REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO MERIDA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control
Mérida, 12 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000586
ASUNTO : LP01-P-2024-000586
AUTO FUNDADO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO ACUSATORIO
Por cuanto en fecha once (11) de julio de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.488, nacionalidad venezolana; natural de Mérida; nacido en fecha 21/01/1954; de 70 años de edad; de profesión u oficio Comerciante; residenciada en: el sector las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Casa N° 12-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; teléfono: 0424-720.38.84 y 0275-878.12.47.
Ahora bien, se decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia Ambiental, motivo por el cual este Juzgado pasa a motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 12-06-2024, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito acusatorio en contra de la imputada antes identificada supra, por ser la presunta autora del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 con el aumento de la penalidad de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad.
Este órgano jurisdiccional, una vez escuchada los alegatos de las partes en la realización de la audiencia preliminar, paso de inmediato a ejercer el Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vislumbra a primera luz, una vulneración flagrante a los principios y garantías que conforman el debido proceso constitucional y legal, que resguarda fundamentalmente la Carta Política del Estado Venezolano en el artículo 49 numeral 1.
Al ser verificada la procedencia del acto conclusivo, se despende al folio (16) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, imputa en sede Fiscal a la ciudadana identificada supra, por un tipo penal cuyo límite superior no supera los ocho (8) años de prisión, dando el Ministerio Público un trato contrario al procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves que ha instaurado nuestro legislador Patrio, asentir lo contrario es apartarse de la naturaleza de las reformas a las que ha sido sometido nuestro ordenamiento adjetivo penal, que han servido de soporte al sistema procesal.
En este mismo orden y dirección, que desde la promulgación de la primera Ley Penal del Ambiente, en el año 1992, esta se enmarco como herramienta de prevención y educación ambiental, donde la última ratio era la sanción penal, por lo que fueron establecidos mecanismos de reparación, saneamiento y restitución del daño ambiental causado.
Persiste en la actualidad, esa finalidad esencial de la Ley Penal del Ambiente, que se traduce en la imperiosa necesidad de lograr de manera oportuna la imposición de medidas necesarias para interrumpir el daño, cesar sus consecuencias y restaurar o reordenar el ambiente.
Es de acotar, que de setenta y tres (73) tipos penales consagrados en la Ley Penal del Ambiente, solo siete (7) disponen penas cuyo límite es superior a los diez (10) años de prisión, es decir, en la presente causa penal, la representación fiscal dio al procedimiento un trato totalmente distinto al establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto imputo formalmente a la ciudadana identificada supra por ante el despacho fiscal como si se estuviera ventilando la presunta comisión de hecho punible de los catalogados como grave, menos aun cuando, el tipo penal no está reflejado en la gama de delitos que exceptúan la aplicación del referido procedimiento especial.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de la imputada garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto el mismo fue instaurado a través de un procedimiento totalmente ajeno al previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, ha debido el Ministerio Público, solicitar ante el juez de control Municipal, audiencia especial de imputación de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso constitucional de la persona del procesado.
Si bien es cierto, que cuando se está ante la presunta perpetración de un delito ambiental, implícitamente se afecta todo un sistema que incluye el hábitat, diversidad biológica, el ser humano, etc; es pretendido que en determinados casos así el investigado decida someterse al juicio oral y público, también dejar abierta la posibilidad a través del juzgamiento para los delitos menos graves, lo cual de manera indefectible debe ser tramitado por ante el órgano jurisdiccional competente al efecto; es por lo que en garantía fundamental del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado el día doce de junio de dos mil catorce (12-06-2024), por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el cual riela a los folios (48 al 53) de las actuaciones de las actuaciones, como consecuencia de lo cual, se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación formal celebrado el día veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06-2022), el cual riela al folio (16) de las actuaciones, retrotrayéndose el presente asunto hasta al estado que el representante fiscal, realice nuevo acto de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide.
DECISIÓN: POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49,numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.488, por cuanto se vislumbran inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la nulidad absoluta del acto de imputación formal celebrado el día veintiocho de junio de dos mil veintidós (28-06-2022), retrotrayéndose el presente asunto hasta al estado que el representante fiscal, realice nuevo acto de imputación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese. Se obvia notificación de las partes, por cuanto el presente auto fundado está siendo publicado dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha _____________ se libraron Oficios N°_________________________________________________________, Boletas N°________________________________.-
Conste Srio.