REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 16 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-011972
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:
1.- Xavier David Fernández Arcia, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.848.241, domiciliado en Ejido Calle Principal el Palmo, Casa S/N°, al lado donde se encuentra la frutería Punto Criollo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-410.48.43 y 0426-213.19.38.
2.- Stanly Maikol Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.431.513, domiciliado en Urbanización Padre Duque, Calle 4, Casa N° 105, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-808.01.73 y 0426-279.44.12.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserto a los folios 40 al 52 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… En fecha 23-03-2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje. por las inmediaciones del sector Centro de Ejido específicamente en la Parroquia Matriz del Estado Mérida, momentos recibieron reporte via radio de la Central de comunicaciones policiales de Ejido, por medio de la cual les indicaron debían trasladarse a las inmediaciones de la Urbanización Padre Duque, específicamente en la calle 04 A, donde presuntamente la comunidad tenia retenido a dos ciudadanos quienes estaban implicados en un robo de una moto. Al llegar al lugar de los hechos, a la comisión policial. Se le acercó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: Gustavo Enrique Cerrada, e igualmente manifestó ser la victima del hurto de su moto, señalando espontáneamente que el ciudadano: Estanly Maikol, le había hurtado su moto en horas de la mañana. Seguidamente se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamase Otoniel Fernández Rojas, quien expuso a la comisión que en horas de la mañana había observado al ciudadano: Xavier David Con dos costales pesados, y que en el interior de los mismos habían diferentes piezas de vehículos tipo moto y que a su vez le hacía entrega de los mismos al ciudadano: Fstanly Maikol, quien los traslado hasta la platabanda de la vivienda signada con el N°105. Así las cosas, en virtud de las informaciones recibidas, los funcionarios constituido en comisión se trasladan hasta la casa signada con el N° 105, conjuntamente con la víctima y testigo del hecho, procediendo a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien al preguntarle la comisión policial su identidad manifestó ser y llamarse: Cetanly Maikol, a quien la comisión policial le preguntó si tenía conocimiento que se encontraba incurso en un hecho delictivo, manifestando el mismo voluntariedad que sí, asimismo se presentó hasta la puerta de la referida vivienda un ciudadano quien se identificó Javier David, a quien igualmente la comisión policial le manifestó que si tenía conocimiento como que se encontraba incurso en un hurto de moto, manifestando el mismo que Seguidamente indicó que tenía la misma desarmada por lo que procede de manera voluntaria del interior de la vivienda dos (02) costales contentivos en su interior de partes a sacar del y piezas de moto, en virtud de lo anteriormente expuesto, los funcionarios en presencia de los testigos, proceden a verificar y colectar las evidencias quedando descrita de la siguiente 1.- Un motor para moto serial N'163FMLL95021860. 2.- Un (01) chasis P6PCMAO190BO04094 a 3,- Un (01) Rin para moto delantero con su respectivo caucho, 4- Un (01) tanque de gasolina de color azul, 5,- Un (01) tubo de escape cromado para moto B- Una (01) parrilla trasera. 6.- Un (01) posa pie con su respectiva pata para moto. 7- Un (01) asiento tipo moto. 8.- Dos (02) bastones cromados. 9.- manillas 9,- Un (01) volante. 10. Dos (02) con sus respectivas guayas. 11.- Un (01) caliprer de freno de moto delantero. 12. conos, piezas estas correspondiente a una moto tipo BR200, marca Jaguar, año 2009, color azul…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado Xavier David Fernández Arcia, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Cerrada. Ahora bien, en el presente caso, el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a (8) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 2 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción diez (10) años, siendo que conforme lo pautado en la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, tres (3) años, que sumado a la pena total a imponer quedaría en nueve (9) años de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23-03-2013, hasta el día hoy 16-07-2024, transcurrieron diez (10) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto penal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Xavier David Fernández Arcia.
En este orden y dirección, respecto al imputado Stanly Maikol Hernández Rojas, quien fue acusado por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Cerrada. Ahora bien, en el presente caso, el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a (8) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 2 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción diez (10) años, siendo que conforme lo pautado en la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, tres (3) años, que sumado a la pena total a imponer quedaría en nueve (9) años de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23-03-2013, hasta el día hoy 16-07-2024, transcurrieron diez (10) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto penal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Stanly Maikol Hernández Rojas.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Xavier David Fernández Arcia, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.848.241, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Cerrada y Stanly Maikol Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.431.513, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gustavo Cerrada. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.