REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000298
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto en fecha 10-07-2024, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, identificado de autos; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° CJPM-OFI-2024-007378, de fecha 10 de julio de 2024, coloco a disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, quien se encuentra privado preventivamente de libertad en la causa LP01-P-2024-000252, por cuanto de la revisión del sistema Independencia evidencio que pesaba sobre el precitado ciudadano, orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2024, motivo por el cual se procedió a la celebración de audiencia de imposición de orden de aprehensión.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del acusado: ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 03/04/2024 (f. 83 al 84), siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el Articulo 237 ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal observa que el imputado ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, se encuentra privado preventivamente de libertad, en el asunto signado bajo la nomenclatura LP01P-2024-000252, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo que, ambas se encuentran en el mismo estado y grado, conforme lo previsto en los artículo 75 y 76 de la norma adjetiva penal, se ordena la acumulación del asunto LP01P-2024-000252 al asunto LP01-P-2023-000298, por cuanto este último es el de más vieja data, motivo por el cual se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para que remitan la causa y una vez conste la resulta, se materialice la acumulación y se fije por primera vez dentro del lapso de ley, la audiencia preliminar correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, identificado de autos. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Queda privado preventivamente de libertad, por el asunto LP01P-2024-000252. TERCERO: Se ordena oficiar Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle de la decisión proferida, en la que se acordó la acumulación del asunto LP01P-2024-000252 al asunto LP01-P-2023-000298, debiéndose fijar la audiencia preliminar una vez conste el recibido del expediente. CUARTO: Se ordena librar los correspondientes oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y consecuente exclusión del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.). Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ______________