REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 16 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-003064

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:

.- Gonzalo Gutiérrez Silvio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.084.493, domiciliado en Mesa Bolívar, sector Pozo Negro, Casa S/N°, al lado de Foncafe, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-393.54.94 y 0424-740.02.56.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la cual riela del folio 29 al 40 de las actuaciones, donde entre otras cosas expresó:

… En fecha 14/03/2014, el Ministerio Público a través de esta Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida, dio orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida mediante ACTA DE INVESTIGACIÒNPENAL No SIP-216, de fecha 03/03/2014.,remitida al Ministerio Público con el Oficio N° CR1-p16-2CIA SIP. 072, de fecha 04/03/2014, por el comando Regional Nro. 1, Destacamento N°16, Segunda Compañía 3ra Escuadra Cuarto Pelotón, Puesto La Victoria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DETERCERA MOLINA MARQUEZ JOSE Y SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ URBINARICHAR. Adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía el Destacamento N°16 del Comando Regional N°1, Puesto La Victoria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 03 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las09:10 horas de la mañana, constituidos en comisión se encontraban de patrullaje de Guardería del Ambiente en el vehículo militar Placas: GNB 5-1626, al momento de realizar patrullaje por el sector La Hondura, parroquia Meza Bolívar del estado Mérida, lograron observar que a orillas del camellón de la vía principal del sector en la entrada de la Finca denominada Los Altares se observó un lote de madera aserrada de la especie Laurel. Por lo que acto seguido procedieron a llegar hasta la parte interna de la finca por medio de un Camino que da aseso a la misma, dentro de la parte interna de la finca observaron un rancho construido con láminas de zinc, los funcionarios procedieron a Ilamar a los propietarios de dicho inmueble y fue entonces que salió el ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ SILVIO…
Los uncionarios actuantes enseguida le solicitaron las guías que amparan el producto forestal, el cual indico que no poseía nada, razón por la cual los funcionarios le indicaron al ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ que la madera quedaría retenida preventivamente. Acto seguido, la comisión de la Guardia Nacional realizo el inventario de los tablones de Madera de la especie Laurel, el cual arrojo el resultado: treinta y dos (32) piezas de madera Aserrada de la especie Laurel, de diferentes medidas, para un volumen aproximado de (1,102 M3), en vista de que la actividad de aprovechamiento dela madera no posee ningún Permiso se le elaboro acta de retención en virtud que las actividades realizadas sin permiso,
Constituye un presunto delito ambiental, informando de dicha actuación al Ministerio Público. Ciudadana Juez, la investigación desplegada por el Ministerio Publico, arrojó que el Ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ SILVO, titular dela cédula de identidad N°V-8.084.493, para la fecha de los hechos no contaba con los permisos de Ocupación del Territorio y Afectación de Recursos Naturales, para la actividad aprovechamiento de treinta y dos (32) piezas de madera aserrada de la especie Laurel, en el sitio denominado como: Sector la Hondura Finca Los Altares, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, que para este tipo de actividad, otorga a la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente…


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado Luis Alirio Valera Silva, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sociedad y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Sociedad. Ahora, bien, observa quien aquí decide la presunta comisión de dos hechos punibles bajo la modalidad de concurso ideal, toda vez, que con la unidad de acción fueron vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, corresponde el castigo correspondiente a la penalidad más grave, siendo en este caso, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 3 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (7) años, siendo que conforme lo pautado en la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, dos (2) años, que sumado a la pena total a imponer quedaría en seis (6) años de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14-03-2014 hasta el día hoy 16-07-2024, transcurrieron diez (10) años, cuatro (4) meses y un (1) día, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto penal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gonzalo Gutiérrez Silvio.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gonzalo Gutiérrez Silvio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.084.493, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sociedad y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández




Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.