REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 16 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-001120

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:

1.- Nelson Enrique Ruiz Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.233, domiciliado en el Sector San Pablo, Calle Camino Real Bailadores, Cerca de Cuatro Esquinas, Casa S/N°, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-738.04.39.

2.- Carlos Alfredo Mogollón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.330, domiciliado en el Sector San Pablo, Calle Camino Real Bailadores, Cerca de Cuatro Esquinas, Urbanización las delicias, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 3-33, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-751.15.25.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público inserto a los folios 37 al 49 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 18 de marzo de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Detective PIERINO MARRANCONE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar Estado Mérida, visto y leído el anuncio de periódico, en la página de suceso Pico Bolívar, de fecha 18 de marzo de 2015, da inicio a la presente causa k-15-0201-00134, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2015, el adolescente LUIS ALEJANDRO FRANCO, se encontraba caminando desde su casa ubicada en Bailadores Sector EI Topón, casa S/N, frente a Coflobal hasta su lugar de trabajo el cual está ubicado frente a la Posada Lolo en la Hamburgueseria, comida Arabe "Mejer", aproximadamente a una cuadra de su casa lolo interceptaron cuatro sujetos desconocidos de repente uno de ellos se acercó por la espalda dándole un botellazo en la cabeza motivo por el Cual el adolescente cae al Suelo mareado, en ese momento los cuatros sujetos lo comenzaron a golpear y a patear, Como pudo se cubrió para no recibir cuantos golpes, de repente un señor grito dejen a ese muchacho quieto… Posteriormente estos sujetos lo interceptaron nuevamente cerca de SU casa y Comenzaron a golpearlo, uno de ellos lo golpeo con una botella en la cara específicamente en el ojo izquierdo cayendo al suelo en ese momento llegaron sus dos hermanos y lo trasladaron al hospital de Bailadores…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen a los imputados Nelson Enrique Ruiz Herrera y Carlos Alfredo Mogollón Ramírez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del para entonces adolescente Luis Alejandro Franco Villamizar. Ahora bien, en el presente caso, el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de prisión de tres (3) a (6) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, siendo que conforme lo pautado en la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, que sumado a la pena total a imponer quedaría en seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16-03-2015, hasta el día hoy 16-07-2024, transcurrieron nueve (9) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto penal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados Nelson Enrique Ruiz Herrera y Carlos Alfredo Mogollón Ramírez.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Nelson Enrique Ruiz Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.233 y Carlos Alfredo Mogollón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.330, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del para entonces adolescente Luis Alejandro Franco Villamizar. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández

Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.