fotográfica, es una prueba contradictoria. En segundo orden de ideas conforme a lo establecido 174 175 y 179 del COPP solicito decrete la nulidad absoluta del acta de experticia de reconocimiento de reconocimiento y registro de improntas de seriales de vehículos que riela a los folios 18 y 19 N° 0107-2022 de fecha 23/11/2022 suscita por la funcionaria López Yoselin toda vez que la misma se basa en las apreciaciones del experto derivadas de una fijación fotográfica de una supuestas evidencia que en nada tienen que ver con el registro de impronta de seriales circunstancia esta que violenta el principio al ser practicada la presentes experticias sobre una evidencia evidentemente diferente a la naturaleza propósito y objeto del reconocimiento de registro de seriales correspondientes a un vehículo automotor, como tercer elemento solicito la nulidad absoluta de la fase preparatoria por la evidente omisión fiscal de incorporación de las resultas de la práctica de las diligencias de investigación oportunamente solicitadas por la defensa tal es el caso de las pruebas testimoniales de testigos presenciales cuya deposición resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos inclusive las deposiciones de los supuestos testigos del supuesto procedimiento de incautación que genero la aprehensión del justiciado de igual manera planteo como último punto referente a nulidades la nulidad absorta del acto conclusivo por la omisión fiscal de incorporar la resultas de la expertica de extracción de contenido del tipo de telefonía celular incautado, disposición está que fue ordenado por este Tribunal en audiencia de presentación de detenido en fecha 24/11/2022, seguidamente procedió a realizar el ofrecimiento de los medios probatorios indicando su necesidad y pertinencia. Seguidamente el defensor procede a oponer la excepción provista en el artículo 28 numeral 4 literal "1" por considerar que la acción promovida es ilegal al omitir el ministerio público incluir dentro del acto conclusivo los medios probatorios ofrecidos inicialmente como elementos de convicción a demostrar la ausencia absoluta de responsabilidad penal del imputado en los destinados hechos comprometidos, circunstancia esta que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso. El ministerio público desarrolla el tipo penal y a transcribir el delito sin explicar cómo se cumple la teoría del delito, del mismo modo hace una declaración vaga e imprecisa, con esto violenta el derecho a la defensa y el valor que tienen estas pruebas, en este sentido solicito a este Tribunal decrete por antonomasia el sobreseimiento de la presente causa de no compartir esta teoría toda vez que no logro individualizar el delito, solicito decrete una medida cautelar menos gravosa para que el encartado de autos; del mismo modo esta representación defensiva ratifica y promueve la declaración de los testigos la ciudadana Keila Velázquez, la declaración del testigo Héctor Avendaño, la declaración de la testigo Dayana Santiago y la declaración del ciudadano Edgar Luzardo de igual manera ofrecemos como documentales Acta de entrevista al folio 58 de las actuaciones, acta de entrevista de fecha 06/12/2022 al ciudadano Héctor Zambrano, acta de entrevista a la ciudadana Dayana Santiago de fecha 12/012/2022 que riela al folio 60 y acta de entrevista de fecha 12/12/2022 al ciudadano Edgar Luzardo toda vez que las mismas son pertinentes y necesarias en el procedimiento. Por ultimo solicito conforme a lo postulado del articulo 34 numeral 4 del COPP el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien de no compartir el Tribunal los argumentos antes planteados por esta defensa privada a este honorable Tribunal decrete una medida cautelar menos gravosa solamente en el caso de marras existe una duda razonable en cuanto a la dinámica de la ocurrencia de los hechos, existe una palmaria ausencia de elementos de convicción que determinen que el imputado ha sido participe del delito y adicionalmente a este no existe ningún elemento incorporado al proceso que determinen peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad". Es todo”
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 113 al 124 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, las cuales deben ser evacuadas en el mismo, fueron promovidas en el escrito acusatorio en el CAPITULO V, “Ofrecimiento de los Medios de Prueba”, que riela a los folios 112 al 123 y su vuelto, de las actuaciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, SE ADMITEN, las testimoniales de KEILA JERALDY ROJAS VELASQUEZ, HECTOR JOSPE ZAMBRANO AVENDAÑO, DAYANA LISBETH SANTIAGO GUTIERREZ, EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, así como las pruebas documentales contentivas de las entrevistas recepcionadas a los referidos testigos, en sede fiscal, las cuales rielan a los folios 129 al 130 de las actuaciones.
