REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 01 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-004996

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado:
José Augusto Moreno Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.217, domiciliado en San Rafael de Mucuchies, Calle Bolivar, Casa S/N°, de color blanco frente a la Santa Cruz, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público inserto a los folios 51 al 54 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

CAPITULOI
DE LOS HECHOS:
Según consta en acta de investigación penal de fecha 02 de JULIO de 2016, siendo las 0500 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAON CRSTANCHO, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO REYES, OFICIAL JULIO ADALBERTO y OFICIAL BAÑOS BENITO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, Coordinación de Investigaciones del Estado Bolivariano de Mérida, conformaron la comisión policial a bordo de la unidad P-287 para cumplir la orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N °01,abogado SOBEYDA DEL CARMEN MERAS CONTRERAS, hacia el sector SAN RAFAEL DE MUCUCHIES CALLE BOLIVAR, FRENTE A LA SANTA CRUZ, CASA S/N°, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLNARIANO DE MÉRIDA, por esto se trasladó la comisión policial al sitio, donde una vez los Funcionarios actuantes tocaran la puerta principal de dicha vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano, procediendo el jefe a identificarse como funcionario policial del estado Mérida, explicando el motivo de la presencia policial en la residencia, donde fueron atendidos por el ciudadano AUGUSTO MORENO MONSALVE, informando dicho ciudadano que era el propietario de la vivienda y que ese es su nombre y apellido dando acceso a la parte interna del local. Seguidamente el Jefe de la comisión da lectura a la orden de allanamiento en presencia de dos (02) testigos JOSE DAVID ARAUJO RAMIREZ y YOXER RAMON SANCHEZ SALCEDO, donde el ciudadano en cuestión firmó el acta como recibida posteriormente el jefe de la comisión le notifico en voz fuerte y clara al ciudadano identificado como: JOSE AUGUSTO MORENO NONSALVE que si quería ser asistido por un abogado de confianza, a lo que respondió que no, procediendo el funcionario JULIO ADALBERTO a preguntarle si ocultaba algo de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, respondiendo que no, se le realizo la debida inspección corporal en la cual no se le encontró nada, se procedió a dar inicio a la inspección de la vivienda, comenzando por la habitación mano izquierda entrando la cual funciona como peluquería. donde se encuentra en una gaveta una peinadora…TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMANO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR BLANCO. Que al abrirlos se observó restos vegetales de presunta droga, seguidamente se inspecciono la segunda habitación a mano izquierda en el cual no se encontró evidencia alguna. pasando a la tercera habitación a mano izquierda donde se incautó un saco de color blanco que refleja el nombre de multipollos que al abrirlo se observó en su interior en motor de moto desamado sin serial alguno, basando al área de la cocina, ubicada a mano hecha al final de pasa donde se logró incautar dentro de un envase transparente TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMANO RECULAR DE MATERAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, posteriormente se incautó en la parte del solar dentro de un saco de color blanco sin marca alguna CUATRO (04) CILINDROS DE MOTO, terminando con la inspección sin encontrar más evidencia…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud de la acción penal ejercida por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

Que el ciudadano José Augusto Moreno, fue aprehendido el día 02 de julio de 2016, siendo presentado por ante el Tribunal de Guardia para el momento, el día 04 de julio de 2016, donde fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, audiencia está en la que se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional por el lapso de cuatro (4) meses.

Así las cosas, observa este juzgador que no consta en las actas que rielan en la presente causa, resultas de cumplimiento de condiciones que fueran impuestas por el órgano jurisdiccional en la oportunidad procesa correspondiente, lo que devino en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, lo cual realizó el día 04 de noviembre de 2021.

Observa quien aquí decide, la ausencia de algún acto procesal que diera lugar al cómputo de la prescripción de la acción penal, es decir, a la fecha de presentación del acto conclusivo, la acción ya se encontraba prescrita y siendo que se trata de materia de estricto orden público, se pasa a esgrimir de seguidas los fundamentos correspondientes.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la presumible comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano , el cual establece una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de un (1) años y seis (6) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02-07-2016, hasta el día hoy 01-07-2024, transcurrieron siete (7) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, sin embargo, hasta el día en que fue presentado el acto conclusivo, es de decir, 4 de noviembre de 2021, habían transcurrido más de tres (3) años, tiempo suficiente para la determinación efectiva de la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Augusto Moreno Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.217, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.




Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández







Secretario


Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.