SEXTO:
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el tribunal una vez realizada la admisión de la acusación y las respectivas pruebas presentadas por el Ministerio público, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa privada y acordó ratificar la medida privativa de libertad dictada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, contra la acusada JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por cuanto las circunstancias que llevaron a la misma no han cambiado esto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que el ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, además de que la Acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal articulado en su ordinal 2, establece que debe verificarse que haya fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; del escrito acusatorio presentado por la fiscalía se desprende suficientes elementos de convicción, para este Tribunal estimar la autoría del acusado de auto en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, se le atribuye la autoría material de delitos de entidad sumamente grave, que atentan contra la colectividad, y que son considerados de Lesa Humanidad, y por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada. En cuanto al ordinal segundo del artículo 237 ejusdem, la magnitud del daño causado, es evidente que los delitos aquí acusados, como ya se explicó up supra, causa conmoción en la colectividad y la sociedad. En tal sentido, por todo lo expuesto éste Juzgado de Control, se ve en la necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina CEPRA-MERIDA. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, supra identificado, como autor material en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
OCTAVO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, las mismas fueron promovidas en el escrito acusatorio en el CAPITULO V, “Ofrecimiento de los Medios de Prueba”, que riela a los folios 112 al 123 y su vuelto, de las actuaciones. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, consistente en las testimoniales de KEILA JERALDY ROJAS VELASQUEZ, HECTOR JOSPE ZAMBRANO AVENDAÑO, DAYANA LISBETH SANTIAGO GUTIERREZ, EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, así como las pruebas documentales contentivas de las entrevistas recepcionadas a los referidos testigos, en sede fiscal, las cuales rielan a los folios 129 al 130 de las actuaciones. Se deja constancia que las excepciones y/o nulidades se resolverán por auto separado. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, quien expuso de manera verbal: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”.CUARTO: Una vez conocida la voluntad del acusado JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, de ir a juicio, este Tribunal ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE al ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por cuanto se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución. La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes
Remítanse las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda una vez quede firme la presente decisión.
Abg. Mary Yesenya Vergara
JUEZ PENAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG.
Secretaria (o) Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.- Conste Sria_____
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 28 de abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001836
ASUNTO ACOMULADO : LP01-P-2022-0001836
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES.
Y SIN LUGAR NULIDADES
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-02-2023, en la presente causa seguida contra del ciudadano JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de defensor del acusado JAMER ANDREY CEPEDA CEPEDA, en sus argumentos reseñó: que la acción penal fue promovida ilegalmente al omitir el Ministerio Público la incorporación dentro del acto conclusivo los medios probatorios promovidos como medios de convicción para desvirtuar la responsabilidad penal que se le pretende atribuir a su representado, específicamente aquellos destinados a exculparle, entre estos las deposiciones testimoniales oportunamente promovidas durante la fase preparatoria del proceso, las cuales inexplicablemente no fueron incorporados, al igual que las resultas de la experticia de vaciado y extracción de contenido del dispositivo celular que le fue incautado al imputado de autos. Oponiendo la excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en los mencionados literales.
MOTIVACIÓN
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales literal “i”, En cuanto al literal “i”, del ejercicio del Control formal y material del escrito acusatorio, se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego como medios de prueba, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, adecuada a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados; asimismo, se verifica que los hechos fueron calificados por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se verifica igualmente, que el ministerio público practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, tales como: recabar las testimoniales de los ciudadanos KEILA JERALDY ROJAS VELASQUEZ, HECTOR JOSÉ ZAMBRANO AVENDAÑO, DAYANA LISBETH SANTIAGO GUTIERREZ, EDGAR EDUARDO BARRIOS LUZARDO, de las cuales sus resultas rielan a los folios 58, 59, 60 y 61 del expediente y posteriormente fueran promovidas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, tal y como se constata a los folios 129 al 130. Asimismo en relación a la ampliación de entrevista de los Testigos presenciales del procedimiento, L.Y.V.M y C.J.R.R, se verifica a los folios 66 y 67, que el Ministerio Público hizo las diligencias necesarias para citar a los referidos ciudadanos a sede fiscal, no logrando la comparecencia de los mismo, sin embargo en el escrito acusatorio promueve como medio de prueba la declaración de los ciudadanos in comento, garantizando con ello que la defensa, pueda en un eventual juicio oral y público, a través del interrogatorio, esclarecer lo pretendido con la ampliación de la entrevista, ya que resultaría más bien gravoso para el imputado, que a estas alturas del proceso se retrotraiga la causa, cuando existe en la siguiente fase una segunda oportunidad para tener acceso a los testigos. Y Finalmente en relación a la resulta de la Extracción de Contenido del teléfono celular incautado al imputado, este Tribunal verifica, que mal podía el ministerio público ofrecer como medio de prueba una resulta que no reúne los requisitos para ser valorado como medio de prueba, puesto que no es idónea, no es útil, ni pertinente en un eventual juicio oral y público, ya que se desprende del folio 118 y su vuelto, en el numeral 3.17 del acto conclusivo, que se intentó practicar la experticia, la cual no fue posible por cuanto el dispositivo móvil se encuentra bloqueado con un patrón de seguridad; por lo que considerar anular por tal razón, constituye un perjuicio para el imputado, ya que el resultado de la realización de la experticia no cambia en absoluto el curso que hasta ahora se sigue en el proceso, razones estas por la cuales el representante fiscal, no la ofrece como medio de prueba. Así las cosas, no se verifica que tales actuaciones por parte del Ministerio Público, representen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, como consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada, en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio y la nulidad de un cúmulo de elementos de convicción, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
De lo anteriormente descrito, es menester para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar por cuanto del control formal y material realizado al escrito acusatorio y puntualmente deteniéndose en la narrativa de los hechos, observa que el ministerio publico realizó una narrativa clara, circunstanciada de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los cuales se desprenden de los elementos de convicción agregados en el expediente, estableciéndose de manera clara la conducta desplegada por el imputado y su adecuación en el tipo penal. Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial, hacer un análisis de su contenido, constituye una valoración de fondo, función esta que solo es facultativa de un juez de juicio. Sin embargo, se verifica que este Tribunal en su oportunidad decretó con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto el Ministerio Público señaló que los funcionarios actuantes se encontraban haciendo labores inteligencia y recorrido de seguridad ciudadana, donde logran aprehender al hoy acusado en el momento que transportaba la sustancia ilícita incautada, es decir dentro de los supuestos de la flagrancia, no haciendo mención en ningún momento, que dichos efectivos policiales se encontraban ejecutando una investigación previa, por lo que no se constata la presunta violación del debido proceso, ya que como consecuencia de una aprehensión dentro los supuestos de la flagrancia, se generó un orden de inicio de investigación la cual riela al folio 28 de la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar.
En cuanto a la nulidad de la experticia de acoplamiento, N° 9700-510-DCM-0776, por carecer de registro fotográfico, este Tribunal declara sin lugar, por cuanto la sola ausencia de este requisito, no vicia de nulidad el contenido de la experticia, la cual se explica ampliamente en su contenido.
En cuanto a la nulidad de la Experticia de Reconocimiento de Registros e Improntas, se verifica que tal fijación fotográfica funge a manera de ilustración, sin embargo, al no tener una leyenda de conexión con la referida experticia, no repercute, ni vicia de nulidad el contenido explanado por la experta, en consecuencia, se declara sin lugar la experticia.
En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en razón que las resultas de la experticia de la Extracción de Contenido del teléfono celular incautado al imputado, este Tribunal verifica, que mal podía el ministerio público ofrecer como medio de prueba una resulta que no reúne los requisitos para ser valorado como medio de prueba, puesto que no es idónea, no es útil, ni pertinente en un eventual juicio oral y público, ya que se desprende del folio 118 y su vuelto, en el numeral 3.17 del acto conclusivo, que se intentó practicar la experticia, la cual no fue posible por cuanto el dispositivo móvil se encuentra bloqueado con un patrón de seguridad; por lo que considerar anular por tal razón, constituye un perjuicio para el imputado, ya que el resultado de la realización de la experticia no cambia en absoluto el curso que hasta ahora se sigue en el proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Público no ejecutó la ampliación de entrevista de los Testigos presenciales del procedimiento, L.Y.V.M y C.J.R.R, se verifica a los folios 66 y 67, que el Ministerio Público hizo las diligencias necesarias para citar a los referidos ciudadanos a sede fiscal, no logrando la comparecencia de los mismos, sin embargo, en el escrito acusatorio se promueve como medio de prueba la declaración de los ciudadanos in comento, garantizando con ello que la defensa, pueda en un eventual juicio oral y público, a través del interrogatorio, esclarecer lo pretendido con la ampliación de la entrevista, ya que resultaría más bien gravoso para el imputado, que a estas alturas del proceso se retrotraiga la causa, cuando existe en la siguiente fase una segunda oportunidad para tener acceso a los testigos, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada.Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS VEINTIOCHO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. __________________________
En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________________ y notificaciones N° __________________________ conste Sria.